CSDJ - F17001110200020110053001ADJUNTA20131204120241-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020110053001ADJUNTA20131204120241-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Cuatro (4) de Diciembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: DR. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 170011102000201100530 01 / 2626 A Aprobado Según Acta No. 092 de la misma fecha. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de julio de 2012, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1 declaró disciplinariamente responsable al abogado CARLOS ALBERTO TOBON BARCO, de la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó con SUSPENSION de 3 meses en el ejercicio la profesión. ANTECEDENTES La noticia disciplinaria se contrae a la compulsa hecha el 8 de septiembre de 2011, por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, dentro del Proceso Ordinario de Responsabilidad Civil Contractual de Mayor Cuantía, incoado por MARIA CELINA LAVERDE DE LAYOS, a través del abogado CARLOS ABERTO TOBON BARCO, contra la Empresa Arauca S.A. Cuenta que en escrito de apelación presentado por el doctor CARLOS ALBERTO TOBON BARCO contra la sentencia del 8 de agosto del 2011, mediante la cual el precitado Juzgado declaró probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada, la llamada en
garantía que hacen relación al desistimiento de la demandante y a la prescripción de la acción civil contractual en el proceso; fallo contra el cual, el profesional del derecho realizó manifestaciones calumniosas e injuriosas contra el titular del Despacho, en la siguiente forma: "claramente se evidencia el ánimo por parte del sentenciador de favorecer a la parte demandada, cuando interpreta totalmente de manera opuesta lo que da entender el 1 La Sala a quo estuvo integrada por los Magistrados FABIO HOLGIN ZULUAGA, quien actuó como ponente y JOSE RICARDO ROMERO CAMARGO. 2 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 170011102000201100530 01 / 2626 A Asunto: abogado en apelación legislador en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, y han expuesto las altas Cortes en sus providencias acerca del desistimiento"; manifestación que reitera, al consignar en el mismo escrito "se evidencia de nuevo la tendencia del sentenciador a favorecer los intereses de la demandada, cuando pretende desconocer la parte sustancial del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil". Además, plasmó en su escrito que: “es tan evidente la manera tan contradictoria y parcializada como el sentenciador motiva su aceptación de que se dio un desistimiento". "es evidente como el señor Juez de manera tendenciosa y parcializada pretende favorecer a la parte demandada". Y finalmente en el ítem 40 del escrito de apelación hizo saber
"desde la audiencia del 101 ya el sentenciador prejuzgando acerca de que el fallo sería contrario para la parte demandante, olvidándose de que en esa instancia estaba ejerciendo el papel de conciliador, ejerció presión a la misma para que recibiera una suma irrisoria de dinero como indemnización por todos los daños y perjuicios sufridos por la demandante con el siniestro vial". (sic para lo trascrito). ACTUACIÓN PROCESAL Previa acreditación de la condición de abogado del investigado, mediante búsqueda en la página web de la Unidad del Registro Nacional de Abogados se hizo constar que CARLOS ALERTO TOBON BARCO , identificado con la cédula de ciudadanía número 10.243.309, se encuentra inscrito como abogado, siendo portador de la tarjeta profesional número 163.300 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encuentra vigente (fl. 27), el Seccional de instancia, mediante proveído del 16 de noviembre de 2011, dispuso la formal apertura de investigación disciplinaria, señalando como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 5 de diciembre de 2011(fl. 28), luego de la notificación personal al disciplinable, en auto de fecha 20 de febrero de 2012 se le nombra defensor de oficio por solicitud del mismo, en vista de la imposibilidad física de presentarse personalmente en la ciudad de Manizales para asumir su propia defensa. Con fecha 16 de abril de 2012, de conformidad con lo prescrito por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, donde una vez practicadas las
pruebas y luego del pronunciamiento del instructor disciplinario sobre la legalidad y validez de las mismas, se calificó provisionalmente la actuación ordenándose la formulación de cargo al abogado CARLOS ALBERTO TOBON BARCO, por la posible realización de la falta contra el respeto debido 3 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 170011102000201100530 01 / 2626 A Asunto: abogado en apelación a la administración de justicias y a las autoridades administrativas, descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. Se calificó la modalidad de la conducta a título de dolo. La citada norma reza: “Ley 1123 de 2007: Artículo 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas”. Posteriormente el despacho señalo fecha para la realización de la Audiencia Pública de Juzgamiento, llevada a cabo el 19 de junio de 2012, dentro de cual se presentaron los alegatos de conclusión por parte del defensor de oficio del disciplinable, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de fecha 6 de junio de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas declaró disciplinariamente responsable al abogado CARLOS ALBERTO TOBON BARCO, por la realización de la conducta constitutiva de la falta contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas (art. 32 de la Ley 1123 de 2007), que le fuere imputada a título de dolo. Fundamentando su decisión en los siguientes hechos y razones: “Frente al tipo disciplinario imputado la conducta que se le atribuye al doctor CARLOS ALBERTO TOBON BARCO, ésta determinada por el empleo de expresiones injuriosas o acusaciones temerarias "a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, 4 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 170011102000201100530 01 / 2626 A Asunto: abogado en apelación sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas". (…) La emotividad o la pasión con la que los litigantes asumen la defensa de los intereses de sus clientes, y que puede traducirse en vehemencia, jamás puede desembocar en actos desconsiderados, o de oprobio, pues con tal actitud se deslegitima la profesión del abogado, en la que se itera, se deben
utilizar los vocablos adecuados, consecuentes con tal ejercicio, en el entendido que los litigantes son coficiantes y colaboradores excelsos de la administración de justicia. y para ello deben acudir a las instancias que le otorga la Constitución y las Leyes para, en casos como el que ahora se resuelve mostrar sus desacuerdos frente a las decisiones de los Jueces y los Tribunales. De ahí que la actitud asumida por el doctor TOBON BARCO de manifestar en el escrito de impugnación ya mencionado que el señor Juez, fue imparcial, temerario y prejuzgador, tipifica a no dudarlo la falta imputada y por tanto merece reproche en el ámbito disciplinario”. (…) Así las cosas, no cabe duda que con la actuación del abogado CARLOS ALBERTO TOBON BARCO, al consignar aquellas expresiones en el memorial de apelación a una sentencia, falto, al deber de actuar con respeto debido a la administración de justicia, pues con ello puso en entre dicho el patrimonio moral del servidor judicial y desde luego afectó la dignidad de la justicia, que resulta ser la salvaguarda del tipo disciplinario imputado, sin que exista justificación alguna para la utilización de tales expresiones, conducta ésta que se itera realizó dicho profesional de manera dolosa por cuanto como abogado es conocedor del respeto que se le debe a los funcionarios judiciales y a sus decisiones, a si estas no se compartan”. Por las anteriores consideraciones, la Sala A quo sancionó al doctor CARLOS 5 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 170011102000201100530 01 / 2626 A Asunto: abogado en apelación ALBERTO TOBON BARCO, a título de dolo, por la clara afectación al deber de obrar con el debido respeto a la Administración de Justicia, el cual se vio afectada con el actuar del abogado enjuiciado, cuando utilizó expresiones injuriosas y acusaciones temerarias contra el señor Juez Sexto Civil del Circuito de Manizales, imponiendo de sanción de suspensión de tres (3) meses en el ejercicio dé la profesión. RECURSO DE APELACIÓN El doctor RIGOBERTO TABARES FRANCO, obrando en calidad de Defensor de Oficio del investigado, presentó memorial de sustentación del recurso el día 21 de septiembre de 2012, estimó el abogado, que las expresiones contenidas en el escrito de apelación presentado contra la sentencia del 6 de julio de 2012, proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, dentro del Proceso Ordinario de Responsabilidad Civil Contractual de Mayor Cuantía, incoado por MARIA CELINA LAVERDE DE LAYOS, a través del Doctor TOBON BARCO contra la Empresa Arauco, no contiene afirmaciones injuriosas, temerarias y mucho menos dolosas como lo resaltó el fallador de primera instancia. Consideró que en ningún momento, puede advertirse se hacen imputaciones deshonrosas al Señor Juez Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, por parte del investigado, que dejen entrever un comportamiento injurioso del mismo, donde por el contrario lo que se evidencia es un reproche frente a
la decisión tomada por el Juez y ante esa inconformidad el Doctor TOBON BARCO decidió impugnar la providencia, haciendo un legítimo ejercicio del derecho al Debido Proceso y a la Defensa, en términos del art. 29 de la Carta Política, que desde ningún punto de vista puede catalogarse como una afrenta o un ataque personal a la dignidad del Juzgador. 6 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 170011102000201100530 01 / 2626 A Asunto: abogado en apelación Solicitando la REVOCATORIA de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas y en su lugar se ABSUELVA al Dr. CARLOS ALBERTO TOBON BARCO de la falta que se le ha atribuido.
CONSIDERACIONES
I. Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996.
En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de
segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En punto a la competencia, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente2. 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. 7 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 170011102000201100530 01 / 2626 A Asunto: abogado en apelación Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que "la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse
acerca de los aspectos reprochados 'salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación'''.
II. Marco Normativo y Conceptual: En lo que corresponde al injusto de que tratan el artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, que corresponden a la falta por la cual resultó sancionado el abogado inculpado y se convierten en el marco normativo para resolver la apelación, tenemos que ella
prescribe: Ley 1123 de 2007: "Artículo 32: Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho a reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas." En relación con la primera falta referida, se tiene que el bien jurídico tutelado es el respeto debido a la administración de justicia y las autoridades administrativas y en la segunda "la recta y leal la Administración de justicia", mismo que es consecuente con la función social asignada al abogado y con las obligaciones que en ese campo debe asumir. Lo anterior, teniendo en cuenta que por expresa disposición de la Ley 1123 de 2007, la abogacía está llamada a cumplir una función social, cual es la de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden 8 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 170011102000201100530 01 / 2626 A Asunto: abogado en apelación jurídico del país y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia, siendo a su vez este segundo cometido, el de colaborar en la recta administración de justicia.
III. Caso concreto: El asunto objeto de análisis, se retrotrae a la responsabilidad, que emerge del profesional del derecho a observar mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos , colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión (numeral 7 del artículo 20 de la Ley 1123 de 2007), pues del escrito de impugnación presentado por el doctor CARLOS ALBERTO TOBON BARCO en contra la sentencia de fecha 8 de agosto del 2011, mediante la cual el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, tuvo un fallo adverso a las pretensiones de su cliente y donde se vislumbra que efectivamente se plasmaron por parte del profesional del derecho expresiones que contienen afirmaciones injuriosas, temerarias y desconsideradas en contra del funcionario que profirió la decisión de primera instancia, las cuales fueron reseñadas expresamente en los antecedentes de este proveído, de la siguiente manera: "claramente se evidencia el ánimo por parte del sentenciador de favorecer a la parte demandada, cuando interpreta totalmente de manera opuesta lo que da entender el legislador en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, y han expuesto las altas Cortes en sus providencias acerca del
desistimiento"; manifestación que reitera, al consignar en el mismo escrito "se evidencia de nuevo la tendencia del sentenciador a favorecer los intereses de la demandada, cuando pretende desconocer la parte sustancial del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil". Y continua “es tan evidente la manera tan contradictoria y parcializada como el sentenciador motiva su aceptación de que se dio un desistimiento". "es evidente como el señor Juez de manera tendenciosa y parcializada pretende favorecer a la parte demandada". Y finalmente en el ítem 40 del escrito de apelación hizo saber "desde la audiencia del 101 ya el sentenciador prejuzgando acerca de que el fallo sería contrario para la parte demandante, olvidándose de que en esa instancia estaba ejerciendo el papel de 9 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 170011102000201100530 01 / 2626 A Asunto: abogado en apelación conciliador, ejerció presión a la misma para que recibiera una suma irrisoria de dinero como indemnización por todos los daños y perjuicios sufridos por la demandante con el siniestro vial". (sic para lo trascrito). No puede permitirse por parte de esta Colegiatura, que las manifestaciones irrespetuosas que hizo el abogado al señor Juez, a todas luces injuriosas, temerarias y desconsideradas, tengan resonancia en esta instancia, por el hecho de que al funcionario que profirió la sentencia -con base en la autonomía
funcionalprofirió un fallo contrario a las peticiones de los intereses de la prohijada del togado; pues no por ello, puede un profesional del derecho afirmar que se evidencia en el fallo un ánimo de favorecer a la parte demandada, acusándolo de estar parcializado a favor de una de las partes, y que resultaba evidente la manera tendenciosa como pretendía favorecer a la parte demandada, para finalmente concluir que el Juzgador de primera instancia prejuzgó desde la audiencia del artículo 101, sin tener siquiera pruebas sumarias que lo lleven a desvirtuar el precitado pronunciamiento. Frente al tipo disciplinario imputado a la conducta del doctor CARLOS ALBERTO TOBON BARCO, tal y como lo manifestó el Magistrado Sustanciador del Seccional de la Judicatura de Caldas, “ésta determinada por el empleo de expresiones injuriosas o acusaciones temerarias a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas". Como bien lo señalo el A quo, las expresiones que se reprochan por parte del doctor TOBON BARCO tienen una connotación consignada en el tipo disciplinario por el cual se le formuló acusación –artículo 32 de la Ley 1123 de 2007-, mismas que causaron menoscabo en la integridad moral y dignidad del señor Juez Sexto Civil del Circuito de Manizales y desde luego de la imparcialidad y equidad de la 10 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 170011102000201100530 01 / 2626 A Asunto: abogado en apelación justicia, razón por la cual el Código Disciplinario del Abogado, impone a los profesionales del derecho, en ejercicio de su profesión, entre otros deberes, el del respeto debido a la administración de justicia, y en tal sentido, la exigencia para que estos, en sus actuaciones ante los Jueces, Tribunales y también frente a las autoridades administrativas, para que conserven la debida pulcritud y respeto, cuando expresan sus desacuerdos con las decisiones adoptadas por dichos funcionarios. Para ello, los abogados cuentan con los recursos establecidos en la ley, los cuales deben sustentar con apego a las normas que exigen el respeto por las autoridades encargadas de impartir justicia, así estas resulten equivocadas o inclusive contrarias a derecho. Esta Sala está de acuerdo, con lo expresado por el Magistrado de primera Instancia en cuanto a “la emotividad o la pasión con la que los litigantes asumen la defensa de los intereses de sus clientes, y que puede traducirse en vehemencia, jamás puede desembocar en actos desconsiderados, o de oprobio, pues con tal actitud se deslegitima la profesión del abogado, en la que se itera, se deben utilizar los vocablos adecuados, consecuentes con tal ejercicio, en el entendido que los litigantes son coficiantes y colaboradores excelsos
de la administración de justicia. Y para ello deben acudir a las instancias que le otorga la Constitución y las Leyes para, en casos como el que ahora se resuelve mostrar sus desacuerdos frente a las decisiones de los Jueces y los Tribunales. De ahí que la actitud asumida por el doctor TOBON BARCO de manifestar en el escrito de impugnación ya mencionado que el señor Juez, fue imparcial, temerario y prejuzgador, tipifica a no dudarlo la falta imputada y por lo tanto merece reproche en el ámbito disciplinario”. Para el evento, sin mayores extensas motivaciones, se puede afirmar sin asomo de duda de ninguna naturaleza, que el encartado, al haber actuado en la forma como lo hizo, adecuó su conducta en un todo a los extremos e integrantes normativos del artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, pues los contenidos de las frases empleadas en efecto son afrentosos e injuriosos en contra del Juez de la República, a quien el togado de manera expresa, lo señaló de “parcializado, temerario y prejuzgador en la decisión que ha adoptado y que lo hace para favorecer los intereses de una de las partes”, adjetivos que en sus extremos contraen injurias y ofensas, con las que desde luego se atenta contra el honor, su nombre y 11 República de Colombia Rama Judicial
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reputación, toda vez que frases de ese calado tienen proyecciones de agravio. En efecto, el encartado no podía emplear el citado lenguaje, como quiera que los contenciosos y contradicciones jurídicas, si bien es cierto contraen oposición de pruebas, argumentos, razones de hecho o de derecho, en manera alguna pueden concitar ni permitir que los abogados en sus intervenciones procesales afrenten a quienes intervienen en el proceso como para el caso se dio, sin que se evidencie ninguna causal de justificación. De otra parte, dígase que el abogado estaba en todo su derecho de ejercer la defensa de su cliente al interponer el recurso de apelación, pero de ninguna manera se legitimaba para haber empleado las frases de referencia, que contrarían la ética profesional y los ejercicios de la dialéctica de contradicción, la cual puede incluso llegar a contraer términos fuertes y rigurosos, pero sin abandonar, la altura y el respeto hacia el oponente o hacia sus jueces, frente al cual no se lo puede afrentar atentando contra su patrimonio moral ni dignidad personal en la forma tan evidente como para el caso lo hizo el disciplinado. Ahora bien, si el profesional consideraba que no resultaba admisible la postura jurídica del Juez de la Republica para proferir el fallo, ello no lo autorizaba para injuriarlo en la forma como lo hizo, denotando sin lugar a dudas el "animus injuriandi" que le asistió al profesional al momento de presentar su escrito de apelación, el cual hace que esta Corporación deba confirmar íntegramente la providencia apelada.
Así las cosas, al encontrarse debidamente probada la existencia de la conducta típica conforme a lo establecido en el texto de la norma imputada, contraviniendo el deber consagrado en el numeral 7° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y al no existir justificación para ella por parte del disciplinado, lo procedente en esta instancia es confirmar la sentencia recurrida. 12 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 170011102000201100530 01 / 2626 A Asunto: abogado en apelación En lo que corresponde a la sanción, debe igualmente confirmarse, pues para el caso se trató de un comportamiento grave, consumado de manera dolosa, esto es con ingredientes subjetivos de conciencia y voluntad de infringir la normativa reguladora; injusto disciplinario que merece reprochabilidad, dada su connotación, razones más que suficientes por las que se confirmará la sentencia y la sanción impuesta, la cual resulta ser la mínima prevista y respeta los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, propios de un Estado Social de Derecho y respetar el principio de legalidad. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la sentencia apelada de fecha 6 de julio de
2012, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas declaró disciplinariamente responsable al abogado CARLOS ALBERTO TOBON BARCO, de la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó con SUSPENSION de 3 meses en el ejercicio de la profesión.
SEGUNDO: Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria.
TERCERO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
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WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial