🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F17001110200020110052301ADJUNTA20150727092844-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F17001110200020110052301ADJUNTA20150727092844-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 17001 11 02 000 2011 00523 01 Discutido y aprobado en Acta No. 58 de la misma fecha.

Ref.: Disciplinario contra el Dr. GUILLERMO LEÓN AGUILAR, en calidad de Juez Quinto de Familia de

Manizales. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN formulado por el quejoso WILMAR RAMÍREZ MORALES, contra el proveído de fecha 15 de febrero de 2013, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caldas1, resolvió archivar en forma definitiva la indagación preliminar iniciada en contra del Dr. GUILLERMO LEÓN AGUILAR GONZÁLEZ, en su calidad de Juez Quinto de Familia de Manizales. NOTICIA DISCIPLINARIA Tiene origen las presentes diligencias el escrito de fecha 20 de septiembre de 2011, signado por señor WILMAR RAMÍREZ MORALES, a través del cual afirmó que el Juez Quinto de Familia de Manizales, doctor GUILLERMO LEÓN AGUILAR GONZÁLEZ, al emitir la sentencia de fecha 6 de septiembre de 2011 dentro del proceso de Regulación de Visitas por él promovido contra 1 Conformaron la Sala los Magistrados JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO

(Ponente) y FABIO HOLGUÍN ZULUAGA.

Apelación interlocutorio funcionario Radicación 17001 11 02 000 2011 00523 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la señora DORA PATRICIA VALENCIA REYES, y en relación a su mejor hijo JACOBO RAMÍREZ VALENCIA, tal decisión se encontró permeada de diversas irregularidades, al punto que no se percibía la imparcialidad que deben rodear las decisiones judiciales.

Al escrito de queja se aportó fotocopia de la mencionada sentencia, en la cual se dispuso “REGULAR las visitas para el niño JACOBO RAMÍREZ VALENCIA y a cargo de su padre WILMAR RAMÍREZ MORALES, en el sentido de que éste podrá visitar al niño o tener contacto con él los días sábados desde las 3:00 de la tarde, regresándolo a las 6:00 de la tarde del mismo día, cada quince (15) días, a partir del 17 de septiembre de 2011, por ser un derecho fundamental prevalente del menor, al de tener contacto con su figura paterna, como elemento básico en su desarrollo integral, siempre y cuando el progenitor le de afecto, un buen trato y excelente ejemplo, y no ejerza actos de violencia física verbal o psicológica contra el menor y/o su progenitora, o en su presencia. Ambos padres se podrán poner de acuerdo para cambiar cualquier situación de las visitas”.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. En razón de la anterior queja, por auto de fecha 9 de noviembre de 2011,

la Sala a quo, a través del Magistrado a quien se le repartió el asunto, decidió para los efectos previstos en el artículo 150 de la Ley 734 de 2012 iniciar indagación preliminar, y en consecuencia dispuso la práctica de pruebas. Apelación interlocutorio funcionario Radicación 17001 11 02 000 2011 00523 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

2. Notificado el Juez GUILLERMO LEÓN AGUILAR GONZÁLEZ de la queja en su contra formulada, allegó escrito en el cual manifestó que en efecto en el juzgado que regenta se adelantó un proceso de Regulación de Visitas el cual fue auspiciado por el quejoso, sin que hubiera existido ningún inconveniente en su trámite, y en todo caso, se adelantó teniendo en cuenta todos los parámetros procesales y sustanciales.

Observó además que en el expediente obrara prueba en el sentido que el quejoso fue demandado por alimentos para con el niño Jacobo, y se le embargó el salario, entonces debía tenerse en cuenta que al tenor del inciso 9º del artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia, “mientras el deudor no cumpla o se allane a cumplir con la obligación alimentaria que tenga respecto del niño… no será escuchado en la reclamación de su custodia personal ni en el ejercicio de otros derechos sobre el…”. En conclusión, afirmó el disciplinable, el interés del Juez siembre está por los derechos fundamentales de los menores, pero considerando también, que un niño tiene derecho a un padre bueno, responsable, ejemplar, y para el caso

se le abonaba el interés del padre, por querer tener a su hijo más tiempo y hasta pernoctar con él, pero tal situación se daría cuando variaran las circunstancias del momento, cuando mejoraran las relaciones entre los padres, y entonces éstos podrían de común acuerdo variar las visitas al niño. EL AUTO OBJETO DE IMPUGNACIÓN Mediante providencia de fecha 15 de febrero de 2013, la Sala a quo procedió a la evaluación de la indagación preliminar, y después de analizar el acervo Apelación interlocutorio funcionario Radicación 17001 11 02 000 2011 00523 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO probatorio decidió archivar las diligencias al considerar que realizada una lectura de la sentencia acusada, no se podía establecer que la misma estuvo permeada de irregularidades como lo sostuvo el quejoso, ni mucho menos la existencia de un proceder parcializado.

Precisó el a quo que dentro de las facultades de los jueces, sus decisiones poseen el carácter de independientes e imparciales, pero pese a ello debían respectar el precedente judicial, sin embargo en el presente caso, lo que se observaba era que el inculpado al proferir la sentencia de regulación de visitas, se fundó en las pruebas que ordenó practicar, además en el concepto de diferentes profesionales al encontrarse el núcleo familiar del menor influenciado por diversos conflictos de pareja, y entonces, al haber el funcionario dictado la sentencia con fundamento en las pruebas obrantes en el plenario, era impertinente adelantar una investigación en su contra, máxime que la decisión propendió por la supremacía de los derechos del

menor. Indicó finalmente la Sala de primera instancia, que se percibía era un inconformismo por parte del quejoso respecto de las decisiones tomadas, al no haberse accedido al 100% de sus pretensiones. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En oportunidad el quejoso radicó memorial a través del cual apeló la decisión de archivo de las presentes diligencias, afirmando en síntesis que la sentencia emitida por el funcionario inculpado se alejó del acervo probatorio y que las conclusiones a las que llegó no eran acertadas, procediendo a su crítica como si se tratara de un recurso de apelación, para finalmente deprecar se continuara la investigación disciplinaria. Apelación interlocutorio funcionario Radicación 17001 11 02 000 2011 00523 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales

Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma

constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Apelación interlocutorio funcionario Radicación 17001 11 02 000 2011 00523 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones

jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Siendo así, esta Sala es competente para estudiar el recurso de apelación propuesto por el quejoso, contra la providencia emitida el 15 de febrero de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Apelación interlocutorio funcionario Radicación 17001 11 02 000 2011 00523 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Judicatura de Caldas, en la cual se ordenó el archivo de las presentes diligencias, la cual desde ahora se anuncia será confirmada, pues tal como lo oteó el a quo, de la lectura de la sentencia confutada por el quejoso, no se

avizora que la misma haya sido dictada en forma caprichosa, con favorecimiento en forma descarada en favor de alguna de las partes, por el contrario, lo que se observa es que la misma estuvo debidamente fundada, y fue dictada en pro de los intereses del menor hijo del quejoso. En efecto, en dicha providencia el Juez inculpado, después de referirse en forma puntual al acervo probatorio, el cual estuvo conformado por pruebas periciales, interrogatorios y abundantes testimonios, determinó que los procesos de regulación de visitas tienen como fin primordial, mantener un equilibrio entre los padres separados para ejercer sobre sus hijos los derechos derivados de la patria potestad y de la autoridad paterna y materna, y en principio las visitas pueden ser acordadas por la pareja según las circunstancias concretas del caso, siendo importante resaltar que esta clase de asuntos no son objeto de cosa juzgada material, de tal manera que el padre o la madre, o ambos, pueden pedir su modificación cuando observen que las circunstancias que llevaron a la regulación, han cambiado. También precisó el Juez, que aunque los padres tienen el derecho a tener contacto con sus hijos, no había que olvidar que por mandato de la Constitución los derechos de los niños prevalecen sobre los demás, que en términos prácticos significa que los padres pueden ser privados de sus derechos y potestades debido a que el ordenamiento protege primero los intereses de los menores, quienes son más vulnerables dentro de la sociedad. Apelación interlocutorio funcionario Radicación 17001 11 02 000 2011 00523 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

En el caso en concreto, observó el doctor AGUILAR GONZÁLEZ, que analizado en su conjunto las pruebas recaudadas se podría establecer que las partes se encontraban inmersas en un serio conflicto, que les impedía ver con claridad e imparcialidad los aspectos de su relación, lo que imposibilitaba al menor JACOBO contar con el afecto de ambos. Estableció también el Juez inculpado, que el aquí quejoso no cumplió con la carta probatoria en su totalidad, así, respecto de los testigos se precisó que las personas que llamó a declarar hacía mucho tiempo no sabían nada de él, o se trataba de personas que fueron sus subordinados laboralmente, de tal manera que éstos últimos eran testigos sospechosos a las voces de la jurisprudencia de la Corte Suprema que al respecto se citó. De otra parte, también precisó que el quejoso no había cumplido con el mandato del Juzgado Primero de Familia del Circuito de Manizales, de consignar el 25% de sus ingresos para efectos de alimentos para su hijo, aunado a su desinterés por el menor, tal como lo mencionaron los testigos presentados por la progenitora. Finalmente en dicha sentencia adujo el disciplinable, que conforme el acervo probatorio estaba probado que entre los padres se presentaban conductas agresivas por demás condenables y carentes de todo sustento fáctico, especialmente el maltrato físico y verbal del padre (quejoso) a la madre, todo en presencia del menor, luego, mientras no se superara tal estadio de cosas, y teniendo en cuenta el informe de la Asistente Social del Despacho, en el

que se indicó que no existían situaciones anómalas o peligrosas que no permitieran al menor estar con su padre, “bajo la premisa y el firme compromiso de convertirse en un garante de la estabilidad física emocional y Apelación interlocutorio funcionario Radicación 17001 11 02 000 2011 00523 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO psicológica de su hijo”, se dispuso concederle al quejoso visitas con frecuencia de quince días, tres horas el día sábado, entre las 3.00 y 6:00 p.m.

Entonces, es claro que tal como lo oteó el a quo, no hay posibilidad de hacer un juicio de reproche disciplinario al doctor GUILLERMO LEÓN AGUILAR GONZÁLEZ, en razón de la sentencia que profirió el día 6 de septiembre de 2011, dentro del proceso de Regulación de Visitas que promovió el aquí quejoso WILMAR RAMÍREZ MORALES, pues la misma se encuentra debidamente razonada y fundamentada en el acervo probatorio y las normas legales y constituciones, y en todo caso, fue dirigida a propender por los derechos fundamentales del menor involucrado. Y es evidente que no le asiste razón al quejoso, pues la providencia censurada no fue dictada bajo fundamentos subjetivos del funcionario, sino basada en el material probatorio recaudado, el cual fue objeto de detallado análisis y ponderación bajo las reglas de la experiencia y la sana crítica, luego, en este caso, se trata de una discusión interpretativa en que no puede inmiscuirse la jurisdicción disciplinaria, pues ello equivaldría a romper el

principio de la independencia y autonomía funcional, para convertirse en una tercera instancia, en otras palabras, no se observa que la mencionada providencia haya sido proferida sin motivación, ni se denota en ella parcialidad alguna a favor de la parte demandada, y en todo caso, se reitera, fue orientada a proteger los derechos del menor involucrado. Precisamente esta Sala2 sobre el tema en reiteradas veces ha indicado: 2 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A) Apelación interlocutorio funcionario Radicación 17001 11 02 000 2011 00523 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional.

Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo

dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA). (Negrilla fuera del texto) Así las cosas, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que indica que la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado: Apelación interlocutorio funcionario Radicación 17001 11 02 000 2011 00523 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

  1. Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

Y siendo que en este asunto, está demostrado que la conducta atribuida por el quejoso al disciplinable no existió en la medida que su actuación se enmarcó dentro de la normatividad legal, pues se comprobó que la decisión que tomó se basó en las pruebas, en la interpretación de normatividad jurídica pertinente y en la jurisprudencia, en consecuencia se habrá de mantener el auto impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de fecha 15 de febrero de 2013, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por medio del cual se dispuso la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo de las diligencias seguidas al doctor GUILLERMO LEÓN AGUILAR GONZÁLEZ, en su calidad de Juez Quinto de Familia de Manizales, de acuerdo con los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia. Apelación interlocutorio funcionario Radicación 17001 11 02 000 2011 00523 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente a la corporación de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E)

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...