CSDJ - F17001110200020110041601ADJUNTA20121102095737-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020110041601ADJUNTA20121102095737-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
RECURSO DE APELACIÓN/Sentencia/Suspensión Provisional REVOCAR PARCIALMENTE/ Decisión de primera instancia FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL/ Absuelve FALTA A LA LEALTAD CON EL CLIENTE/ El abogado informó a su cliente la procedencia de la medida cautelar de embargo la cual nunca se concretó SANCION / Suspensión Recuerda esta Sala que los profesionales del derecho están obligados a cumplir fielmente los criterios legales y constitucionales exigidos para tal efecto, pues como abogados, deben informar a sus poderdantes de todas las situaciones que pudieran surgir en los trámites de los negocios que se originaran de su actividad profesional.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 170011102000201100416 01 (4039-12) Aprobado Según Acta de Sala No. 91 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 28 de octubre de 2011, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, con ponencia del Magistrado Fabio Holguín Zuluaga1, mediante la cual se sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado CARLOS
1 Sala Dual con el Magistrado JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 170011102000201100416 01 (4039-12) Abogado en Apelación ANDRÉS OCAMPO ARIAS, tras hallarlo responsable de la faltas descritas en el numeral 1° del artículo 37 y el literal c del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 21 de junio de 2011, la señora MARITZA FERNANDA URIBE GARCÍA formuló ante la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, queja contra el abogado CARLOS ANDRÉS OCAMPO ARIAS, por cuanto le confirió poder para que cobrara unas letras de cambio por valor total de $14.000.000, a José Omar Velásquez Morales, el día 2 de agosto de
2010. La respectiva demanda la instauró un mes después de habérsele otorgado el poder, cuando ya el deudor había vendido una finca de su propiedad, la cual se pretendía embargar.
Advirtió que el profesional del derecho le informó que todo el proceso iba muy bien, que la finca ya estaba embargada, pero en el mes de mayo el togado le entregó un certificado de tradición donde constaba que el señor José Omar Morales había vendido el inmueble el día 27 de agosto de 2010, es decir, pocos días antes que el letrado instaurara la demanda y casi un
mes después de que se le otorgó poder para tal fin. Indicó que la demanda fue presentada en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chinchiná, y que los honorarios profesionales serían cancelados cuando se obtuviera el dinero del proceso, sin embargo no se determinó una cuantía, informó además, que lo único de plata que le dio al abogado fueron $300.000 para constituir la póliza del seguro de las letras de cambio, aunque posteriormente se enteró que la póliza sólo costó $58.550. 2.- Acreditada la calidad de abogado del disciplinado mediante certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados del 11 de agosto de 2011 (fl. 5 c.o. 1ª Instancia), el a quo mediante auto calendado el 17 de agosto de 2011, decretó la apertura de proceso disciplinario en contra del 2
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 170011102000201100416 01 (4039-12) Abogado en Apelación abogado CARLOS ANDRÉS OCAMPO ARIAS y fijó como fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 5 de septiembre de 2011, (fl. 6 c.o. 1ª Instancia). 3.- El 26 de agosto de 2011, se notificó el disciplinado CARLOS ANDRÉS OCAMPO, del auto que ordenó la apertura del proceso disciplinario en su contra (fl. 13 c.o. 1ª Instancia).
4.- El 5 de septiembre de 2011, en la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el disciplinado le concedió poder al doctor JOSÉ IGNACIO LLANO URIBE, para que lo representara en las respectivas diligencias, por lo cual el Magistrado instructor procedió a reconocer personería jurídica al apoderado de confianza. Seguidamente, la quejosa procedió a ampliar la queja, ratificándola en su totalidad, enseguida, el disciplinado rindió versión libre en dónde aseveró que la quejosa le confirió poder el día 2 de agosto de 2010 para iniciar proceso ejecutivo con base en unos títulos valores letras, por una cuantía total de $14.000.000, la demanda fue presentada el 8 de septiembre de 2010, un mes y 6 días después de que se le otorgó el poder; dejó claro que uno de los títulos valores tenía fecha de vencimiento el 20 de agosto de 2010, para lo cual era completamente imposible instaurar una demanda pretendiendo que se librara mandamiento de pago por una obligación que todavía no era exigible, por eso la demanda se presentó con posterioridad a la fecha en que la señora quejosa le otorgó poder. Informó que el bien inmueble que se pretendía fuera objeto de medida cautelar estuvo en cabeza del deudor José Omar Morales hasta el día 25 de agosto del año 2010, y que el vencimiento del último titulo para que fuera exigible la obligación tenía como fecha el 20 de agosto del mismo año. Respecto de la póliza, el disciplinado indicó que ésta fue solicitada a la Aseguradora Solidaria de Colombia el 7 de septiembre de 2010, la cual tuvo
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 170011102000201100416 01 (4039-12) Abogado en Apelación como valor $58.550, dinero que recibió de manos de un amigo de Chinchiná el cual había sido enviado por la señora Maritza Fernanda, ratificando que el total de la plata fue $300.000 y el dinero restante fue para los gastos del proceso, advirtió además que corrió un término prudencial para presentar la demanda desde la exigibilidad del título a la fecha de presentación de la demanda. En relación a lo expresado por la quejosa en su escrito, desmintió que él hubiera comunicado que el bien inmueble que se pretendía fuera objeto de la medida cautelar, ya estuviera embargado, pues lo único que informó fue acerca de la admisión de la demanda, y debido a esto se había librado mandamiento de pago, por lo que se decretó la medida cautelar, pero en ningún momento que el inmueble ya había sido embargado. El disciplinado solicitó la práctica de las siguientes pruebas: - Se oficiara al Juzgado Segundo Promiscuo de Chinchiná para que allegara la totalidad del proceso ejecutivo radicado bajo el número 2010-00164 promovido por la señora Maritza Fernanda Uribe García contra el señor José Omar Velásquez Morales, a fin de practicar sobre este, inspección judicial. - Interrogatorio de parte de la señora Maritza Fernanda Uribe García.
La quejosa solicitó que se recibiera el testimonio de su hermana la señora Carmen Nury García de Quintero, identificada con cédula de ciudadanía No. 24.623.056, quien se encontraba presente en lugar, para lo cual el Magistrado de instancia decretó y se escuchó en declaración a la señora García de Quintero. En su declaración, la señora García Quintero, afirmó que su hermana Maritza Fernanda vendió un negocio al señor José Omar Morales, quien firmó unas letras de cambio para asegurar el pago de la obligación, la cual fue cancelada, por lo que, su hermana se vio en la obligación de conseguir un 4
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 170011102000201100416 01 (4039-12) Abogado en Apelación abogado para el cobro de los títulos; informó además que, anteriormente, Carlos Enrique Toro, abogado, le había llevado un caso, por lo que su hermana y ella recurrieron a él nuevamente, quien para iniciar el asunto les pidió $300.000, se le entregó el dinero e inmediatamente se le otorgó el poder; con el tiempo, el señor Carlos Enrique Toro les informó que él no les estaba llevando el proceso, que el apoderado era el abogado Carlos Andrés Ocampo. Indicó que tanto el señor Carlos Enrique Toro como el señor Ocampo les informaban que todo iba bien, que la Finca ya había sido embargada y por
eso no se preocuparan; cuando en el mes de mayo de 2011, el abogado Ocampo les dijo que el demandado había vendido el inmueble por lo cual no se pudo ejecutar la medida cautelar sobre este, y que el demandado no tenía más bienes que perseguirle. El Magistrado sustanciador decretó las pruebas solicitadas por el disciplinado y suspendió la diligencia para el día 19 de septiembre de 2011 a las 9:00 a.m. (fls. 14 a 15 c.o. 1ª Instancia y CD). 5.- El día 13 de septiembre de 2011, el Magistrado de instancia aplazó la diligencia que debería realizarse el día 19 de septiembre de 2011, por encontrar plenamente justificada la excusa expuesta por el disciplinado (fls. 18 a 19 c.o. 1ª Instancia), señalando como nueva fecha para la continuación de la audiencia suspendida el día 23 de septiembre de 2011 a las 3:00 p.m. 6.- Llegada la hora y fecha señalada para la continuación de la audiencia suspendida, se dio inicio a la misma, procediendo el Magistrado de instancia a practicar inspección judicial al proceso ejecutivo de menor cuantía radicado bajo el número 2010-00164, adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Chinchiná. Vencido el período probatorio, una vez analizadas las pruebas allegadas al infolio, el fallador de primera instancia calificó la actuación, profiriendo pliego 5
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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 170011102000201100416 01 (4039-12) Abogado en Apelación de cargos en contra del abogado CARLOS ANDRÉS OCAMPO ARIAS, por la presunta incursión en las faltas a la debida diligencia profesional y lealtad con el cliente contenidas en el numeral 1º del artículo 37 a titulo de culpa y 34 literal c a titulo de dolo de la Ley 1123 de 2007, conforme las siguientes consideraciones: Se encuentra probado en autos que el abogado Carlos Andrés Ocampo Arias, comprometió su gestión profesional para adelantar un proceso Ejecutivo Singular a favor de la señora Maritza Fernanda Uribe y en contra del señor José Omar Velásquez, para obtener el cobro de 10 obligaciones dinerarias contenidas en igual número de títulos valores, para lo cual, aceptó poder el día 2 de agosto de 2010, pero sólo presentó la demanda hasta el día 6 de septiembre del mismo año, esto es, un mes después de aceptado el mandato para tal fin; que a pesar que uno de los 10 títulos tenía como fecha de vencimiento el día 20 de agosto de 2010, las demás obligaciones eran expresas y exigibles al momento que se le otorgó el referido poder, por lo que no se justifica la demora en la presentación de la demanda. En relación a la segunda falta, esto es, a la lealtad con el cliente, por alterar la información correcta del asunto que se le había encomendado, por cuanto el disciplinado, a sabiendas que la petición de la medida cautelar de embargo y secuestro del bien no había surtido ningún efecto desde el mes de octubre,
fecha en la cual la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos negó la respectiva inscripción, éste le informaba al parecer a la señora Maritza Fernanda Uribe y a su hermana que el negocio iba bien y no había porque preocuparse, el inmueble estaba debidamente asegurado, cuando en realidad la medida de embargo no se había logrado inscribir. 7.- En la Audiencia de Juzgamiento celebrada el 11 de octubre de 2011, se recibieron los alegatos de conclusión del disciplinado quien expresó en relación a la primera falta: 6
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conocimiento dentro del proceso, de acuerdo a la queja interpuesta por la señora Maritza Fernanda Uribe, al testimonio rendido por ella misma y su RATIFICACION, en el escrito de la queja manifestó que yo le firme un poder al abogado CARLOS ANDRÉS OCAMPO para cobrar… (Sic), entiéndase señor Magistrado UN PODER. Si bien es cierto le otorgaron poder para perseguir el pago de un numero determinado de obligaciones. “Situación esta que no es de recibo por el aquí investigado y que no le es dada al Honorable Magistrado interpretar apresuradamente y determinar que la demanda se presento “TARDÍAMENTE” o que se debió presentar inmediatamente al otorgamiento del poder y antes de la exigibilidad del último titulo valor pues como reitera la quejosa entregó UN PODER y un conjunto de títulos valores, para ser cobrados en su totalidad y en ningún momento por partes, el acuerdo fue para una demanda tendiente a recaudar una serie de títulos valores y no para una serie de demandas.” Con relación a la segunda falta el disciplinado expresó: “refiere el Honorable Magistrado que el aquí disciplinado calló en todo o en parte hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre discusión sobre el manejo del asunto y de manera alguna tales imputaciones pueden 7
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Radicado No. 170011102000201100416 01 (4039-12) Abogado en Apelación ser de recibo por parte de la parte implicada, pues la información que siempre se le ofreció a la poderdante no fue diferente que el Juez había decretado la medida cautelar sobre el citado inmueble, información que se le dio a la hermana de la quejosa el día 10 de septiembre de 2010 tal como ella misma lo manifiesta, fecha en la cual la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos no se había manifestado sobre la efectividad de la medida, hecho que ocurrió hasta el 11 de octubre, y en ningún momento se le dijo que el bien ya estaba afectado con la medida, pues no habría razón alguna para ocultar la información. LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo de 28 de octubre de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Caldas, impuso sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado Carlos Andrés Ocampo Arias, declarándolo autor responsable de las faltas a la debida diligencia profesional y contra la lealtad con el cliente, tipificadas en el artículo 37 numeral 1° y el artículo 34 literal C, de la Ley 1123 de 2007. En relación con la conducta desplegada por el abogado expresó que éste solicitó como medida cautelar el embargo y secuestro de un bien inmueble propiedad del ejecutado, mismo que no se perfeccionó ante la Oficina de Registro de Instrumentos Público de Manizales por cuanto dicho inmueble no aparecía como de propiedad del demandado señor José Omar Velásquez.
Revisado el proceso se observa que entre la fecha de otorgamiento del poder y la data en la que se solicitó la medida cautelar sobre el referido inmueble, el bien fue enajenado por el ejecutado y registrado ante la oficina respectiva, transcurrieron 18 días hábiles, tiempo en el cual la demanda debió ser presentada con la solicitud de la medida cautelares para evitar así que dicho bien fuera enajenado, como en el efecto ocurrió por el ejecutado. 8
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como ya se evidenció ésta se presentó un mes y 6 días después de habérsele otorgado el poder para dicho fin. Argumentó además el a quo, que a los profesionales del derecho se les contrata para una consulta o asesoría, o en como en este caso para la presentación de una demanda con el fin de que actúen de manera pronta y diligente, más tratándose de una demanda ejecutiva en la cual se pretendía como medida cautelar el embargo y secuestro de un inmueble; alega también que con base en la experiencia, los litigantes saben que cuando se pretende cobijar algún bien mueble o inmueble con una medida cautelar, su diligencia debe ser extrema con el propósito de evitar que los demandados advirtiendo la posibilidad de una medida cautelar, sustraigan de su propiedad los bienes que precisamente se pretende sean objeto de dicha medida, en este caso así ocurrió, ya que cuando se iba a registrar el embargo, ya el inmueble había salido del dominio del ejecutado. De acuerdo con la segunda falta endilgada, el Magistrado Sustanciador, estimó que el abogado ejecutante debió conocer desde octubre de 2010 la respuesta ofrecida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales, en relación con la improcedencia de la orden de embargo ordenada por el Juzgado de conocimiento frente al bien inmueble 9
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Abogado en Apelación denunciado como de propiedad del ejecutado, por cuanto, el mismo, ya no estaba en cabeza del demandado señor José Omar Velásquez, ya que había sido objeto de compraventa desde el 25 de agosto de 2010, con anotación del registro del acto el 27 del mismo mes y año, tal y como aparece en el certificado de Tradición y Libertad. Indudablemente, la improcedencia de la inscripción de la medida de embargo, debió haberla informado el abogado ejecutante a su cliente desde aquella data, optando por ocultarle dicha situación, alterando de esta manera la información correcta en relación con la improcedencia del registro de embargo, con el propósito de desviar la libre decisión de su cliente, (fls 37 a 48 c.o. 1ª Instancia) DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 6 de diciembre de 2011, el disciplinando sustentó el recurso de alzada solicitando se revocara la sentencia de primera instancia manifestando que la demanda no se presentó tardíamente y que no se debió presentar inmediatamente después al otorgamiento del poder y antes de la exigibilidad del último título valor, pues como reitera la quejosa le otorgó el poder y entregó un conjunto de títulos valores para ser cobrados en su totalidad y en ningún momento por partes, el acuerdo fue para una demanda tendiente a recaudar una serie de títulos valores y no para una serie de demandas. Frente a la segunda falta imputada, el disciplinado declaró que la información que le dio a la hermana de la quejosa el día 10 de septiembre de 2010 fue simplemente el decreto de la medida cautelar sobre el inmueble por parte del
Juez, fecha en la cual la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos no se había pronunciado sobre la efectividad de la medida, pronunciamiento que ocurrió sólo hasta el 11 de octubre del mismo año, por lo que en ningún momento les expresó que el bien ya estaba afectado con la medida cautelar. (fls 53 a 61 c.o. 1ª Instancia). 10
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Abogado en Apelación ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal mediante auto del 28 de febrero de 2012, quien funge como ponente avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios de la investigada, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 5 c. 2ª instancia).
2. El 8 de marzo de 2012 se surtió la notificación al Ministerio Público (fl. 6 c. 2ª instancia).
3. La Secretaría Judicial de ésta Sala, el 29 de marzo de 2012, allegó certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios del abogado CARLOS ÁNDRES OCAMPO ARIAS. Igualmente, certificó que contra el investigado no cursan otros procesos por los mismos hechos. (fls. 12 a 13 c.o. 2ª
instancia).
4. La Secretaría Judicial de esta Superioridad mediante constancia secretarial del 10 de abril de 2012 informó que el Ministerio Público no emitió concepto, y el disciplinado no presentó alegatos (fl. 14 c. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 11
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2. De las faltas endilgadas Las conductas, por las cuales fue sancionado en primera instancia el abogado CARLOS ÁNDRES OCAMPO ARIAS, son las contenidas en el “numeral 1º del artículo 37 y el literal C del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007”, cuyo texto legal es del siguiente tenor: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia
profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…) ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) C. callar en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterar la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto.
(…) 3De la apelación Así las cosas, procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en la impugnación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención al parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario único (Ley 734 de 2002), aplicable a los procesos disciplinarios 12
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que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que recogen la temática. 4.- Del caso en concreto Procede la Sala a resolver el recurso de apelación dentro del proceso disciplinario que se inició con queja de la señora MARITZA FERNANDA URIBE GARCÍA, el 21 de junio de 2011, contra el abogado CARLOS ANDRÉS OCAMPO ARIAS, debido a que le confirió poder para que cobrara unas letras de cambio por valor total de $14.000.000, a José Omar Velásquez Morales, otorgándole poder desde el día 2 de agosto de 2010, demorándose un mes y 6 días para instaurar la respectiva demanda, cuando ya el deudor había vendido una finca de su propiedad, la cual se pretendía embargar. Además, porque el profesional del derecho inculpado informó a su poderdante que todo el proceso iba muy bien, que la finca ya estaba embargada, cuando en realidad dicha medida cautelar nunca prosperó. 4.1 De la falta del artículo 37 numeral 1°. Observa la Sala que le asiste la razón al abogado acusado en sus argumentos cuando enuncia que la demanda no se debió presentar inmediatamente después al otorgamiento del poder y antes de la exigibilidad 13
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Abogado en Apelación del último título valor, en razón a que como se trataba de varios títulos, se debía esperar el vencimiento de una de las letras de cambio, por cuanto la obligación debe ser exigible al momento de la ejecución. Según lo exige el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para sancionar disciplinariamente se requiere, por un lado, prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y, por el otro, prueba de la responsabilidad del disciplinable. Respecto a esta falta observa esta Colegiatura que ninguno de éstos elementos encuentra demostración en el informativo pues, las pruebas recaudadas evidencian con certeza que el poder conferido al abogado por la señora Maritza Fernanda Uribe el día 2 de agosto de 2010, si bien fue para incoar en su nombre demanda ejecutiva de menor cuantía con base en 10 títulos valores -Letras de Cambio en contra del señor José Omar Velásquez, también es cierto que la misma tenia como fin el cobro de las obligaciones en conjunto y no separadas. Considera la Sala que el disciplinable interpuso la acción dentro de un término razonable, puesto que como ya se dijo, uno de los títulos tenia como fecha de vencimiento el 20 de agosto del 2010, por lo que no podía instaurar la respectiva demanda antes de dicha fecha, además dicho procedimiento tiene unos términos que deben respetarse, como la admisión de la demanda, notificación elaboración de oficios, por lo que aún en el evento de haber presentado la demanda cuando le fue conferido poder, no se habría igualmente logrado el registro de la medida cautelar, situación que
obviamente no se le puede atribuir al profesional del derecho, porque la gestión confiada era iniciar una demanda ejecutiva con case en 10 títulos valores. De acuerdo, a los argumentos presentados por el disciplinado en relación a la primera falta en dónde manifestó que “la demanda no se presentó 14
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instancia, toda vez, que éste inició el proceso ejecutivo, una vez se venció el último título, obviamente mientras elaboraba el líbelo y recogía toda documentación necesaria transcurrió un tiempo, el cual no considera esta Corporación constituya demora en la iniciación de la tarea encomendada, por consiguiente, no existiendo comportamiento irregular del acusado, razón por esta Sala lo absolverá por este cargo. 4.2 De la falta del articulo 34 literal C. Frente a la segunda falta imputada, el disciplinado declaró que la información que le dio a la hermana de la quejosa el día 10 de septiembre de 2010 fue simplemente respecto el decreto de la medida cautelar sobre el inmueble por parte del Juez, fecha en la cual la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos no se había pronunciado acerca de la efectividad de la medida, lo cual ocurrió hasta el 11 de
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