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CSDJ - F17001110200020110042502ADJUNTA20150519113009-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020110042502ADJUNTA20150519113009-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., mayo seis de dos mil quince Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicado Nº 170011102000201100425 02 Aprobado en Sala No. 036 de la fecha. ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el Dr. CÉSAR AUGUSTO CRUZ VALENCIA, Juez Promiscuo de Familia de Chinchiná (Caldas), contra la sentencia del 6 de febrero del año que discurre, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1 lo sancionó con un (1) mes de suspensión en el ejercicio del cargo, al hallarlo responsable de violar el deber contenido en el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996 en armonía con los artículos 29 de la Constitución Política, 145, 174 y 181 del Código de Procedimiento Civil. 1 Con ponencia del Magistrado José Ricardo Romero Camargo, en Sala con el Magistrado Miguel Ángel Barrera Núñez. CONDUCTA INVESTIGADA Salomón Restrepo Medina, quien contrajo nupcias con la señora Jenny Bedoya Sepúlveda y procrearon a las damas Victoria Eugenia y Stella Restrepo Bedoya, en el año 2002 inició unión marital con Omaira Ávila Ballesteros, de la cual nacieron otros tres hijos. El 6 de noviembre de 2001, el Juzgado Segundo de Familia de Pereira (Risaralda) decretó la separación

de bienes, declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal que existió entre los consortes. Fallecido el señor Restrepo Medina, en el mes de agosto de 2005, la señora Omaira Ávila Ballesteros presentó demanda ordinaria -declaración de existencia de unión marital, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hechofrente a los herederos de aquel2, la cual correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná (Caldas), regentado por el Dr.

CÉSAR AUGUSTO CRUZ VALENCIA.

Ocurrió que, dentro de las pruebas a practicarse en el citado proceso, se ordenó escuchar los testimonios de José de Jesús Bastidas Garay, Paola Tatiana Muñoz y Blanca Lilia Quiceno, el 4 de diciembre de 2007 en esa municipalidad, y para recepcionar el de Javier Zapata, residente en Bogotá, se expidió despacho comisorio. Los declarantes del 4 de diciembre no comparecieron y, en esta capital, el Juez Diecinueve de Familia no escuchó el testimonio del señor Javier Zapata, como había sido ordenado, sino el del ciudadano José de Jesús Bastidas Garay, circunstancia ante la cual el funcionario de Chinchiná ordenó devolver el despacho comisorio al comitente puesto que “… se recepcionó el 2 Herederos determinados, por un lado, Victoria Eugenia y Luz Stella Restrepo Bedoya, y por el otro, Edwin y Jessica María Restrepo Ávila –pues el otro hijo falleció- y los herederos indeterminados. testimonio a una persona distinta de las allí citadas...”, según auto del 10 de

marzo de 2008. No obstante lo anterior, el 13 de mayo de 2010, el Juez Promiscuo de Familia de Chinchiná profirió sentencia en la cual reconoció la existencia de la Unión Marital de Hecho, y en estado de liquidación la sociedad patrimonial, teniendo como uno de sus fundamentos el testimonio del señor José de Jesús Bastidas Garay. El Tribunal Superior de Caldas, previa petición del apoderado de las hermanas Victoria Eugenia y Luz Stella Restrepo Bedoya, expidió copias con destino a la Fiscalía General de la Nación para que se investigaran los citados hechos y, por su parte, la primera de las mencionadas interpuso queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, para que se indagara por la conducta del Juez. ACTUACIÓN PROCESAL Indagación preliminar. Se dispuso mediante auto del 25 de agosto de 2011, el cual fue debidamente notificado al disciplinado, quien sobre los hechos explicó: Que si bien era cierto que el despacho comisionado recepcionó un testimonio no ordenado y, por lo mismo, daría lugar a una extralimitación, no es menos que la parte demandada debió alegar la nulidad del mismo al momento de iniciar la diligencia, lo cual no hizo, quedando por tanto saneada y “…dicha prueba cobró validez pudiéndose valorar en la providencia final como en efecto se hizo, pero no como lo dice la quejosa, fue el fundamento único o principal de la sentencia, sino que todas las pruebas, como lo ordenan las normas procesales, fueron valoradas en conjunto…”3. Su fallo fue confirmado

por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Caldas, sin reparo alguno. De otro lado dio a conocer, que por parte de la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Caldas, se archivaron las diligencias4, por atipicidad de la conducta denunciada. Terminación. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante providencia del 31 de mayo de 2013, decidió abstenerse de iniciar investigación disciplinaria contra el Juez Promiscuo de Familia de Chinchiná (Caldas), al considerar que no se estructuraba falta disciplinaria, puesto que a la parte demandada en el proceso ordinario se le garantizó el derecho al debido proceso, teniendo la oportunidad de ejercer las acciones procedimentales que darían al traste con las presuntas irregularidades, sin embargo no lo hizo. Decisión de segunda instancia. Recurrida esa decisión, mediante providencia del 2 de octubre de 2013, esta Colegiatura la revocó al considerar que no existía el material probatorio suficiente para emitir decisión al respecto y en especial no se había indagado por uno de los puntos objeto de la queja, como era el que no se hubiera cumplido con la devolución del despacho comisorio a esta ciudad capital con el objeto de recibir el testimonio del señor Javier Zapata. En síntesis, por ausencia de una investigación integral. PLIEGO DE CARGOS 3 Fl. 120 4 Arrimó copia del telegrama del 23 de septiembre de 2011, suscrito por la Asistente de la Unidad Delegada ante el Tribunal de Manizales. Mediante providencia del 9 de septiembre de 2014, el a quo emitió pliego de

cargos al Dr. CÉSAR AUGUSTO CRUZ VALENCIA, en su calidad de Juez Promiscuo de Familia de Chinchiná (Caldas), porque presuntamente infringió el deber consagrado en el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996 en armonía con los artículos 29 de la Constitución Política, 145, 174 y 181 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior, porque el Juez al advertir la irregularidad que se presentó con la extralimitación del comisionado, en tanto recepcionó el testimonio del señor José de Jesús Bastidas Garay sin habérsele autorizado, debió decretar la nulidad de lo actuado por éste, pues “Una prueba recibida en tales circunstancias se constituía en violatoria del debido proceso, en sus componentes de derecho de defensa y contradicción, es claro que las partes demandadas o una de ellas la quejosa (sic), no tuvieron la posibilidad de asistir a contrainterrogar al testigo que tiempo atrás no se había presentado en su oportunidad legal, además de hacerle ver al señor Juez comisionado que no podía escuchar este testigo porque no era el objeto de su comisión”5. Y si el disciplinado no invalidó lo actuado, señaló el Seccional, debió haber desestimado el testimonio en cita al momento de expedir el fallo, pero no “… pasar por alto que la misma estaba viciada de una irregularidad sustancial, como lo hizo al momento de fallar”, pues en su sentir, el silencio de las partes no saneaba el acto y, no podía tener el testimonio como prueba al momento del fallo. En ese orden de ideas, se consideró que de parte del investigado hubo violación del debido proceso por desconocer las formas propias consagradas

5 Fl. 247, cuaderno principal. en el C. de Procedimiento Civil y concretamente en lo referente a la aducción de las pruebas y su valoración, pues, se insistió, se debió “haber declarado la nulidad de lo actuado por afectación del debido proceso”6. Calificó la falta como grave, no sólo por la naturaleza del servicio prestado por la administración de justicia y la jerarquía del servidor, sino también por el “…perjuicio causado a las partes del proceso a quien le fue desconocido su derecho y quien recibió la valoración de una prueba en su contra cuando la misma resultaba inadmisible por la violación flagrante del debido proceso”. Y con relación al aspecto subjetivo, señaló que el disciplinado actuó culposamente, en tanto fue descuidado al no declarar la nulidad del testimonio recepcionado por funcionario comisionado cuando no estaba facultado para ello, y además, tomó la decisión teniéndolo como prueba. Descargos. Notificada personalmente la decisión, el disciplinado presentó sus descargos en los cuales trajo a consideración el artículo 34 del Código de Procedimiento Civil, que alude a los poderes del juez comisionado, para concluir que, en el caso concreto, eran las partes quienes al momento de iniciar la diligencia para recepcionar el testimonio del señor Bastidas Garay, debieron alegar la nulidad por falta de competencia territorial; además, una vez su despacho advirtió la irregularidad, “…se devolvió el despacho para los fines pertinentes, el que fuera devuelto nuevamente sin subsanarse esta anomalía…” y, en ese orden de ideas, el despacho comisorio no fue

agregado al expediente, no teniendo la oportunidad de decretar nulidades. Así las cosas, si no tuvo la oportunidad procesal para decretar la nulidad, porque el despacho comisorio no se adjuntó al expediente, mal podría inferirse falta disciplinaria alguna, máxime cuando las nulidades deben ser 6 Fl. 251, ibídem. alegadas por la parte que se considera afectada y dentro de los términos legales. Y en cuanto al segundo cargo que se le dedujo por no haber desestimado en el fallo el testimonio de Bastidas Garay, insistió, con el artículo 142 del Código de Procedimiento civil, en que las nulidades pueden alegarse en cualquiera de las instancias, y en este evento la quejosa no la alegó y sólo recurrió la providencia pero de manera extemporánea. Aunado a lo anterior, el testimonio de José Jesús Bastidas Garay no era ajeno al proceso, en la medida que había sido solicitado como prueba por la parte demandante y la valoración del mismo no fue la que dio lugar a la decisión contraria a las pretensiones de la demandada Victoria Eugenia Restrepo Bedoya, al punto que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales no halló reparo alguno al fallo y lo confirmó sin hacer alusión al citado testigo. Así las cosas, consideró que tampoco por este hecho podía imputarse falta disciplinaria, pues la parte presuntamente afectada no hizo uso de los mecanismos procesales previstos y, por el contrario, asumió una actitud pasiva. Alegatos de conclusión. Tras hacer la salvedad que en los descargos adujo las razones para desestimar los supuestos de la falta disciplinaria, el

investigado resumió los puntos que consideraba debían tenerse en cuenta al momento del fallo, a fin de que se emitiera decisión favorable a sus intereses. En efecto, resaltó la posición pasiva de las partes en la diligencia practicada por el comisionado, y aún con posterioridad. Además, si bien el testimonio del señor José de Jesús Bastidas Garay fue decretado y se dispuso recepcionarlo en Chinchiná, ante su no comparecencia, en el acta no se dejó constancia de concederse término para justificar, porque no había constancia de habérsele citado , por lo tanto, no se excluía a futuro como testigo. En torno a la sentencia, indicó que en ella se trató de acertar e incluso se decretó la unión marital a partir de una fecha diferente a la que pedía la parte demandante, lo que demuestra que hubo un cuidadoso estudio de lo probado y, en esas mismas condiciones fue confirmada por el Superior, donde arribó al surtirse el grado jurisdiccional de Consulta, no por apelación de las partes. Finalmente indicó que no toda decisión puede dar origen a investigación disciplinaria, incluso existiendo errores tampoco procedería, pues para ello se implementaron los recursos, orientados a solucionar posibles falencias de la primera instancia. SENTENCIA RECURRIDA Mediante providencia del 6 de febrero del año que discurre, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, sancionó con un mes de suspensión en el ejercicio del cargo al doctor CÉSAR AUGUSTO CRUZ VALENCIA, en calidad de Juez Promiscuo de Familia de Chinchiná (Caldas), al considerar que infringió el deber contenido

en el artículo 153-1 de la ley 270 de 1996, en armonía con los artículos 29 de la Constitución Política, 145, 174 y 181 del Código de Procedimiento Civil. El fundamento fáctico de la sanción se hizo consistir en que por parte del disciplinado no se hubiere decretado la nulidad de un testimonio recepcionado por el Juez 19 de Familia de Bogotá sin tener la facultad para ello, y posteriormente haberlo tenido en cuenta al momento de emitir el fallo de primera instancia, que resultó contrario a los intereses de la ahora quejosa Victoria Eugenia Restrepo Bedoya. Así se pronunció el Seccional: “Este despacho itera, que lo que debió haber hecho el doctor Cruz Valencia, una vez se percató de la irregularidad procesal, consistente en la recepción de un testimonio por parte del funcionario comisionado, para lo cual no había sido encargado, extralimitando la comisión que le había sido conferida, lo procedente era declarar la nulidad de lo actuado por el comisionado, pues una prueba recibida en tales circunstancias, se reitera, es violatoria del debido proceso, porque que (sic) las partes demandadas o una de ellas la quejosa (sic), no tuvo la posibilidad de asistir a contrainterrogar al testigo que tiempo atrás no se había presentado en su oportunidad legal, además de hacerle ver al señor Juez comisionado que no podía escuchar este testigo porque no era el objeto de su comisión”7. En ese orden de ideas, consideró que el disciplinado no podía, al momento de emitir el fallo, hacer valoraciones probatorias en torno al testimonio de

José Jesús Bastidas Garay, porque el mismo fue recepcionado sin el lleno de las formalidades legales, es decir, porque se trataba de un acto irregular, en tanto el Juez comisionado no tenía facultad para recibirlo, afectando con ello el debido proceso de la parte contraria, facultada para acudir al contrainterrogatorio. El aspecto subjetivo se mantuvo en la modalidad culposa, al considerar que hubo negligencia de parte del Juez en tanto no revisó el expediente, no se percató de esa circunstancia y así emitió sentencia. En torno a la calificación de la falta, la conservó como grave, no sólo por la jerarquía del funcionario, sino también por la naturaleza esencial del servicio 7 Fl. 331 cuaderno principal. de la administración de justicia, frente a lo cual los funcionarios judiciales deben obrar de manera responsable, imparcial y eficiente al momento de resolver los asuntos a ellos sometidos; y porque en su sentir, la imagen de la justicia se vio afectada, dado que el usuario no pudo contrainterrogar al testigo y fue sorprendido con una prueba recepcionada fuera de su sede. Impuso un (1) mes de suspensión en el ejercicio del cargo, puesto que la falta se consumó bajo una culpabilidad culposa y el disciplinado no registra antecedentes. RECURSO DE APELACIÓN Notificado el disciplinado, dentro del término legal interpuso y sustentó el recurso de apelación, dentro del cual solicitó la revocatoria de la sanción y, en su lugar, se le absuelva, conforme con los siguientes argumentos: En torno a la nulidad de lo actuado por el juez comisionado, apoyado en los

artículos 34, 140 y 144 del Código de Procedimiento Civil, indicó que la norma consagra dos hipótesis que estructuran la nulidad, no obstante, las mismas son saneables, siempre que no se aleguen por las partes, verbi gratia (i) cuando el comisionado sobrepasa los límites de la comisión, evento en el cual el exceso es nulo siempre que las partes lo aleguen dentro de los 5 días siguientes a la notificación del auto que ordena agregar el despacho comisorio. Es decir, que la nulidad debe pedirse por la parte afectada y no es admisible su declaratoria de oficio8, por lo tanto, es saneable; y (ii) falta de competencia territorial del comisionado, también debe pedirse, pero “Solamente” al momento de iniciarse la práctica de la diligencia y si no se reclama, la nulidad deja de tener trascendencia. 8 Fl. 356. En ese orden de ideas, y con fundamento en jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la autonomía funcional, señaló que en su caso: “se obró de manera autónoma con un propósito de acertar en la decisión, cosa que en esta eventualidad está respaldada por la decisión de segunda instancia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales: Por lo demás, una tesis jurídica que, como tal, no es disciplinable”. De otro lado, indicó que para valorar la responsabilidad también se debe tener en cuenta si efectivamente hubo vulneración a la administración de justicia, conforme lo resalta la sentencia C-948 de 2002, y en este evento no hubo afectación y por eso la conducta no es antijurídica, pues la sentencia

que declaró la unión marital fue debidamente confirmada por el Superior, “lo que trajo consigo que el proceso no sufriera, en últimas, ninguna alteración y se cumpliera el objetivo de la función judicial, pese a que desde luego, la decisión no sea compartida por todos los intervinientes”. Finalmente, deprecó la prescripción de la acción disciplinaria puesto que si el despacho comisorio data del 20 de febrero de 2008, y a raíz de este surgió la nulidad, la conducta se encuentra prescrita, al haberse superado los 5 años. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso de la referencia fue recibido en el despacho de quien funge como ponente el 10 de abril del presente año; mediante auto de trámite del 14 de los mismos mes y año se ordenó dar traslado al Agente del Ministerio Público, regresando a despacho el 30 siguiente. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Corporación tiene competencia para conocer y revisar en segunda instancia las sentencias sancionatorias impuestas a los Jueces, entre otros funcionarios, según los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996. Previo a decidir de fondo, resulta procedente descartar de entrada la prescripción de la acción disciplinaria en los términos señalados por el recurrente, puesto que si bien en la investigación se hizo alusión a la no declaratoria de nulidad de un testimonio recepcionado erróneamente por el Juez comisionado, no es menos cierto que la sanción se fundamentó en el hecho de haber valorado en la sentencia el testimonio presuntamente viciado de nulidad, lo cual ocurrió el 13 de mayo de 2010.

La relación especial de sujeción, como categoría dogmática de origen constitucional, impone al funcionario obligaciones y deberes reforzados en el ámbito de una ética pública, tendentes al cumplimiento de los fines del Estado y en el marco del respeto de los derechos fundamentales; de allí que las relaciones especiales de sujeción sean instrumentos al servicio de la administración garantizadoras de los fines estatales. Lo que se pretende, entonces, es que el funcionario en el cumplimiento de sus deberes debe realizarlos dentro de una ética del servicio público, con acatamiento a los principios constitucionales de “moralidad, eficacia y eficiencia[9]” entre otros, de allí que en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber que acatar, cuyo olvido, 9 Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996. incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta sancionatoria del Estado. En ese orden, se deduce que el espacio desde el cual se legitima el reproche del Estado al servidor judicial, no es necesariamente el conocimiento y voluntad de éste para lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que demuestren un cumplimiento parcial o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan en el desarrollo de la tarea de administrar justicia10. Bajo los anteriores presupuestos, de cara al asunto concreto, se impone determinar si el funcionario judicial infringió el deber de cumplir la Constitución Política, las leyes y los reglamentos, tal cual lo determinó el operador disciplinario de primera instancia o, si por el contrario, se está en

presencia de conducta atípica –por falta de adecuación a uno de los tipos, o ausencia de antijuridicidado causal que lo exonere de responsabilidad. Con miras a solucionar el asunto sometido a decisión acorde al problema planteado, se hace imperioso señalar que en un régimen sancionatorio, la imposición del correctivo disciplinario debe estar revestido de la determinación cierta y concreta acerca de la materialidad del hecho y responsabilidad frente al comportamiento disciplinario -en sus aspectos objetivo y subjetivopor cuanto bajo el presupuesto previsto en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, “En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”, de allí que no basta para efectos de la reprochabilidad que la conducta típica atribuida al funcionario exista objetivamente, sino que se impone además analizar si ésta se halla excluida de responsabilidad 10 Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-181 y 948 de 2002; C-252 de 2003 disciplinaria o bajo una causal objetiva para disponer la terminación del procedimiento, tal como se señaló anteriormente. En desarrollo de los anteriores presupuestos, la Ley 734 de 2002 en su artículo 142 contiene la exigencia procesal al momento de emitirse sanción disciplinaria, determinando que “No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado [11]”. En este sentido, de cara a los anteriores requisitos son dos los presupuestos

para proferir fallo sancionatorio: (i) certeza sobre la existencia de la falta y (ii) certeza sobre la responsabilidad del investigado. El primer presupuesto deviene del convencimiento que debe tener el fallador sobre la existencia del hecho investigado, vulnerador del ordenamiento jurídico, representado en el presupuesto fáctico vertido en el pliego de cargos; en cuanto al segundo, emerge frente al convencimiento de la responsabilidad del disciplinable respecto de la falta atribuida, modulada con los elementos integradores del comportamiento disciplinario -en punto de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidado porque en su defecto surja a su favor una causal de exclusión de la responsabilidad. Problema jurídico. El quid del asunto se concreta en establecer si el doctor CESAR AUGUSTO CRUZ VALENCIA, en condición de Juez Promiscuo de Familia de Chinchiná (Caldas), incumplió los deberes funcionales por darle validez al testimonio del señor José de Jesús Bastidas Garay, recibido por el 11 Principio armonizado en el artículo 20 Ibídem, “INTERPRETACIÓN DE LA LEY DISCIPLINARIA. En la interpretación y aplicación de la ley disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen”. Juez 19 Civil del Circuito de Bogotá, sin que hubiese sido ordenado por juez comisionado. Solución. Según la primera instancia, el Dr. CRUZ VALENCIA incumplió con el deber contemplado en el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996, en armonía

con los artículos 29 de la Constitución Política, 145, 174 y 181 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que debió anular el testimonio del señor Bastidas Garay, por haber sido recepcionado bajo la extralimitación de la comisión por parte del Juez comisionado. Por su parte, el Juez disciplinado considera que de haber existido nulidad, la misma era saneable según los artículos 34, 140 y 144 del Código de Procedimiento Civil. Para la Sala, contrario a lo expuesto por la Seccional, la conducta investigada corresponde a la interpretación autónoma que el doctor CRUZ VALENCIA le dio a lo sucedido con la prueba testimonial indicada. Prima facie debe resaltarse que el testimonio del señor Bastidas Garay fue pedido por la parte demandante en el cuerpo de la demanda y, además, ordenado dentro del proceso, tal como surge del auto proferido el 3 de octubre de 200712, es decir, de ninguna manera puede sostenerse que el testigo era ajeno a dicha actuación y por eso tampoco le era desconocido a la parte demandada -quejosa en esta investigación disciplinaria-. Ahora, en torno a esa situación, el disciplinado ha indicado que si bien es cierto, el testimonio de Bastidas Garay no se pudo practicar en la fecha fijada 12 Fl. 364, cuaderno anexo: “Recíbase declaración jurada las siguientes personas sobre los hechos de la demanda: José Jesús Bastidas…”. por la judicatura, no es menos que al ser recepcionado por el Juez 19 de Familia de Bogotá, era el abogado de la parte demandada quien tenía que haberse opuesto al momento de la diligencia, tal como lo señala el artículo

3413 del Código de Procedimiento Civil, pero como el litigante que la representaba no asistió, la presunta irregularidad se subsanó en los términos del artículo 144 ibídem: “La nulidad se considerará saneada, en los siguientes casos:

1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente ”.

Además, prosiguió el investigado, las únicas nulidades que no pueden sanearse son las consagradas en los numerales 3 y 4 del artículo 140 de la misma codificación: “El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando corresponda a distinta jurisdicción.

2. Cuando el juez carece de competencia.

3. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

4. Cuando la demanda se tramite por proceso diferente al que corresponde”. 13 “El comisionado tendrá las mismas facultades del comitente en relación con la diligencia que se le delegue, inclusive las de resolver reposiciones y conceder apelaciones contra las providencias que dicte, susceptibles de esos recursos. Sobre la concesión de las apelaciones que se interpongan se resolverá al final de la diligencia.

Toda actuación del comisionado que exceda los límites de sus facultades es nula. La nulidad sólo podrá alegarse por cualquiera de las partes, dentro de los cinco días siguientes al de la notificación del auto que ordene agregar el despacho diligenciado al expediente. La petición de nulidad se resolverá de plano por el comitente, y el auto que la decida sólo será

susceptible de reposición”. En ese orden de ideas, lo que se hizo por el disciplinable fue una interpretación lógica y coherente de las normas aplicables al caso, sin que se pueda afirmar que obedeció al capricho del Juez disciplinado, quien al respecto ha seguido las enseñanzas de tratadistas como Hernán Fabio López Blanco14 y de la propia Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Una decisión con esas características jamás puede dar lugar a reproche disciplinario, no sólo porque fue debidamente motivada, sino porque conforme con los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, la misma se encuentra amparada por el principio de autonomía funcional, derecho de los jueces, debidamente desarrollado por la Corte Constitucional y esta Superioridad Recordemos que al respecto, la Corte Constitucional ha ido construyendo la línea jurisprudencial con fundamento en la función judicial para llegar a reconocer como un derecho de los jueces el de la autonomía funcional y de ahí sostener que: “…La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la

autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución…”15. 14 Instituciones de Derecho Procesal Civil, Hernán Fabio López Blanco, Octava Edición, 2002. 15 Sentencia T-417 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández G. Doctrina reiterada en múltiples oportunidades, verbi gratia, en la sentencia T238 de 2011: “Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos”16. (subraya fuera de texto). Esta Corporación también en innumerables decisiones ha reconocido los principios de autonomía e independencia como un derecho de los jueces al momento de expedir sus providencias; aunque en ocasiones, se ha señalado que la jurisdicción disciplinaria debe cuestionar la actividad funcional cuando se esté frente a decisiones caprichosas o ilegales por violación a la Constitución o la Ley, o de cara a las omisiones o extralimitaciones en el ejercicio de las funciones. De suerte entonces, que no porque el superior

funcional revoque o no comparta la interpretación realizada por el inferior, se encuentre incurso en falta disciplinaria. Verbi gratia, den

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