CSDJ - F17001110200020110053401ADJUNTA20151022162544-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020110053401ADJUNTA20151022162544-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 17001110200020110053401 Aprobado según Acta No. 86 de la misma fecha
REF.: APELACIÒN SENTENCIA ABOGADO
JOSÉ HERNANDO DURÁN LOAIZA ASUNTO Conoce esta Corporación del recurso de apelación presentado por la defensora de oficio del abogado JOSÉ HERNANDO DURÁN LOAIZA, contra la Sentencia de 4 de abril de 2014, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, lo sancionó con censura, tras hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 33-9 de la Ley 1123 de 2007, al tiempo que lo absolvió por la falta prevista en el artículo 30-4 ibídem. SÍNTESIS FÁCTICA 1 Sala integrada por los Magistrados JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO (ponente) y
FABIO HOLGUÍN ZULUAGA REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 17001 11 02 000 2011 00534 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante escrito radicado el 21 de septiembre de 2011, ante la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, el señor JHOAN MAURICIO HENAO BUILES, presentó queja disciplinaria en contra del abogado JOSÉ HERNANDO DURÁN LOAIZA, manifestando que el referido profesional del derecho, realizó actuaciones fraudulentas dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 2010-00024, adelantado en su contra en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chinchiná - Caldas. Que la actuación fraudulenta del disciplinable consistió en avalar que el demandante, quien era su mandante, recibiera $17.000.000, como abono a la deuda hipotecaria, pero expidió un recibo por valor de $11,000.000. Indicó que previamente a la entrega de los dineros, se comunicó telefónicamente con el señor JOSÉ URIEL BUILES VÁSQUEZ, quien era el demandante dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra, para que le recibiera un abono por la suma de $17.000.000, quedando pendientes $8.000.000, lo cual aceptó y le envió el dinero con su señora madre, y dado el estado de necesidad en el que se encontraban, teniendo en cuenta que el bien embargado sería rematado, fue obligada a firmar un documento que redactó el abogado investigado, mediante el cual se informaba al despacho de conocimiento que se había abonado tan solo la suma de $11.000.000. Allegó con la queja los documentos obrantes a folios 8 a 11 del expediente, para que obraran como prueba dentro de las presentes diligencias.
CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS
REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 17001 11 02 000 2011 00534 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El doctor JOSÉ HERNANDO DURÁN LOAIZA, identificado con cédula de ciudadanía número 2.775.729, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional número 49354, vigente como consta en el certificado número 11271-2011, expedida por esa dependencia el día 15 de noviembre de 2011,
(fl.12). Así mismo, obra a folio 15 del cuaderno de segunda instancia, certificado No. 220970, de 1 de septiembre de 2014, emanado de la Secretaría Judicial de esta Corporación, en el cual consta que el doctor JOSÉ HERNANDO DURÁN LOAIZA, no cuenta con antecedentes disciplinarios. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja recibida, el Magistrado Instructor mediante auto adiado 21 de noviembre de 2011, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en contra del abogado JOSÉ HERNANDO DURÁN LOAIZA, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales:
1. El 12 de abril de 2012, se realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual el abogado investigado, rindió versión libre, señalando que al parecer la queja estaba encaminada a insinuar que se había apoderado de $6.000.000, dicho que pretenden argumentar con un
acopio probatorio innecesario. Pues realmente recibieron $17.000.000, pago que no han negado, de los cuales abonaron $11.000.000 al proceso ejecutivo hipotecario adelantado en contra del quejoso, y $6.000.000, con la cual se canceló una letra de cambio por tal suma. Expresó que su mandante y la señora HELENA BUILES VÁSQUEZ, hicieron un acuerdo, el cual consistió en que suspenderían la diligencia de remate, si REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 17001 11 02 000 2011 00534 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ésta pagaba una letra de cambio que adeudaba por la suma de $6.000.000; dijo que no existió fraude alguno, que la letra de cambio fue firmada por el quejoso y la señora BUILES VÁSQUEZ, quien era abogada, además estuvo acompañada por otra profesional del derecho; que en ningún momento se aprovechó de la referida señora.
Manifestó que sus honorarios profesionales fueron pagados de acuerdo a la liquidación de las agencias en derecho fijados por el despacho de conocimiento, que en la liquidación del crédito no constaba los $6.000.000, de la letra de cambio, que en el banco como lo aduce la queja se canceló la misma por parte de la señora HELENA BUILES VÁSQUEZ y los otros once millones de pesos fueron abonados al proceso ejecutivo hipotecario. Dijo que su actuar siempre había sido muy ético, que el quejoso era una persona inexperta en asuntos jurídicos pero tenía la asistencia de su señora
madre que era abogada, además, de otra profesional del derecho; afirmó que también denunciado ante la Fiscalía General de la Nación. Señaló que en ningún momento ejerció presión sobre la abogada HELENA BUILES VÁSQUEZ, para que cancelara los $6.000.000, que la negociación la realizó su cliente con la referida abogada, pero que el día en que cancelaron los $17.000.000, estuvo presente en el banco, además, hizo el memorial mediante el cual informaban al despacho de conocimiento donde se adelantaba el proceso ejecutivo hipotecario, advirtiendo que la demandada había abonado la suma de $11.000.000, pero que desconocía cual fue el monto total del dinero que recibió su cliente de parte de la señora madre del denunciante, pues se había limitado a pedirle que redactara el memorial; que también estaba seguro era que habían pagado la letra de cambio, sin embargo, se limitó a recibir instrucciones de su poderdante, REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 17001 11 02 000 2011 00534 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO quien le indicó que había recibido la suma de $11.000.000, situación que así manifestaron al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chinchiná, solicitando la suspensión de la diligencia de remate.
Expresó que la liquidación del crédito ascendió a $23.440.866, hasta junio de 2011, pues se debían cobrar intereses de julio y agosto, y como agencias en derecho $1.739.000, además, se suscribió un documento el 26 de agosto de
2011, mediante el cual solicitaron la suspensión del proceso, pero finalmente se pactó la obligación pendiente en $25.000.000, menos de lo realmente adeudado. Dijo que su mandante finalmente le canceló la suma de $3.000.000 por concepto de honorarios profesionales de abogado; señaló que en mayo de 2010 y en aras de darles la oportunidad a los deudores para no rematarle el bien inmueble, presentaron un memorial, día en el cual el quejoso estaba acompañado de su señora madre y de otra profesional del derecho, llegando al acuerdo de que se debía la suma de $14.000.000, por concepto de capital, más $11.000.000 de intereses, desde la fecha de exigibilidad hasta un año más de plazo, y los deudores renunciaban a las excepciones y a los medios de defensa. Indicó que en las negociaciones que celebró con el quejoso, siempre estaba presente la señora HELENA BUILES VÁSQUEZ, quien era abogada, aseguró desconocer el origen de la letra de cambio de $6.000.000; dijo que no tuvo trato, ni celebró acuerdo alguno con la referida señora; que su cliente fue el que le manifestó que la precitada señora le había abonado $11.000.000 al proceso ejecutivo y $6.000.000 por concepto de la letra de cambio. Allegó el quejoso los documentos obrantes a folios 36 a 48 del REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 17001 11 02 000 2011 00534 01
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expediente, para que obraran como pruebas dentro de las presentes diligencias. Seguidamente el quejoso ratificó y amplió la queja, manifestando que conocía al disciplinable, toda vez que era el apoderado de su demandante dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra en el Juzgado Promiscuo Civil Municipal de Chinchiná; dijo que los acuerdos a que llegaron dentro del proceso, fueron a través de su apoderada, la doctora
OMAIRA CASTAÑO.
Dijo que con el disciplinable y el señor JOSÉ URIEL BUILES VÁSQUEZ, llegaron a un acuerdo conciliatorio, que consistía que en calidad de demandado renunciaba a unos términos dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelantó en el Juzgado Segundo Promiscuo Civil Municipal de Chinchiná y el precitado señor le rebajaba $6.000.000, los cuales estaban representados en un título valor, situación de la cual tenía conocimiento el abogado investigado, máxime que fue él, quien le hizo entrega de la letra de cambio. Expresó que los $17.000.000, fueron entregados por su señora madre como abono al proceso ejecutivo hipotecario, pero hicieron el recibo advirtiendo que tomaban tan solo $11.000.000, para el proceso y $6.000.000, de una letra de cambio, la cual ya había sido rebajada en el acuerdo conciliatorio realizado y por tanto el investigado le entregó el título valor; además, acordaron que al abonarle la suma inicialmente indicada se suspendería la diligencia de remate. Manifestó que el bien inmueble embargado dentro del proceso ejecutivo, lo
compró su señora madre para él y para su hermana; aseguró que el abogado REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 17001 11 02 000 2011 00534 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO investigado sabía que los $17.000.000, era abono a la deuda hipotecaria, pero sin embargo, solo firmó el documento donde advirtió un abono por $11.000.000, desconociendo que ya le había entregado la letra de cambio y no tenían porqué cancelarle la suma de $6.000.000, por tal razón, decidió presentar la queja disciplinaria en contra del togado.
Afirmó que finalmente su señora madre aceptó la exigencia hecha por el señor JOSÉ URIEL BUILES VÁSQUEZ, teniendo en cuenta que estaba programada la fecha de remate del bien inmueble, el cual no quería perder; dijo que su señora madre, requirió al abogado, advirtiéndole del porqué abonaban tan solo la suma de $11.000.000, cuando hizo entrega de $17.000.000, máxime que la letra de cambio ya había sido devuelta. Expresó que tuvo que volver a hipotecar el bien inmueble para pagarle los dineros al demandante y al disciplinable; además que les sustrajeron $6.000.000, pues pese a que cancelaron $17.000.0000, tan solo reconocieron ante el despacho de conocimiento un abono de $11.000.000; dijo que junto con su mandataria se comunicó con el demandante para que le recibiera la suma inicialmente señalada.
Aseguró que el togado investigado con anterioridad le devolvió la letra de cambio pues la misma había sido objeto de conciliación, es decir, saldada, cancelada, quedando pendiente únicamente pagar la suma total de $25.000.000, por tanto, abonados los $17.000.000, quedó un saldo de $8.000.000. Dijo que su abogada se comunicó con el disciplinable a quien le informó que abonaría $17.000.000, es decir, conocía tal situación, máxime que el día de la entrega del dinero se encontraba presente el abogado investigado; REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 17001 11 02 000 2011 00534 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO puntualizó que el abogado denunciado no debió aprobar que se expidiera el recibo por la suma de $11.000.000.
2. Mediante oficio No. 269 del 15 de mayo de 2012 (fl.57), el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chinchiná, remitió el proceso No. 201000024, adelantado por JOSÉ LUIS BUILES VÁSQUEZ en contra de JOHAN MAURICIO HENAO BUILES, expediente al cual le fue practicada inspección judicial.
3. El 27 de agosto de 2012, continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual la doctora OMAIRA CASTAÑO, rindió declaración jurada a través de la cual indicó que fue apoderada del quejoso dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelantó en su contra,
proceso en el cual contestó la demanda y lo asesoró, proceso en el cual en la audiencia de conciliación, llegaron a un acuerdo, que consistió en que el quejoso pagaría la suma de $25.000.000, por concepto de capital $14.000.000 y $6.000.000, de una supuesta letra que se le debía al demandante y $5.000.000, valor total que sería cancelado al cabo de un año, pero no se cumplió finalmente el acuerdo, toda vez que el señor JHON MAURICIO, no contaba con los dineros, por lo cual se levantó la suspensión del proceso llegando a la diligencia de remate. Dijo que se comunicó con el demandante, solicitándole que suspendiera la diligencia de remate para lo cual le cancelarían $17.000.000, que posteriormente la señora HELENA BUILES PÉREZ, le indicó que pese a que canceló la suma de $17.000.000, solo le expidieron un recibo por $11.000.000, desconociendo la verdadera suma de dinero entregada, pues le descontaron la suma de $6.000.000, por lo cual informó al despacho de REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 17001 11 02 000 2011 00534 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conocimiento tal situación advirtiendo que realmente entregó la suma de
$17.000.000. Manifestó que el abogado investigado le había entregado una letra de cambio a su defendido dentro del proceso ejecutivo, pero finalmente se acordó toda la obligación en $25.000.000, señaló que el acuerdo fue redactado por el togado investigado, acuerdo donde se estableció que la
suma total era la antes mencionada, incluyendo capital, intereses, honorarios y la letra de $6.0000.000. El abogado investigado tenía claro conocimiento del acuerdo al que llegaron, máxime que fue la persona que redactó el memorial donde solicitaron la suspensión del proceso ejecutivo hipotecario; expresó que nunca hablaron de una letra de cambio que debía exigirse, pues cuando le manifestó de los $17.000.000, no expresaron nada sobre el cobro de los $6.000.000, que ya había sido parte del acuerdo celebrado. Argumentó que finalmente su cliente terminó de pagar la obligación ocho o quince días después, cancelando $14.000.000 más. En relación con la letra de cambio no tenía conocimiento especifico alguno, máxime que la misma le fue entregada a su cliente, luego con ocasión del acuerdo al que llegaron dentro del proceso ejecutivo hipotecario; señaló que pese a que el quejoso renunció a las excepciones propuestas y a la práctica de pruebas, el acuerdo no se cumplió por parte del demandante y su apoderado. Seguidamente la doctora HELENA BUILES PÉREZ, rindió declaración jurada a través de la cual señaló que convivió con el señor JOSÉ URIEL BUILES VÁSQUEZ, quien le hizo un préstamo de $20.000.000, el cual fue respaldado con la cesión de una hipoteca por valor de $14.000.000 y una REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 17001 11 02 000 2011 00534 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO letra de cambio por valor de $6.000.000, para lo cual se realizó un contrato,
redactándose la forma de pago, dinero que se pagaría cuando la casa o el bien inmueble hipotecado se vendiera. Indicó que después se separó de su compañero, y posteriormente el señor JOSÉ URIEL BUILES VÁSQUEZ, demandó ejecutivamente al quejoso; que extraprocesalmente llegaron a un acuerdo con el demandante, el cual consistió en que devolverían la suma de $20.000.000 y $5.000.000, por gastos y honorarios de abogado, por lo cual la letra de cambio fue devuelta. Expresó que el abogado investigado le devolvió al quejoso la letra de cambio por valor de $6.000.000, luego de que se celebró el acuerdo a través del cual se fijó la obligación en $25.000.000, y se solicitó la suspensión del proceso, pero pasado un año y llegado el momento de cancelar la suma antes indicada y teniendo en cuenta que no se logró conseguir todo el dinero, el disciplinable solicitó la continuación del proceso, en consecuencia, el despacho de conocimiento advirtió que procedía a pronunciarse sobre las excepciones, pero el abogado investigado apeló la decisión manifestando que se había renunciado a las excepciones y práctica de pruebas. Dijo que dos días antes de la fecha de diligencia de remate, le entregó al demandante y al disciplinable la suma de $17.000.000, pero solo entregaron un recibo por la suma de $11.000.000, advirtiendo que se debían cancelar los honorarios del abogado investigado, y que debía aceptar tal situación, pues de lo contrario le rematarían el bien inmueble. El abogado investigado
tuvo conocimiento de que los dineros entregados no fueron $11.000.000, sino $17.000.000, pero pese a ello únicamente informó al Juzgado Segundo Promiscuo de Chinchiná, del recibo de $11.000.000.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Señaló que el acuerdo prejudicial al que llegaron con el demandante fue que debían pagarle la suma de $25.000.000, en los cuales estaban incluidos los $14.000.000, los $6.000.000 de la letra de cambio y $5.000.000, por conceptos de intereses y honorarios de abogado, acuerdo que realizó el disciplinable, quien tenía pleno conocimiento del acuerdo al que llegaron.
El Magistrado sustanciador, formuló cargos en contra del abogado JOSÉ HERNANDO DURÁN LOAIZA, imputando la presunta comisión de las faltas previstas en los artículos 30-4 y 33-9 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, teniendo en cuenta que existió un préstamo por la suma de $20.000.000,oo Mcte, entre la señora HELENA BUILES PÉREZ y JOSÉ URIEL BUILES VÁSQUEZ, de los cuales $14.000.000,oo, fueron respaldados con la cesión de una hipoteca, más $6.000.000.oo Mcte, representados en una letra de cambio, cuyo incumplimiento dio lugar a un proceso ejecutivo por el valor inicial, pero acordaron las partes que la
obligación total era por $20.000.000,oo Mcte, incluyendo la letra de cambio que no había sido materia de ejecución, es decir, que dicha suma no sería ejecutada, entonces se solicitó la suspensión del proceso, con un plazo de un año para el cumplimiento del mencionado acuerdo, previa renuncia de excepciones previas y de la práctica de pruebas. Frente al incumplimiento del citado acuerdo, continuó el proceso llegándose a la diligencia de remate. Así las cosas, la señora BUILES VÁSQUEZ, pagó la suma de $17.000.000,oo Mcte, para evitar la mencionada diligencia de remate, pero solamente se informó al Juzgado del pago de $11.000.000,oo Mcte, dejando por fuera la suma de $6.000.000,oo Mcte, correspondiente a la letra de cambio antes reseñada, pese a que dicho valor no se podía cobrar pues había sido incluida dentro del acuerdo, el cual correspondía hacer respetar al REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 17001 11 02 000 2011 00534 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO mismo togado, pues no se debía aprovechar de la situación, exigiendo adicionalmente el pago de los $6.000.000.oo, Mcte.
Seguidamente el Magistrado sustanciador decretó la práctica de pruebas entre estas, la ampliación de declaración del señor JOSÉ URIEL BUILES VASQUEZ, solicitada por el disciplinable.
4. El 28 de febrero de 2013, continuó la Audiencia de Pruebas y
Calificación Provisional, a través de la cual el señor JORGE NOE OSORIO CARDONA, manifestó que era el Notario Segundo del Círculo Notarial de Chinchiná, quien manifestó que conocía a los señores JOSÉ URIEL BUILES VÁSQUEZ y HELENA BUILES PÉREZ, quienes eran usuarios de la Notaría, dijo que recordaba que hacía un tiempo los mencionados estuvieron en su despacho notarial, pero que no conocía al quejoso, que desconocía los pormenores del asunto que los antes citados llevaron a su despacho teniendo en cuenta que eran muchos los trámites y documentos que allí se manejaban, sin embargo, recordaba a groso modo lo relacionado con un documento a través del cual se otorgó una hipoteca, pues le consultaron por separado la situación.
5. El 17 de abril de 2013, se realizó la Audiencia de Juzgamiento, en la cual la doctora ELEONOR AMAYA OSPINA, rindió declaración jurada a través de la cual señaló que era empleada de la Notaría Segunda de Chinchiná – Caldas, donde elaboraba escrituras y en ocasiones fungía como Notaria encargada.
Dijo que conocía a los señores JOSÉ URIEL BUILES VÁSQUEZ y HELENA BUILES PÉREZ, quienes eran usuarios del servicio notarial, pero que no recordaba o tenía conocimiento alguno de cualquier negocio que hubieren REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 17001 11 02 000 2011 00534 01
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celebrado los precitados señores en la Notaría donde laboraba; dijo que para el 9 de octubre de 2009, se encontraba trabajando en la Notaria Segunda de Chinchiná – Caldas, pero que no tenía conocimiento o recuerdo de algún tipo de negocio que hubieren celebrado allí. Seguidamente el defensor de oficio del disciplinable alegó de conclusión, manifestando que avalar en el ámbito comercial, era la firma en una letra de cambio, lo cual significaba que el firmante responderá de su pago en el caso que no sea efectuado por obligado, y el beneficiario del aval recibía la prestación en caso de que el deudor no cumpla con los compromisos de pago que la persona que firmaba el aval se conocía como avalista o garante, que nuca se habló de defraudación profesional o de elementos que cuestionen el actuar profesional del abogado investigado. Argumentó que el quejoso expresó que el negoció jurídico se celebró entre los señores JOSÉ URIEL BUILES VÁSQUEZ y HELENA BUILES PÉREZ, advirtiéndose una simulación, toda vez que durante el proceso disciplinario se había visto la intervención de la mencionada señora, quien era abogada litigante y con gran experiencia en demandas y denuncias, además, el negocio se había celebrado realmente entre los antes mencionados. Dijo que las declaraciones del quejoso y de HELENA BUILES y de su abogada, demostraban que los pagos y la conciliación fue entre JOSÉ URIEL BUILES VÁSQUEZ y HELENA BUILES PÉREZ, pues los plazos y pagos fueron mediados por ésta última, incluso la queja fue radicada por la señora
madre del quejoso, lo anterior por rivalidades con el togado investigado y por el supuesto detrimento patrimonial, era de ella y no del quejoso.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Finalmente solicitó, se exonerara de todo cargo a su prohijado y en consecuencia, se archivara la acción disciplinaria adelantada en su contra.
6. Mediante oficio No. 344 de 11 de abril de 2013 (fl.154), el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chinchiná, remitió copias auténticas del proceso No. 2010-00024, adelantado por JOSÉ LUIS BUILES VÁSQUEZ, en
contra de JOHAN MAURICIO HENAO BUILES.
7. Mediante escrito de 22 de octubre de 2013 (fls.157 a 159), el disciplinable allegó memorial suscrito por el quejoso, mediante el cual indicó que el abogado investigado resarció el perjuicio a él ocasionado, por lo tanto desistía de la acción disciplinaria.
8. Mediante escrito de 30 de octubre de 2013 (fls.166 a 168), el disciplinable allegó documento “Constancia de pago”, suscrito por los señores HELENA BUILES PÉREZ y JHOAN MAURICIO HENAO BUILES, a través cual hacen constar que recibieron del disciplinable la suma de $8.000.000, el 21 de octubre de 2013, “como pago de todos los perjuicios
materiales y morales dentro de las investigaciones”, tanto penal como disciplinaria que se adelantaba en contra del abogado investigado. SENTENCIA APELADA El 4 de abril de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, profirió fallo de fondo sancionando con censura al abogado JOSÉ HERNANDO DURÁN LOAIZA, tras hallarlo responsable de la falta establecida en el artículo 33-9 de la Ley 1123 de 2007.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
FRENTE A LA PRESUNTA FALTA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 33-9
DE LA LEY 1123 DE 2007.
Señaló la Sala de Instancia que el problema jurídico se circunscribía a establecer se existieron faltas contra la dignidad de la profesión y contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado por parte del disciplinable, por cuanto no obstante haberse condonado una deuda en favor de su contraparte en cuantía de $6.000.000, se aprovechó del inminente remate de un bien para ejercer presión y recibir el pago de este título valor, además de los dineros a que ascendía la obligación. Afirmó el a quo que el abogado DURÁN LOAIZA, desconoció el pacto según el cual la deuda ascendía a veinticinco millones de pesos ($25.000.000) y como contraprestación a esta aceptación, se renunciaba al decreto de
pruebas y discusión de las excepciones, y no se cobraría una letra de cambio en cuantía de seis millones de pesos ($6.000.000). Argumentó la Sala de Instancia que llegado el plazo del pago de la deuda, ésta no se cumplió y se siguió con el proceso ejecutivo y antes de la diligencia del remate la deudora HELENA BUILES, asintió pagar la suma de $17.000.000 y luego los $8.000.000 restantes, pero al momento de acercarse al Banco a pagar, el deudor y el abogado investigado desconocieron el pacto y con la amenaza de seguir con el remate, le exigieron la suma condonada del título valor por $6.000.000, expidiendo un recibo para hacerlo valer ante el juzgado donde se adelantaba el proceso ejecutivo hipotecario por la suma de $11.000.000, pero no por $17.000.000, que era realmente la suma recibida.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Dijo que el abogado investigado se presentó ajeno a tal situación, advirtiendo que efectivamente le entregó la letra de cambio y que lo único que hizo fue redactar el documento negando que los $6.000.000, se utilizaron pagar la letra de cambio.
Consideró el a quo: “Esta Sala establece que de acuerdo con las pruebas testimoniales y documentales obrantes, se pudo demostrar que entre la doctora HELENA BUILES y el señor JOSÉ URIEL BUILES existió una negociación, según la cual ella debía la suma
de catorce millones de pesos ($14.000.000) a un tercero, dinero que había sido garantizado mediante una hipoteca y el señor José Uriel Builes quien era para el momento su compañero permanente, entregó el dinero para el pago de esta deuda y la suma de seis millones de pesos ($6.000.000) adicionales para gastos de construcción de la casa, la cual fue garantizada mediante una letra de cambio y se le cedió al Señor Builes la garantía hipotecaria, estableciéndose una condición resolutoria para el pago, que era precisamente la venta real del bien inmueble que se había entregado como garantía, ese fue el negocio original. El señor Builes hace efectivo el título hipotecario en cuantía de catorce millones de pesos ($14.000.000), presenta la demanda ejecutiva y se traza la relación jurídica procesal con un tercero que es el señor Johan Mauricio Henao Builes, que es el dueño a través de una situación en la cual la Doctora Helena Builes puso REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 17001 11 02 000 2011 00534 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el bien a nombre de su hijo, quien para efectos legales es el titular del inmueble.
Se inicia el proceso ejecutivo y se llega a un acuerdo de voluntades, es un pacto entre el demandado, la abogada Omaira Castaño Quintero, el doctor Hernando Duran Loaiza y el señor José Uriel Builes, en un memorial redactado por el doctor Durán Loaiza (ver folio 69 cuaderno original), de fecha mayo veintiséis
(26) de dos mil diez (2010), ellos están conformes con la hipoteca, es decir, los catorce millones de pesos ($14.000.000) como capital y once millones de pesos ($11.000.000) como intereses, quedando finiquitado el tema de la letra por los seis millones de pesos ($6.000.000), la cual fue entregada por el abogado Durán Loaiza y como contraprestación se suspendía el proceso por un año y se renunciaba por parte del demandado al decreto de pruebas y a la alegación de excepciones. Del fondo del asunto, es decir de que se aceptaría el pago de los veinticinco millones ($25.000.000) y no se haría exigible la letra y por ello se entregaba, son testigos, la Doctora Helena Builes, la doctora Omaira Castaño y el señor Johan Mauricio Henao Builes, quienes fueron contestes y asistieron estos hechos, además que efectivamente se entregó la letra de cambio por los seis millones de pesos ($6.000.000) (ver folio 39 cuaderno principal). Cuando la Juez acepta la suspensión del proceso, se repone por el doctor Durán Loaiza, la decisión en el sentido de que también se establezca la renuncia a las excepciones previas y a la práctica de pruebas y el Juez acepta tal reposición.
REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 17001 11 02 000 2011 00534 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La señora Helena Builes no paga los veinticinco millones de pesos ($25.000.000) dentro del plazo acordado y el doctor Hernando Duran Loaiza, continua con el proceso y hace efectiva
la hipoteca hasta el punto de llegar a la fecha de remate del inmueble. Ya en el remate, la doctora Helena Builes, entra en un negocio con el señor Uriel Builes, donde ella pagaría los veinticinco millones de pesos ($25.000.000), el señor Builes le advierte que lleve el dinero al banco, pero ya en el lugar cambia las condiciones del negocio, diciendo que debe pagar los seis millones ($6.000.000) condonados o si no se proseguiría el remate. Ante esta angustiante situación la deudora no tiene otra opción, que aceptar el trato y entrega los diecisiete millones de pesos ($17.000.000), pero solo se le expide un recibo por once millones ($11.000.000).”. Indicó el a qu
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