CSDJ - F17001110200020110048601ADJUNTA20141125150753-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020110048601ADJUNTA20141125150753-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 170011102000201100486 01 Aprobada según Acta de Sala No. 97 de la misma fecha.
REF.- DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO JORGE
ELIÉCER SILVA MERCHÁN ASUNTO Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 12 de mayo de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1 sancionó con MULTA DE 2 SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al abogado JORGE ELIÉCER SILVA MERCHÁN, al hallarlo responsable de la falta consagrada en el numeral 2º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES Dio origen a esta actuación, la expedición de copias que hiciera el Juzgado Segundo Penal Municipal de Manizales, con base en una constancia que se rindiera por ese despacho judicial que señaló: 1 Conformaron la Sala dual de instancia los H. Magistrados Dres. JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO
(Ponente) y MIGUEL ÁNGEL BARRERA NUÑEZ.
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Rad. 170011102000201100486 01 ABOGADO EN APELACIÓN “Por instrucciones de la señora Juez la suscrita Secretaria deja constancia de que dentro del proceso radicado con el No. 17001-61-06-799-2011-81102-00 que por el delito de HURTO CALIFICADO AGRAVADO se adelanta en contra de los señores EDILSON FERNELY GONZÁLEZ HENAO y JAIRO ALONSO DÍAZ ZULUAGA, se encontraba programada para el día de hoy 10 de agosto de 2011 a partir de las 9:00 a.m. la TERCERA AUDIENCIA DE INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL, no obstante lo anterior, la diligencia no se pudo llevar a cabo toda vez que el Doctor JORGE ELIÉCER SILVA MERCHÁN, defensor del señor GONZÁLEZ HENAO, se presentó en estado de alicoramiento y fue agredido físicamente por uno de los familiares de su prohijado, razón por la cual el Representante de las víctimas – quién estaba dispuesto a conciliar – manifestó abstenerse de ello, en aras de garantizar sus derechos, solicitud coadyuvada por los demás asistentes quienes dan fe de lo sucedido, tal y como lo acreditan con su rúbrica” (Folio 3 del c.o.). CALIDAD DE ABOGADO - ANTECEDENTES Mediante certificado No. 10380-2011 del 26 de octubre de 2011 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se constató que el doctor JORGE ELIECER SILVA MERCHÁN, identificado con
la cédula de ciudadanía 10259263 se encuentra inscrito como abogado y posee la tarjeta profesional 106233, VIGENTE (Folio 4 del c.o.) A folio 11 del cuaderno original obra el certificado No. 25170 del 23 de noviembre de 2011, mediante el cual la Secretaria Judicial de esta Sala
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ABOGADO EN APELACIÓN informó que el doctor JORGE ELIECER MERCHÁN no registra sanciones disciplinarias.
ACTUACIONES PROCESALES
1. Una vez establecida la calidad de abogado del doctor JORGE ELIECER SILVA MERCHÁN, con fundamento en la expedición de copias en su contra, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, en providencia de data 2 de noviembre de 2011, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra del referido abogado, y adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem (fl. 5 del c.o.).
2. Como quiera que el disciplinable no se notificó en forma personal del auto de apertura de la investigación, se ordenó fijar edicto2 en la Secretaría.
Llegada la fecha indicada el abogado no compareció a la audiencia prevista, por lo que se ordenó fijar edicto emplazatorio3, sin que el abogado compareciera a justificar su no presentación a la misma. Por lo anterior
mediante proveído del 6 de febrero de 20124 se declaró persona ausente designándosele defensor de oficio, con quien se surtió todo el diligenciamiento.
3. El 25 de julio de 2012 se llevó a cabo la primera sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional5, contando con la presencia del defensor 2 Folio 10 del c.o. 3 Folios 13 a 14 del c.o. 4 Folios 15 y 16 del c.o. 5 Aplazada el 9 de marzo de 2012. El 11 de abril de 2012 (porque la audiencia que se tenía programada con antelación se prolongó). El 24 de mayo de 2012 (Magistrado sustanciador
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ABOGADO EN APELACIÓN de oficio del encartado. Acto seguido se dio lectura a la queja, corriéndosele traslado al defensor, quien explicó que en diálogo con el abogado encartado, adujo que este le manifestó que actúo como defensor de EDILSON FERNELY GONZÁLEZ HENAO por el delito de Hurto Calificado y Agravado No. 2011 81102 que se adelanta en el Juzgado 2º Penal Municipal con función de conocimiento de Manizales, prestándole el dinero el abogado a su cliente para reparar a las víctimas. Indicó que el día 10 de agosto de 2011 no se realizó la mentada audiencia porque este llegó muy tarde, circunstancia por la cual nunca se inició y en consecuencia el no ingreso al recinto de la
Sala de audiencias, prueba de ello es que no aparecía grabación alguna en tal sentido y al acusarlo de estado de alicoramiento tampoco le practicaron prueba de alcoholemia. El Magistrado instructor abrió a pruebas el presente proceso, el abogado defensor solicitó escuchar los testimonios de Alfonso González Henao, Leydi González Henao y María Josefa Henao. Así como la práctica de la prueba de alcoholemia. Siendo decretados los testimonios y negada la prueba de alcoholemia por improcedente. Decisión contra la cual el defensor de oficio del disciplinable no interpuso recurso alguno. El despacho decretó pruebas de oficio.
4. Mediante escrito del 19 de septiembre de 2012 la doctora Francia Inés Gallo Orrego, quien fuera citada como testigo y la cual realizó la expedición copias para investigar al abogado Silva Merchán, justificó su inasistencia a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a realizar el 6 de septiembre de 2012 (la cual fue aplazada por cuanto se tenía al despacho una tutela contra el ICETEX, para fallar, según el folio 56 del c.o.), debido a que se encontraba disfrutando de su licencia de maternidad. debía desplazarse en comisión)
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ABOGADO EN APELACIÓN Señaló que frente a los hechos tenía para ratificar la constancia que obraba en el proceso, en cuanto a que el abogado Silva Merchán, quien al ser notificado de la audiencia que tendría ocurrencia el 10 de agosto de 2011, se
presentó en aparente estado de beodez, lo cual impidió que como juez de la causa diera trámite a la tercera audiencia en el incidente de reparación integral que se llevó a cabo con el fin de indemnizar a las víctimas del latrocinio. Con ese fin, compareció en esa misma fecha el otro defensor Julián Fernando Bedoya y el representante legal de una de las menores afectadas, quien la buscó en el despacho para informarle que pretendía conciliar con los abogados, pero que en el estado anímico en el que al parecer se encontraba el defensor Silva Merchán era imposible hacerlo, por ello no se instaló el acto procesal y se dispuso nueva fecha, asi como la expedición de copias para investigar al mencionado abogado (Folios 69 a 70 del c.o.)
5. El 19 de noviembre de 2012 se llevó a cabo la segunda Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la comparecencia del defensor de oficio del disciplinable. En esta diligencia se escucharon los siguientes testimonios: - JOSÉ FREDY SOLORZA FERNÁNDEZ: Señaló que conocía al disciplinable por un proceso penal en el cual este era defensor del señor Jairo Alonso Díaz Zuluaga. Indicó que fue designado representante judicial de las menores víctimas en ese hurto por parte de la defensoría del Pueblo para asistir a la audiencia del incidente de reparación de víctimas. Señaló que en varias oportunidades los citaron para llevarla a cabo pero ese día de los hechos el abogado tuvo un inconveniente con los familiares del defendido
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Rad. 170011102000201100486 01 ABOGADO EN APELACIÓN de él, pero no por culpa del abogado sino por uno de los hermanos de éste, resultando el abogado Silva Merchán agredido. Adujo que notó fue una discusión fuerte a la entrada de la sala de audiencias de los juzgados, pero no supo si el abogado estaba en estado de embriaguez. Indicó que recordaba haber firmado la constancia por lo que decía la gente y la señora juez que iba a presidir la audiencia mencionada. - DIANA LORENA RODRIGUEZ: En su calidad de secretaria del Juzgado Segundo Penal Municipal con función de conocimiento, explicó que sí conocía al disciplinable porque acostumbra a ir a diligencias en materia penal como defensor. Señaló que no presenció los acontecimientos, que se escuchaba una algarabía y precisamente fue por ello que la señora juez le indicó que extendiera la constancia. Seguidamente se suspendió la audiencia, ordenándose reiterar los testimonios decretados. 6.- El 19 de febrero de 2013 se llevó a cabo la tercera sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia del defensor de oficio del disciplinable. Se continuó con la práctica de las pruebas testimoniales: - JULIÁN FERNANDO BEDOYA TRUJILLO: Refirió que se presentó el día de los hechos, y que sintió el aliento alcohólico en el disciplinable, sin que pudiera calificar el grado de embriaguez del profesional.
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Rad. 170011102000201100486 01 ABOGADO EN APELACIÓN - FRANCIA INÉS GALLO ORREGO: Señaló que fungió como Jueza Segunda Penal Municipal con Función de conocimiento de Manizales para la época de los hechos. Indicó que recuerda la diligencia que se iba a realizar debido a que no se había podido adelantar por las continuas inasistencias del abogado Silva Merchán, además por las particularidades que originaron la expedición de copias. Enfatizó en que ese día no se pudo llevar a cabo la audiencia de trámite para el incidente de reparación de víctimas porque el abogado Jorge Eliécer Silva Merchán, quien era defensor de uno de los procesados llegó en estado de embriaguez, debido a rasgos que exteriorizaban dicho estado, como la mirada perdida, movimientos pocos constantes, tono de voz más de lo normal y en sus argumentaciones era repetitivo y por ello le dijo a su secretaria extender la constancia del motivo por el cual se aplazaba la diligencia a realizar. Adujo que no encontró una herramienta diferente frente a lo ocurrido sino en uso de sus poderes correccionales, expedir copias a esta Jurisdicción para investigar al abogado. Señaló que los hechos fueron en el pasillo del despacho. 7.- El 15 de marzo de 2013 se llevó a cabo la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la presencia del defensor de oficio del disciplinable. Acto seguido se escucharon en diligencia de testimonios: - CARLOS MARIO RUIZ LOAIZA: Señaló que estuvo en la audiencia pluricitada en calidad de representante legal de una de las menores víctimas
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ABOGADO EN APELACIÓN del ilícito. Indicó que el comentario general de las personas en el pasillo era que el abogado Silva Merchán se encontraba alicorado, lo vio muy alterado. - ALFONSO HERNÁN GONZÁLEZ HENAO: Explicó que como padre de EDILSON FERNELY GONZÁLEZ HENAO procesado por el delito de Hurto Calificado y Agravado contrató los servicios del abogado Jorge Eliécer Silva Merchán, enfatizando que no vio que le hubieran pegado al abogado ni que estuviera borracho. - MARÍA JOSEFA HENAO GONZÁLEZ: Señaló que era la madre de Edilson González Henao. Indicó que el hermano del otro muchacho que estaba con su hijo se puso a discutir con el abogado y le pegó al doctor Silva Merchán, a quien lo vio en estado normal. - LEIDI GONZÁLEZ HENAO: Señaló que era la hermana de Edilson y que ese día hubo una pelea entre el hermano del otro que estaba detenido con su hermano. Señaló que el comentario general era que el abogado Silva Merchán estaba borracho, pero que esta lo vio aunque no se le acercó y notó que estaba bien. Acto seguido el Magistrado Instructor decidió formular PLIEGO DE CARGOS en contra del Dr. JORGE ELIECER SILVA MERCHÁN como presunto responsable de la falta contenida en el artículo 30 numeral 2º de la Ley 1123
de 2007, por cuanto se partía de la premisa fáctica de la constancia secretarial signada por una Juez de la República que dieron cuenta de tal circunstancia la cual fue corroborada por José Fredy Solorza, Carlos Mario Ruiz Loaiza, Julián Fernando Bedoya Trujillo y Diana Lorena Rodríguez Aguirre, quienes obran en este diligenciamiento como testigos: señalaron
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ABOGADO EN APELACIÓN unos que no estuvieron presentes en el lugar de los hechos, es decir a las afueras del despacho, pero que el comentario general de las personas era el estado de ebriedad del abogado, aunado a que otros como el doctor Bedoya Trujillo manifestó que percibió el olor a alcohol del mentado abogado. Conducta imputada a título de dolo. En esa misma diligencia el defensor de oficio del encartado no solicitó pruebas para la etapa de juzgamiento. Siendo indicado por el Magistrado instructor que sólo faltaba escuchar en testimonio a los señores Edilson Fernely González Henao y Jairo Alonso Díaz Zuluaga.
8. El 15 de mayo de 2013 se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, con la asistencia del defensor de oficio del disciplinable, a quien se le escuchó en alegatos de conclusión, quien solicitó fallo absolutorio a favor de su defendido, ya que las pruebas que obraban en el plenario no eran concretas que indicaran más allá de toda duda que su defendido tuviera responsabilidad en los hechos, aunado a que no se le practicó ninguna clase
de examen científico técnico o pericial que demostrara que se encontraba en estado de alicoramiento. Resaltó, que todos los hechos ocurrieron fuera del despacho, razón por la cual no había fundamento para la expedición de copias. Puso de presente un precedente, de un caso ocurrido en el municipio de Vélez (Santander), en la Planta de Bombeo de servicios públicos domiciliarios en Empredel, en donde el señor Hugo Fontella Santamaría, operador de planta, fue acusado de presentarse, aparentemente en estado de embriaguez el día 12 de mayo de 2009, a las seis de la mañana, el cual, según testimonio de la Agente de la Empresa, de la Gerente, del Personero Municipal, de 2 agentes de policía y del agente de control interno de la
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ABOGADO EN APELACIÓN planta, el señor Fontella se quedó dormido sobre su escritorio por más de 2 horas poniendo en peligro a toda la comunidad y a su vida propia. Continuo, narrando que el señor Fontella fue acusado de presentarse embriagado a trabajar de acuerdo a los testimonios de varias personas que dijeron haberlo visto dormido y lo despertaron para hacerle tomar la prueba de alcoholemia, la cual se negó a hacer afirmando que no estaba embriagado sino trasnochado. Paradójicamente todos los testimonios recibidos en su contra resultaron ajenos a la verdad. En síntesis, el señor Fontella, fue exonerado por la Procuraduría de los cargos formulados en su contra y de conformidad con las investigaciones del caso, quedó demostrado
que la conducta investigada no constituía falta disciplinaria en razón de que el funcionario al quedarse dormido se cataloga como acto inconsciente ya que el sueño era considerado como un proceso mental involuntario. Por tal razón la declaración de testigos no era prueba idónea para determinar el estado de embriaguez. LA SENTENCIA APELADA En proveído del 12 de mayo de 2014, la Sala de instancia resolvió sancionar con MULTA DE DOS (2) MESES al abogado JORGE ELIÉCER SILVA MERCHÁN al hallarlo disciplinariamente responsable de la falta descrita en el numeral 2º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007. En sustento de la anterior decisión, señaló la Sala de primera instancia que:
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ABOGADO EN APELACIÓN “…la prueba testimonial reseñada, se puede advertir que se materializó la conducta descrita por el legislador enrostrada en el pliego de cargos, por parte del doctor Silva Merchán, pues existe en primer lugar el testimonio de la señora Juez de la causa, quien de forma creíble, refiere que el togado estaba en estado de alicoramiento, aunada esta prueba encontramos los dos testigos doctores Carlos Mario Ruiz Loaiza y Julián Hernando Bedoya, quienes dan cuenta a si mismo del estado de embriaguez y la prueba documental suscrita por los intervinientes de la audiencia, origen de este proceso, quienes suscribieron el acta, sin hacer ningún tipo de observaciones, lo que permite a la Sala llegar a la conclusión de que existe la demostración plena sobre la existencia de la falta disciplinaria, como de la
responsabilidad en cabeza del doctor Silva Merchán”. En cuanto a los argumentos defensivos del defensor de oficio del encartado, la Sala a quo estimó la libertad probatoria y por ende no existía tarifa legal para demostrar el estado de embriaguez, de ahí que dio plena credibilidad a la prueba testimonial y documental reseñada. Adujo que: “Precisamente la Jurisprudencia que cita el togado, guarda relación a que con la prueba testimonial no era posible establecer el estado de embriaguez, por cuanto lo que se demostró era que se encontraba trasnochado el investigado, pero en nuestro caso está establecido, que no coordinaba la expresión verbal y olía a licor, hechos contundentes que demuestra que estaba alicorado, de ahí que se produjese la constancia respectiva, que dio inicio a esta investigación”. Finalmente, y en orden a tasar la sanción, consideró la Sala a quo como criterios a tener en cuenta, la afectación al deber contra la dignidad y el decoro profesional, quien no permitió el normal decurso del proceso en cuanto a la audiencia de reparación integral, la modalidad de la conducta a
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ABOGADO EN APELACIÓN título de dolo, graduando entonces la sanción en multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. RECURSO DE APELACIÓN A través de escrito del 13 de junio de 2014 el defensor de oficio del abogado encartado interpuso recurso de apelación en contra del fallo proferido, al argumentar que: “En concomitancia con lo expresado en los alegatos de defensa,
respetuosamente me permito reiterar señor Magistrado lo expuesto en razón a que se puede considerar que se está vulnerando el derecho de presunción de inocencia del implicado ya que no se practicó ninguna prueba que determinara más allá de toda duda razonable su embriaguez y en consecuencia su responsabilidad en los hechos que se le endilgan…insisto respetuosamente que por las razones expuestas se sirva revocar la decisión proferida en la sentencia sancionatoria de la Sala Disciplinaria y en su lugar se expida una nueva providencia exonerando de responsabilidad a mi defendido”: (Folios 157 a 158 del c.o.). CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del
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ABOGADO EN APELACIÓN artículo 256 de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 81 del Decreto 196 de 1971, hoy numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Entra entonces esta Corporación a decidir si confirma, modifica o revoca la sentencia dictada el día 12 de mayo de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, decidió sancionar con MULTA DE DOS (2) SALARIOS MINIMOS LEGALES
MENSUALES VIGENTES al abogado JORGE ELIECER SILVA MERCHÁN, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta contenida en el artículo 30 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007 del siguiente contenido: “Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: (…)
2. Encontrarse en estado de embriaguez o bajo el efecto de sustancias estupefacientes o de aquellas que produzcan dependencia, altere la conciencia y la voluntad al momento de realizar las actuaciones judiciales o administrativas en calidad de abogado o en el ejercicio de la profesión.” En concreto el problema jurídico a dilucidar en este asunto, de conformidad con el principio de limitación del juez ad quem, es determinar si el abogado encartado incurrió tanto objetiva como subjetivamente en la falta descrita, y que las pruebas obrantes en el plenario no son suficientes para fallar en contra del disciplinado operando a su favor el principio del IN DUBIO PRO DISCIPLINARIO (en materia sancionatoria disciplinaria).
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ABOGADO EN APELACIÓN Ahora bien, en torno a la materialidad de la falta endilgada, la Sala no puede menos que convenir con la colegiatura de instancia, en que efectivamente el acto procesal de la audiencia de reparación integral de las victimas dentro del proceso penal No. 17001-61-06-799-2011-81102-00 por el delito de Hurto Calificado y Agravado, no se pudo realizar porque el abogado Jorge Eliecer Silva Merchán, defensor del señor Edilson Fernely
González Henao, se presentó en estado de alicoramiento y además hubo una agresión física hacia él, esta situación está plasmada en la constancia secretarial ordenada por la señora Juez 2º Penal Municipal con función de conocimiento de Manizales-Caldas y que obra a folio 3 del cuaderno original, siendo suscrita por parte del abogado de las víctimas, el representante de las mismas y la Secretaria del despacho, así como el defensor del otro condenado y la Secretaria del Despacho. Además se cuenta con el testimonio ante esta Jurisdicción por parte de la doctora Francia Inés Gallo Orrego, quien fungía para la época de los hechos como Juez 2º Penal Municipal con función de conocimiento de ManizalesCaldas, quien fuera la que expidió las copias motivo de esta investigación, y la cual de forma clara y coherente relató como el abogado se presentó en estado de alicoramiento, basándose en las leyes de la experiencia y de la lógica para indicar que percibió los síntomas de una persona que ha ingerido licor, por ese motivo y por un altercado que se presentó con los familiares del otro procesado no fue posible realizar tal acto procesal y además de esa declaración se cuenta con la del doctor Carlos Mario Ruiz Loaiza, que si bien no puede dar fe de los síntomas, admite que el clamor generalizado era que el abogado estaba ebrio, y el abogado Julián Hernando Bedoya refiere en su testimonio que sintió el aliento a alcohol en el disciplinable, sin que pueda calificar el grado de embriaguez.
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Rad. 170011102000201100486 01 ABOGADO EN APELACIÓN Pues bien, de la prueba atrás reseñada advierte esta Superioridad tal y como lo fue para la primera instancia la materialización de la falta endilgada por parte del abogado Silva Merchán. Respecto de la argumentación de la defensa, en cuanto a que la responsabilidad no está plenamente probada, por fundarse únicamente en los testimonios y la constancia suscrita por la Juez de la causa y que no existió prueba idónea, como la prueba de alcoholemia, el despacho ha de manifestar que no comparte el razonamiento de la defensa, teniendo en cuenta que: Los artículos 86 y 87 de la Ley 1123 de 2007, expresamente señalan que: “ARTÍCULO 86. MEDIOS DE PRUEBA. Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección judicial y los documentos, o cualquier otro medio técnico o científico los cuales se practicaran conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario. Los indicios se tendrán en cuenta al momento de apreciar las pruebas, siguiendo los principios de la sana critica. Los medios de prueba no previstos en esta ley se practicaran de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes, respetando siempre los derechos fundamentales. ARTÍCULO 87. LIBERTAD DE PRUEBAS. La falta y la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos” (Subraya fuera de texto) Lo anterior quiere decir que contrario a lo manifestado por la defensa, el
operador disciplinario no requiere prueba específica para establecer una
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ABOGADO EN APELACIÓN falta y la consecuente responsabilidad disciplinaria de un abogado en ejercicio de su profesión. La Corte Constitucional se ha pronunciado en diferentes oportunidades sobre el principio de necesidad de la prueba: (…) acatando el principio de la necesidad de la prueba el juez deberá acopiar todos los medios de convicción posibles, para luego tomar la decisión que corresponda reconociendo el mérito probatorio de cada medio en particular, y de todos en conjunto, en la esfera del principio de la unidad de la prueba, conforme al cual:…el conjunto probatorio del juicio forma una unidad, y que, como tal, debe ser examinado y apreciado por el juez, para confrontar las diversas pruebas, puntualizar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”. Por lo anterior, ha de reiterar esta Superioridad, lo argumentado por la primera instancia en el sentido de que en el régimen legal colombiano está proscrito el sistema de tarifa legal y que en consecuencia la prueba técnica de alcoholemia no es la única procedente para demostrar el estado de embriaguez de una persona, más si se tiene en cuenta que los testigos y en especial la juez que expidió las copias, si bien no son peritos legistas, sí cuentan con los sentidos del olfato y de la vista para establecer si una persona se encuentra en estado de ebriedad. Por último, en lo que hace referencia a la duda razonable planteada por la
defensa del disciplinable, ha de tener en cuenta el Despacho que la Corte Constitucional en sentencia C-244 del 30 de mayo de 1996, con ponencia del Magistrado Carlos Gaviria Díaz, señaló:
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ABOGADO EN APELACIÓN El derecho fundamental que tiene toda persona a que se presuma su inocencia, mientras no haya sido declarada responsable, se encuentra consagrado en nuestro Ordenamiento constitucional en el artículo 29, en estos términos: “Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable”, lo que significa que nadie puede ser culpado de un hecho hasta tanto su culpabilidad no haya sido plenamente demostrada. Este principio tiene aplicación no sólo en el enjuiciamiento de conductas delictivas, sino también en todo el ordenamiento sancionador – disciplinario, administrativo, contravencional, etc, y debe ser respetado por todas las autoridades a quienes compete ejercitar la potestad punitiva del Estado”: El “in dubio pro disciplinado”, al igual que el “in dubio pro reo” emana de la presunción de inocencia, pues ésta implica un juicio en lo que atañe a las pruebas y la obligación de dar un tratamiento especial al procesado. Como es de todos sabido, el juez al realizar la valoración de la prueba, lo que ha de realizar conforme a las reglas de la sana critica, debe llegar a la certeza o convicción sobre la existencia del hecho y al culpabilidad del implicado. Cuando la administración decide ejercer su potestad sancionatoria tiene que cumplir con el deber de demostrar que los hechos en
que se basa la acción están probados y que la autoría o participación en la conducta tipificada como infracción disciplinaria es imputable al procesado. Recuérdese que en materia disciplinaria, la carga probatoria corresponde a la Administración o a la Procuraduría General de la Nación, según el caso; dependiendo de quién adelante la investigación, y son ellas quienes deben reunir todas las pruebas que consideren pertinentes y conducentes para demostrar la responsabilidad del disciplinado. Para concluir este punto, considera la Corte importante agregar que la duda debe ser razonable, esto es, concordante con la prueba existente en el proceso, pues mal harían la Administración o la Procuraduría, en aducir la duda como fundamento de una decisión favorable al disciplinado, cuando del acervo probatorio recaudado se concluye que si es responsable de los hechos que se le imputan, proceder que en caso de producirse daría lugar a las correspondientes acciones penales y disciplinarias en contra de la autoridad que así actuara”. (Subrayas fuera de texto)
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ABOGADO EN APELACIÓN En consecuencia y sin que hagan falta más reflexiones, la Sala expresa su conformidad con la determinación cuestionada tanto en punto de la materialidad de la misma como en el aspecto subjetivo, cuando se tuvo a bien señalar como grado de culpabilidad el del dolo en la conducta del togado JORGE ELIÉCER SILVA MERCHÁN, en cuyo comportamiento concurrieron las esferas de conocimiento y voluntad. De la sanción
Impuso la Sala de instancia, como ya se indicó, la sanción de multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Comparte esta Sala el quantum establecido por el a quo, ya que la falta fue cometida en la modalidad dolosa, ya que el abogado sabía que tenía una audiencia oral en un proceso penal y no podía presentarse ebrio ya que dicha circunstancia altera su coordinación, concentr
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