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CSDJ - F17001110200020110050701ADJUNTA20150602145521-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020110050701ADJUNTA20150602145521-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., mayo veintisiete de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 170011102000201100507 01 Aprobado en Sala No. 040 de la misma fecha. ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 4 de agosto de 20141, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, por medio de la cual impuso sanción de SUSPENSION por el término de CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión al abogado GERMAN CONDE BETANCUR, y MULTA DE UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE, al encontrarlo responsable de las faltas descritas en el literal C del artículo 34 y numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. CONDUCTA INVESTIGADA 1 Folio 111 a 123 Pl. M.P. José Ricardo Romero Camargo, en Sala con el Magistrado Miguel Ángel Barrera Núñez. La señora Beatriz Helena Ocampo Escobar presentó denuncia disciplinaria contra el abogado GERMÁN CONDE BETANCUR, porque le estaba exigiendo la suma de $500.000, sin justificar actuación profesional alguna que mereciera el reconocimiento de honorarios. Tal exigencia se derivó del proceso de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal del cual quedó una deuda pendiente por valor de $2.000.000, soportándola con una letra de cambio, exigible una vez se vendiera una finca

que le había sido asignada dentro de la liquidación. En atención a que la venta del inmueble se realizó en el mes de agosto de 2011, se dirigió a su ex esposo en aras de saldar la deuda y, en consecuencia, solicitar la devolución del título valor, obteniendo como respuesta que la letra de cambio se encontraba en poder del abogado GERMÁN CONDE BETANCUR, acudiendo a este, quien solo le expidió un recibo por $1.945.000, negándose a devolver la letra de cambio hasta tanto le cancelara $500.000. y le hizo entrega de una demanda ejecutiva en su contra, por lo tanto, se comprometió a regresar al día siguiente para cancelar el dinero requerido. En vista de tal circunstancia, la quejosa consultó con conocidos y familiares sobre las exigencias que le estaba haciendo el abogado, llegando a la conclusión que no era posible reconocer dicho dinero, pues no medió contrato de prestación de servicios con el mismo, pues la cancelación de la deuda la hizo de manera voluntaria, dentro del término pactado, y por la ausencia de requerimientos del acreedor y del mismo profesional del derecho. SUJETO DISCIPLINABLE Se trata del doctor GERMÁN CONDE BETANCUR, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 10.234.501 y Tarjeta Profesional No. 36553 del Consejo Superior de la Judicatura. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la calidad del disciplinado, el 9 de noviembre de 20112 se ordenó apertura de investigación y señaló el 26 de enero de 2012, para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual no pudo llevarse a cabo por inasistencia del disciplinado, por lo tanto, se emplazó por edicto, se

declaró persona ausente y se designó como defensor de oficio al doctor Germán Piedrahita López. El 11 de abril de 2012, se dio apertura a la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia de la quejosa y el abogado de oficio, quien en la misma diligencia se posesionó del cargo. El A quo dio lectura a la queja y de los documentos soportes que se anexaron a la misma. El doctor GERMÁN CONDE BETANCUR, en versión, señaló que no es responsable de incurrir en falta disciplinaria por el hecho de haber solicitado los $500.000 a la quejosa, pues el título valor le fue endosado y, una vez vencido, tenía el derecho de hacerlo; además, el dinero solicitado fue un requerimiento extraprocesal por las gestiones profesionales que había adelantado y por el vencimiento de la letra de cambio el 23 de diciembre de 2010. 2 Folio 10 Pl. Acto seguido, se ordenó de oficio la ampliación de la queja, por lo cual, se escuchó a la señora Beatriz Helena Ocampo Escobar, quien manifestó que no es cierto lo dicho por el defensor de oficio, frente al término de 23 de diciembre de 2010 para cancelar la deuda, pues tal como ella pactó con su ex esposo, le entregaría el dinero una vez se vendiera la finca; en cuanto al contenido de la denuncia se ratificó en cada uno de los puntos expuestos en el escrito inicial. Se abrió el ciclo probatorio, para lo cual el A quo ordenó la práctica de las siguientes pruebas: (i) Ampliación de la queja; (ii) allegar la demanda

ejecutiva entregada por el encartado a la quejosa; (iii) escuchar en testimonio a los señores Juan Vicente Echeverry Ocampo y José Fernando Echeverry Echverry; (iv) solicitar a la oficina judicial certificara si el abogado disciplinado presentó demanda ejecutiva en representación del señor José Fernando Echeverry Echeverry contra la señora Beatriz Helena Ocampo Escobar. El 25 de mayo de 2012, se continuó con la diligencia a la que asistió el defensor de oficio, con quien se dio inicio a la misma, escuchando en declaración al señor José Fernando Echeverry Echeverry, quien manifestó haberle otorgado poder al encartado con el propósito de que se cobrara una letra de cambio suscrita por la señora Beatriz Helena Ocampo Escobar por valor de $2.000.000, sobre la cual no se fijaron intereses corrientes, únicamente se cobraron los legales por mora en el pago. Dijo que conforme con lo informado por el togado, la quejosa solamente canceló $1.500.000 quedando pendiente el pago de $500.000, motivo por el cual no le fue entregado el título valor. Acto seguido, el Magistrado sustanciador puso en conocimiento del declarante un recibo de pago suscrito por el abogado disciplinado, en el que consta la entrega de $1.945.000 por parte de la señora Beatriz Helena Ocampo Escobar, sobre el cual dijo no tener conocimiento, pues lo acordado con el encartado fue que una vez recibido el dinero se lo debía entregar de manera inmediata. Finalizó, diciendo que no se pactaron honorarios toda vez que conforme a

sus vínculos de amistad, se le reconocería algún dinero sin estimar cuantía determinada. Posteriormente, se escuchó en declaración al señor Juan Vicente Echeverry Ocampo, manifestando no conocer al encartado; reconoció que con ocasión de la disolución de la sociedad conyugal de sus padres, la señora Beatriz Ocampo le quedó debiendo $12.000.000 al señor José Fernando Echverry Echeverry, motivo por el cual, se cancelaron $10.000.000 y se condicionó el pago de los $2.000.000 restantes al momento en el que se hiciera efectiva la venta de una finca de propiedad de la quejosa. Cumplida tal condición, es decir, en el mes de agosto de 2011, afirmó que la señora Beatriz Ocampo acudió a la oficina del señor José Fernando Echeverry para cancelarle la deuda, quien le dijo que se entendiera directamente con el abogado GERMÁN CONDE BETANCUR, por lo que se dirigió a su oficina para entregarle los $2.000.000, sin embargo, el togado no hizo entrega de la letra de cambio, argumentando que se adeudaban $500.000 de intereses por el vencimiento del título valor. Sobre el particular, el declarante dijo que no se fijó un término para la cancelación de la letra, pues la condición era que el dinero se entregaría una vez se vendiera un inmueble, afirmando que la fecha expuesta en la letra de cambio no se había registrado en el documento. Se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional el 29 de abril de 2013, a la que asistieron el disciplinado, su defensor de oficio y la

quejosa. El Magistrado instructor procedió a dar el uso de la palabra al abogado GERMÁN CONDE BETANCUR, con el propósito de que se pronunciara sobre los hechos materia de denuncia, motivo por el que el togado dijo que se consideraba inocente de los hechos que se expusieron en el escrito de queja. El A quo suspendió la diligencia con el propósito de insistir en la citación del señor José Fernando Echeverry Echeverry, a fin de escucharlo en declaración, fijando como fecha para la continuación el 17 de mayo de la misma anualidad. En la fecha señalada se llevó a cabo la audiencia, en la cual se hicieron presentes el abogado de oficio del disciplinado y la quejosa, con quienes el Magistrado instructor prosiguió con el procedimiento, indicando que como no había sido posible escuchar la declaración del señor José Fernando Echeverry Echeverry, decidió cerrar el ciclo probatorio, efectuando la calificación provisional de la actuación de la siguiente manera. PLIEGO DE CARGOS En audiencia del 17 de mayo de 2013, el A quo tras hacer un resumen de los hechos y las pruebas arrimadas, formuló cargos al abogado GERMÁN CONDE BETANCUR como posible autor de las faltas consagradas en los artículos 34 literal C y 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, calificadas provisionalmente a título de dolo. El Seccional le endilgó la falta contenida en el artículo 34 literal C de la Ley 1123 de 2007, la cual indica: “Constituyen faltas de lealtad con el cliente: C.

Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con el ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto”; toda vez que, el profesional del derecho recibió por parte de la señora Beatriz Helena Ocampo Escobar $1.945.000 por concepto del pago de la deuda que se encontraba soportada en la letra de cambio aludida, sin embargo, le manifestó a su cliente que únicamente le había entregado $1.500.000, lo cual fue corroborado en las declaraciones efectuadas en el curso de las audiencias de pruebas y calificación provisional por parte del señor José Fernando Echeverry Echeverry. . Lo anterior, por cuanto fue el mismo cliente quien manifestó que el togado le afirmó haber recibido únicamente $1.500.000, y que debido al vencimiento de la fecha de la letra de cambio, adelantaría proceso ejecutivo por los $500.000 en el cual solicitarían el reconocimiento de intereses moratorios. Así las cosas, dijo que del material probatorio recaudado, presuntamente el abogado le mintió a su poderdante sobre el desarrollo del proceso encomendado, como lo fue frente a la cantidad de dinero que recibió, encontrando dicha conducta enmarcada en la presunta incursión en la falta disciplinaria. En consecuencia, el Magistrado sustanciador indicó que además de la posible incursión en la falta descrita, el abogado GERMÁN CONDE BETANCUR pudo haber generado la comisión de la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35 ejusdem, el cual señala: “Constituyen faltas a la

honradez del abogado: 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibió”. Lo anterior, al señalar que presuntamente el togado retuvo dineros correspondientes a su cliente, toda vez que le informó sobre el recibo de $1.500.000, asegurándole que se encontraban pendientes $500.000, lo cual no se ajustó a la verdad, pues la quejosa aportó un recibo firmado por el doctor CONDE BETANCUR que da cuenta de la entrega de $1.945.000, es decir, al parecer el togado retuvo $445.000 que le correspondían a quien le confirió el mandato. El A quo calificó provisionalmente la falta como dolosa, habida cuenta que el togado, de manera intencional e inequívoca le ocultó la verdad a su cliente sobre el monto de dinero recibido como resultado de la gestión profesional y, de otra parte, por el hecho de retener presuntamente el remanente de dinero efectivamente recibido. Aunado a lo anterior, consideró que en el caso concreto se presentó la causal de agravación establecida en el artículo 45, literal C, numeral 6º de la Ley 1123 de 20017, el cual reza: “Criterios de agravación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: C. Criterios de agravación. 6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga”, toda vez que, en el registro de antecedentes disciplinarios del encartado, se observó la existencia de dos

sanciones impuestas en el año 2010 relacionadas con el tipo disciplinario expuesto en el artículo 35 numeral 4º Ibídem. Así las cosas, la audiencia se dio por terminada, y se fijó fecha y hora para la audiencia de juzgamiento. PRUEBAS  Copia de comprobante de recibido de $1.945.000., suscrito por el abogado disciplinado, dejando constancia de un saldo por $500.0003.  Escrito mediante el cual se proyectó demanda ejecutiva por parte del señor José Fernando Echeverry Echeverry contra la señora Beatriz Helena Ocampo Escobar4.  Certificado de antecedentes disciplinarios del doctor Germán Conde Betancur.5  Letra de cambio suscrita por la señora Beatriz Helena Ocampo Escobar a favor del señor José Fernando Echeverry.6 AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 24 de junio de 2013, se dio inicio a la diligencia, en la que se hizo presente el togado disciplinado, manifestando que era su deseo conferir poder para su defensa al doctor Gustavo López Rivera, motivo por el cual fue relevado del cargo el defensor de oficio, solicitando además el aplazamiento de la audiencia. Se llevó a efecto el 12 de julio de 2013, en la cual el Seccional concedió el uso de la palabra al defensor de confianza, quien solicitó la nulidad de lo actuado a partir del auto mediante el cual se profirieron cargos contra el disciplinado, al considerar que se incurrió en irregularidades procesales, 3 Folios 57 – 62 cuaderno principal 4 Folio 6 Pl. 5 Folio 12 Pl.

6 Folios 45 Pl. pues la génesis de la investigación tuvo origen en la queja consistente en que el abogado hizo un cobro excesivo de honorarios, conducta que no se encontró probada, sin embargo, la formulación de cargos se efectuó frente a conductas diferentes a las estimadas en la queja, constituyéndose vulneración del derecho al debido proceso. Argumentó como causal de nulidad en el presente caso, la expuesta en el artículo 98 numeral 3º de la Ley 1123 de 2007, referida a la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso, dado que la decisión del A quo se basó en la declaración hecha por el señor José Fernando Echeverry Echeverry y éste, en ningún momento manifestó reproche contra su defendido, al punto que en sus declaraciones dijo que el togado era una persona respetable en el ejercicio de la profesión. La solicitud de nulidad fue negada, por ello se explicó de manera detallada las finalidades, procedimientos y directrices legales que enmarcan la investigación disciplinaria, coligiendo que con las decisiones adoptadas no se vulneró el derecho del encartado al debido proceso ni a la defensa, pues en el desarrollo de toda la actuación se le respetaron las garantías procesales establecidas en la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, el Magistrado instructor confirmó las decisiones adoptadas y atacadas como afectas de nulidad, a lo cual el defensor de confianza interpuso recurso de reposición, sustentando que la queja tenía un contenido diferente a las conclusiones e interpretaciones hechas en el pliego de cargos, constituyéndose en la vulneración del debido proceso.

En consecuencia, el A quo resolvió el recurso en la misma diligencia de manera negativa, confirmando los argumentos expuestos en precedencia. Por lo tanto, el abogado defensor del encartado solicitó el aplazamiento de la diligencia a efectos de preparar los alegatos de conclusión. El 12 de agosto de 2013, se llevó a cabo la audiencia de juicio oral, a la que asistieron la quejosa, el encartado y su defensor de confianza. Así mismo, se hizo presente el señor José Fernando Echeverry Echeverry, quien quiso intervenir en la diligencia por ser cliente del togado investigado, motivo por el cual, el A quo le explicó que él no era parte dentro del juicio y que en su oportunidad pudo intervenir cuando fue llamado a ampliar su declaración, pero que no se pudo llevar a efecto por su inasistencia. Acto seguido, se concedió el uso de la palabra al defensor de confianza del disciplinado con el propósito de que presentaran los alegatos de conclusión los cuales sustentó de la siguiente manera: ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El doctor Gustavo López Rivera en calidad de abogado de confianza del encartado, indicó que en el desarrollo del proceso se vulneró el derecho al debido proceso de su cliente, dado que no se escuchó la ampliación del testimonio del señor José Fernando Echeverry, más cuando éste no manifestó reproche alguno contra su cliente y, porque las faltas imputadas no se ajustaron a los presupuestos fácticos expuestos por parte de la quejosa. De otra parte, afirmó que el togado no contó con una adecuada defensa técnica, porque el defensor de oficio no solicitó la ampliación del testimonio

del señor José Fernando Echeverry, lo cual de haberse hecho, hubiera aclarado el asunto, por cuanto se esclarecería que el disciplinado fue contratado para realizar otras gestiones, y por lo tanto, existiendo ese vacío no se podía llegar a la certeza de la responsabilidad de su cliente y, por lo tanto, la decisión acertada sería la absolución. Hizo énfasis en las circunstancias que lo llevaron a considerar que la investigación disciplinaria estuvo afecta de nulidad, al afirmar que el abogado disciplinado fue sorprendido con las imputaciones hechas en el pliego de cargos, pues el enfoque que se le dio a la resolución del caso obedeció al análisis de los informes que debió hacer el abogado a su cliente y sobre la presunta retención de dineros, cuando lo adecuado era centrar la atención en la denuncia que hizo la señora Beatriz Helena Ocampo, referida al presunto cobro de $500.000 adicionales al valor de la letra de cambio. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 4 de agosto de 20147, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Caldas, impuso como sanción la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de CUATRO (4) MESES al abogado GERMÁN CONDE BETANCUR, por la infracción de las faltas previstas en los artículos 34, literal C y numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y, la imposición de multa de un salario mínimo legal mensual vigente. La decisión adversa a los intereses del disciplinado se fundamentó en la

existencia de prueba demostrativa de la materialidad de las conductas, así como de la responsabilidad del disciplinado. En efecto, advirtió el Seccional que el letrado incursionó en las dos faltas disciplinarias enrostradas, la 7 Folios 111 a 123 cuaderno original primera, atentatoria del deber de lealtad con el cliente y otra referida a la honradez. Dijo que las faltas disciplinarias se demostraron precisamente del testimonio del señor José Fernando Echeverry Echeverry, recibido en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 11 de abril de 2012, donde en forma desprevenida, unívoca, coherente y por tanto veraz, dijo que el encartado no le informó que había recibido los $2.000.000 de manos de su contraparte, sino $1.500.000, y le descontó lo de unas facturas, indicando que lo recibido realmente fueron $1.440.000, es decir, le faltó a la verdad, actuó con deslealtad frente a él al callar la totalidad del dinero recibido. Por lo anterior, se estableció que el encartado retuvo $445.000 que no le correspondía, teniendo como prueba el recibo de pago aportado por la quejosa por valor de $1.945.000. En atención a que el A quo tuvo tal testimonio como prueba de cargo por antonomasia, consideró necesario ampliar la declaración del señor Echeverry Echeverry para que se aclarara lo sucedido con la quejosa, citación a la que no concurrió, no obstante, lo dicho por él era digno de credibilidad, al punto que al momento en el que se le dio a conocer el recibo

de pago por $1.945.000 se mostró sorprendido, indicando que desconocía el monto real de lo recibido y que no se habían liquidado honorarios. En cuanto a la antijuridicidad de las faltas enrostradas, dijo que el togado violó el deber de lealtad, porque ocultó el hecho de haber recibido la suma de $1.945.000 y le informó que recibió solo $1.440.000. Aunado a lo anterior, encontró que se conculcó el deber de honradez, al retener $445.000 pertenecientes a su cliente y, además, porque el señor José Fernando Echeverry Echeverry ratificó que no se habían liquidado honorarios, dado que el disciplinado era su amigo; así las cosas, coligió que se encontraba clara la violación, sin justificación, del deber impuesto por el legislador. La calificación de las faltas las hizo a título de dolo, porque el profesional conocía la ilicitud de su comportamiento y se auto determinó hacía la realización de las conductas ilícitas. Finalmente, dado que el togado presenta antecedentes disciplinarios y por la forma de culpabilidad de su conducta voluntaria e intencional, determinó con mayor juicio de reproche que el abogado ha venido infringiendo el ordenamiento disciplinario, sin que el fin correctivo de la sanción tenga ningún valor para él, motivo por el cual consideró que la sanción debía ser proporcional a la gravedad de la falta, fijando la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 4 meses y la imposición de multa de un salario mínimo legal mensual vigente.

RECURSO DE APELACIÓN

Enterado el abogado de confianza de la decisión, dentro del término legal interpuso y sustentó recurso de apelación, al manifestar que la decisión de primera instancia estuvo afecta de nulidad por vulnerar los derechos de defensa y debido proceso del disciplinado, pues los cargos imputados no correspondieron a los motivos expuestos en el escrito de queja, más teniendo en cuenta que el señor José Fernando Echeverry Echeverry supuestamente afectado con las conductas desplegadas por el togado no formuló denuncia o reproche contra el doctor GERMÁN CONDE

BETANCUR.

De otra parte, dijo que el A quo nunca llamó al señor Echeverry Echeverry a ratificarse de lo dicho en su declaración, y cuando lo hizo para aclarar el mal entendido el Magistrado instructor le negó el derecho de hacerlo. Aunado a lo anterior, afirmó que el A quo se limitó a formarse su propio criterio, sin ahondar, sin investigar, sin buscar la justicia, lo cual calificó como el argumento central de inconformidad con el fallo. Por lo anterior, solicitó acoger sus argumentos con el propósito de que se revocara la decisión de primera instancia y en consecuencia, se exonere al disciplinado de las faltas imputadas, al considerar que las mismas no fueron el objeto de la queja y, por lo tanto, no había lugar a imponer la sanción disciplinaria, insistiendo en que el cliente manifestó que no tenía ningún reparo frente a las actuaciones del togado. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es

competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 4° y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Procede la Sala, a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación, no obstante lo anterior, no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Es por ello que en punto a la competencia de esta Colegiatura, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que, no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como

presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del Ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”, por lo tanto, la tarea de esta instancia, se circunscribe a aquellos tópicos presentados por el censor, mismos que deben ser razonables a efecto de contar con elementos jurídicos y fácticos para su análisis. Procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en la impugnación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención al parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, el cual dispone que la decisión en sede de apelación se extenderá sólo a los asuntos vinculados al objeto de impugnación, por ello el análisis de la Sala se circunscribirá a lo que es materia del recurso. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que recogen la temática. En el caso sub judice, se desprende de la noticia disciplinaria interpuesta por la señora Beatriz Helena Ocampo Escobar, que el abogado GERMÁN

CONDE BETANCUR le exigió $500.000, sin justificar actuación profesional alguna que merezca el reconocimiento de honorarios. Lo anterior, según la quejosa, se derivó del proceso de divorcio y liquidación conyugal adelantado del cual quedó pendiente un deuda por valor de $2.000.000, soportándola con una letra de cambio, la cual sería exigible una vez se vendiera una finca que le había sido asignada dentro de aquel trámite. Dado que la venta del inmueble se realizó en el mes de agosto de 2011, se dirigió a su ex esposo José Fernando Echeverry Echeverry en el mes de agosto de 2011 en aras de saldar la deuda y, en consecuencia, solicitar la devolución del título valor, obteniendo como respuesta que la letra de cambio se encontraba en poder del abogado, quien le recibió la suma de $1.945.000, sin que lograra obtener la letra de cambio, porque según el encartado se debían $500.000 por concepto de intereses, y por lo mismo, le manifestó que iniciaría demanda ejecutiva en aras de recuperar dicho dinero. Así las cosas, es posible colegir que efectivamente la noticia disciplinaria en principio se orientó a reprochar la actitud del abogado al exigir $500.000 adicionales a la deuda, de lo cual surgieron otras circunstancias que exigieron del juez disciplinario su evaluación, generando la imputación de las dos faltas disciplinarias, lo cual es señalado por el recurrente como causal de nulidad por ser violatorio del debido proceso. En consecuencia, antes de entrar a analizar las faltas imputadas y la legalidad del procedimiento reprochado, es preciso advertir que en el caso

sub examine no se incurrió en defectos sustanciales, tal como lo aseveró el recurrente, que indiquen vulneración del debido proceso del encartado, pues en el derecho disciplinario la noticia o denuncia representa un referente sobre el cual se indaga a fin de establecer si la situación fáctica se enmarca en algún tipo disciplinario, sin que ello sea óbice para que el operador judicial, al identificar la comisión de otras faltas, pueda investigarlas y, posteriormente, emitir reproche. Así las cosas, no es de recibo el argumento planteado por el recurrente, pues no se encuentra materializada la causal de nulidad alegada. Ahora bien, frente a la presunta vulneración del derecho de defensa, por no haberse escuchado la ampliación del testimonio del señor José Fernando Echeverry Echeverry, la Sala de igual manera desestimará lo alegado por el recurrente, pues basta con revisar el trámite procesal, donde se advierte que luego de escuchado, el 11 de abril de 2012, fue citado nuevamente para la ampliación en 4 oportunidades, pero no asistió, a pesar de haberse surtido las comunicaciones correspondientes, lo cual desvirtúa la existencia de vulneración del derecho de defensa, pues la judicatura no solo decretó su ampliación, sino que lo citó, pero no acudió al llamado. Surge como elemento central de esta decisión determinar en grado de certeza, si efectivamente el profesional del derecho, sin justificación alguna: i) faltó al deber de actuar con lealtad con su cliente, al haber omitido comunicar el monto real recibido por parte de la contraparte respecto de la

deuda y; ii) si trasgredió el deber de actuar con honradez, al no entregar la totalidad de dichos recursos a su cliente cuando era su deber hacerlo. Ahora bien, con pleno acatamiento de las formalidades legales, se procederá a estudiar las faltas por las cuales fue llamado a juicio al encartado: Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas a la lealtad con el cliente“ (…)

C. Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto.

ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

Observa la Sala que no es posible el concurso jurídico de las faltas imputadas al doctor GERMÁN CONDE BETANCU

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