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CSDJ - F17001110200020110052201ADJUNTA20121128112602-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020110052201ADJUNTA20121128112602-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente DR. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 170011102000201100522 01 /2435 F Aprobado Según Acta No. 99 de la misma fecha Apelación: decreta terminación Decisión: confirma OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de fecha 18 de mayo de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, por medio de la cual decretó la terminación y el consecuencial archivo de la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor JULIO NÉSTOR ECHEVERRY ARIAS, en su condición de Juez Quinto Civil del Circuito de Manizales. CONDUCTA INVESTIGADA Mediante auto adiado 4 de noviembre de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dispuso compulsar copias de lo actuado en el proceso disciplinario adelantado contra el doctor JULIO NÉSTOR ECHEVERRY ARIAS, en su condición de Juez Quinto Civil del Circuito de Manizales, radicado 1 La Sala A Quo estuvo integrada por los Magistrados FABIO HOLGUIN ZULUAGA, quien actuó como ponente y JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO. República de Colombia 2

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 170011102000201100522 01 /2435 F Referencia: funcionario en apelación bajo el número 2009-00380 01, a efectos de investigar disciplinariamente al mismo funcionario. Lo anterior, en consideración a que el señor NÉSTOR GREGORY DÍAZ RODRÍGUEZ, quien en el citado proceso ostentaba la condición de quejoso refirió que “[…] las expresiones usadas por el funcionario disciplinable constituyen injuria y calumnia en su contra, en tanto considera, vulneran su derecho a la honra y buen nombre […].” (fl. 26) ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la referida noticia disciplinaria, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante proveído de fecha 9 de noviembre del 2011, dispuso la práctica de pruebas en indagación preliminar, para los fines previstos en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, providencia notificada en legal forma al representante del Ministerio Público, así como al servidor judicial investigado (fls. 39 a 40). En esta oportunidad se incorporó al proceso el escrito de apelación signado por el señor NÉSTOR GREGORY DÍAZ RODRÍGUEZ, de fecha 2 de julio de 2010, con fundamento en el cual se dispuso la compulsa de copias que dio génesis al presente disciplinario, en el que el mismo consideró que Juez denunciado puede

encontrarse incurso en la falta disciplinaria descrita en el numeral 23 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, que consagra como tal “Proferir en acto oficial o en público expresiones injuriosas o calumniosas contra cualquier servidor público o las personas que intervienen en los mismos.” En efecto, estimó que la falta surge de la manifestación que el Juez plasmó en la sentencia proferida -el 23 de junio de 2008en la acción popular interpuesta contra el BANCO POPULAR, al expresar: República de Colombia 3 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 170011102000201100522 01 /2435 F Referencia: funcionario en apelación “[… ] que debería inspirar este valiosísimo mecanismo de la acción popular, haya sido sustituido por el afán mercantilista del llamado “cartel de las acciones populares”, cuyo único oficio es atiborrar los Despachos Judiciales de este tipo con el único interés mediático del incentivo económico que reporta.” (fl. 49). Calificó tales manifestaciones como una conducta lesiva de la dignidad y honra de quien formuló la acción popular. Por su parte, el funcionario investigado presentó escrito en el cual informó el trámite que le impartió a la acción popular instaurada por el señor NÉSTOR GREGORY DÍAZ RODRÍGUEZ contra el BANCO POPULAR –SUCURSAL MANIZALES, afirmando que la decisión adversa a los intereses del accionante dio

lugar a que el mismo “activara todo un arsenal de recursos jurídicos contra las decisiones adoptadas en dicha actuación, tales como una petición de nulidad, una vigilancia administrativa, una acción de tutela y una queja disciplinaria, en todas las cuales en todas las instancias se me dio la razón.” En relación con la consideración expuesta en el fallo que generó la inconformidad del actor aseveró que “[…] es una simple anotación al margen del fallo, que no va dirigida contra nadie en particular y que simplemente trata de llamar la atención sobre el afán mercantilista que se ha adueñado de la acción popular y que sin duda fue uno de los motivos determinantes para que la Corte Constitucional, en buena hora, aboliera su cuestionable incentivo.” Se allegó al proceso copia de la sentencia del 23 de junio de 2008, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, por la cual se negaron las pretensiones de la acción popular. República de Colombia 4 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 170011102000201100522 01 /2435 F Referencia: funcionario en apelación PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante proveído de 18 de mayo de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, decretó la terminación y archivo de la indagación preliminar adelantada contra el doctor JULIO NÉSTOR

ECHEVERRY ARIAS, en su condición de Juez Quinto Civil del Circuito de Manizales. Para arribar a la referida resolutiva, consideró que los hechos puestos en conocimiento de la jurisdicción disciplinaria no constituyen infracción a la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia-, en especial analizados de cara al contenido del numeral 4º del artículo 153 ibídem, que consagra como deber de los funcionarios judiciales “Observar permanentemente en sus relaciones con el público la consideración y cortesía debidas.” Estimó que la expresión que reprocha el quejoso como desobligante o infamante “no va dirigida contra persona alguna en particular y menos al señor NÉSTOR GREGORY DÍAZ RODRÍGUEZ, como demandante, sino que corresponde a una consideración en general del Juzgado de Instancia respecto de la mala utilización que en no pocas veces se da a la institución de la Acción Popular, muchos de cuyos actores sólo buscaban obtener el beneficio económico que se derivaba de la misma, en el evento que resultara próspera la pretensión del invocante; pero se itera, con dicha manifestación no se hace alusión personal o directa al señor DÍAZ RODRÍGUEZ y por lo tanto no existe la afectación de que da cuenta el quejoso al afirmar que con la misma se le está afectando su honra y buen nombre.” RECURSO DE APELACIÓN El señor NÉSTOR GREGORY DÍAZ RODRÍGUEZ, mediante escrito obrante a folios 84 y siguientes del cuaderno original de primera instancia, el cual afirmó que los argumentos expuestos por el disciplinado revelan que los términos utilizados

en su calidad de administrador de justicia en el fallo proferido en la acción popular República de Colombia 5 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 170011102000201100522 01 /2435 F Referencia: funcionario en apelación “no sólo van dirigidos contra el suscrito, en calidad de accionante o demandante, sino también de su humilde y lógica interpretación apuntan a colocar en la picota pública y afectar el buen nombre del accionante al enmarcarlos dentro de los términos del CARTEL de las acciones populares y no como insulsamente lo pone en sus descargos al tergiversar su mensaje bajo el supuesto criterio de que no se refería al demandante de la acción.” (Sic para lo transcrito). Consideró que el análisis realizado por el Seccional de instancia no corresponde a la realidad probatoria, como tampoco al significado de los términos injuriosos, sin que resulte aceptable la afirmación referida a que se trata de anotaciones al margen del fallo que no van dirigidas a nadie en particular. Hizo referencia al derecho legal a obtener un incentivo por la instauración las acciones populares, aseverando que la conducta del funcionario constituye falta disciplinaria ante la ausencia de ética por parte del mismo.

CONSIDERACIONES

I. Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de

la Ley 270 de 1996. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad República de Colombia 6 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 170011102000201100522 01 /2435 F Referencia: funcionario en apelación en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En punto a la competencia, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente2. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del

recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación’”3.

II. Legitimación del quejoso para interponer el recurso: En consecuencia, procede la Corporación a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el quejoso, quien goza de legitimidad para ello, de conformidad con lo preceptuado por el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, norma que es del siguiente tenor: “Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio.

Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. 3 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. República de Colombia 7 Rama Judicial

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III. El caso concreto: Ahora bien, del material probatorio allegado al proceso se tiene que, efectivamente, al doctor JULIO NÉSTOR ECHEVERRY ARIAS, en su condición de Juez Quinto Civil del Circuito de Manizales, le correspondió conocer la acción popular instaurada por el señor NÉSTOR GREGORY DÍAZ RODRÍGUEZ contra el BANCO POPULAR –SUCURSAL MANIZALES-, en la cual profirió la sentencia de fecha 23 de junio de 2008, en la cual consignó la siguiente consideración: “Como anotación final, es una lástima que la motivación de carácter altruista y solidario, en beneficio de la comunidad, que debería inspirar este valiosísimo mecanismo de la acción popular, haya sido sustituido por el llamado “cartel de las acciones populares” cuyo único oficio es atiborrar los despachos judiciales con acciones de este tipo con el único interés mediático del incentivo económico que reportan.” Resulta claro para esta Sala que la expresión contenida en la sentencia no puede ser analizada en forma aislada, sino en el contexto histórico en el cual se produjo, tanto la sentencia de primera instancia como la consideración que generó la inconformidad del señor DÍAZ RODRÍGUEZ, para efectos de determinar si el ánimo del funcionario estaba dirigido -en forma consiente y voluntariaa afectar la honra y el buen nombre del actor, bienes jurídicos superiores cuya protección

constitucional y legal corresponde a todas las autoridades, al punto que su desconocimiento o vulneración se erigen en falta disciplinaria. Al respecto, cabe destacar que la situación descrita en la sentencia, esto es, la gran cantidad de acciones populares presentadas en los despachos judiciales del país, se erigió en el fundamento para que el legislador eliminara el incentivo económico, fundado en precisas razones de inconveniencia. Efectivamente, en la exposición de motivos de la iniciativa que dio lugar a la Ley 1425 de 2010, se enfatizó en que el incentivo se había desnaturalizado, al República de Colombia 8 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 170011102000201100522 01 /2435 F Referencia: funcionario en apelación convertirse en un “negocio”, mediante el cual se agotaban los recursos de las entidades territoriales, a través de acciones populares destinadas no a la satisfacción del interés general, sino solo a obtener el beneficio económico, respecto de problemáticas que no necesariamente incidían en la protección de derechos colectivos, por ser “recurrentes y reiterativos”. Es así como en la exposición de motivos se consignó: “Actualmente en Colombia, la presentación de acciones populares, ha tenido un aumento considerable, que según nuestro análisis, está justificado en el interés de los accionantes para obtener el incentivo económico reconocido por la Ley 472 de 1998 para las personas que mueven el aparato jurisdiccional en procura de defender los intereses de la comunidad.

El loable interés del legislador de premiar a los ciudadanos responsables que defiendan los intereses colectivos, ha perdido en la actualidad su razón de ser, toda vez que se ha convertido en un negocio de unos cuántos, que se han dedicado a viajar a lo largo y ancho del territorio nacional presentando acciones populares, buscando unos reconocimientos desmedidos en detrimento del erario público y especialmente de los entes territoriales. La razón de ser de dichas acciones, está orientada a proteger los derechos colectivos como el ambiente sano o el espacio público y la moral administrativa, cuya consecución y protección le atañe a todos los ciudadanos, sin necesidad de recurrir a premios para que se ejerza su defensa y protección, que van en detrimento de las finanzas de los presupuestos públicos. En los últimos años hemos visto cómo los alcaldes municipales se han visto obligados a enfrentar un sinnúmero de acciones populares que en vez de República de Colombia 9 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 170011102000201100522 01 /2435 F Referencia: funcionario en apelación coadyuvar al bienestar de la comunidad entorpecen las actividades propias de las administraciones locales. Así mismo, los presupuestos de las administraciones públicas se ven menoscabados con los fallos de estas acciones y es tal el volumen de estas y el valor de los fallos que en algunos casos los mandatarios locales se ven abocados al traslado de los recursos del plan de desarrollo para cumplir con

lo mandado por los jueces a través de esta figura.” La Corte Constitucional declaró exequible la norma que eliminó los incentivos, oportunidad en la cual consideró: “Según se evidencia del trámite legislativo que antecedió a la promulgación de la Ley 1425 de 2010, la finalidad buscada por la derogatoria del incentivo económico fue doble. De un lado, evitar el abuso en el ejercicio de la acción popular, consistente en que determinados actores populares promovían demandas sobre asuntos recurrentes y de baja incidencia en términos de protección de derechos e intereses colectivos, con el único propósito de hacerse a la retribución económica. De otro, proteger las finanzas públicas, especialmente de las entidades territoriales, las cuales se veían afectadas por dichos demandantes recurrentes, al tener que pagar el monto del incentivo ante tales comportamientos sistemáticos y estratégicos. En ese sentido, el Gobierno Nacional, autor del proyecto de ley, consideró que el incentivo hacía que acciones constitucionales destinadas a la protección de derechos, terminarán convertidas es simples “negocios” de pocas personas, a través de demandas recurrentes que no lograban mayor incidencia en la vigencia de derechos e intereses colectivos. 10.4.2.3. Con base en lo expuesto, la Corte encuentra que la medida legislativa busca cumplir con finalidades constitucionalmente legítimas. Tomar medidas para suprimir los incentivos perversos generados por una República de Colombia 10 Rama Judicial

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Radicado 170011102000201100522 01 /2435 F Referencia: funcionario en apelación política legislativa de promoción de los intereses y derechos colectivos, a partir de la premiación, mediante lucro, de tales actuaciones, como una manera de mejorar el diseño de las acciones populares es un fin más que importante; imperioso. El propósito principal del legislador era, por tanto, promover una mejor y más adecuada defensa de los intereses colectivos, promoviendo la interposición de las acciones populares que más afecten a la comunidad, y no que más lucren a las personas. Además, se busca la defensa del erario público, reducir la congestión judicial y promover comportamientos ciudadanos acordes con el principio de solidaridad. Se trata de asuntos que están estrechamente relacionados con la vigencia de diversos bienes constitucionales, como la celeridad en la prestación del servicio público de administración de justicia y el uso adecuado de los recursos del Estado y de los entes territoriales.” Bajo la línea argumentativa que viene manejando la Sala, resulta claro que la actuación del funcionario, se presentó dentro del contexto histórico y en el marco legislativo que se viene analizando, sin que se advierta la intención del Juez investigado de lesionar el patrimonio moral del actor, no teniendo en consecuencia la posibilidad de erigirse en falta disciplinaria. Resulta claro para la Sala que, como lo destacó la primera instancia, la consideración expuesta no estaba dirigida específicamente al actor y la expresión de “cartel de las acciones populares” utilizada por el funcionario, hizo referencia a la designación que los medios de comunicación y sectores de la opinión utilizaron, sin expresar que el actor fuera integrante del mismo o pretender afectar su

nombre, al no dirigir tal expresión al mismo. En consecuencia, aplicando los presupuestos anteriores al caso concreto, deviene claro que nos encontramos frente a una situación que no tiene la capacidad de constituirse en falta disciplinaria, por lo que se confirmará el proveído atacado, al no vislumbrar elementos de juicio que permitan afirmar que el servidor judicial acusada haya incurrido en falta disciplinaria. República de Colombia 11 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 170011102000201100522 01 /2435 F Referencia: funcionario en apelación En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de fecha 18 de mayo de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, por medio de la cual decretó la terminación y el consecuencial archivo de la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor JULIO NÉSTOR ECHEVERRY ARIAS, en su condición de Juez Quinto Civil del Circuito de Manizales. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Seccional de Instancia, quien deberá proceder a notificarlo a los intervinientes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada República de Colombia 12 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 170011102000201100522 01 /2435 F Referencia: funcionario en apelación

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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