CSDJ - F17001110200020110054601ADJUNTA20141107122253-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020110054601ADJUNTA20141107122253-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
ABOGADO EN APELACIÓN / CONFIRMA FALTA CONTRA LA RECTA Y LEAL REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA Y LOS FINES DEL ESTADO / Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones El profesional del derecho presento un escrito con el cual pretendía acreditar la entrega del dinero a su poderdante, en consecuencia se compulso copias, y en desarrollo del proceso de referencia se logró probar en grado de certeza la falta endilgada, razón por la cual, se confirmó la decisión.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., seis (06) de noviembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 170011102000201100546-01 (8547-17) Aprobado Según Acta de Sala No. 93 VISTOS Negado el impedimento manifestado por el Honorable Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA1, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del disciplinado contra la sentencia proferida el 12 de junio de 2013, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, con 1 En Sala 85 del 8 de octubre de 2014. ponencia del Conjuez RAFAEL MEJÍA GUEVARA2, en la cual sancionó con
SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año el abogado WILLIAM GARCÍA AGUIRRE, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 11° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio inicio a la presente investigación, la compulsa3 realizada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, para investigar al doctor WILLIAM GARCÍA AGUIRRE por presuntamente incurrir en falta disciplinaria en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, correspondiente al radicado No. 11-02-000-2009-00367-00, en la cual allegó documento apócrifo, con el fin de probar la entrega de una suma de dinero producto de las gestiones profesionales realizadas en favor del señor Sergio Ramiro Hoyos Giraldo. 2.- Una vez recibida la compulsa, los Honorables Magistrados4 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, doctores FABIO HOLGUIN ZULUAGA y JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO, manifestaron su impedimento para conocer del presente asunto, el cual fue aceptado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Conjueces del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas. 3.- Ante la aceptación de los impedimentos, se procedió al sorteo y posesión de los Honorables Conjueces5 doctores MARIO LOZANO YUSTI y RAFAEL MEJÍA GUEVARA, quienes en adelante conocerían del asunto. 2 En Sala Dual con el Conjuez MARIO LOZANO YUSTI.
3 fls. 1 – 147 c.o 1ª instancia. 4 fls. 148 – 151 y 160 – 163 c.o 1ª instancia. 5 fls. 152 – 159 c.o 1ª instancia. 4.- Verificada la calidad del abogado del disciplinable6, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 10.263.715 y T.P. 109444, no vigente, el 22 de febrero de 2012, el A quo dictó auto7 de apertura de proceso disciplinario, programando fecha y hora para realizar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. 5.- La Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante certificado No. 260168, informó las sanciones que registra el doctor WILLIAM GARCÍA AGUIRRE, las cuales se relacionan así: No. Radicado Normas Clase de Inicio de la Fin de la sanción sanción sanción Numeral 1º del art. 55 170011102000200500258-01 del decreto 196 de Censura 3-05-2007 3-05-2007 1971 Numeral 4º del artículo Dos años 170011102000200800315-01 30 y numeral 4º de y multa de 5 25-08-2011 24-08artículo 35 de la Ley S.M.LMV. 2013 1123 de 2007. Numeral 4º artículo 35 Tres meses 170011102000200800382-01 de la Ley 1123 de 2007 de 18-08-2011 17-11suspensión 2011 Numeral 4º artículo 35 Ocho
170011102000200900367-01 de la Ley 1123 de 2007 meses de 29-08-2011 28-04suspensión 2012 Numeral 3º del artículo 170011102000201000180-01 54 de Decreto 196 de 1971 y numeral 4º del Dos años 13-11-2011 12-12artículo 35 de la Ley 2013 1123 de 2007. 6.- La Secretaría9 General de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, notifico y emplazó al disciplinado, quien guardó silencio, así mismo, el Conjuez Sustanciador mediante auto10 6 fls. 147 c.o 1ª instancia. 7 fls. 167 c.o 1ª instancia. 8 fl. 168 c.o 1ª instancia. 9 fls. 170 – 173 c.o 1ª instancia. 10 fls. 175 – 176 c.o 1ª instancia. del 9 de abril de 2012 nombró al doctor JULÍAN ANDRÉS BETANCURT GONZÁLEZ defensor de oficio del disciplinado, pues, “el abogado investigado tenía la tarjeta suspendida” (sic). 7.- En fecha del 4 de junio de 2012, se llevó a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia del defensor de oficio11, quien solicitó la suspensión de la diligencia, con el fin de allegar pruebas. 7.1.- Acto seguido, el Conjuez de Instancia decretó de oficio las siguientes pruebas12: - Allegar el expediente bajo el radicado No. 17001-02002-2009-00367-00
adelantado contra el doctor WILLIAM GARCÍA AGUIRRE. - Oficiar al CTI de la Fiscalía General de la Nación y a la SIJIN de Manizales, para que realizaran experticio técnico en grafología a los documentos obrantes a folio 108 y 202 del cuaderno principal del proceso No. 201100367. 7.2.- Así las cosas, se suspendió la diligencia a petición del defensor de oficio y se fijó nueva fecha y hora para continuar con la audiencia. 8.- El Jefe de la Sección de Criminalística13 de la Fiscalía General de la Nación remitió oficio No. 4200016-700. 11 fls. cd 1 record 00:04:00, fls. 187 – 188 c.o 1ª instancia. 12 fls. cd 1 record 00:02:00, fls. 187 – 188 c.o 1ª instancia 13 fls. 194 c.o 1ª instancia. 9.- El Jefe del Laboratorio14 Regional No. 3 de la Policía Científica y Criminalística allegó oficio No. 1873/LAREG-LADOC-76.1. 10.- El 17 de agosto de 2012, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistió el defensor de oficio; la misma se adelantó de la siguiente manera: 10.1Se dio traslado al defensor de oficio de las pruebas allegadas hasta el momento a la actuación. 10.2.- Asimismo, de oficio el Conjuez Instructor decretó las siguientes pruebas15: - Escuchar el testimonio del señor SERGIO RAMIRO HOYOS GIRALDO. - Se ordenó librar oficio a la Fiscalía General de Nación con el fin que
certificaran sí se adelantó investigación penal contra el doctor WILLIAM GARCÍA AGUIRRE, con ocasión a la denuncia penal interpuesta por el señor SERGIO RAMIRO HOYOS GIRALDO. 11.- El Juzgado Tercero Penal Municipal de Función de Conocimiento y Depuración de Manizales, mediante oficio16 No. 1311, certificó que se adelanta proceso penal No. 17001-60-00-031-2008-01146, por el delito de abuso de confianza en concurso con infidelidad de los deberes profesionales, contra el doctor WILLIAM GARCÍA AGUIRRE, siendo denunciante el señor SAUL DE JESÚS CANO CANO. 14 fls. 197 – 198 c.o 1ª instancia. 15 cd 3 record 00:04:30, fl. 206 c.o 1ª instancia. 16 fl. 209 c.o 1ª instancia. 12.- La Fiscalía General de la Nación certificó mediante oficio17 No. 5000016, que adelanta investigación contra el doctor WILLIAM GARCÍA AGUIRRE por los delitos de falsedad en documento público y fraude procesal, donde registra como víctimas la Fe Pública y el señor SERGIO RAMIRO HOYOS. 13.- El 20 de noviembre de 2012, el Conjuez de Conocimiento dio continuación a la Audiencia de Prueba y Calificación Provisional, a la cual asistió el defensor de oficio y se llevó a cabo las siguientes actuaciones: 13.1.- En declaración el señor SERGIO RAMIRO HOYOS GIRALDO18, manifestó haber contratado al disciplinado para el cobro judicial de una letra de cambio, gestión de la cual nunca recibió el dinero porque el disciplinado
no entregó, además, señaló que la firma que aparece en el recibo aportado en su momento por el abogado investigado no era suya. 13.2Acto seguido, el Conjuez Instructor19 procedió a la calificación provisional de la actuación, en la cual elevó cargos al doctor WILLIAM GARCÍA AGUIRRE, por haber incurrido presuntamente en la falta tipificada en el artículo 33 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, pues, a partir del documento apócrifo presentado por el disciplinado, en el cual demostraba la entrega de sumas de dineros a su poderdante, con el fin de obtener una decisión favorable en el proceso disciplinario No. 17001-1102002-2009-00367-00, no solo engañó a la administración de Justicia, sino también a su cliente. 17 fls. 210 – 211 c.o 1ª instancia. 18 cd 4 record 00:02:15 fls. 229– 230 c.o 1ª instancia. 19 cd 4 record 00:28:00 fls. 229– 230 c.o 1ª instancia. 13.3.- El Conjuez de Instancia le concedió la palabra al defensor de oficio, quien solicitó la suspensión de audiencia, a lo cual accedió y fijó nueva fecha y hora para llevar a cabo la diligencia. 14.- Continuándose con la Audiencia20 de Pruebas y Calificación Provisional programada para el 29 de noviembre de 2012, a la cual compareció el defensor de oficio, quien no solicitó pruebas para ser prácticas en la audiencia de Juzgamiento, razón por la cual, el Conjuez Sustanciador fijó
fecha y hora para esta última. 15.- El 3 de abril de 2013, se adelantó la Audiencia de Juzgamiento, a la cual compareció el defensor de oficio y se adelantó de la siguiente manera: 15.1.- Alegatos de conclusión, el defensor21 de oficio, mencionó que se debía absolver a su cliente, porqué, de las pruebas prácticas no se vislumbraba responsabilidad alguna de su defendido, pues, el recibo aportado por el profesional del derecho en la Audiencia de Prueba y Calificación Provisional celebrada en el proceso No. 17001-11-02002-200900367-00, no fue calificado como apócrifo en la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Jurisdicción Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sino que, simplemente le resto valor persuasivo, razón por la cual no hay lugar a hablar de un instrumente simulado como lo afirmó el Seccional de instancia en la compulsa. Asimismo, indicó que los peritajes realizados a las fotocopias de los documentos, todos fueron negativos, razón por la cual no hay evidencia que el instrumento aportado por el disciplinado era apócrifo. 20 cd 5 record 00:00:01 fl. 233 c.o 1ª instancia. 21 cd 6 record 00:03:25 fl. 243 c.o 1ª instancia. DE LA SENTENCIA APELADA En decisión del 12 de junio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Conjueces22 del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, declaró responsable al abogado WILLIAM GARCÍA AGUIRRE, de incurrir en la falta descrita en el numeral 11° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a titulo de
dolo, razón por la cual lo sancionó con suspensión de un (1) año en el ejercicio de la profesión. Argumentó el a quo con base en las pruebas allegadas al plenario y en el testimonio rendido, que el doctor WIILLIAM GARCÍA AGUIRRE aportó documento defensivo con el cual pretendía desvirtuar los cargos elevados en su momento en el proceso No. 17-001-11-02-000-2009-00367-00, con el fin de “torcer” el destino de la investigación, pues, dicho documento no fue firmado por el poderdante, por tanto, fue calificado como apócrifo. Además, indicó el Conjuez de Instancia, “que reafirma la postura de esta Colegiatura, está radicado en que justamente el disciplinado fue investigado, juzgado y sancionado por faltas en la honradez del ejercicio de la profesión por los hechos vinculados fácticamente a este mismo caso; por la no entrega de la sumas de dinero a favor del señor Sergio Ramiro Hoyos Giraldo y que presumiblemente fueron recaudados por su gestión profesional del proceso ejecutivo singular en contra de los señores GABRIEL ALONSO GALVIS Y TANIA BALDÓN PARRA; dicho proceso disciplinarios se ventiló incluso en segunda instancia confirmándose efectivamente la sanción, de lo cual se permite concluir que el disciplinado no 22 fls.245 – 262 c.o 1ª instancia. devolvió o no entregó los dineros que recaudo en el proceso ejecutivo de Gabriel Alonso Galvis y Tania Blandón Parra, asunto entonces que no puede dar lugar a dos conclusiones contradictorios, pues si efectivamente en ese referido proceso
disciplinario se estableció que el profesional del derecho Dr. WILLIAM GARCÍA AGUIRRE no entregó las sumas de dinero producto de su gestión profesional, significa que lo consignado en los documentos aducidos como prueba no puede resultar ciertos ya que finalmente son los mismo valores, el mismo mandato y es el mismo beneficiario que aparece en el documento que se adujo como prueba de defensa”. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión proferida, el defensor de oficio del disciplinado23, interpuso recurso de apelación, esgrimiendo que “(…) la única forma idónea para demostrar la autenticidad o no de tales documentos es a través de una prueba pericial que sobre los mismos se practique, que como en párrafos precedentes se plasmó partiendo de las mismas conclusiones del Despacho, no pudo arrojarse resultado en la medida que por tratarse de fotocopias de los documentos tal experticio no es posible realizarse”, por tanto, concluyó, que no hay evidencia dentro de la actuación para afirmar la originalidad o falsedad de los documentos, razón por la cual, solicitó dar aplicación al enciso 2º del artículo 8º de la Ley 1123 de 2007, es decir, el principio “indubio pro disciplinario” (sic). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 23 fls.267 – 272 c.o 1ª instancia. 1.- En fecha 5 de septiembre de 2013, quien funge como ponente24 avocó conocimiento del presente proceso, ordenó correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto; se fijó en lista por el mismo lapso para que las partes presentaran sus alegatos; se solicitó
allegar los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último notificar al investigado. 2.- El Ministerio Público25 se notificó el 9 de septiembre de 2013, quien guardó silencio. 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, mediante certificado No. 272285 del 3 de octubre de 2013, informó que el disciplinado registró las siguientes sanciones26: No. Radicado Normas Clase de Inicio de la Fin de la sanción sanción sanción Numeral 4º del artículo Dos años 170011102000200800315-01 30 y numeral 4º de y multa de 5 25-08-2011 24-08-2013 artículo 35 de la Ley S.M.LM.V. 1123 de 2007. Numeral 4º artículo 35 Tres meses 170011102000200800382-01 de la Ley 1123 de 2007 de 18-08-2011 17-11-2011 suspensión Numeral 4º artículo 35 Ocho 170011102000200900367-01 de la Ley 1123 de 2007 meses de 29-08-2011 28-04-2012 suspensión Numeral 3º del artículo 170011102000201000180-01 54 de Decreto 196 de 1971 y numeral 4º del Dos años 13-11-2011 12-12-2013 artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Así mismo, cursan las siguientes actuaciones disciplinarias en esta Superioridad contra el abogado encartado27: 24 fl. 5 c. 2ª Instancia. 25 fl. 11 c. 2ª Instancia. 26 fls. 15 – 16 c. 2ª Instancia.
27 fl. 17 c. 2ª Instancia.
RADICADO No. MAGISTRADO QUEJOSO (A) DISCIPLINADO
PONENTE
201200237-01 JOSÉ OVIDEO MÓNICA GRANADA WILLIAM GARCÍA
CLAROS POLANCO GIL AGUIRRE
201200398-01 PEDRO ALONSO FABIO ALONSO WILLIAM GARCÍA SANABRIA BUITRAGO ALZATE QUINTERO AGUIRRE 4.- Quien funge como Ponente mediante Auto de fecha 14 de octubre de 2014 solicitó como prueba copia de los CDs de la Audiencias de Pruebas y Calificación Provisional Juzgamiento del proceso disciplinario 170011102000200900367 01. (Folio 34 c.o. 2da instancia) 5.- Por Secretaría Judicial el 29 de octubre de 2014 ingresó nuevamente el expediente al despacho de la Magistrada que funge como Ponente.
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996-Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, esta Superioridad es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.- De la calidad del Inculpado. La Sede de Instancia acreditó la calidad de abogado de doctor WILLIAM GARCÍA AGUIRRE28 conforme al certificado N° 11642-2011 expedido por la 28 fl. 147 c.o. 1ª Instancia.
Unidad de Registro Nacional de Abogados quien se identifica con cédula de ciudadanía N° 10.263.715 y Tarjeta profesional N° 1109444, no vigente. 3.- De legitimación de los intervinientes para apelar. Al tenor de lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los intervinientes en la actuación disciplinaria están legitimados para apelar, disponiendo la referida norma: “Artículo 66.FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)
2. Interponer los recursos de ley. (…)” 4.- De la falta endilgada.
El cargo por el cual se condenó al jurista en el fallo apelado es el descrito en el artículo 33 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007, el cual dispone: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)
11. Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas. (…)” 5.- De la Apelación.
En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación formulado, a través de apoderado, por el doctor WILLIAM GARCÍA AGUIRRE contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.
6.- Del caso en concreto. Se trata de la compulsa realizada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Caldas, contra el doctor WILLIAM GARCÍA AGUIRRE, quien presuntamente presentó documentos apócrifos29 dentro del proceso No.17001-11-02002-2009-00367-00, con el fin de acreditar la entrega del dinero producto de la gestión adelantada en el proceso ejecutivo singular, el cual cursó ante el Juzgado Quinto Civil Municipal. Al interior del proceso disciplinario de autos, el disciplinado mediante escrito presentado el 15 de febrero de 2011, allegó copia de un recibo de pago en la cual el señor SERGIO RAMIRO HOYOS GIRALDO, al parecer le había entregado la suma de tres millones de pesos ($3.000.000), posteriormente, 29 fls 108 y 202 del anexo 1. en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 18 de febrero de 2011 en el proceso No. 17001-11-02002-2009-00367-00, el señor HOYOS GIRALDO, negó haber suscrito dichos documentos, razón por la cual se ordenó la compulsa de copias por el Seccional de Instancia. Una vez iniciada la investigación disciplinaria en el proceso de referencia por la presunta falta en la que pudo incurrir el doctor GARCÍA AGUIRRE en el proceso No. 17001-11-02002-2009-00367-00, se allegaron los siguientes medios probatorios al plenario:
- Anexo No. 1 correspondiente al expediente No. 17001-11-02002-200900367-00, del proceso disciplinario adelantado ante la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura contra el doctor WILLIAM GARCÍA AGUIRRE. - Testimonio del señor SERGIO RAMIRO HOYOS GIRALDO30. - Oficio31 No. 4200016-700, remitido por el Jefe de la Sección de Criminalística de la Fiscalía General de la Nación. - Oficio32 No. 1873/LAREG-LADOC-76.1 allegado por el Jefe del Laboratorio Regional No. 3 de la Policía Científica y Criminalística. - La Fiscalía General de la Nación certificó mediante oficio33 No. 50000-16, que adelanta investigación contra el doctor WILLIAM GARCÍA AGUIRRE por 30 cd 4 record 00:02:15 fls. 229– 230 c.o 1ª instancia. 31 fls.194 c.o 1ª instancia. 32 fls.197 – 198 c.o 1ª instancia. 33 fls.210 – 211 c.o 1ª instancia. los delitos de falsedad en documento público y fraude procesal, donde registra como víctimas la Fe Pública y al señor SERGIO RAMIRO HOYOS. - En esta instancia se allegó copia de los CDs de la Audiencias de Pruebas y Calificación Provisional y de Juzgamiento del proceso disciplinario 170011102000200900367 01, de fecha 21 de junio de 2010 y 18 de febrero de 2011. Ahora bien, del Material probatorio vertido en el proceso, se observa por la Sala que la copia de los documentos34 presentados por el abogado investigado, con los cuales pretendía acreditar la entrega del dinero a su poderdante, dichos instrumentos fueron enviados al CTI de la Fiscalía
General de la Nación y a la Sijin Manizales con el fin de realizar cotejo grafológico entre el recibo de pago aportado por el disciplinado35 el 21 de junio de 2010 en la Audiencia de Pruebas y calificación Provisional dentro del proceso No. 17001-11-02002-2009-00367-00 y el presentado el 15 de febrero de 2011, para determinar la autenticidad de los mismos, pues el señor HOYOS GIRALDO negó haberlos firmado. Posteriormente, el Jefe de la Sección de Criminalística de la Fiscalía General de la Nación mediante oficio36 No. 4200016-700, indicó que no podía prestar apoyo grafológico en razón a la carga laboral soportada por el perito adscrito. Asimismo, el Jefe del Laboratorio Regional No. 3 de la Policía Científica y Criminalística a través de oficio37 No. 1873/LAREG-LADOC-76.1, certificó que no se podía realizar el respectivo cotejo, pues, el material aportado eran 34 fl. 199 del anexo No. 1 35 fls 101 – 102 del anexo. 36 fl. 194 c.o 1ª instancia. 37 fl. 197 c.o 1ª instancia. fotocopias, debido a esto, no se llevó acabó el peritaje, porque el documento pudo sufrir modificaciones o alteraciones del contenido original. Finalmente, se allegaron los cds de las Audiencias de Pruebas y Calificación Provisional y de Juzgamiento de fechas 21 de junio de 2010 y 18 de febrero de 2011, de las cuales se puede observar:
En la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de fecha 21 de junio de 2010 dentro del proceso disciplinario 2009 00367, a la cual asistió el disciplinado y el Ministerio Público, al ponerle de presente a la Procuradora el “(recibo de pago por valor de tres millones de pesos ($3.000.000) por concepto de terminación demanda ejecutiva de mínima cuantía con medidas cautelares, demandante SERGIO RAMIRO HOYOS demandados ALONSO GALVIS y TANIA BLANDON PARADA).”. , esta indicó que para una mayor claridad sería importante citar al quejoso para que indicara sobre la autenticidad de dicho documento, a lo cual procedió el Magistrado Sustanciador. En la Audiencia de Juzgamiento de 18 de febrero de 2011 del proceso disciplinario 2009-00367, el Magistrado Sustanciador corrió traslado al quejoso del recibo presentado por el encartado, a lo cual el quejoso ratificó bajo la gravedad de juramento que nunca recibió del doctor WILLIAM GARCÍA AGUIRRE, la suma de dinero allí aducida, además que la firma obrante en el recibo no era la suya, adujo además que “el profesional investigado el viernes pasado lo había llamado y le pidió que no asistiera a esa audiencia y que lo esperara hasta el miércoles siguiente para cancelarle, toda vez que a su esposa le iban a hacer un préstamo”. Seguidamente el a quo, le corrió traslado al querellante del documento, presentado por el doctor GARCÍA AGUIRRE, el 15 de febrero de 2011,
respecto de lo cual el quejoso aseguró bajo la gravedad de juramento que se sentía totalmente engañado y aterrado que un profesional del derecho tenga la “cobardía” de hacer una comunicación de esas, pues no conocía el mencionado documento, además no acostumbraba a firmar con el nombre. De lo anterior, concluye esta Superioridad que el disciplinado presentó dentro del proceso disciplinario 2009 – 367 que cursaba en su contra unos documentos los cuales fueron tachados como falsos por el quejoso, razón por la cual también inició acciones penales y dio lugar a la presente compulsa. Por otro lado, el Conjuez Instructor precisó que el deponente SERGIO RAMIRO HOYOS GIRALDO, en la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 20 de noviembre de 2012, negó rotundamente haber suscrito dicho documento, por tanto, “el testimonio se hace creíble y entra profunda contradicción con los documentos que como medios de prueba fueron aducidos en su momento por el disciplinado Dr. William García Aguirre” (sic). Por tanto, no es de recibo por esta Colegiatura la tesis planteada por el apelante, en la cual precisa que “la única forma idónea para demostrar la autenticidad o no de tales documentos es a través de una prueba pericial que sobre los mismos se practique, que como en párrafos precedentes se plasmó partiendo delas mismas conclusiones del Despacho, no pudo arrojarse resultado en la medida que por tratarse de fotocopias de los documentos tal experticio no es posible realizarse” (sic), pues hay serios indicios que demuestran el actuar del abogado como el testimonio y la ratificación del quejoso.
Además, de las copias del proceso disciplinario 2009 00367 allegado a esta investigación38 se observa que con el supuesto recibo el disciplinado estaba entregándole a su cliente lo recibido mediante título judicial el Juzgado Quinto Civil Municipal de Manizales con ocasión a la terminación de un proceso ejecutivo, por la suma de $2.811.360, cobrado personalmente por el abogado investigado en el Banco Agrario de Colombia el 3 de marzo de 2009, pero la fecha del recibo entregado en la Audiencia el cual fue tachado como falso tiene fecha 26 de febrero de 2009, resultando poco creíble que el disciplinado hubiese entregado a su cliente el dinero antes de su recaudo. 7.- Dosimetría de la Sanción Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, para la falta endilgada al investigado consagrada en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, el artículo 40 de la citada norma, establece cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión, la máxima aplicable la de exclusión, norma que adicionó al capítulo de sanciones la multa, la cual se impone de manera autónoma o concurrente con las de suspensión o exclusión, atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de graduación allí establecidos.
Ahora, observando la modalidad y gravedad de la conducta disciplinaria cometida por el abogado GARCÍA AGUIRRE, a quien se le exigía actuar con rectamente y teniendo en cuenta que se sancionó con SUSPENSIÓN DE UN 38 Anexo 1 AÑO EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, sanción ésta en la cual se tuvo presente que el disciplinable tiene antecedentes disciplinarios, se confirmará la sentencia apelada teniendo en cuenta que la misma se encuentra acorde a la conducta realizada por la profesional del derecho y cumple con los criterios legales y constitucionales. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, la sanción de SUSPENSIÓN DE UN AÑO EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, se encuentra acorde a la conducta realizada por el profesional del derecho. Igualmente, la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, en el presente caso, para el abogado GARCÍA AGUIRRE, para que en el futuro se abstenga de incurrir en conductas consagradas como faltas o incumpla sus deberes en el ejercicio de la profesión de abogado. En este orden de ideas resulta imperativoo para esta Corporación CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de junio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante la cual sancionó con suspensión de un (1) año en el ejercicio de la
profesión al abogado WILLIAM GARCÍA AGUIRRE, como autor responsable de la falta prevista en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de junio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Conjueces del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante la cual sancionó con suspensión de un (1) año en el ejercicio de la profesión al abogado WILLIAM GARCÍA AGUIRRE, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.263.715 y tarjeta profesional No. 109444, como autor responsable de la falta prevista en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: Comisiónese al Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, con facultades para sub comisionar, para que en el término de ley, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación.
Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Aprobado en Sala 93 del 06 de noviembre de 2014
RAD: 170011102000201100546 01
M
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.