CSDJ - F17001110200020110045001ADJUNTA20130301112311-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020110045001ADJUNTA20130301112311-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: 26 de febrero de 2013 Aprobado según Acta Nº 015 de la fecha Radicado: 170011102000201100450 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora Gloria Arboleda Hernández contra la decisión proferida por el Dr. José Ricardo Romero Camargo, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, en la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 16 de octubre de 2012, mediante la cual decretó la terminación de la actuación disciplinaria impulsada al abogado
JOSÉ GILDARDO DUQUE GARCÍA.
HECHOS Dio origen a la presente actuación la queja presentada por la señora Gloria Arboleda Hernández en la que expuso sus inconformidades y denunció las posibles irregularidades cometidas por la Juez Séptima Civil Municipal de Manizales y por el abogado de la parte demandante el Dr. JOSÉ GILDARDO DUQUE, al interior del proceso de Restitución de bien inmueble arrendado radicado bajo el número 2007-0458. Adujo la quejosa que el abogado, buscando cercenar su derecho a la defensa, al momento de tramitar las excepciones previas, cambió la
pretensión inicial del proceso de restitución basada en la causal de mora en el pago de servicios públicos, a mora en el pago de cánones de arrendamiento, hecho que ocasionó la dilación del proceso y negación a su derecho de defensa. Sostuvo, además que bajo permisión de la titular del despacho, el togado y su representado demolieron y construyeron parte del inmueble, perjudicando la vivienda en la que habita con sus hijos y esposo. Realizó la quejosa, una relación de los hechos que consideró irregulares en el trámite del proceso, contrayéndose la queja respecto del togado denunciado a una presunta violación al derecho de defensa y actuaciones en contravía de sus derechos sobre el bien inmueble en discusión. Identificación del disciplinado. Se acreditó que el Dr. JOSÉ GILDARDO DUQUE GARCÍA, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 10.242.675, y posee tarjeta profesional No. 31174 vigente1 y registra una sanción de Censura2. ACTUACION PROCESAL Acreditada la condición del abogado inculpado, el A-quo, por auto del 22 de septiembre de 2011, aperturó el proceso disciplinario y señaló el 31 de octubre del mismo año para realizar la Audiencia de pruebas y calificación, realizándose los actos pertinentes de notificación3 - En vista que la queja disciplinaria interpuesta por la señora Gloria Arboleda Hernández también se refería a posibles irregularidades cometidas dentro del proceso de restitución por la Juez encargada, se compulsaron copias.
- Mediante auto del 9 de noviembre de 2011, se dejó constancia que ante la no comparecencia del togado a la audiencia anteriormente señalada, la misma no se llevó a cabo, por lo tanto se prosiguió con los actos de ley, se fijó edicto emplazatorio4, posteriormente se declaró persona ausente al profesional del derecho y se le designó defensor de oficio.5 - Por medio de providencia del 15 de diciembre de 2011, se decretó la nulidad de lo actuado a partir del 9 de noviembre de 2011, en vista que por un error del despacho se profirió providencia concediendo al togado el 1 Folio 17, según certificado No. 08905-2011, expedido por el Registro Nacional de Abogados el 19 DE SEPTIEMBRE DE 2011. 2 Folio 25. Certificado de antecedentes disciplinarios No. 24255 expedido el 27 de septiembre de
2011. Sanción de Censura por incursión en la falta descrita en el artículo 50 del Decreto 196 de 1971, en el radicado No. 17001110200020060051102. M.P. María Mercedes López Mora, con sentencia de fecha 14 de julio de 2010. 3 Folios 2128 C.O. 4 Folio 30 C.O. 5 Folio 32. Defensor de oficio, Dr. Alonso Moreno Valencia. término de tres días para que justificara su no comparecencia a la audiencia inicialmente programada, y no habiéndolo hecho durante ese lapso se emitió decisión declarándolo persona ausente, siendo que la diligencia no se pudo realizar debido a que el despacho para ese día se encontraba cerrado por
disposición del Acuerdo No. PSA11-107 del 28 de octubre de 2011, luego ello hacía imposible que tal acto se pudiera efectuar y por consiguiente no se le pude endilgar responsabilidad alguna al togado por su no asistencia a una vista que no se realizó por fuerza mayor. Audiencia de pruebas y calificación. Adelantada el 15 de marzo de 2012, con presencia del disciplinado y la quejosa, posterior a la lectura de la queja se procedió con la siguiente actuación: Versión Libre: Manifestó que de la lectura de la queja, no se encontró alguna imputación específica o cargo contra él, ya que lo alegado por la quejosa es un inconformismo vinculado a la juez que llevaba el caso, adujo que la dilación alegada por la señora Arboleda sólo compete a ella misma, pues fue quien se empeñó en formular recursos y allegar sendos memoriales, con el fin de dilatar la entrega de un inmueble que le había sido arrendado y no quería restituir. Aseguró que desde el inicio del proceso lo único que hizo fue defender los intereses de su mandante, dueño del inmueble y aun así el proceso se tramitó con todas las “peripecias” y acusaciones desbordadas contra la juez, agregó que finalmente el asunto terminó con sentencia en su favor y además se le compulsaron copias a la quejosa ante la Fiscalía por las imputaciones que hizo en contra de la funcionaria a cargo de las diligencias. Finalmente invitó a la quejosa a que formulara un cargo preciso contra él, pues en el largo escrito no se avizora alguno, adujo además no haber
realizado ningún atropello contra la señora Arboleda pues la casa en un inicio perteneció a la arquidiócesis de Manizales, y fue el Obispo quien en su pleno derecho la vendió, adquiriéndola su cliente, por lo tanto lo único que se buscó era su entrega.
Ampliación de queja: En una amplia explicación, la quejosa narró la manera en la que llegó a vivir a la casa objeto de discusión del proceso de restitución, y adujo que mediante una tutela se revocó el fallo del Juzgado, manifestó que la irregularidad de la cual acusa al togado es la de intentar crear un contrato de arrendamiento y utilizar la ley para evitarle a ella como demandada acudir a la segunda instancia y participar en el proceso, alegando mora en el arrendamiento, además el abogado mintió al decir que ellos como demandados le habían cambiado los números a la casa y aseguró que fue el profesional del derecho quien buscó dilatar las diligencias. - A continuación se procedió a suspender la audiencia para la práctica de las pruebas decretadas6.
Continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional: Adelantada el 15 de mayo de 2012, con presencia de la quejosa y del disciplinado, se procedió a la práctica de pruebas: 6 Versión Libre del Disciplinado, vigencia de la tarjeta profesional, certificado de antecedentes del abogado, solicitud del expediente radicado bajo el número 2007-00458 adelantado en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Manizales, fallo de tutela de primera y segunda adelantado por los demandados en el proceso de Restitución en el Juzgado Quinto Civil del Circuito.
Inspección judicial: Se procedió a realizar inspección judicial al proceso de restitución de inmueble arrendado adelantado en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Manizales radicado bajo el número 2004-003347 y el cual terminó con sentencia inhibitoria y del proceso adelantado en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Manizales radicado bajo el número 2007-0458, partiéndose del folio 01 al 243.
Continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional: Adelantada el 11 de julio de 2012, con presencia de la quejosa y del disciplinado, se procedió a la práctica de pruebas: Inspección judicial: Se continuó con la inspección del proceso de restitución de inmueble arrendado adelantado en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Manizales radicado bajo el número 2007-0458, partiéndose del folio 244 al 724. Continuación de la audiencia de pruebas calificación provisional: adelantado el 30 de agosto de 2012, con la presencia del disciplinado y la quejosa se prosiguió con la inspección judicial al proceso 2007-0458 partiéndose del folio 725 al 1396. Continuación de la audiencia de pruebas calificación provisional: adelantado el 16 de octubre de 2012, con presencia del disciplinado y la quejosa se prosiguió con la inspección judicial al proceso 2007-0458 partiéndose del folio 1397 hasta el 1197, prosiguiéndose a calificar la actuación. 7 Min 18 del C.D contentivo de la Audiencia de Pruebas y calificación celebrada el 15b de mayo de
2012.
Decisión Recurrida: A continuación, sostuvo el a quo que la situación objeto de la presente actuación radicó en la queja presentada por la señora Gloria Arboleda aduciendo una serie de irregularidades en relación con el caso que se adelantó en el Juzgado 7º Civil Municipal de Manizales en donde se ordenó la restitución del bien inmueble objeto de discusión, haciendo alusión que en la queja alegó la dilación del proceso, que no se le permitió un dictamen pericial, aseguró haber existido un abuso judicial, violación al derecho de defensa y que la causal invocada no era la adecuada para el caso, aduciendo el Magistrado instructor que a la final lo que se desprendía de la prueba era la insatisfacción de la quejosa pues no se tuvo en cuenta su criterio en el asunto civil.
Por su parte, trajo a colación lo dicho por el disciplinado cuando manifestó que presentó una demanda conforme a derecho y llevó a cabo el trámite correspondiente el cual terminó con una sentencia a favor de su cliente. Agregó el a quo, que la actuación del togado dentro del proceso de restitución no fue cuantiosa, él no se preocupó por controvertir las continuas solicitudes de la quejosa y demás demandantes, lo único hecho por el profesional fue exponer e individualizar el bien objeto de la restitución, no entrando a hacer un debate con la señora Arboleda sino sólo a identificar el bien, cumpliendo su función, pues le correspondía demostrar las causales por las cuales reclamaba la restitución y eso fue lo que efectivamente hizo. Agregó, que el togado fue independiente de los debates presentados dentro
del proceso, sólo reclamó el derecho de su cliente, no violentando el régimen de los abogados, por ello, consideró además el Magistrado que el togado solicitó un bien vendido a su cliente, haciendo lo único que podía, reclamar la restitución de un inmueble arrendado. Agregó que el profesional no entró en el juego de la quejosa, cuando empezó a presentar memoriales, por lo tanto consideró, que auscultado el proceso y teniendo además como referencia las decisiones de los demás jueces que entraron en contacto del expediente, no encontraba elementos probatorios para elevar pliego de cargos y resolvió terminar la investigación seguida en su contra.
Apelación: Adujo la quejosa que el abogado les había hecho una falsa acusación a los demandados al decir que le habían cambiado el número de la puerta del inmueble, pues eso no se probó en el proceso, asegura que el togado les cercenó el derecho a la defensa, pues intentó pasar las excepciones previas como de mérito para no darles credibilidad.
Agregó que el recurso de reposición por el togado interpuesto fue para dilatar el proceso y violó sus derechos éticos al hacer valer como prueba la sentencia inhibitoria y no la prueba sumaria, pidiendo además la restitución de todo el bien, estableciéndoles como arrendatarios cuando no era así. - En uso de la palabra, el investigado expuso que en su consideración la quejosa abusó de las posibilidades que le brinda el derecho de defensa, de los mecanismos que la ley le otorga a los ciudadanos para defenderse, pero no obstante se ha sometido al trámite del proceso de restitución y ella lo dilató como quiso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación contra las decisiones emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta Política8 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19969, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 200710. Ahora bien, se procede a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Si bien es cierto la esencia la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Es así entonces que revisado el acervo probatorio, de entrada se advierte que el pronunciamiento de primera instancia será objeto de confirmación, en tanto el comportamiento del doctor JOSÉ GILDARDO DUQUE GARCÍA no constituye falta disciplinaria.
8. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las
faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 9 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 10 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. Así pues, de lo consignado en la queja, de la confirmación que al respecto hizo el disciplinable y de lo deducido de las pruebas, se demostró que el togado actuó como apoderado judicial del señor Jesús Alberto Gildardo Gómez dentro del proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado seguido en contra de la aquí quejosa y otros, adelantado en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Manizales radicado bajo el No. 2007-0458, proceso que dio origen a las inconformidades de la señora Gloria Arboleda Hernández y por las cuales se adelanta el presente disciplinario. Denuncia la quejosa unas posibles irregularidades dentro del proceso
surgidas del actuar del abogado aquí investigado, sosteniendo que este último con sus actuaciones dilató el asunto, le cercenó su derecho a la defensa e hizo manifestaciones contrarias a la verdad. Ahora, el Magistrado de instancia no encontró mérito para imputar algún cargo en contra del Dr. JOSÉ GILDARDO DUQUE, al considerar que lo desprendido de las pruebas era la inconformidad de la quejosa al ser fallado en su contra el proceso en el cual era demandada y por lo tanto no haberse aceptado su tesis judicial. Pues bien, como se ha venido sosteniendo, una de las inconformidades que aduce la quejosa sobre el proceder del abogado, se basa en su decir, que con las diferentes actuaciones del profesional del derecho se dilató el proceso y realizó manifestaciones contrarias a la verdad. Del análisis juicioso de las pruebas, esto es, la revisión de la inspección judicial realizada por el Magistrado de instancia al proceso de Restitución de bien inmueble arrendado radicado bajo el No. 2007-0458 y la sentencia de dicho proceso dictada el 7 de diciembre de 2011, se desprende que el abogado JOSÉ GILDARDO DUQUE, actuando en representación del señor Luis Fernando Giraldo Rendón, instauró demanda en contra de la señora Gloria Arboleda Hernández (quejosa) y otros, a fin de que fuera restituido a su legítimo dueño, el bien que la quejosa ocupaba, teniendo como fundamento para dicha solicitud la causal de destinación del bien para uso del arrendador. Ahora, posterior a la interposición de la demanda, las siguientes fueron las
actuaciones del profesional del derecho dentro del asunto: - Solicitud de emplazamiento de los demandados en septiembre 26 de 2007 (Folio 142), - A folio 286-287 allegó las constancias de publicación del Edicto. - Solicitud de nombramiento de Curador Ad Litem. - Recurso de reposición del 09 de junio de 2008 contra el auto que dio por contestada la demanda por lo demandados y se refirió a las excepciones previas alegadas por la parte pasiva, pues adujo el togado investigado que los demandados no podían ser escuchados hasta tanto no se certificara por parte de los demandados el pago de los servicios públicos. (Folios 380-381) - Escrito presentado en julio 28 de 2008 descorriendo el traslado a las excepciones de mérito (Folios 582 -590). - La participación en las diligencias de interrogatorios y práctica de pruebas. -Notificación del fallo. Visto lo anterior, no observa la Sala una actuación desbordada dentro del asunto por parte del profesional del derecho investigado, situación denunciada por la quejosa, contrario sensu, se observa una actitud mesurada y de acuerdo con la Ley, pues sus intervenciones se limitaron a lo legalmente permitido, y tuvieron un único objetivo, no siendo otro que la restitución del inmueble perteneciente a su cliente, es decir, no encuentra esta Corporación, alguna intención dilatoria del asunto, teniendo en cuenta además, que su interés consistía en la entrega pronta y oportuna del bien, por lo tanto no existiría razón alguna para una dilación. Igualmente, alegó la señora Gloria Arboleda Hernández, vulneración al
debido proceso por parte del investigado, cuando por intermedio de recurso de reposición, solicitó no ser escuchados los demandados hasta tanto no certificaran el pago de los servicios públicos, aduciendo la quejosa, que dicha manifestación constituía un cambio de causal para la Restitución del bien inmueble. Ahora, respecto a dicho punto, trae a colación la Sala, que en primer lugar, la causal alegada por la parte activa dentro del asunto civil, fue siempre la contemplada “en el numeral 1º del artículo 18 de la Ley 56 de 1985, esto es cuando el propietario o poseedor del inmueble necesitare ocuparlo para su propia habitación (...)”, sin embargo, y aunque no se desconoce que el abogado sí solicitó que los demandados no fueren escuchados hasta tanto no presentaran prueba del pago de los servicios públicos, tampoco se desconoce que el juez de instancia mediante auto del 21 de julio de 2008, rechazó dicha solicitud y ordenó que los demandados fueran debidamente escuchados, situación que reafirmó cuando en el fallo expresó claramente: “(…) Por tanto, no puede hablarse (Sic) un incumpliendo del contrato de arrendamiento por la causal de mora en los pagos, como lo interpreta el excepcionante, cuando la razón de la solicitud de restitución de la demanda, obedece al interés que tiene el demandante JESUS (Sic) ALBERTO GIRALDO GOMEZ (Sic), e sutilizar el bien para su propia habitación (…)”. Es decir, en momento alguno se impidió la participación de la quejosa en ejercicio de su derecho de defensa, dando fe de ello las innumerables
peticiones e intervenciones de los mismos, tales como: - Escrito allegado por la quejosa obrante a folios 652-666, en donde presentó titulo de consignación y reclamo de retención de los dineros consignados. -Peticiones de aplazamientos de la diligencia de inspección judicial al inmueble. -Escrito presentado el 31 de marzo de 2009 por los demandados Luis Fernando Giraldo y Gloria Arboleda Hernández solicitando nuevas pruebas (Folios 771-773). -Escrito presentado el 23 de abril de 2009 por la quejosa objetando el dictamen pericial sobre el bien inmueble alegando error grave. (Folios 797806). -Petición de nulidad de lo actuado presentada por la demandad Gloria Arboleda Hernández, presentada el 13 de agosto de 2009. (Folios 877-890) - Recurso de Reposición presentado el 2 de septiembre por la quejosa contra el auto que rechazó de plano la nulidad alegada. (Folios 957-966) - Nueva Solicitud de nulidad de la actuación presentada el 19 de octubre por la quejosa. (Folios 1009-1015). - Recurso de Reposición presentado el 4 de noviembre por la quejosa contra el auto que rechazó nuevamente de plano la nulidad alegada. (Folios 11371134). -Objeción por parte de los demandados al segundo dictamen pericial. En vista de lo anterior, se demuestra que el derecho al debido proceso, se les salvaguardó a los demandados en todo instante, tuvieron infinidad de intervenciones que fueron debidamente resueltas por el Juez de instancia, no
encuentra esta Superioridad por tanto, que la petición del disciplinado de no permitir la intervención de los demandados hasta tanto no acreditaran el pago de los servicios públicos hubiere afectado el normal desarrollo del asunto, pues como se anotó, no se les restringió el acceso a la administración de justicia, advirtiéndose que la solicitud del profesional del derecho fue denegada y el Juez señaló que se trataba de una “interpretación” improcedente, interpretación que no constituye falta disciplinaria. Y tanto es así, que en fallo de Tutela, dictado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, instaurado por la aquí quejosa, alegando la violación de los derechos al debido proceso, defensa, petición, intimidad y buen nombre11, con el fallo proferido el proceso civil, se dispuso no tutelar dichos derechos, pues consideró el Juez que en primer lugar con dicho fallo no se configuraba ninguna causal de procedibilidad de la acción tutela contra sentencia judicial, además que hay razón de acompañar a quien demuestra con mayor suficiencia demostrativa y argumentativa tener el derecho a una determinada decisión. Por otro lado, adujo la quejosa que el abogado José Gildardo Duque realizó manifestaciones contrarias a la verdad en el trascurso del proceso cuando sostuvo que los demandados quitaban la placa con los números de la casa con el fin lograr confusión respecto de la identificación del inmueble. Ahora, lo que se evidencia de las declaraciones tanto del abogado como de la quejosa, es un problema en la identificación del bien objeto de restitución, para lo cual, aclaró el abogado, que para evitar esos inconvenientes, basó al
demanda civil en fotografías del inmueble, pues se sostuvo por los demandados en el trascurso del proceso, que el bien que ocupaban en 11 Folios 120-140 C.O. calidad de poseedores tenía como nomenclatura la calle 24 No. 21-39 y no era el mismo del cual se pretendía la restitución, pues aquel correspondía al identificado con el número calle 25 No. 21-43, sin embargo, y para lograr la individualización de la propiedad, el Juzgado decretó inspección judicial, de la cual se desprendió que el inmueble objeto de restitución era el distinguido con el número calle 25 No. 21-43, que se trataba de un sólo bien con dos plantas, buscándose la entrega de la planta alta, en otras palabras, la parte del bien ubicado en el segundo piso, que también tenía puerta de acceso por la calle 25 No. 21-43, nomenclatura del objeto de demanda. Es decir, se logró establecer que el bien ocupado por la quejosa y su familia, es un único inmueble identificado con el número 21-43, además, pues los mismos no lograron establecer que el bien ubicado en la parte alta se trataba de un predio distinto o desenglobado del general, razón por la cual se ordenó la restitución del bien por ellos ocupado. En vista de ello, no se puede entrar a generar ningún reproche al togado, pues sus actuaciones tuvieron su base en la identificación plena del bien objeto de demanda y perteneciente a su cliente. En conclusión, no se evidenció algún actuar irregular por parte del disciplinado durante el trámite del proceso de restitución, contrario sensu, se observa una búsqueda a fin de lograr proteger los intereses y derechos de su
cliente, objetivo que se logró al momento del proferimiento de la sentencia en la que se ordenó la restitución de bien, lo cual además se realizó efectivamente. Por lo anterior, y de acuerdo con lo manifestado por la instancia, no existe mérito para continuar con la investigación al Dr. JOSÉ GILDARDO DUQUE, por el contrario, lo que se observa es la inconformidad de la quejosa por el proferimiento del fallo en contra suya, y es que el mero desacuerdo del derrotado en el litigio no adquiere la relevancia de conducta a investigar disciplinariamente a los sujetos intervinientes en un proceso, significando además lo anterior la inexistencia de comportamiento disciplinable del aquí investigado, por lo tanto se procederá en consecuencia y se dispondrá el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión proferida por el Dr. José Ricardo Romero Camargo Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, en la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 16 de octubre de 2012, mediante la cual decretó la terminación de la actuación disciplinaria impulsada al abogado JOSÉ GILDARDO DUQUE GARCÍA, conforme las razones consignadas en la motivación de esta providencia. SEGUNDO. Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase
el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, CONTRA LA PRESENTE SENTENCIA NO
PROCEDE RECURSO ALGUNO.
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial