CSDJ - F17001110200020110050101ADJUNTA20151029075442-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020110050101ADJUNTA20151029075442-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015).
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 170011102000201100501 01
Aprobada según Acta No. 88 de la misma fecha Ref. Apelación Sentencia. Abogado Carlos Eduardo Londoño Castaño. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 4 de julio de 20141, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caldas2, por medio de la cual impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año y multa de tres (3) smlv al abogado CARLOS EDUARDO LONDOÑO CASTAÑO, por haber incurrido en las faltas descritas en los artículos 35 numeral 4° y 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Tuvo origen la presente acción disciplinaria con el escrito de queja presentado por la señora OLGA LUCÍA QUINTERO, en contra del abogado CARLOS EDUARDO LONDOÑO CASTAÑO pues expuso que contrató los 1 Folios 136 a 148 C.O 2 La Sala integrada por los Magistrados JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO (ponente), MIGUEL
ANGEL BARRERA NUÑEZ.
ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA 2
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO servicios profesionales del citado togado, a efectos de que le realizara una demanda de alimentos en contra del padre de sus dos hijas. Para ello, le dio la información del asunto y a su vez, le entregó la suma de doscientos mil pesos ($200.000.oo) como adelantó para sacar fotocopias y solicitar certificados notariales.
Concretó que pactaron el valor de la demanda, por dos millones de pesos ($2.000.000), de los cuales el abogado le solicitó un millón, luego de esa entrega, el jurista nunca más volvió a llamarla ni a contactarse con ella para saber cómo estaba su caso, puntualizando, que siempre era ella quien lo iba a buscar; el togado le mintió, al informarle que el proceso ya estaba en el juzgado, sin embargo nunca adelantó el trámite correspondiente de la demanda de alimentos. En vista de que el proceso no se llevó a cabo, realizó un convenio con su exmarido, para fijar una cuota alimentaria debido a su precaria situación económica. Posteriormente llamó al abogado para comentarle lo sucedido, y además para reclamarle el dinero que en su momento le había entregado, el encartado procedió a firmarle una letra de cambio por valor de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000), resaltando que al momento de la presentación de la queja no le ha devuelto nada.
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Aunque es consciente de que no va a recuperar el dinero, considera “que alguien por tener tarjeta profesional no tiene el derecho de engañar y timar con su tarjeta profesional e investidura, amparado en una facultad que le brinda la ley por su cartón como profesional”.
IDENTIFICACIÓN DEL DISCIPLINAD0
Obra en el expediente3 certificado expedido el 3 de noviembre de 2011, por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el que se indica que el doctor CARLOS EDUQARDO LONDOÑO CASTAÑO, se identifica con la cédula de ciudadanía número 10246504, y le fue expedida la tarjeta profesional de abogado No. 125464 NO VIGENTE. De otro lado, la Secretaría Judicial de esta Sala, mediante certificado No. 25170 de 23 de noviembre de 20114, informó que el mencionado profesional del derecho registra sanciones disciplinarias: .- Suspensión de tres (3) meses inicio de sanción 30 de marzo de 2009, final de sanción 29 junio de 2009, artículo 54 numeral 3° Decreto 196 de 1971. .- Censura inicio de sanción 1 de febrero de 2010, 54 numeral 3° Decreto 196 de 1971. .- Suspensión de dos (2) meses inicio de sanción 9 de junio de 2011, final de sanción 8 de agosto de 2011, artículo 35 numeral 4° Ley 1123 de 2007. 3 Folio 6 C.O 4 Folios14 a 16 C.O
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO .- Suspensión de seis (6) meses inicio de sanción 9 de junio de 2011, final de sanción 8 de diciembre de 2011, artículo 54 numeral 3° Decreto 196 de 1971. .- Suspensión de tres (3) meses inicio de sanción 22 de agosto de 2011, final de sanción 21 de noviembre de 2011, artículo 54 numeral 3° Decreto 196 de 1971. .- Suspensión de tres (3) meses inicio de sanción 9 de septiembre de 2010, final de sanción 8 de diciembre de 2010, artículo 35 numeral 4° Ley 1123 de 2007. .- Suspensión de seis (6) meses inicio de sanción 24 de marzo de 2011, final de sanción 23 de septiembre de 2011, artículo 35 numeral 4° Ley 1123 de 2007. .- Suspensión de seis (6) meses inicio de sanción 21 de septiembre de 2011, final de sanción 20 de marzo de 2012, artículo 35 numeral 4° Ley 1123 de 2007.
ACTUACIÓN PROCESAL Una vez establecida la calidad de abogado del doctor CARLOS EDUARDO LONDOÑO CASTAÑO, con fundamento en la queja instaurada, el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, mediante auto de fecha 9 de noviembre del 20115, dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra del referido abogado, y fijó como fecha para
adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el 5 Visible a folio 7 C.O.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO artículo 105 ibídem para el 26 de enero de 2012, para la notificación personal del auto, fue fijado edicto por el término legal (3) días.
Como el profesional no compareció a la audiencia le fue otorgado un término de tres días para justificar y se le requirió6 para que designara defensor de confianza para su representación, o solicite al despacho el nombramiento de uno de oficio, por encontrarse suspendido de la profesión. En auto del 23 de febrero de 20127, el profesional fue declarado persona ausente y le designaron como defensor de oficio al abogado GERONIMO ARIAS GONZÁLEZ8. La audiencia fijada para el 13 de junio de 2012, no pudo adelantarse y se programó nuevamente para el 11 de julio siguiente. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN La precitada audiencia tuvo comienzo en la data referida9, el Magistrado sustanciador dejó constancia de la inasistencia del Ministerio Público, procedió a dar lectura al escrito de queja y le corrió traslado de la misma al apoderado de oficio, quien solicitó la práctica de pruebas. Solicitud de prueba de la defensa de oficio. .- Ampliación de queja. .- Solicitar a la Oficina Judicial de Manizales indique si el togado presentó
demanda de regulación de alimentos en representación de la quejosa a partir de diciembre de 2009 a la fecha. 6 Folio 17 C.O 7 Folio 22 C.O 8 Acta de posesión visible a folio 32 C.O 9 Acta visible a folio 46 C.O
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En la continuación de la audiencia la cual tuvo lugar el 3 de septiembre de 201210, participó el Ministerio Público y el defensor de oficio del investigado, la quejosa no asistió, por tanto no pudo evacuarse la prueba decretada.
El 18 de septiembre de 201211, fue retomada la audiencia con la asistencia del defensor de oficio el agente del Ministerio Público, y la quejosa OLGA
LUCÍA QUINTERO HRNÁNDEZ.
Ampliación de queja. Fue ratificada en su totalidad, exhibiendo los recibos originales entregados por el abogado junto con la letra de cambio que garantiza la devolución de los dineros recibidos por éste. Procedió el Magistrado instructor a calificar la actuación resolviendo formularle cargos disciplinarios al abogado CARLOS EDUARDO LONDOÑO CASTAÑO, como presunto responsable de las conductas contenidas en los artículos 35 numeral 4° y 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa respectivamente. Posteriormente advirtió la instancia que no había quedado registro en medio magnético de la audiencia realizada el 18 de septiembre de 2011 en la cual
se había realizado la calificación de la conducta. Así las cosas, en auto de 27 de agosto de 201312 resolvió decretar la nulidad de lo actuado a partir de esa 10 Folio 56 C.O 11 Folio 61 C.O 12 Folio 76 C.O
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO data, dejando a salvo las pruebas y dispuso señalar nuevamente fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación.
Finalmente el 6 de marzo de 201413, se adelantó nuevamente la señalada procedió a la instancia a cerrar el ciclo probatorio y a efectuar la calificación de la actuación formulando cargos en contra del abogado como presunto responsable de las conductas contenidas en los artículos 35 numeral 4° y 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa respectivamente. Para arribar a dicha decisión consideró, que el togado eventualmente pudo incursionar en la órbita disciplinaria al haber recibido el poder para adelantar una demanda de alimentos no lo hizo, incursionando con esa actuar en la conducta en contra de la debida diligencia profesional, al dejar de hacer las diligencias propias que le fueren encomendadas. De otro lado, agregó la instancia que precisó la quejosa la entrega al togado de $200.000.oo, para gastos y no obstante no haber invertido los mismos, no ha devuelto ese dinero pudiéndose eventualmente concluir que lo retiene indebidamente. Solicitud probatoria de oficio.
.- Escuchar los testimonios de: NATALIA ORREGO QUINTERO, BEATRIZ HELENA GIRALDO, y LUZ ADRIANA FRANCO GALLEGO. .- Solicitar los antecedentes disciplinarios del abogado.
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO
13 Folio 110 C.O
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El día 11 de junio de 201414, fue instalada la audiencia de juzgamiento constatándose la comparecencia del defensor de oficio, procedió la instancia a evacuar las pruebas.
Declaración de NATALIA ORREGO QUINTERO. Precisó que se realizó la contratación con el abogado, siéndole otorgado el poder para presentar la demanda de alimentos, refirió que el abogado recibió la suma de $200.000.oo, para gastos y $1.000.000.oo, para honorarios dejando la gestión abandonada. Declaración de LUZ ADRIANA FRANCO GALLEGO. Refiere como el abogado incumplió con el encargo profesional, diciéndole a su cliente que todo iba bien, que el proceso estaba en el juzgado y no fue cierto, por ello le firmó la letra de cambio como respaldo del dinero recibido. Declaración de BEATRIZ HELENA GIRALDO Manifestó que se contrató al abogado para un proceso de alimentos y no hizo nada, no desarrolló la labor para la cual fue contratado. Alegatos de Conclusión. El apoderado de oficio manifestó que en el proceso no quedó probada la razón de ser de la letra de cambio suscrita por el abogado LONDOÑO y la
señora QUINTERO DE HERNÁNDEZ por la suma de $1.500.000.oo, como 14 Folio 128 C.O
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tampoco obran poderes que se le hubieren otorgado, solo hay un recibo de $1.000.000.oo, y la letra no tiene relación directa con el recibo de anticipo de honorarios.
Indicó que la profesión de abogado es de medio no de resultado, y se encuentra en juego la palabra de la quejosa frente a una realidad que no fue posible establecer que es la versión del abogado. Adujo que el togado no actuó como tal en la contratación que hiciera la quejosa, fue un negocio jurídico con el cual se pretendía acceder a una demanda de alimentos, en primer lugar fue un contrato de prestación servicios que mutó a un crédito y no existió un contrato realmente, no se presentó el poder y por ello debe absolverse a su prohijado. LA SENTENCIA IMPUGNADA A través de providencia adiada 4 de julio de 201415, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año y multa de tres (3) smlv al abogado CARLOS EDUARDO LONDOÑO CASTAÑO, por haber incurrido en las faltas descritas en los artículos 35 numeral 4° y 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007.
Precisó la Sala a quo que: “Estamos en presencia de la tipicidad de las dos faltas disciplinarias enrostradas al a abogado, la primera en cuanto al haber solicitado dinero para gastos y no haberlos realizado y al terminar el mandato no 15 Folios 171 a 190 C.O
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO devolver a su cliente el importe de los mismos en cuantía de doscientos mil pesos ($200.000), por ende, retiene indebidamente la suma recibida a título de gastos, pues una vez terminó el encargo debió devolverlos a su cliente inmediatamente. (…) Hay que señalar que no existe justificación en los comportamientos atentatorios contra la honradez y diligencia profesional, el abogado trasgredió el deber de obrar con honradez, retiene de forma indebida los dineros entregados para gastos del proceso y violó el deber de celosa diligencia al no realizar ninguna gestión tendiente a la presentación de la demanda por alimentos, a la cual se había comprometido”.
LA APELACIÓN La anterior determinación, fue apelada por el defensor de oficio del disciplinado quien solicitó se revocara la sentencia sancionatoria reiterando los argumentos plasmados en las alegaciones de conclusión. Razonó: “Como la denuncia pretende la devolución del dinero, o la cancelación del título valor, ello va en contra del principio de legalidad y ese proceso es de la jurisdicción ordinaria”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 - 4 y 60 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado LONDOÑO CASTAÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas.
Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la
siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente
ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Pues bien, en virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.
Se endilgó al abogado LONDOÑO CASTAÑO en la audiencia de pruebas y calificación, estar posiblemente incurso en las faltas contenidas en los artículos 37 numeral 1° y 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal disponen: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional descuidarlas o abandonarlas.
Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.
Caso Concreto. El problema jurídico a dilucidar en este asunto, de conformidad con el principio de limitación del juez ad quem, es determinar si el disciplinado, efectivamente incurrió culposamente y dolosamente en las conductas trasgresoras de los deberes a la debida diligencia profesional y honradez lo
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cual ameritó la sanción impuesta por la Sala a quo, y si en verdad concurre alguna causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria.
Emerge claro de la prueba testimonial allegada al diligenciamiento, que al abogado le fue otorgado poder para adelantar demanda de alimentos, para ello la quejosa le entregó la suma de $200.000.oo, para gastos, dinero que no fue invertido en ello, por cuanto el abogado se sustrajo de desplegar la gestión para la cual había sido contratado, es decir, presentar la demanda de alimentos. En efecto el inculpado, recibió la suma de dinero señalada y no la empleó en las fotocopias y menos aún en los registros notariales o certificados de
libertad y tradición que debía obtener para el desarrollo de su mandato, pues nunca presentó la referida demanda en contra del padre de las menores hijas de su poderdante. Se evidencia que ante la falta de información del asunto encomendado por parte del jurista, la quejosa pudo llegar a un arreglo con el acreedor alimentario y por tanto logró contactarse con el togado, quien le suscribió una letra de cambio por la suma de $1.500.000.00, importe que jamás recibió. Nótese como alega el apoderado de oficio del investigado, que lo pretendido dentro del presente asunto es el cobro de esa letra de cambio, cuando claramente la quejosa manifestó en el libelo y posteriormente lo ratificó en la ampliación, que su pretensión no es recuperar el dinero, considera que no debe permitirse “que alguien por tener tarjeta profesional no tiene el derecho de engañar y timar con su tarjeta profesional e investidura,
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO amparado en una facultad que le brinda la ley por su cartón como profesional”.
En efecto, acá lo cuestionable no es la obligación que surgió por parte del abogado al suscribir el referido título valor, el quid del asunto es por qué suscribió el mismo; siendo la respuesta bastante evidente, al ser cuestionado por su cliente se vio en la necesidad de hacerlo afirmación que encuentra soporte en la declaración de a testigo LUZ ADRIANA FRANCO al puntualizar “el abogado incumplió con el encargo
profesional, le dijo a su cliente que todo iba bien, que el proceso estaba en el juzgado y no fue cierto, por lo tanto, le firmó una letra de cambio como respaldo del dinero recibido”. Así las cosas no le es dable al defensor de oficio alegar que no fue necesario llegar al proceso de alimentos, por el acuerdo voluntario entre las partes, como quiera que si no se adelantó el trámite no fue precisamente por ese arreglo, lo fue por la negligencia del abogado LONDOÑO CASTAÑO en adelantar la gestión para la cual había sido contratado, y para remediar el asunto sencillamente suscribió la ya citada letra para calmar los ánimos de su cliente ante el abandono del encargo. Es clara la incursión en el tipo disciplinario enrostrado por la Sala de instancia, esto es el contenido en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 irrumpiendo que el togado abandonó la gestión en la cual se había comprometido, y dejó al garete los intereses de su prohijada pues su gestión se limitó a recibir el dinero para los gastos. Máxime cuando de la lectura del expediente, se hallan probadas las condiciones mentales del abogado quien era consciente y conocía su responsabilidad frente a la gestión encomendada, faltando a su deber
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO objetivo de cuidado y simplemente dejando a la suerte el asunto encomendado, por lo cual permite al juez disciplinario realizar el juicio de
reproche que se le adelanta, permitiéndose colegir entonces, que el profesional acusado, injustificadamente faltó a su deber de debida diligencia profesional a título de culpa, al no adelantar la gestión encomendada, en razón del mandato conferido. En lo que atañe a la conducta del artículo 35 numeral 4°, no ha sido desvirtuado dentro del diligenciamiento que el abogado haya regresado los $200.000.oo a su cliente, dinero que recibió por concepto de gastos los cuales nunca utilizó para ello, pues se itera no adelantó la gestión, y al haber sido ello así, debió por lo menos devolverlos a su poderdante inmediatamente. En punto a este medular aspecto, pertinente resulta señalar que al retener las sumas de dinero de forma indebida, el abogado actuó de manera consiente, voluntaria, siendo calificada su conducta como dolosa, pues al conocer el ordenamiento disciplinario actuó de forma deliberada. Habida cuenta de que su condición profesional permite suponer que conoce el contenido y alcance de sus deberes y de manera específica, del tipo disciplinario que reprocha la falta a la honradez del abogado, en el cual ajustó su comportamiento al no entregar el dinero recibido producto de la gestión encomendada; así mismo se estima como idónea su capacidad cognoscitiva para discernir el componente antiético de su proceder, y a pesar de ello decidió realizar la acción y mantenerse en ella, después de ser confrontado por su cliente.
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Dicho sea de paso, que si los ciudadanos acuden a los profesionales del derecho es precisamente para obtener la asesoría completa frente a sus necesidades. Refulgiendo que el descuido del abogado, y el argumento defensivo deprecado por el censora no desvirtúa la tipicidad de las conductas y la responsabilidad de éste en la comisión de las faltas enrostradas en el pliego de cargos, por consiguiente, es inequívoco y acorde con el ordenamiento jurídico el juicio de reproche realizado al disciplinado quedando totalmente desvirtuada la presunción de inocencia, tal como lo indicó la primera instancia, al endilgarle las faltas previstas en los numerales 1º y 4° de los artículos 37 y 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y dolo respectivamente por haber abandonado la gestión encomendada, observando una conducta omisiva e injustificada, y de suyo vulnerar el deber de la honradez toda vez que las razones argüidas en defensa de su inactividad y de su falta de honradez, se encuentran plenamente desmanteladas. Así es, la conducta desplegada por el togado fue a todas luces omisiva sin que encuentre justificación alguna a la luz de las pruebas adosadas, refulgiendo plenamente su responsabilidad, al faltar a los principios y deberes16 que deben regir la gestión profesional encomendada, en lo cual incurrió al no devolver el dinero de su mandante, y actuar con negligencia. De la Sanción. Conforme lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción, debe tenerse en cuenta los límites y parámetros
16 Artículo 28 numerales 10 y 11 de la Ley 1123 de 2007.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad necesidad y proporcionalidad.
Para tal determinación, tiene en cuenta la Sala que se menoscabaron los deberes contra la honradez y diligencia profesional y se afectaron de forma grave los intereses de la quejosa, a quien se le generó una falsa expectativa y con sacrificio pagó los gastos y honorarios al abogado, quien no tuvo una respuesta positiva de su parte, por el contrario dejó a la cliente a su suerte, causando un descrédito a la profesión, trascendiendo su conducta no solo en el plano de la relación abogado cliente, sino socialmente pues desprestigia la profesión de los abogados, tal como lo hacer ver la propia denunciante. La modalidad de la conducta para la falta a la honradez es de naturaleza dolosa, lo que aumenta el juicio de reproche sobre el disciplinado, además de su desidia, en relación con el encargo encomendado, elementos que permiten determinar la gravedad de la conducta, aunado al hecho que posee antecedentes, denotándose que el togado no ha reflexionado en su comportamiento, considerándose entonces que la sanción impuesta es proporcional y acorde con la gravedad de la conducta, pues quedó establecida la inexistencia de una causal de justificación exonerante de su responsabilidad. Aunado al hecho, de que la imagen de los profesionales del derecho se ve menoscabada ante la
sociedad, por este tipo de conductas.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En punto a este medular aspecto, y acorde con el principio de razonabilidad íntimamente ligado con la función disciplinaria, y entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria impuesta al encartado pues no admite duda que en el sub lite, le era imperativo al operador judicial de instancia afectar con sanción al investigado. Al respecto la Corte Constitucional ha sostenido: “(…) la razonabilidad hace relación a que un juicio raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea juicio raciocinio por su conveniencia o necesidad”.
En atención al principio de necesidad, en el caso de autos la sanción impuesta encuentra asidero como quiera, que era fundamental, para dejar sentado un mensaje reflexivo a los profesionales del derecho con el fin de prevenir a futuro dichas conductas. La doctrina17 ha puntualizado: “(…) Amenaza de un mal todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias”. Las razones expuestas constituyen motivos suficientes para confirmar la providencia apelada. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 17 Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2008 Págs. 45 y 46.
ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA 20
Radicación 170011102000201100501 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR, la sentencia proferida el 4 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caldas18, por medio de la cual impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año y multa de tres (3) smlv al abogado CARLOS EDUARDO LONDOÑO CASTAÑO, al haber incurrido en las faltas descritas en los artículos 35 numeral 4° y 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, conforme lo expuesto en las consideraciones de éste proveído.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la U
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