CSDJ - F17001110200020120002101ADJUNTA20130405075122-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020120002101ADJUNTA20130405075122-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013). Aprobado según Acta No. 018 de la misma fecha.
Registro proyecto: veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013).
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 170011102000201200021 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 16 de agosto de 2012, mediante la cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, resolvió sancionar con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años al abogado CARLOS EDUARDO LONDOÑO CASTAÑO, al encontrarlo disciplinariamente responsable de las faltas a la debida diligencia profesional y lealtad con el cliente, descritas en los artículos 37 numeral 1 y 34 literal c) de la Ley 1123 de 2007; de no ser por que se observan algunas irregularidades que obligan a decretar la nulidad de la actuación. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Con ponencia del Magistrado Fabio Holguín Zuluaga, en sala con José Ricardo Romero Camargo Dio inicio a la presente actuación disciplinaria la queja interpuesta el 5 de octubre de 2011 por la señora Patricia Castrillón Árias, mediante la cual denunció el incumplimiento del togado CARLOS EDUARDO LONDOÑO CASTAÑO en desarrollo del trabajo profesional a él encomendado por el
Conjunto Residencial Villa Real III de Manizales, con el propósito de que gestionara la legalización del Reglamento de Propiedad Horizontal de dicha unidad, para lo cual le fueron cancelados honorarios por dos millones doscientos cincuenta mil pesos ($2.250.000), correspondientes al 50% de lo pactado y además entregados dineros para trámites en cuantía de ochocientos sesenta y dos mil ciento cuarenta pesos ($862.140). (fls. 1 al 11). De la condición de abogado. Se acreditó la condición de profesional del derecho de CARLOS EDUARDO LONDOÑO CASTAÑO, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 10246504, Tarjeta Profesional No. 125464 vigente (fl. 38) y registra los siguientes antecedentes disciplinarios:
SANCIÓN NORMA FECHA DE INICIO DE LA FINAL DE
LA SANCIÓN LA SENTENCIA SANCIÓN Suspensión Art.54-3 D.196 1971 20 Nov. 2008 30 Mar 2009 29 Jun. 2009 3 meses Censura Art.54-3 D.196 1971 10 Feb. 2010 9 Jun. 2010 Suspensión Art. 35-4 L. 1123/07 16 Mar. 2011 9 Jun. 2011 8 Ago. 2011 2 meses Suspensión Art.54-3 D.196 1971 9 Mar. 2011 9 Jun. 2011 8 Dic. 2011 6 meses Suspensión Arts. 35-4, 35-4, 45-6 7 Dic.2011 8 Feb.2012 7 May. 2012
3 meses L. 1123/07 Suspensión Art.54-3 D.196 1971 15 Jun.2011 22 Ago. 2011 21 Nov. 2011 3 meses Suspensión Art. 35-4 L. 1123/07 20 May. 2010 9 Sep. 2010 8 Dic. 2010 3 meses Suspensión Art. 35-4 L. 1123/07 19 Ago. 2010 24 Mar. 2011 23 Sep. 2011 6 meses Suspensión Art. 35-4 L. 1123/07 27 Jul. 2011 21 Sep. 2011 20 Mar. 2012 6 meses Apertura de investigación disciplinaria. A través de proveído del 26 de enero de 2012, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado aquejado, se convocó a la audiencia prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 y se ordenó requerir al togado para que en el término de (5) días manifieste si designará apoderado para que lo represente o en caso contrario el despacho le nombrará uno (fl. 39). - Con fecha 8 de febrero de 2012, mediante citación No. A 410 se solicitó al togado presentarse a la Secretaría en el término de la distancia a fin de notificarse del auto que ordenó la apertura del proceso disciplinario y manifestarse en el término de (5) días sobre la designación de apoderado para que lo represente por cuanto se encuentra suspendido en el ejercicio o en caso contrario el despacho le nombrara uno. En dicho oficio se advirtió que su no presencia en el término de tres días, implicaría notificación por estado.
- Con fecha primero (1) de marzo de 2012, se informó que el abogado denunciado no acudió al proceso, ni atendió a la citación realizada. - Mediante auto del dos (2) de marzo de 2012, teniendo en cuenta lo anterior, se designó como defensor de oficio del abogado disciplinado al doctor Héctor Augusto Bolívar.
De la audiencia de pruebas y calificación provisional. Con fecha 18 de abril de 2012 se instaló la diligencia en mención a la cual asistió la quejosa y el defensor de oficio del abogado investigado, quien manifestó que en comunicación con el doctor LONDOÑO CASTAÑO, éste le había informado sobre su intención de rendir versión libre, por lo que solicitó la suspensión de la audiencia, a lo que accedió el Magistrado. De los cargos. En diligencia adelantada en 13 de junio de 2012, sin la presencia del disciplinado y sólo con su defensor de oficio, el a quo procedió a la calificación jurídica de la actuación imputándole al togado CARLOS EDUARDO LONDOÑO CASTAÑO cargos por la eventual realización de las faltas a la debida diligencia profesional, dignidad de la profesión, lealtad con el cliente y a la honradez del abogado, descritas en los artículos 37 numerales 1 y 2, 30 numeral 4, 34 literal c) y 35 numerales 3 y 6 de la Ley 1123 de 2007. De conformidad con lo expuesto por el Seccional de instancia las relativas al artículo 37 ibídem, se cometieron a título de culpa y a título
de dolo las relacionadas con los artículos 30, 34 y 35 ejusdem. Del Juzgamiento. El 31 de julio del 2012 se realizó la audiencia de Juzgamiento en la cual el abogado de oficio del disciplinado rindió sus alegatos de conclusión, sin que asistiera el encartado. De la sentencia de Primera Instancia. El 16 de agosto de 2012, el seccional de instancia, profirió sentencia mediante la cual se pronunció de la siguiente forma: - Respecto de las faltas relativas a la diligencia profesional (artículo 37 numerales 1 y 2 de la ley 1123 de 2007). Dijo el a quo que obra prueba dentro del expediente de la sumas canceladas al profesional investigado por concepto del pago de honorarios profesionales por su gestión encaminada a la legalización del Reglamento de propiedad horizontal de la Unidad Residencial Villa Real III. Y no obra en el expediente ninguna tarea adelantada por el togado con dicho objetivo a no ser un borrador del Reglamento. De igual forma no aparece dentro del material probatorio ningún informe rendido por el profesional del derecho a su cliente. - En lo relativo a las faltas contra la lealtad de la profesión y lealtad con el cliente (artículo 30 numeral 4 y artículo 34 literal c) de la Ley 1123 de 2007). Encontró el a quo responsabilidad por no haber informado de su situación de suspensión temporal de la profesión a su cliente, pero solo decidió sancionarlo por la falta contemplada en el artículo 34 literal c, que recoge la situación acaecida y tiene mayor riqueza descriptiva que la otra norma citada.
- Frente a lo imputado por falta a la honradez del abogado (artículo 35 numerales 3 y 6 de la Ley 1123 de 2007) la primera instancia manifestó que no existe certeza de la comisión de dichas conductas y por lo tanto lo absolvió de las mismas.
En virtud de lo anterior, el seccional de instancia resolvió sancionar con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años al abogado CARLOS EDUARDO LONDOÑO CASTAÑO, al encontrarlo disciplinariamente responsable de las faltas a la debida diligencia profesional y lealtad con el cliente, descritas en los artículos 37 numeral 1 a título de culpa y 34 literal c) de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. Para llegar a la citada conclusión, tuvo en cuenta el Seccional de instancia las nueve (9) sanciones disciplinarias impuestas mediante sentencias debidamente ejecutoriadas. CONSIDERACIONES DE LA SALA La competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para conocer en segunda instancia el fallo sancionatorio, se encuentra consagrada en el artículo 1122 de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 20073. Sin embargo, como se dijo, no se emitirá pronunciamiento de fondo, en atención a la existencia de irregularidad sustancial que obliga a invalidar lo actuado en 1ª instancia. Así entonces se tiene que el artículo 99 de la Ley 1123 de 2007, reza: “en cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que
conozca el asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”. Las causales de nulidad se encuentran previstas en el artículo 98 ibídem, siendo ellas: 1) La falta de competencia; 2) La violación del derecho de defensa del disciplinable y 3) La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. 2 “Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 3 “Art. 59.- De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:1. En Segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia…” Así en las presentes diligencias se advierte que la actuación está viciada de nulidad por violación del derecho de defensa, lo que amerita pronunciamiento de la Sala en este sentido. Sobre el tema, es innumerable la Jurisprudencia de la Corte Constitucional,
la cual fue reiterada en reciente oportunidad4: “…Merece especial atención para el caso objeto de estudio, la consagración superior de la defensa material, que al igual que la defensa técnica, hacen parte del núcleo esencial del debido proceso penal. La defensa material pone de manifiesto la facultad inalienable que tiene el sindicado para autodefenderse, pues es evidente que la defensa técnica, esto es, a cargo de su abogado de confianza o nombrado de oficio, no puede concebirse como un obstáculo, o como un abandono, o renuncia a defenderse por sí mismo. De acuerdo con la jurisprudencia nacional y extranjera, el derecho a la defensa material supone, entre otras garantías, el derecho del sindicado a comparecer personalmente al proceso, a enfrentar los cargos que pesan en su contra, haciendo el propio relato de los hechos, suministrando las explicaciones o justificaciones que considere pertinentes en su favor5, también ejerciendo actos positivos de oposición a las pruebas de las cuales se desprende su señalamiento como posible autor o partícipe de la comisión de un delito6, a ver el expediente7 y a escoger libremente el derecho a guardar silencio como estrategia de defensa8. En el mismo sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha dicho que el derecho del acusado a defenderse comporta el de poder dirigir realmente su defensa, dar instrucciones a sus abogados, interrogar a los testigos y ejercer las demás facultades que le son inherentes, en tanto que la presencia del acusado es fundamental para el juicio justo9. 4 Sentencia C425 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 1 de junio de 2006. M.P. Edgar Lombana Trujillo, expediente 20614. 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 9 de febrero de 2006. M.P. Alfredo Gómez Quintero, expediente 23700. 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 20 de junio de 2005. M.P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón, expediente 19915 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 22 de septiembre de 2005. M.P. Edgar Lombana Trujillo, expediente 18985. 9 Al respecto, pueden verse las sentencias del 12 de febrero de 1985. Caso Colozza contra Italia; del 28 de agosto de 1991. Caso FCB contra Italia; del 23 de noviembre de 1993. Caso Poitrimol contra Francia; del 22 de septiembre de 1994. Caso Pelladoah contra Holanda y del 16 de diciembre de 1999. Casos T. y V. contra Reino Unido. En este orden de ideas, aparece claro que de la interpretación sistemática de los artículos 28 y 29 de la Constitución y de los artículos 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos se deduce, de un lado, que la disposición del detenido ante el juez competente se refiere a su presentación física y, de otro, que su presencia en el proceso penal constituye un mecanismo de garantía efectiva para el derecho a la defensa material del indiciado.
28. De todas maneras, lo dicho no significa que la presencia del
imputado en el proceso sea únicamente la referida a la defensa material, puesto que, de manera especial, las normas que conforman el bloque de constitucionalidad se refieren a la naturaleza esencial de la defensa técnica en el proceso penal, en tanto que ésta fue concebida como un presupuesto de validez de las decisiones que se adoptan en ejercicio del ius punendi del Estado. De hecho, en anteriores oportunidades, esta Corporación ha dicho que el derecho a la defensa técnica hace parte del núcleo esencial del derecho de defensa10 y que es válido constitucionalmente que el artículo 130 de la Ley 906 de 2004 hubiere establecido que en caso de conflicto entre las actuaciones defensivas del imputado y las de su abogado, prevalecen las de este último11. De igual manera, la Corte concluyó que del artículo 29 de la Carta se deduce que el imputado tiene derecho a defenderse personalmente en el proceso pero bajo la dirección, asesoría y acompañamiento directo de su abogado, por cuanto “no le es permitido hacer su propia defensa, salvo que tenga la calidad de abogado”12. No obstante, como bien lo dijo esta Sala anteriormente la participación de la defensa material y técnica en el proceso penal “no significa que la existencia de una defensa técnica pueda impedir su defensa material (la de la víctima o el perjudicado), ni que la exigencia de abogado pueda constituirse en un obstáculo para la garantía de sus derechos. La defensa material y técnica está encaminada tanto al esclarecimiento de la verdad y al logro de la justicia en el caso concreto, como a la obtención de la reparación económica a
que haya lugar”13…”. Así las cosas, procede a verificar esta Superioridad si el A-quo violó el derecho de defensa del disciplinado, pues surtió todo el proceso sin intentar los emplazamientos y las notificaciones por todos los medios posibles, lo que traería la forzosa consecuencia de decretar la nulidad de lo actuado a fin de 10 Sentencia C-025 de 1998. M.P. Fabio Morón Díaz. 11 Sentencia C-210 de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra 12 Sentencia C-069 de 1996. M.P. Antonio Barrera Carbonell 13 Sentencia C-228 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett y Manuel José Cepeda Espinosa. encausar la actuación por los caminos del debido proceso y respetando el derecho de defensa. Examinado el procedimiento seguido se pudo constatar que: - Mediante proveído del 26 de enero de 2012, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado aquejado, se convocó a la audiencia prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 y se ordenó requerir al togado para que en el término de (5) días manifestara si designaba apoderado para que lo representara (fl. 39). - Con fecha 8 de febrero de 2012, mediante citación No. A 410 se solicitó al togado presentarse a la Secretaria en el término de la distancia a fin de notificarse del auto que ordenó la apertura del proceso disciplinario haciendo las advertencias pertinentes . En dicho oficio se advirtió que su no presencia en el término de tres días, implicaría notificación por estado.
- Con fecha primero (1) de marzo de 2012, se informó que el abogado denunciado no acudió al proceso, ni atendió a la citación realizada. - El dos (2) de marzo de 2012 se designó como defensor de oficio del abogado disciplinado al doctor Héctor Augusto Bolívar.
Como se observa de lo relatado anteriormente, el Seccional de instancia omitió realizar el procedimiento fijado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, que reza: …En caso de no conocerse su paradero, se enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados fijándose además edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala por el término de tres (3) días. (…) Si el disciplinable no comparece, se fijará edicto emplazatorio por tres (3) días, acto seguido se declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación. Es evidente que se incurrió en irregularidad, en primer lugar porque no se permitió el agotamiento del procedimiento regulado por el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, que regula el “trámite preliminar” como una de las fases de la investigación y calificación. Palmario es que ese procedimiento se omitió, en tanto que nunca se fijó el edicto emplazatorio, ni tampoco se le declaró persona ausente, procediéndose a la designación de un defensor de oficio con el cual se dio curso a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional prevista por el artículo 105 y en desarrollo de la misma –que no podía celebrarsey se prosiguió con toda la actuación.
Dadas las anteriores reseñas, dígase que la presente actuación se encuentra viciada de nulidad por violación ostensible y manifiesta del derecho de defensa, razón por la cual y en uso de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 99 de la Ley 1123 de 200714, se ordenará recomponer parcialmente la actuación, a partir del auto de fecha marzo dos (2) de dos mil doce (2012) mediante el cual se designó defensor de oficio del profesional disciplinado, para que se fije el edicto emplazando a éste, dejando transcurrir los tres días 14 Art. 99. Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto. previstos por el artículo 104 de la ley 1123 de 2007, a fin de que si agotado ese término el inculpado no comparece, se le designe de nuevo defensor de oficio, con quien se continuará el procedimiento. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado desde el auto de fecha marzo dos (2) de dos mil doce (2012) mediante el cual se designó defensor de oficio del profesional disciplinado, para que en su lugar se emplace al
profesional investigado a fin de dar cumplimiento al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva anterior. SEGUNDO.- Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión y devuélvase de forma inmediata a la primera instancia para que rehaga la actuación, siguiendo los parámetros referidos anteriormente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá, D. C., 30 de abril de 2013
Referencia: Apelación Sentencia Abogado
Investigado: Carlos Eduardo Londoño Castaño
Denunciante: Patricia Castrillón Arias Decisión: Declara Nulidad Sala: N° 18 del 20 de marzo de 2013.
Magistrado Ponente: Dra. María Mercedes López Mora.
Radicado: 170011102000201200021 01
SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito exponer los motivos que me llevaron a salvar el voto en el presente asunto, porque considero que más allá que haya sido correctamente
emplazado, lo cual dio motivo para declarar la nulidad de lo actuado, lo cierto es que para la fecha en que el profesional del derecho fue citado, no podía acudir al llamado de la sala , toda vez que no estaba habilitado para ejercer como profesional del derecho, pues estaba cumpliendo una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses la cual empezó a regir el 21 de septiembre de 2011 y culminó el 20 de marzo de 2012, tal y como se consignó en el folio 2 del proyecto aprobada por la Sala Mayoritaria, circunstancia que le impedía de todas forma concurrir al disciplinario adelantado en su contra por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas. Son estos los motivos que me llevaron a salvar el voto en relación con ponencia aprobada. De los Honorables Magistrados,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado Rafael Juvinao. Ramón Silva.