CSDJ - F17001110200020110045801ADJUNTA20160527145923-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020110045801ADJUNTA20160527145923-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
APELACIÓN SANCIÓN / Sentencia sancionatoria abogado FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / No entregó dinero a su mandante. Corresponde a los abogados entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional confiada.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 170011102000201100458-01 (10179-22) Aprobado según Acta de Sala No. 20 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación instaurado contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1 el 15 de septiembre de 2014, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado HERNANDO JAVIER GÓMEZ LÓPEZ como autor responsable de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la queja formulada el 27 de septiembre de 2011 por las señoras MERCEDES ARISTIZABAL GIRALDO y LUZ STELLA ARISTIZABAL GIRALDO para que se investigara disciplinariamente al abogado HERNANDO JAVIER GÓMEZ LÓPEZ, señalando haberle conferido poder al
denunciado para que iniciara un proceso ejecutivo contra la señora Alba Nidia Escobar Montaña, corregidora de Montebonito Marulanda, para el cobro de tres letras de cambio adeudadas a las quejosas y su señora madre, por valores de $1.040.000, $5.980.000 y $1.000.000, correspondiendo la demanda al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales. Indicó que como medida cautelar solicitó el querellado el embargo de inmuebles de propiedad de la demandante ubicados en Salamina, Caldas, de los cuales se enteró después de un tiempo que habían sido dados como parte de pago de la obligación perseguida junto con una suma de dinero, sin que a la fecha el encartado les hubiera hecho entrega de los dineros recaudados (fl. 1 – 24 c.o.). 1 Con ponencia del doctor JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO en Sala Dual con el doctor MIGUEL ÁNGEL BARRERA NUÑEZ. 2.- Acreditada la condición de abogado del disciplinado mediante certificado No. 10015-2011 expedido el 14 de diciembre de 2011 por la Unidad de Registro Nacional de abogados y Auxiliares de la Justicia, en proveído del 6 de octubre de 2011, el Magistrado de Instancia ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el abogado HERNANDO JAVIER GÓMEZ LÓPEZ, fijando fecha y hora para celebrar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional; así mismo la Secretaria de esta Sala allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del investigado No. 24841 en el cual se evidencia la
ausencia de sanciones disciplinarias (fl. 25 – 27, 32 c.o.) 3.- Ante la inasistencia del disciplinado a las audiencias programadas por el a quo, en proveído del 16 de diciembre de 2011, lo declaró persona ausente y le nombró defensor de oficio a la doctora Julialba Patiño Giraldo, fijando fecha y hora para la realización de la audiencia (fl. 38 – 39 c.o.). El disciplinado manifestó su imposibilidad de asistir a la diligencia programada por cuanto debía acudir a citas médicas en la ciudad de Bogotá (fl. 50 c.o.), por lo cual el a quo en auto del 1 de marzo de 2012 concedió dicha petición reprogramando la audiencia (fl. 52 c.o.). 4.- Luego de varios aplazamientos, el Magistrado Sustanciador se constituyó en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 6 de julio de 2012, en la cual contó con la asistencia de la abogada de oficio del disciplinado, y la abogada de las quejosas, surtiéndose las siguientes actuaciones: 4.1.- El Fallador de Instancia dio lectura a la queja, procediendo a reconocerle personería jurídica a la apoderada de las querellantes quien intervendría en la actuación disciplinaria en razón al delicado estado de salud de éstas. 4.2.- Acto seguido el a quo concedió el uso de la palabra a la defensora de oficio, quien manifestó que su cliente le informó no aceptarla como defensora, por cuanto el encartado asumiría su defensa, sin que le
hubiera brindando los elementos de juicio necesarios para su representación. 4.3.- El Operador Disciplinario ante lo manifestado por la apoderada del disciplinado prosiguió al decreto de pruebas. - La apoderada del investigado no solicitó pruebas. - La abogada de las quejosas requirió escuchar en declaración a la señora Alba Nidia Escobar. - De oficio decretó el a quo requerir al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales copia del proceso ejecutivo No. 200800571. - Allegar el certificado de antecedentes disciplinarios y vigencia de la tarjeta profesional del encartado. - Citar a las querellantes a ampliación de queja. - Requerir a la Oficina Judicial informar al despacho si se han iniciado procesos ejecutivos contra los señores Francisco Javier Lotero y María Natividad Rendón por parte del togado denunciado, en caso afirmativo remitir copia de los procesos referidos. - Solicitar a la Notaria Cuarta de Manizales copia de la escritura pública No. 4409 del 18 de septiembre de 2006. - Allegar a la actuación las pruebas documentales arribadas a la diligencia por las denunciantes. 4.4.- Se escuchó en ampliación de queja a las señoras Mercedes y Luz Stella Aristizabal Giraldo: - María Mercedes Aristizabal Giraldo, reiteró los hechos denunciados en su escrito de queja, asegurando que el encartado suscribió “algo” al respaldo de los títulos ejecutivos para que dichos dineros se los entregaran a él, de esa situación eran testigos su hermana y su señora madre. En cuanto al pago de honorarios señaló la querellante haber
acordado el pago del 20% sobre los dineros recaudados por su gestión. Informó además, que la deudora les había manifestado que le devolviera las letras que ella iba a pagar, por lo cual acudieron ante el denunciado comentándole de lo sucedido, quien le respondió que la señora Alba Nidia no les pagaría. Así mismo, aseguró la denunciante que después de un tiempo se enteró del pago efectuado al encartado con dinero y la escrituración de un lote, negándoles el doctor Gómez López dicha situación, enterándose que el abogado decía que el terreno entregado por la demandada era de propiedad de su hija (del acusado encartado), debiendo las quejosas asesorarse de otra profesional del derecho quien les aclaró lo sucedido. De otra parte, indicó la declarante que ante la retención de los dineros y del terreno interpusieron una denuncia penal en la cual no hubo conciliación alguna, ante el interrogatorio efectuado por el a quo aseguró no haber recibido dinero alguno por parte del disciplinado ni haber pagado honorarios. Aseguró la señora Mercedes no tener ninguna información sobre el terreno que estaba en poder de la hija del investigado, pues la presunta propietaria estaba en Argentina (record 40:05 al 1:18.50 Cd no. 1). - Luz Stella Aristizabal Giraldo, reiteró lo expuesto en su escrito de denuncia, corroborando lo manifestado por su hermana. Indicó que no suscribieron contrato de prestación de servicios, pues son era la primera vez que contrataban al denunciado, además manifestó que su acreedora les había informado del pago de sus obligaciones,
desconociendo de dicha situación ni de la suerte del proceso ejecutivo adelantado, siendo otro profesional del derecho quien averiguó la suerte de los procesos dados al doctor Gómez López. En cuanto a la hipoteca, señaló la denunciante que dicha deuda era de su tío, pues su mamá le había entregado $8.000.000, a efecto de utilizarlos para préstamos, a lo cual el encartado les manifestaba que no sabía nada sobre dicha gestión (record 1:19:00 al 1:41:26 Cd no. 1 – fl. 62 – 63 c.o.) 5.- Ante la imposibilidad de realizar la diligencia programada por diversos aspectos, el a quo en proveído del 6 de agosto de 2012 fijó fecha para el día 3 de octubre de ese año (fl. 71 c.o.). 6.- El 20 de septiembre de 2012, la Notario Cuarto de Manizales, mediante oficio No. 414, remitió copia autentica de la escritura pública No. 4.409 del 18/ de septiembre de 2006 (fl. 79 – 86 c.o.). 7.- El Jefe de la Oficina Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Manizales, en comunicación DEAJ-OJM365 del 1 de octubre de 2012, informó al despacho de instrucción que “revisado el programa de reparto SARJ de la oficina judicial, no se encontró proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Dr. JAVIER GOMEZ LOPEZ, contra FRANCISCO JAVIER GIRALDO QUINTERO. Tampoco se encontró en el sistema repartido proceso ejecutivo contra la señora MARÍA
NATIVIDAD RENDON, donde figure como apoderado el Dr. HERNANDO JAVIER GOMEZ LOPEZ” (fl. 87 c.o.). 8.- El Operador Jurídico llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 3 de octubre de 2012, contándose con la asistencia de la apoderada de oficio del disciplinado, el encartado, liberando del encargo de oficio al doctor Patiño Giraldo, realizándose las siguientes diligencias: 8.1.- El Director del proceso corrió traslado de las pruebas allegadas al plenario al encartado. 8.2.- Versión libre. El doctor Gómez López solicitó asumir su propia defensa, para lo cual procedió a hacer lectura del memorial adiado 19 de septiembre de 2012, que le fue entregado por la apoderada de las quejosas, el cual fue dirigido a la Magistratura disciplinaria, dando a conocer del arreglo económico al que llegaron las partes –denunciado y denunciantessobre los hechos investigados, por lo cual deprecaron la terminación de las diligencias disciplinarias en favor del doctor López haciendo entrega del original del mismo para que forme parte de la actuación. Arguyó el investigado haber sido el apoderado de confianza de las quejosas por muchos años, por lo cual fue contratado por éstas para el cobro de 6 letras de cambio, sin embargo, solamente se podía ejecutar el pago de 2 obligaciones, créditos a favor de Mercedes y Luz Estela Aristizabal Giraldo, por la suma de $5.980.000 y otro $1.500.000, contra el señor Francisco Giraldo Q. y/o Alba Nidia Escobar, ésta
última legítima esposa del ejecutado. Manifestó el disciplinado haber asumido todos los gastos procesales del proceso en el cual representó a las quejosas, quienes siempre le dijeron que se hiciera a cargo de todo y en caso de obtener algún pago repartir dicho dinero, por ello le fueron endosados los títulos valores, con lo cual se convirtió en titular quirografario, adelantando las averiguaciones necesarias en el municipio de Salamina, Monte Bonito en procura de averiguar los bienes disponibles de las herederas del acreedor causante, por ello impidió que la señora Alba Nidia hiciera una venta de un bien, pues ya tenía radicada la demanda y la solicitud de medida cautelar. Ante dicha situación manifestó el disciplinado que la señora Alba Nidia ofreció la posibilidad de hacer una dación en pago de lo adeudado, propuesta que comunicó a sus clientas, aclarándole al despacho no haber tenido la obligación de ello al ostentar la calidad de tenedor legítimo, sin embargo sus mandantes, de forma telefónica le dijeron que escogiera la mejor opción de pago, sin abrirse a la posibilidad de recibir la escrituras de un predio como pago, siendo el encartado quien tomara tenía el aval de ellas, asumiendo los gastos respectivos de dicho trámite. Destacó el togado que la familia Aristizabal Giraldo no quiso recibir nunca el bien y además, la señora Nidia y su hija le habían extendido un poder para la suscripción de las mentadas escrituras a quien correspondiera, por ello optó en hacerle la escrituración de dicho predio a su hija menor Andrea Gómez Cardona, con el compromiso de hacer la devolución del predio a las personas designadas por sus mandantes.
Destacó que el predio era muy grande, ubicado en el sector denominado la Laguna, llamado El Agrado, siendo el único predio disponible de propiedad de la señora Alba Nidia, informando dicha situación a sus mandantes de forma periódica. Posteriormente se enteró de la actuación disciplinaria, resaltando que después de un tiempo, la suscripción del acuerdo antes leído, a sabiendas de perder los gastos procesales en que incurrió en dicha representación. Aseguró el doctor Gómez López no haber ejecutado ningún otro título valor para ejecutar al señor Francisco Javier Lotero. Concluyó el encartado, que con el acta suscrita con las quejosas se demostraba la existencia de un malentendido pero no de una falta disciplinaria, y saldado el impase solicitó el archivo de las diligencias (Record: 13:47 al 1:11:03 Cd –fl. 88 – 90 c.o.). 8.3.- El Magistrado de Instancia ordenó la práctica de las siguientes pruebas deprecadas por el disciplinado: - Escuchar a la quejosa en ampliación de denuncia. - Tener como pruebas las aportadas por el encartado. - Solicitar al Juzgado Cuarto Civil Municipal copia del proceso instaurado por Javier Lopez contra Alba Nidia Escobar. - Escuchar la declaración de las señoras Andrea y Paula Gómez Cardona y al doctor Roberto Emilio Pérez Castaño. 9.- El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales, mediante oficio No. 3642 del 19 de noviembre de 2012, remitió copia del proceso civil radicado No. 200800571 obrante en dos cuadernos de 13 y 14 folios
(fl. 106 c.o. y c. anexo de 27 folios). 10.- El 4 de febrero de 2013, el Magistrado Sustanciador continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual compareció el disciplinado, no asistieron las quejosas, la misma se adelantó en el siguiente orden: 10.1.- El Juez Disciplinario escuchó el testimonio de la señora ANDREA CATALINA GÓMEZ CARDONA, quien manifestó ser la hija del encartado, asegurando que su padre siempre ha sido el abogado de las quejosas durante un lapso de casi 4 a 5 años. Señaló que su padre adelantó un proceso ejecutivo en aras de recuperar un dinero casi perdido de las quejosas, culminado dicha tarea con el recibo de una finca de las acreedoras en el municipio de Montebonito, Caldas, destacando que las denunciantes alegaron no recibir dicho inmueble por cuanto les era muy complicado hacerse cargo del mismo, ni posibilidades de asumir su venta, por ello, le fue escriturado el inmueble a su nombre, sin embargo ante un viaje a realizar a Chile desde el 22 de abril a noviembre de 2011, le firmó un poder amplio y suficiente a su progenitor para la disposición del bien durante su ausencia. Resaltó la declarante, que luego de un tiempo su padre no había podido hacer ningún negocio con el bien, pero las querellantes en momento alguno le solicitaron el inmueble, simplemente le decían que se encargara de la venta, pero luego de un tiempo, las señoras Mercedes y Luz denunciaron al encartado, hecho generador de la
devolución de la finca a finales del 2012. Destacó que los trámites de escrituración fueron realizados solamente con su progenitor y por motivos de salud y de un viaje al exterior, éste no registró la propiedad a su nombre. Ante el cuestionamiento del a quo para que indicara el momento exacto en el cual habló con las quejosas sobre la titularidad del predio la testigo no recordó exactamente el momento ni el lugar. Sobre el pago de honorarios, señaló que cada vez que las denunciantes tenían dinero le abonaban. El encartado interrogó a la testigo sobre la titularidad del bien y si dicho hecho fue informado a las quejosas, a lo cual contestó que efectivamente éstas fueron enteradas de ello pero no les agradó mucho la forma de pago de los títulos valores. Destacó que su papa maneja como negocios alternos la venta de bienes e inmuebles (Record 2:08 a 56:00 Cd.). 10.2Acto seguido el Magistrado Sustanciador reiteró la práctica de la prueba testimonial de las señoras ALBA NIDIA ESCOBAR y CARMEN AMPARO VALENCIA abogada de las quejosas, suspendiendo la diligencia y fijando fecha y hora para su continuación (fl. 119 – 121 c.o.). 11.- El 19 de marzo de 2013, el Magistrado de Instancia llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contándose con la presencia del disciplinado y la defensora de confianza de las quejosas, llevándose a cabo las siguientes diligencias: 11.1.- El Operador de Instancia escuchó en declaración a la señora
PAULA GÓMEZ CARDONA, quien manifestó ser hija del disciplinado estando a cargo de los asuntos con la oficina de éste, destacando que el proceso motivador de la queja obedeció al cobro de unos títulos valores los cuales estaban prácticamente perdidos, sin embargo su padre logró embargarle a la deudora un lote, predio que fue entregado como dación de pago para la terminación del proceso, momento para el cual el encartado se puso en la tarea de recuperar ese dinero a través de la venta del mismo, pero ante un viaje de su progenitor éste tuvo que dejarlo en cabeza de una hermana, destacando la dificultad para la venta de dicho terreno intentando entregárselo a las quejosas pero ellas no lo quisieron, aclarando que a la fecha todo estaba saneado ante el acuerdo suscrito ente su padre y las querellantes. Al interrogatorio elevado por el Magistrado Instructor comentó que ese terreno valía mucho más del dinero perseguido con el proceso ejecutivo, situación comentada a las quejosas quienes sin motivo estaban desconociendo las conversaciones tenidas con su padre sobre ese tema. En cuanto al tiempo que el denunciado mantuvo el inmueble en su poder – 2008 al 2012señaló la testigo el gran cúmulo de ocupaciones y gestiones judiciales atendidas por su progenitor en otros municipios por lo cual el tiempo transcurrió sin que las denunciantes resolvieran sobre la tenencia del mismo, sin embargo, del recibo del mismo conocieron su prohijadas desde el momento de la entrega, citándolas a su oficina para resolver el destino de la finca. 11.2Acto seguido el a quo escuchó a la apoderada de las
denunciantes quien aseguró, luego de un recuento de los hechos, la devolución del bien objeto de la controversia, desconociendo el motivo de la no transferencia de la finca a titularidad de las quejosas si la deuda ya había sido cancelada por la acreedora. Reiteró que por lo dicho por sus prohijadas éstas se enteraron de la entrega del inmueble por terceras personas, por lo cual les aconsejó instaurar la queja disciplinaria. El investigado interrogó a la representante de las querellantes, para lo cual respondió que las señoritas Aristizabal recibieron el año anterior el predio de litigio y conciliaron las diferencias con el encartado. 11.3El fallador de instancia luego de haber revisado el material probatorio obrante en el plenario, procedió a la calificación jurídica de la conducta, destacando que el togado investigado faltó a sus deberes profesionales al mantener oculto el recibo de un predio y unos dineros como producto del pago de un cobro ejecutivo de la obligación perseguida contra la acreedora Alba Nidia, manteniendo dicha situación desde el año 2008 hasta cuando se dio la entrega del referido terreno lo cual ocurrió con ocasión de la investigación disciplinaria, demostrándose inconsistencias en las cuentas generadas entre cliente y abogado por un periodo de 4 años, materializándose una retención indebida de dineros y bienes, imputándole la falta contenida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. Resaltó el a quo que tendría a consideración para la investigación el hecho de que el encartado resarció los perjuicios causados a las
dolientes. De otra parte, hizo referencia sobre el desistimiento de la queja materia de investigación asegurando que la potestad disciplinaria radicaba en cabeza del Estado, por ello no se podía acoger tal pedimento debiéndose continuar con la instrucción de la investigación. 11.4.- El Magistrado Instructor procedió al decreto de pruebas: - Escuchar en ampliación de los testimonios de las señoras Paula y Catalina Gómez Cardona, y Manuela Quintero. - Requerir a las quejosas para que alleguen copia de la letra de cambio suscrita por el doctor Gómez López para reintegrar la totalidad de los dineros recibidos, así como la matrícula inmobiliaria que da cuenta del reintegro del lote por parte del togado denunciado. - Insistir en el testimonio de la señora Alba Nidia Escobar. - Allegar los antecedentes disciplinarios del togado investigado. Por lo anterior, suspendió la diligencia y fijó para 15 de mayo de 2013 la fecha de realización de la Audiencia de Juzgamiento (fls. 130131 c. o.). 12.- El Seccional de Instancia allegó el certificado de antecedentes disciplinarios No. 107263 del 9 de abril de 2013 expedido por esta Colegiatura en el cual se evidencia la ausencia de sanciones disciplinarias del togado encartado (fl. 140 - 141 c.o.). 13.- Así mismo la señora Alba Nidia Escobar allegó memoriales del 17 de abril y 4 de julio de 2013, en los cuales informó al despacho su imposibilidad económica para acudir a la citaciones enviadas para ser escuchada en declaración (fl. 142, 149 c.o.).
14.- El 9 de julio de 2013, el Juez de Instancia llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, contándose con la presencia del disciplinado, sin embargo no concurrieron los testigos citados, por lo cual consideró necesario suspender las diligencias fijando como fecha el día 2 de agosto de 2013. 14.1.- A solicitud del disciplinado, el a quo accedió al aporte de documentos entregados por el encartado para que los mismos formaran parte de la actuación tales como: una letra de cambio suscrita y aceptada por el togado, siendo cancelada del 19 de mayo de 2013 por la suma de $2.500.000, junto con el respectivo comprobante del recibo de dicho valor. Así mismo desistió el investigado de los testimonio de Paula y Catalina Gómez, señalando además, la necesidad de desistir del testimonio de Alba Nidia Quintero y de la señora Manuela Quintero quien falleció hace 3 meses. Peticiones que fueron acogidas por el a quo, salvo la relacionada con el testimonios de la señora Alba Escobar, requiriendo a la Secretaria del Seccional a efectos de indagar sobre la veracidad de la muerte de la señora Quintero (fl. 150 – 152 c.o. y Cd fl. 31 c. 2 instancia). 15.- Luego de varias suspensiones de la Audiencia de Juzgamiento convocada por el fallador de instancia, éste se constituyó en la misma el 16 de septiembre de 2013, contando con la asistencia del disciplinado, la apoderada de las quejosas y la testigo la señora Albana Nubia Escobar.
15.1El Magistrado Sustanciador, escuchó en declaración a la señora Alba Nidia Escobar, quien aseguró que su esposo había contraído una obligación dineraria con una hermana de él y sus sobrinas, y al momento de su fallecimiento intentó hablar con ellas paras pagarles con un lote que tenía en el municipio de Montebonito, pero se negaron a ello, pues el proceso ya lo tenía su disciplinado. Acto seguido llegó copia del documento mediante el cual el 4 de octubre de 2008 el doctor Gómez López extendió paz y salvo en favor de la señora Escobar, documento que fue reconocido como auténtico por el encartado. Destacó haber cancelado la obligación con una dación en pago con el predio referido más la extensión de unas letras, todo por valor de $39.000.000, incluidos los honorarios el encartado. Ante el cuestionamiento del Magistrado sobre haber informado a sus demandantes de lo acordado con el denunciado, la testigo aseguró no haberles dicho nada a ellas ni haberse intentado comunicar, pues ya le habían dejado claro que todo estaba a cargo del abogado, quien estaba facultado para todo. El disciplinado interrogó a la señora Escobar sobre las razones por las cuales las denunciantes se negaron a recibir el inmueble, quien respondió desconocerlas, además aseguró haberse sorprendido mucho cuando se enteró que las escrituras del terreno estaban a nombre de la hija del denunciado, no recordando el momento exacto en que ello hubiera ocurrido, desconociendo de la existencia del poder otorgado a la hija de éste. 15.2Alegatos de conclusión del encartado. El doctor Gómez López
aseguró que las quejosas eran conocedoras de los trámites de adjudicación sobre el fruto de la conciliación ya mencionada en el proceso ejecutivo iniciado en contra de la señora Escobar, comunicándoseles dicha situación de forma expresa siendo el encargado de realizar la venta del predio para la obtención de un buen negocio con dividendos para ambos y ante dicho acontecer procesal consideró que su actuación profesional estuvo regida a derecho por lo cual solicitó se emita fallo favorable a sus pretensiones. DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 15 de septiembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, impuso sanción de CENSURA al abogado HERNÁNDO JAVIER GÓMEZ LÓPEZ, tras hallarlo responsable de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Fundamentó su decisión el a quo al considerar que el encartado representó a las quejosas en un proceso ejecutivo en pro de la cancelación de unas letras de cambio, el cual culminó por pago de la obligación el 4 de octubre de 2008, recibiendo un lote y dinero, los cuales no entregó a sus mandantes reteniéndolo por un lapso de tiempo considerable, pues en razón a la actuación disciplinaria reintegró el dinero y el bien, con lo cual faltó a su deber profesional a la honradez. Finalmente, el Seccional de Instancia impuso la sanción de censura al doctor Gómez López, al señalar que si bien, la falta es de naturaleza dolosa, el encartado reintegró los dineros y el bien objeto de reclamo
de las denunciantes, además de no registrar sanciones disciplinarias con lo cual dio aplicación a lo descrito en el artículo 45 literal B numeral 2 de la Ley 1123 de 2007 (fls. 171 - 182 c. o). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 30 de octubre de 2014, el defensor de confianza del doctor HERNANDO JAVIER GÓMEZ LÓPEZ interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el a quo, solicitando se revoque la sanción impuesta y en su lugar ser absuelto, para lo cual nuevamente relató en su escrito los hechos motivo de la denuncia y su actuación como abogado de las querellantes, destacando que no existió mora en la entrega del bien con el cual la acreedora canceló la obligación a sus prohijadas, pues ello obedeció al ejercicio de su libre disposición de sus actos como abogado de éstas, por cuanto la voluntad de sus mandantes así fue al haberle señalado que hiciera lo propio para la recuperación del dinero contenido en los títulos valores entregados, sin embargo, al no recibir el predio referido su nueva tarea era la venta del mismo, situación que no se produjo de forma rápida por la situación del mercado, destacando que su actuación siempre estuvo informada a sus mandantes (fl. 187 - 191 del c.o.). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 16 de diciembre de 2014, quién aquí funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento del presente proceso, ordenando correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto, fijar en lista por el mismo lapso para la
presentación de alegatos por parte del disciplinado y requerir los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último notificar al investigado (fl. 4 c. 2ª Instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación el 27 de enero de 2015, notificó al Representante del Ministerio Público del auto anterior (fl. 5 c.o. 2ª instancia), quien emitió concepto el “9 de enero de 2014” (Sic), deprecando la prescripción de la acción disciplinaria al considerar que desde el 17 de octubre de 2008 a la fecha han transcurrido más de 5 años, como último acto de ejecución sin que se hubiera proferido decisión definitiva en la actuación disciplinaria (fl. 10 - 20 c.o. 2ª instancia) 3.- La Secretaría Judicial de esta Superioridad mediante certificación No. 46773 del 13 de febrero de 2015 informó que el disciplinado no registra sanciones disciplinarias así mismo, no cursan otras investigaciones por los mismos hechos (fls. 23 c.o. 2ª Instancia). 4.- Mediante los autos de fecha 4 de diciembre de 2015 y 11 de febrero de 2016 la Magistrada que funge como ponente, solicitó la remisión de copias audibles de las audiencias realizadas el 3 de octubre de 2012 y 9 de julio de 2013 por el Seccional de Instancia, para lo cual se emitieron los oficio de respuesta SJDO15-1294 y SJDO-16-769 allegando la información solicitada (fl. 25 – 31 c.o. 2ª Instancia y 2
Cds).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones
Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (i
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