CSDJ - F17001110200020110042501ADJUNTA20131011152918-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020110042501ADJUNTA20131011152918-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dos de octubre de dos mil trece.
Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicado Nº 170011102000201100425 01
Aprobado en Sala No. 76 de la fecha. ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la Dra. Victoria Eugenia Restrepo Bedoya –querellante-, contra la providencia del 31 de mayo de la presente anualidad, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, se abstuvo de abrir investigación disciplinaria al Dr. CÉSAR AUGUSTO CRUZ VALENCIA, en calidad de Juez Promiscuo de Familia de Chinchiná – Caldas. CONDUCTA INVESTIGADA 1 Con ponencia del Magistrado José Ricardo Romero Camargo, en Sala con el Magistrado Fabio Holguín Zuluaga. En el mes de agosto del año 2005, el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná – Caldas, inició proceso ordinario de Existencia de Unión Marital y Liquidación de la Sociedad Patrimonial de Hecho con ocasión de la demanda de la señora Omaira Ávila Ballesteros, por intermedio del abogado Carlos Andrés Zambrano Sanjuán, contra la sucesión del señor Salomón Restrepo, representada por sus hijas Luz Stella y Victoria Eugenia Restrepo Bedoya. Dentro de las pruebas a practicarse en el citado proceso, se ordenó
escuchar en testimonio a José de Jesús Bastidas, Paola Tatiana Muñoz y Blanca Lilia Quiceno, el 4 de diciembre de 2007 en esa municipalidad, y para recepcionar al señor Javier Zapata, residente en Bogotá, se expidió despacho comisorio. Ocurrió, que los declarantes del 4 de diciembre no comparecieron y, en esta capital, el Juez Diecinueve de Familia no escuchó el testimonio del señor Javier Zapata, como había sido ordenado, sino el del ciudadano José de Jesús Bastidas Garay, quien –como lo anota la quejosa había perdido su oportunidadcircunstancia ante la cual el funcionario de Chinchiná ordenó devolver el despacho comisorio al comitente puesto que “… se recepcionó el testimonio a una persona distinta de las allí citadas...”, según auto del 10 de marzo de 2008. No obstante lo anterior, el 13 de mayo de 2010, el Juez Promiscuo de Familia de Chinchiná profirió sentencia en la cual declaró disuelta la existencia de la Unión Marital de Hecho, y en estado de liquidación la sociedad patrimonial, teniendo como uno de sus fundamentos el testimonio del señor José de Jesús Bastidas Garay. El Tribunal Superior de Caldas, previa petición del apoderado de las hermanas VICTORIA EUGENIA y LUZ STELLA RESTREPO BEDOYA, expidió copias con destino a la Fiscalía General de la Nación para que se investigaran los citados hechos y, por su parte, la primera de las mencionadas interpuso queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas. ACTUACIÓN PROCESAL El 25 de agosto de 2011 se ordenó la indagación preliminar, auto debidamente notificado al disciplinado, quien presentó escrito en el cual entregó sus explicaciones sobre lo ocurrido. Señaló el funcionario que, si bien es cierto, el despacho comisionado recepcionó un testimonio que no se había ordenado y ello daría lugar a una extralimitación, no es menos que la parte demandada debió alegar la nulidad del mismo al momento de iniciar la diligencia, lo cual no hizo, quedando por tanto saneada y “…dicha prueba cobró validez pudiéndose valorar en la providencia final como en efecto se hizo, pero no como lo dice la quejosa, fue el fundamento único o principal de la sentencia, sino que todas las pruebas, como lo ordenan las normas procesales, fueron valoradas en conjunto…”2. 2 Fl. 120 Así mismo, indicó que el fallo de primera instancia al ser consultado con la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Caldas, fue confirmado, sin hacer reparo alguno. Explicación ésta, continuó el investigado, que igualmente entregó a la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Caldas, donde se le archivaron las diligencias3, por atipicidad del delito de prevaricato. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En providencia del 31 de mayo del año que discurre, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas decidió abstenerse de iniciar investigación disciplinaria contra el Juez Promiscuo de Familia de Chinchiná - Caldas–, porque “… dentro de las faltas disciplinarias
estatuidas para establecer la responsabilidad de los Funcionarios, no se encuentra causal alguna por la cual se encuentre revestido el Juez hoy indiciado”4. A la citada conclusión llegó, luego de resumir lo expuesto por el Juez disciplinado y advertir que a la parte demandada en el trámite de familia se le garantizó el derecho al debido proceso, ya que la Dra. Victoria Eugenia Restrepo Bedoya tuvo la oportunidad de ejercitar “…las diversas acciones procedimentales para que se finalizara el proceso por las irregularidades” que denunció, sin embargo no lo hizo, razón por la cual, consideró improcedente “indagar la legalidad de la providencia proferida por el Juez Promiscuo de Familia de Chinchiná, en ejercicio de sus facultades de independencia e imparcialidad judicial”, ya que “…el testigo del que se 3 Arrimó copia del telegrama del 23 de septiembre de 2011, suscrito por la Asistente de la Unidad Delegada ante el Tribunal de Manizales. 4 Fl. 126 denuncia su credibilidad en ningún momento fue tachado por las partes y mucho menos se desestimó la recepción del testimonio de éste por parte del Despacho”. Así mismo, señaló que era “improbable revivir términos judiciales agotados, pues el H. Tribunal Superior de Manizales, Sala Civil Familia, no decretó irregularidad alguna dentro del proceso y estableció que la decisión del ad quo estuvo conforme a derecho”. RECURSO DE APELACIÓN Enterada la quejosa de la decisión, el 25 de septiembre de 2012 interpuso y sustentó el recurso de apelación, al considerar que de acuerdo con el auto
185, del 10 de marzo de 2008, por medio del cual el Juez Promiscuo de Familia de Chinchiná ordenó devolver el despacho comisorio a su homólogo de Bogotá, “...la declaración rendida por JOSÉ DE JESÚS BASTIDAS no sólo era anulable, sino que, aún más, era inexistente, pues la deshechó (sic) del proceso cuando expresamente afirmó en el proveído que él era una persona distinta de las dos (02) citadas para que se le recibiera declaración en Bogotá”5. Es decir, con ese auto, el Juez declaró la inexistencia del testimonio, lo que en su sentir se constituye en un antecedente que hacía inexigible actuación alguna por parte de la parte demandada, como erradamente lo ha pretendido el funcionario investigado. En ese sentido, consideró que lo procedente era que el señor Bastidas Garay no se tuviera como declarante en el asunto, sin necesidad de declarar su invalidación, “Simplemente no existía, y así lo había determinado el 5 Fl. 141 mismísimo juez”6, razón ésta por la cual no requería tacharlo, pues ya el funcionario judicial se había percatado de esa irregularidad. Aunado a lo anterior, el servidor judicial, continuó la recurrente, nunca envió el despacho comisorio a la capital, conducta que no fue objeto de investigación, como tampoco respecto de su Secretario. Consideró, que el Juez violó los postulados del Estado Social de Derecho, pues abusó de su investidura o autoridad al incurrir en “…tan abierto acto, que como se vio no tiene ninguna justificación”7 . Así las cosas, concluyó, en que se le violó el derecho al debido proceso, por
parte del funcionario judicial y en esa medida lo procedente era revocar el auto recurrido y, en su lugar, se ordene la apertura de la investigación disciplinaria. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Corporación tiene competencia para conocer y decidir en segunda instancia las averiguaciones disciplinarias seguidas contra los Jueces, entre otros funcionarios, según los artículos 256 numeral 3° de la C. P. y 112-4 de la Ley 270 de 1996. Pues bien, para resolver el asunto, debe repararse que el expediente, escasamente cuenta con la queja presentada por la Dra. VICTORIA EUGENIA RESTREPO BEDOYA y sus anexos. 6 Fl. 143 7 Fl. 145 En efecto, el 25 de agosto de 2011 se ordenó la apertura de indagación preliminar respecto del Dr. CÉSAR AUGUSTO CRUZ VALENCIA, en calidad de Juez Promiscuo de Familia de Chinchiná-Caldas, y en esa larga etapa sólo se arrimaron dos medios de prueba, como fue el certificado del Presidente del Tribunal Superior de Manizales, en el que se da cuenta de la calidad de funcionario del mismo, y un escrito presentado por éste, explicando parte de lo ocurrido con el proceso 2005-00165-00 de Declaratoria de Unión Marital de hecho. Y con fundamento en ese apretado material probatorio se decidió terminar la actuación, con la breve consideración de que la conducta del funcionario judicial no se adecuaba a falta alguna, cuando tal como lo describe la recurrente, no sólo se denunció la presunta irregularidad consistente en la valoración del testimonio del señor José de Jesús Bastidas Garay, sino el
que no se hubiera cumplido con la devolución del despacho comisorio a la capital con el objeto de recibir el testimonio del señor Javier Zapata, aspecto sobre el cual nada se indicó en la providencia del Seccional. Significa lo anterior, que no se realizó una investigación integral, es decir, no se arrimaron las pruebas suficientes en torno a cada uno se aspectos denunciados que llevasen a concluir si realmente se violaron o no las garantías como del debido proceso y la lealtad para con las partes dentro del proceso ordinario de Existencia de Unión Marital de Hecho. En esas condiciones, resulta conveniente revocar el auto interlocutorio recurrido, para que por parte del Seccional se proceda a realizar una verdadera investigación integral, que cobije todos los aspectos denunciados, permita establecer la veracidad de lo ocurrido y decidir lo que en derecho corresponda. De otro lado, como se observa que los términos de la indagación preliminar se encuentran ampliamente superados, se dispondrá la apertura de la investigación disciplinaria. Sin necesidad de otras consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones, RESUELVE PRIMERO: Revocar la providencia del 31 de mayo del presente año, por medio dela cual se terminó la actuación en favor del Dr. CÉSAR AUGUSTO CRUZ VALENCIA y, en su lugar, se ordena la APERTURA DE LA INVESTIGACION DISCIPLINARIA respecto del Dr. CÉSAR AUGUSTO CRUZ VALENCIA, en calidad de Juez Promiscuo de Familia de Chinchiná –
Caldas.
SEGUNDO: Realizadas las respectivas anotaciones, devuélvase el expediente a la Seccional de origen, la cual procederá a notificar la presente decisión, ordenará las pruebas a practicar y procederá conforme con lo dispuesto por los arts. 154 y 155 de la ley 734 de 2002.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
WILSON RUIZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Bogotá D.C., diciembre 5 de 2013
Magistrada Ponente: WILSON RUÍZ OREJUELA Acción disciplinaria contra el doctor CÉSAR
AUGUSTO CRUZ VALENCIA – Juez Promiscuo de Chinchiná – Caldas. Radicación N°170011102000201100425 01 Aprobado según Acta de Sala N°076 del 2 de octubre de 2013. De manera comedida me permito manifestar que SALVO PARCIALMENTE MI VOTO en el asunto la referencia, toda vez que si bien comparto la decisión adoptada por la Sala en la sesión del día 2 de octubre
de 2013 – Acta N°076, en el sentido de: “PRIMERO. Revocar la providencia del 31 de mayo del presente año, por medio de la cual se terminó la actuación den favor del DR. CÉSAR AUGUSTO CRUZ VALENCIA y en su lugar, se ordena la APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN respecto del Dr. CÉSAR AUGUSTO CRUZ VALENCIA, en su calidad de Juez promiscuo de Familia de Chinchiná- Caldas” (sic), por cuanto considero que si bien se hay lugar a la revocatoria de la decisión de instancia, para continuar con la investigación habida cuenta las serias dudas que lo podrían correlacionar o comprometer con los hechos motivos de la investigación, también lo es que no se puede de esta Superioridad ordenar la apertura de investigación, por cuanto se daría lugar a una violación flagrante al debido proceso, no respetar las instancias previstas en las normas –legalidad y soslayar el principio de inmediación del juez natural. En consecuencia considero que se debió dar la orden de continuar la investigación y que fuera el mismo juez disciplinario de instancia, conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, a más de las consideraciones y la debida valoración del acervo probatorio quien determinara la etapa procesal siguiente. De los Honorables Magistrados,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado Silva Ramón