CSDJ - F17001110200020110055301ADJUNTA20130516150709-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020110055301ADJUNTA20130516150709-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 8 de mayo de 2013
Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 170011102000 2011 00553 01
Aprobado en Sala No. 033 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por los querellantes, JOSÉ GILDARDO CASTILLO TORO e HILDEBRANDO MORALES OTÁLVARO, contra la providencia proferida el 11 de febrero de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante la cual se dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCESO a favor del abogado LUIS FERNANDO MEDINA GÓMEZ.
HECHOS
Los señores JOSÉ GILDARDO CASTILLO TORO, MARÍA LUCY LONDOÑO OROZCO, HILDEBRANDO MORALES OTÁLVARO, MARI UBERNY GÓMEZ ZULUAGA y JAVIER OSSA LONDOÑO, mediante escrito presentado el día 4 de octubre de 2011, elevaron queja contra el abogado LUIS FERNANDO MEDINA GÓMEZ, bajo los siguientes argumentos: “Por medio de la presente me dirijo a ustedes para manifestarle una queja contra el señor abogado LUIS FERNANDO MEDINA GÓMEZ…
el cual fue contratado para llevar un caso de REINTEGRO POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA, frente a la UNIVERSIDAD DE CALDAS.. sin obtención de resultados viables a favor como ha sucedido con otros compañeros en las mismas circunstancias procesales …nos sentimos inconformes los firmantes…”1. (Sic a lo transcrito). ANTECEDENTES PROCESALES Una vez arrimado al expediente el certificado que acredita la calidad de abogado del doctor LUIS FERNANDO MEDINA GÓMEZ, el 5 de diciembre de 2011 se abrió investigación disciplinaria contra el togado, fijando para el 21 de febrero de 2012 la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional2. 1 Folio 2 del cuaderno principal del expediente. 2 Folio 5 del cuaderno principal del expediente. El día 13 de diciembre de 2011, ante la negativa del doctor LUIS FERNANDO MEDINA GÓMEZ de notificarse del auto que abrió investigación y lo cita a audiencia de pruebas y calificación provisional, se procedió por parte del despacho a emplazarlo3. El día 21 de febrero de 2012, en la audiencia de pruebas y calificación provisional, se presentaron el abogado disciplinado y los quejosos. Por su parte, el Magistrado Instructor decretó las siguientes pruebas: solicitar copia al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales de los procesos radicados 2008 – 00711 y 2009 – 00438, donde es demandante la señora MARÍA UBERNY GÓMEZ ZULUAGA y otros contra la UNIVERSIDAD DE
CALDAS4.
PRUEBAS RECAUDADAS
1. Copia del proceso 2008 – 00711, adelantado en el Juzgado Primero
Laboral del Circuito de Manizales.
2. Copia del proceso radicado 2009-00438, adelantado en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales. 3 Folio 12 del cuaderno principal del expediente. 4 Folios 14 y 15 cuaderno principal del expediente.
LA PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia del 11 de febrero de 2013, la Corporación A quo decidió la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO a favor del doctor LUIS FERNANDO MEDINA GÓMEZ. Sustentó el Seccional su decisión, expresando: “…efectivamente el abogado fue contratado por los quejosos, proceso en que en primera y segunda instancia no se lograron las pretensiones del abogado...él demandó a la universidad, le dieron poder para defender los intereses de esas personas y se perdió tanto en primera como en segunda instancia...en algunos casos se ganó porque eran trabajadores clasificados, que era una circunstancia totalmente distinta a la de los quejosos que eran no calificados…el abogado consideró que los demandantes nunca dejaron el estatus de trabajadores oficiales y al ser despedidos, al terminar su vínculo con la universidad le emergía a ellos el derecho de la indemnización, esa es la postura que esgrimió el abogado durante el tiempo que defendió a los trabajadores…necesariamente los quejosos aducen en sus quejas que no están de acuerdo con la decisión, que en otros casos obtuvieron un éxito, entonces se quejan del abogado porque él debió haber ganado el caso…se
quejan porque hay compañeros que tuvieron beneficios y que a ellos no tuvieron éxito en el proceso…por esa circunstancia no están de acuerdo con el trabajo del abogado…esta Sala parte de la premisa según la cual la obligación del abogado es de medio y no de resultado, ningún abogado está obligado a ganar, porque necesariamente eso sería un absurdo…en este caso es obvio que el abogado desarrolló una actividad intelectual, estuvo presente del proceso, participo en las oportunidades procesales, esto es, hizo una defensa activa de los intereses de sus clientes, infortunadamente el juez decidió en contra de su criterio. El juez toma la decisión en contra de los criterios del abogado y eso lleva a que sus clientes le hagan un reclamo…yo lo que evalúo es que el abogado hizo lo que tenía que hacer cualquier abogado, presentó la demanda, estuvo pendiente del proceso, estar en las actuaciones procesales, e incluso presentó la apelación…el argumento del abogado sobre la teoría del caso era un argumento viable, era un argumento posible, lo que él alegó, es decir, que estas personas no se les liquidó jamás su contrato de trabajo y para él ese era su criterio y yo como Magistrado no podría exigirle bajo ningún supuesto que piense distinto, ese no es el fin de la jurisdicción disciplinaria, para que aleguen como piensen sus compañeros o colegas, quien toma la decisión no es el abogado, es el juez de primera y segunda instancia…el abogado tenía una tesis válida y admisible, pero que el juez no la encontró viable…téngase en cuenta además que el abogado
perdió su trabajo de estos años, puesto que no obtuvo o salió triunfante en sus demandas…en ese orden de ideas esta Sala considera que no existe un comportamiento disciplinario para dictarle un pliego de cargos…esta Sala resuelve dar por terminada la actuación disciplinaria contra el doctor LUIS FERNANDO MEDINA GÓMEZ…”5. (Sic a lo transcrito). DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento de la Sala A quo, el querellante JOSÉ GILDARDO CASTILLO TORO, apeló el fallo del Seccional, expresando “…no estoy de acuerdo con la decisión, por cuanto me sacaron de la Universidad de Caldas, salí a vacaciones y no me pagaron las vacaciones, cuando uno está en vacaciones no lo pueden despedir a uno… esto si es una equivocación, existe una falta ética profesional, nosotros nos encontramos afectados…yo quedé sin empleo, estoy llevando del bulto, me van a rematar la casa…a nosotros nos deben abrir el proceso laboral otra vez…”. (Sic a lo transcrito). Por su parte, el querellante HILDEBRANDO MORALES OTÁLVARO, expresó: 5 Audiencia del 11 de febrero de 2013 “…no estoy de acuerdo con su decisión, por lo que yo traía mucha documentación, no estoy de acuerdo con la decisión porque queríamos una decisión positiva, yo no puedo estar de acuerdo que me haya quedado en la calle, sin empleo, mientras que los demás compañeros con igual proceso ganene, quedé sin empleo sin un pesos, estoy en la calle y otros compañeros les están ofreciendo de a
ciento cincuenta millones de pesos…”. (Sic a lo transcrito). CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra el auto de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caldas, mediante el cual se dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO a favor del doctor LUIS
FERNANDO MEDINA GÓMEZ.
Es importante recordar, que como lo ha sostenido la jurisprudencia, la competencia del Juez de Segunda Instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que se presume que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la alzada, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados si resultaren inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. La decisión de terminar la actuación disciplinaria seguida contra el doctor LUIS FERNANDO MEDINA GÓMEZ, adoptada por el Magistrado Ponente, es susceptible del recurso de apelación, según lo descrito en el inciso 1 del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento 6 , de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera
instancia. A su vez, el inciso 8 del artículo 105 de la misma Ley, dispone: “Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los 3 días siguientes a la terminación de la audiencia”. Cabe destacar que le asiste legitimación al quejoso para interponer el recurso de apelación objeto de resolución, con fundamento en lo preceptuado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, norma que es del siguiente tenor: “Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del 6 Subrayado fuera del texto. juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación 7 , distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” Sustentación del recurso Una vez analizada la procedencia del recurso y la legitimación del recurrente para interponerlo, es imperioso estudiar si fue debidamente sustentado para entrar a revisar la decisión de terminación, con base en los argumentos expuestos en la apelación. Debe recordarse que la viabilidad de los recursos depende del cumplimiento de ciertos requisitos, entre ellos su motivación, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso 4 del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, normatividad que es
del siguiente tenor: “El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. En el caso que ocupa la atención de la Sala, los señores JOSÉ GILDARDO CASTILLO TORO y HILDEBRANDO MORALES OTÁLVARO, ahora recurrentes, se limitaron a manifestar que por el hecho de perder el proceso laboral, estaban perjudicados, toda vez que se quedaron sin trabajo: 7 Subrayado fuera del texto “…no estoy de acuerdo con la decisión, por cuanto me sacaron de la Universidad de Caldas, salí a vacaciones y no me pagaron las vacaciones, cuando uno está en vacaciones no lo pueden despedir a uno… esto si es una equivocación, existe una falta ética profesional, nosotros nos encontramos afectados…yo quedé sin empleo, estoy llevando del bulto, me van a rematar la casa…a nosotros nos deben abrir el proceso laboral otra vez…”8. (Sic a lo transcrito). “…no estoy de acuerdo con su decisión, por lo que yo traía mucha documentación, no estoy de acuerdo con la decisión porque queríamos una decisión positiva, yo no puedo estar de acuerdo que me haya quedado en la calle, sin empleo, mientras que los demás compañeros con igual proceso ganen, quedé sin empleo, sin un peso, estoy en la calle y otros compañeros les están ofreciendo de a ciento cincuenta millones de pesos…”9. (Sic a lo transcrito). En reiteradas ocasiones, esta Corporación ha dispuesto que la sustentación del recurso de apelación, debe incluir argumentos, al menos sumarios, a
partir de los cuales la providencia atacada deba revocarse y/o modificarse. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T - 587 de 2002, Magistrado Ponente Doctor JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, manifestó: “…quien hace uso del recurso de apelación, debe observar las exigencias legales de procedencia, oportunidad y debida sustentación. La inobservancia de cualquiera de estos requisitos hace improcedente 8 Recurso de apelación del señor JOSÉ GILDARDO CASTILLO TORO. 9 Recurso de apelación del señor HILDEBRANDO MORALES OTALVARO. el recurso e impide que el inmediato superior se pueda pronunciar acerca de lo que es motivo de inconformidad…”. Así, no puede esta Colegiatura entrar a desatar un recurso de apelación a partir de lo que manifestaron los recurrentes, y por ende, considerarlo debidamente sustentado, ya que, a pesar de su inconformidad, no hubo manifestaciones puntuales, ni cuestionamientos a la decisión de la primera instancia, en los que se expresaran razones por las que debía revocar la providencia. Por lo tanto, la Sala revocará la providencia que concedió el recurso de apelación, para en su lugar, rechazarlo por falta de sustentación, teniendo en cuenta que no cumplió con las exigencias legales señaladas en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de su atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR EL AUTO del 11 de febrero de 2013, que concedió el recurso de apelación SEGUNDO: RECHAZAR el recurso de apelación TERCERO: Devuélvase el expediente al Seccional de Instancia, para notificar a los intervinientes y dar cumplimiento a lo decidido por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente Continúan firmas……..
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 1700111020002011000553 01 Aprobado según acta No. 33 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que me asiste siempre por las decisiones mayoritarias de la Sala, debo presentar los fundamentos de mi discrepancia frente a la decisión de revocar el auto que concedió el recurso de apelación objeto de alzada, en consideración a que no obstante no estar debidamente sustentado por el
quejoso, a pesar de lo dispuesto por la norma procesal, y habida cuenta del caso objeto de debate, surge la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación idónea del recurso de apelación, cuando la persona que lo interpone es persona iletrada en derecho, quien no cuenta con la formación académica y jurídica para la debida sustentación del mismo. En Consecuencia, considero en aras de haber abundado en garantías con los derechos del señor JOSÉ GILDARDO CASTILLO TORO, se debió conceder el recurso de apelación con el objeto de equilibrar las cargas teniendo en cuenta el carácter del actor. Respetuosamente,
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado IBH
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., julio 22 de 2013
Magistrado Ponente: WILSON RUIZ OREJUEJA
Radicación N°170011102000201100553 01 Acción Disciplinaria contra el Abogado LUIS
FERNANDO MEDINA GÓMEZ.
Aprobado según Acta de Sala N°033 del 8 de mayo de 2013 De manera comedida me permito manifestar que ACLARO MI VOTO en el asunto de la referencia, toda vez que si bien comparto la determinación adoptada por la Sala en la sesión del día 8 de mayo de 2013 – Acta N°033, en el sentido de: “PRIMERO: REVOCAR EL AUTO del 11 de febrero de
2013, que concedió el recurso de apelación interpuesto por los quejosos. SEGUNDO: RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por los quejosos, de conformidad con los fundamentos de la parte motiva de esta providencia” (sic), no ocurre lo mismo con las considerativas del proyecto, pues, si se dio la terminación anticipada, co base en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 y no debió hacerse referencia al artículo 105 ibídem, máxime cuando la determinación adoptada no fue en audiencia de pruebas y calificación provisional. De los Honorables Magistrados,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado
Elaboró: SilvaR/ Rafael Juvinao