CSDJ - F17001110200020120002102ADJUNTA20150409121103-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020120002102ADJUNTA20150409121103-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Dieciocho (18) de Febrero de Dos Mil Quince Proyecto Registrado el 10 de febrero de 2015
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Expediente No. 170011102000201200021-02 Aprobado Según Acta de Sala No 010 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido el 31 de julio de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, sancionó con EXCLUSIÓN y DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES DE MULTA al abogado CARLOS EDUARDO LONDOÑO CASTAÑO, por la comisión de las faltas previstas el artículo 35 numeral 4º y artículo 39 ambos de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: 1 Con ponencia del Magistrado Miguel Ángel Barrera Núñez integrando Sala con el Magistrado José Ricardo Romero. “Con data 5 de octubre de 2011, por intermedio de apoderado judicial la señora PATRICIA CATRILLÓN ARIAS, formuló queja disciplinaria en contra del togado CARLOS EDUARDO LONDOÑO CASTAÑO endilgándole haber incumplido el acuerdo verbal para adelantar el proceso de legalización del Condominio Villa Real III.
A su escrito anexo copias de: a) Borrador del plan de trabajo para la legalización del citado condominio, con fecha de elaboración del 7 de diciembre de 2010. b) Solicitud de terminación del contrato verbal de servicios profesionales con fecha 20 de septiembre de 2010, mediante el cual la señora JULIETA MEJÍA MEJÍA, en condición de presidenta de la Junta Administradora del condominio, y la quejosa como Secretaria del mismo, dando cuenta conforme en reunión ordinaria de la Junta Administradora, se dejó constancia de la imposibilidad de asistir el encartado a rendir informe sobre el avance del proceso de legalización, citándose a reunión para el siguiente día 9 conforme lo solicitado por el propio abogado, a la cual tampoco asistió, ni contesto el teléfono ni respondió los mensajes de texto.” (Sic a lo transcrito) ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De la condición de abogado. El Dr. CARLOS EDUARDO LONDOÑO CASTAÑO se identifica con Cédula de Ciudadanía N° 102.465.504 y con Tarjeta Profesional N° 125.4642, igualmente posee los siguientes antecedentes disciplinarios:3
SANCIÓN NORMA FECHA DE INICIO DE LA FINAL DE
LA SANCIÓN LA SENTENCIA SANCIÓN Suspensión 3 Art.54-3 D.196 1971 20 Nov. 2008 30 Mar 2009 29 Jun. 2009 meses Censura Art.54-3 D.196 1971 10 Feb. 2010 9 Jun. 2010
Suspensión 2 Art. 35-4 L. 1123/07 16 Mar. 2011 9 Jun. 2011 8 Ago. 2011 meses Suspensión 6 Art.54-3 D.196 1971 9 Mar. 2011 9 Jun. 2011 8 Dic. 2011 meses Suspensión 3 Arts. 35-4, 35-4, 45-6 7 Dic.2011 8 Feb.2012 7 May. 2012 2 Folio 38 3 Folio 42 a 44 meses L. 1123/07 Suspensión 3 Art.54-3 D.196 1971 15 Jun.2011 22 Ago. 2011 21 Nov. 2011 meses Suspensión 3 Art. 35-4 L. 1123/07 20 May. 2010 9 Sep. 2010 8 Dic. 2010 meses Suspensión 6 Art. 35-4 L. 1123/07 19 Ago. 2010 24 Mar. 2011 23 Sep. 2011 meses Suspensión 6 Art. 35-4 L. 1123/07 27 Jul. 2011 21 Sep. 2011 20 Mar. 2012 meses Apertura de proceso disciplinario. El Magistrado de primera instancia, mediante auto del 26 de enero de 20124, ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra del letrado LONDOÑO CASTAÑO y ordenó notificar a los intervinientes de dicha decisión. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo los días 18 de abril y 13 de junio de 2012. En esta última, se profirieron cargos al
profesional inculpado por la presunta comisión de las faltas establecidas en el numeral 1° del artículo 37 a título de culpa, numeral 4° del artículo 30, literal c) del artículo 34 y numerales 3 y 6 del artículo 35, estas a título de dolo. La audiencia de juzgamiento se efectuó el 31 de julio de 2012, donde se escucharon los alegatos de conclusión del defensor de oficio, posteriormente el 16 de agosto de 2012, se profirió sentencia absolviendo disciplinariamente al inculpado de la faltas descritas en el numeral 4° del artículo 30, 3° y 6° del artículo 35, y declarándolo disciplinariamente responsable de las faltas descritas en el numeral 1° del artículo 37 y literal C) del artículo 34. Como consecuencia sancionó al abogado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de (2) años. 4 Folio 39 En grado de consulta, esta Superioridad mediante sentencia del 20 de marzo de 20135, decretó la nulidad de lo actuado por violación al derecho de defensa, desde el auto del 2 de marzo de 2012, mediante el cual se le designó defensor de oficio al profesional inculpado. Retrotraída la actuación, el 13 de agosto de 2013, se procedió a realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional en la cual se profirió cargos al abogado por presuntamente incurrir en las faltas previstas en los numerales 4° del artículo 35, 1° y 2° del artículo 37 y C) del literal 34, todos a título de
dolo. No obstante lo anterior, mediante auto del 4 de octubre de 2013, nuevamente se decretó la nulidad a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 13 de agosto de 2013, toda vez que se evidenció una falta de defensa técnica. Audiencia de pruebas y calificación provisional: Luego de haberse dejado sin efecto lo actuado a partir de la referida audiencia, la audiencia se llevó a cabo el 13 de febrero de 2014, en ella el investigado manifestó su deseo de otorgar poder a un abogado de confianza para que ejerciera su defensa. Razón por la cual se suspendió la diligencia. Se continuó con la actuación el 10 de marzo de 2014, en ella la señora Castrillón Arias ratificó los hechos de su denuncia, afirmó que el abogado se comprometió a adelantar el trámite de legalización del condominio Villa Real III pero luego se enteró que no había iniciado ninguna actuación pese a habérsele dado honorarios y dinero para gastos. 5 Aprobada según acta 18 del 20 de marzo de 2013. El disciplinable rindió su versión libre. Indicó haber conocido a la señora Gloria Patricia Castrillón Arias administradora de la Unidad Inmobiliaria Cerrada Villareal III, quien le encargó en el mes de diciembre de 2010, la legalización de ese condominio. Adujo haberse reunido en varias ocasiones con la quejosa para ir acordando lo concerniente al reglamento de la propiedad, el cual debía ser aprobado por la asamblea. Refirió que al momento de contratar la gestión no estaba suspendido en el ejercicio de la
profesión, pero al ser notificado de la sanción, le informó a la secretaria del administrador del condominio Villa Real, acordando seguir con la gestión luego de que acabara la suspensión, sin embargo no pudo cumplir porque el 20 de septiembre de 2011, recibió una carta de parte de la señora Julieta Mejía Mejía, en la cual se le terminó unilateralmente el contrato verbal, exigiéndole la devolución del dinero entregado hasta la fecha. No obstante no lo hizo por cuanto ya había presentado un borrador del reglamento ante la asamblea de propietarios. Dada nuevamente la palabra a la denunciante, narró que al momento de contratar verbalmente con el inculpado, no conocía las sanciones disciplinarias que tenía, tampoco las mencionó en ninguna reunión, se enteraron de la situación al momento de radicar la queja. Igualmente, no recibió por parte del abogado informe de la gestión al terminarse el contrato. Finalmente, respecto a los dineros recibidos el disciplinable reconoció los recibos obrantes en el expediente, precisó que en dichos recibos van incluidos los gastos y los honorarios, que no fueron pagados en su totalidad. Calificación jurídica de la actuación: se realizó el 11 de junio de 2014 al interior de la cual el Magistrado de primera instancia archivó la actuación respecto de una posible indiligencia en el hecho de no haber llevado a buen término la gestión y en no rendir informes una vez culminada la misma. Por el contrario, formuló cargos al investigado por la presunta comisión de las faltas establecidas en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia
con el numeral 4º del artículo 29 ibídem, y el numeral 4 del artículo 35 de la misma regulación. Ambas fueron endilgadas en la modalidad dolosa. Lo anterior por cuanto el disciplinable a pesar de estar suspendido en virtud de múltiples sanciones, entre el 9 de septiembre y el 8 de diciembre de 2010, y entre el 24 de marzo de 2011 y el 7 de octubre de 2012, ejerció la profesión de abogado, pues contrató el 24 de febrero de 2010, la legalización del condominio Villa Real III, siendo revocado el poder hasta el 20 de septiembre de 2011. Por otro lado, en virtud de dicha gestión, le fueron entregados $112.000 y $750.000 el 24 de febrero y 12 de abril de 2011 respectivamente, para sufragar los gastos en la expedición de documentos, y pese a que reconoció haberlos expedido, no los ha devuelto ni reintegrado el dinero.
Audiencia de Juzgamiento: Se llevó a cabo el 8 de julio de 2014, en la cual se escuchó a la señora Patricia Castrillón quien manifestó haberse enterado de los antecedentes disciplinarios del abogado al momento de presentar la queja, pues en ningún momento el doctor LONDOÑO CASTAÑO les informó sobre la suspensión que se le impuso. Adicionalmente refirió ser la encargada de contactar al jurista que luego de haber sido aprobada su elección por la asamblea, empezó a realizar la gestión.
A su turno se escuchó la declaración del señor Luis Hernán Álvarez Valencia, Administrador del condominio Villa Real entre el año 2010 y 2011. Manifestó
haber contratado al letrado inculpado para que legalizara el condominio en mención, le consta que el profesional investigado no realizó la gestión pese a habérsele entregado $2.250.000 de los cuales $8.000.000 eran para gastos en las escrituras y certificados. Refirió no tener conocimiento de la sanción impuesta al profesional del derecho. Posteriormente el abogado defensor de confianza rindió los alegatos de conclusión solicitó la absolución del investigado toda vez que no se evidenció con certeza que su prohijado estuviese ejerciendo la profesión irregularmente pues del acta de la asamblea con fecha del 22 de septiembre de 2010, no se halla la firma del abogado, igualmente se abstuvo de actuar una vez se enteró de su suspensión, comportamiento acorde con el derecho.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.
Mediante sentencia del 31 de julio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, sancionó con EXCLUSIÓN y MULTA DE DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, en el ejercicio de la profesión al abogado CARLOS EDUARDO LONDOÑO CASTAÑO, al hallarlo responsable de las faltas disciplinarias consagradas en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y artículo 39 concordada con el numeral 4° del artículo 29 ibídem, ambas a título de dolo. Frente a la falta del ejercicio ilegal de la profesión consideró que el letrado inculpado pese a estar sancionado entre el 9 de septiembre y el 8 de
diciembre de 2010 y entre el 24 de marzo de 2011 y el 7 de octubre de 2012, contrató con el Condominio Villa Real III, desde el 24 de febrero de 2010, un mandato profesional que buscaba la legalización del condominio como propiedad horizontal, gestión que duró encargada hasta el 20 de septiembre de 2011, cuando los representantes del mencionado condominio le enviaron una carta manifestándole la terminación unilateral del encargo, estando en ejercicio de la profesión durante todo ese tiempo. En relación con la falta contra la honradez, estimó el a-quo que el abogado incurrió en dicha falta al “haberse apropiado indebidamente de los dineros suministrados para gastos, de lo cual dan cuenta los recibos del 24 de febrero y 12 de abril de 2011, por valores de $112.140 y $750.000 respectivamente, visibles a folios 7 y 9, destinados al pago de certificados de tradición y escrituras que jamás fueron exhibidas ni entregadas a los representantes de la copropiedad, además cuando el disciplinable concurrió al proceso se comprometió a suministrar las pruebas de tales gastos, cosa que jamás hizo, ni siquiera cuando su defensor lo requirió con tal fin, y como él mismo lo indicó.”6 (Sic a lo transcrito) Como fundamento para la sanción, se tuvo en cuenta la presencia de nueve antecedentes disciplinarios, en su totalidad por quedarse con dineros ajenos, adicionalmente, sostuvo que la función de prevención especial de la sanción no se había cumplido demostrándose un irrespeto a las decisiones del Juez Disciplinario por parte del inculpado, incurriendo en conductas de gran
afectación social pues defrauda las expectativas e intereses de los ciudadanos y autoridades. 6 Folio 281
RECURSO DE APELACIÓN.
Mediante escrito del 23 de septiembre de 2014, el defensor de confianza del disciplinable manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia y solicitó la absolución de responsabilidad disciplinaria, en los siguientes términos:
1. Para el día 24 de febrero de 2010, fecha de iniciación del mandato profesional, el investigado no era objeto de sanción disciplinaria alguna y, por lo tanto, se encontraba legalmente facultado para contratar gestión profesional como así aconteció.
2. El abogado investigado para poder realizar el Borrador de trabajo necesitó escrituras públicas y certificados de tradición, por ello es creíble la afirmación de su defendido consistente en haber invertido los dineros recibidos en la expedición de dichos documentos, ahora bien, la no entrega de éstos se puede atribuir (como la experiencia generalmente indica) a que dentro del archivo se hayan perdido los papeles, lo cual no puede significar la responsabilidad del abogado pues de hacer así se estaría en el campo de la responsabilidad objetiva.
3. La recepción de los dineros por parte del doctor LONDOÑO CASTAÑO, fue lícita y tenía derecho a recibirlos, pues tales pagos constituyen la consecuencia necesaria de la gestión encargada al abogado.
4. La sanción no consulta los criterios de razonabilidad necesidad y proporcionalidad que establece el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.
Además la argumentación fue equivocada pues se asemejó a los
profesionales del derecho con los servidores públicos. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19967 y 59 de la Ley 1123 de 20078; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual 7“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales
Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 8 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad.
Del asunto en concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del abogado CARLOS EDUARDO LONDOÑO CASTAÑO, para determinar si puede ser objeto de reproche disciplinario o no, circunscribiéndose a los argumentos plasmados en el recurso de apelación. Está probado que el 24 de febrero de 2010, el Condominio Villa Real III, contrató al profesional del derecho investigado para que adelantara su legalización, tal cual lo prueba el acta No 1, de la Asamblea General de Propietarios aportada por la quejosa y la circular informativa No. 1 de 2010, la cual establece: “apreciados copropietarios, del Condominio Villa Real III, el pasado miércoles
24 de febrero de 2010, se llevó a cabo la Asamblea General Ordinaria de Propietarios en la cual se contó con el Quórum requerido para tomar decisiones al contarse con 16 votos de propietarios presentes, (12) y por poder (4). Durante la asamblea se tomaron las siguientes decisiones. 2. se aprobó la selección del abogado Carlos Eduardo Londoño para adelantar el proceso de legalización del condominio, el doctor Londoño estuvo presente antes de dar inicio a la Asamblea y explicó tanto el proceso como sus costos. (…)”9 (Sic a lo transcrito) Del acta de Asamblea Extraordinaria número 2 del 2010, suscrita el 22 de septiembre de 2010, se evidenció que el abogado investigado presentó el borrador del reglamento de la copropiedad y explicó ante los asistentes el 9 Folio 245 proceso a seguir para que el mencionado condominio adquiriera la personería jurídica. El 7 de septiembre de 2011, se llevó a cabo la reunión ordinaria de la Junta Administradora en la cual se dejó constancia de que el jurista denunciado no había iniciado ninguna actuación y no contestaba el celular pese a que en el mes de abril se le entregó el dinero para expedir la documentación necesaria. El 20 de septiembre de 2011, la presidenta de la Junta Administradora y la secretaria le enviaron una comunicación al abogado investigado informándole la terminación unilateral del contrato de la siguiente manera: “ante esta situación en la cual se ha puesto de manifiesto la falsedad de sus afirmaciones con respecto al proceso adelantado, el incumplimiento en los
compromisos adquiridos por su parte y la falta de seriedad para cumplir las citas establecidas con la junta administradora, se aprobó en reunión del 9 de septiembre de 2011, terminar unilateralmente el contrato verbal de prestación de servicios realizado con usted y solicitarle comedidamente el reintegro del dinero entregado hasta la fecha, (….)” (Sic a lo transcrito)10 Del acta de la asamblea general de propietarios número 1 con fecha del 29 de febrero de 2012, se estableció que dado el incumplimiento del profesional del derecho inculpado, se presentó denuncia disciplinaria ante el Consejo Seccional de la Judicatura y en vista de que allí solo imparten sanciones se denunció a la Fiscalía con el propósito de recuperar el dinero. Igualmente obra certificado de antecedentes disciplinarios que dan cuenta de que el jurista investigado estuvo suspendido en el ejercicio de la profesión 10 Folio 5 y 6 entre el 9 de septiembre y el 8 de diciembre de 2010, y entre el 24 de marzo de 2011 y 7 de octubre de 2012. Sintetizados como están los hechos, la Sala Procede a analizar los elementos estructurales de cada falta endilgada por la primera instancia. De la falta a la honradez del abogado: Tipicidad: la primera instancia le endilgó al profesional investigado la siguiente falta disciplinaria: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar
la comunicación de este recibo.” De las pruebas obrantes en el plenario se encuentra comprobado que el disciplinado, en virtud del encargo profesional aceptado el 24 de febrero de 2010, recibió del Condominio Villa Real III $862.140, representados en dos recibos, del 24 de febrero y 12 de abril de 2011, por $750.000 y $112.140 respectivamente, para que sacara los certificados de tradición de los propietarios y copias auténticas de las escrituras públicas, a fin de lograr la legalización del mencionado condominio. Cabe aclarar, que el recibo de dichos dineros en ningún momento fue objetado por el disciplinado, por el contrario los aceptó en la versión libre efectuada en la audiencia de pruebas y calificación, instancia en la que reconoció haberlos gastado efectivamente en la expedición de dichos documentos y comprometiéndose a hacer la entrega de los mismos para que obraran en el expediente. Sin embargo aún a la fecha de interposición del recurso de alzada se observa que el abogado no ha entregado dichos documentos y mucho menos ha devuelto el dinero, con lo cual infringe la disposición legal que señala la entrega en la menor brevedad posible. Es decir, en las presentes diligencias no se ha demostrado que el disciplinado haya utilizado el dinero entregado para el fin por el cual les fue conferido, por lo que ante la revocatoria del poder en el año 2011 estaba en la obligación de devolverle a su cliente. Afirma el defensor de confianza que el abogado investigado para poder realizar el borrador del reglamento de propiedad horizontal necesitó escrituras públicas y certificados de tradición, no obstante, la no entrega de
dichos documentos se puede atribuir (como la experiencia generalmente indica) a que dentro del archivo se hayan perdido los papeles, lo cual no puede significar la responsabilidad del letrado pues de ser así, se estaría en el campo de la responsabilidad objetiva. Igualmente indicó que los dineros recibidos son la consecuencia necesaria de la gestión encargada al abogado. Dichos argumentos no son admitidos por esta Sala pues el abogado si bien presentó el borrador del reglamento de la propiedad horizontal en la asamblea extraordinaria de propietarios, celebrada el 22 de septiembre de 2010, lo cierto es que tenía que complementarse con cada uno de las escrituras y certificados de tradición de los propietarios, tal cual se evidencia de la lectura del acta anexada en el expediente y que obra a folio 247, para de esta forma, proceder a la legalización del citado borrador. Nótese cómo los recibos para gastos en la expedición de dicha documentación, tienen fecha posterior a la presentación del mencionado borrador, con lo cual no es cierto lo afirmado por el defensor, quien pretende hacer ver que el investigado contaba con dichos papeles antes. Ahora bien, el hecho que se le reprocha es haber mantenido en su poder el dinero con posterioridad a la terminación del contrato efectuada el 20 de septiembre de
2011. Pues a sabiendas que estos no le pertenecían debió haberlos devuelto a sus poderdantes.
Tampoco es aceptable el argumento referente a la pérdida de la documentación al interior del archivo del abogado bajo la afirmación de ser un hecho frecuente, y por el cual no puede predicarse responsabilidad alguna, pues tal afirmación carece de sustento probatorio, y de ser cierta, lo
único que comprueba es que el abogado no hizo nada por devolver los dineros a las personas que le correspondían, pretendiendo justificar su retención en una afirmación no probada. Además, nótese como el disciplinado en momento alguno hizo alusión a la pérdida de los papeles, contrario sensu, dijo que ahí estaban. Por lo anterior, desestimados los argumentos defensivos, se concluye que el disciplinado actualizó los elementos estructurales de la falta endilgada, puesto que no entregó a sus clientes los dineros recibidos en virtud de la prestación de servicios profesionales celebrado, ni tampoco lo devolvió a quien se los dio, sin que tal omisión haya sido justificada. Del ejercicio ilegal de la profesión: Tipicidad: la primera instancia le endilgó al profesional investigado la siguiente falta disciplinaria: “Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.” En concordancia con: “Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:
4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.” Mediante certificado de antecedentes disciplinarios obrante en el proceso, se tiene que el jurista permaneció suspendido del ejercicio de la profesión entre el 9 de septiembre y el 8 de diciembre de 2010 y entre el 24 de marzo de 2011 y el 7 de octubre de 2012. Es decir, que el encartado, entre estas
fechas no podía ejercer la profesión, sin embargo, encargado de la gestión desde el 24 de febrero de 2010, hasta el 20 de septiembre de 2011. Prueba de ello son los recibos en los cuales consta la entrega al disciplinable del dinero para expedición de documentos, igualmente del acta Nº 2 del 2010 con fecha del 22 de septiembre de 2010, en la cual se indicó que el abogado prestó una asesoría ante los miembros del Condominio Villa Real III, acerca del proceso a seguir a fin de adquirir la personería jurídica del mismo. Es más, la versión libre rendida por el abogado da cuenta que él estuvo en desacuerdo con la terminación unilateral del contrato efectuada el 20 de septiembre de 2011, en la cual adicionalmente se le instaba a realizar devolución del dinero y documentos, demostrándose así que él en ningún momento renunció o sustituyó la gestión encomendada. En este orden de ideas, no cabe duda que el letrado inculpado estuvo ejerciendo la profesión entre el 24 de febrero de 2010 y 20 de septiembre de 2011, estando suspendido para ello en varios intervalos de tiempo concordantes. En relación con esta falta, alegó el defensor que para el día 24 de febrero de 2010, fecha de iniciación del mandato profesional, el abogado investigado no era objeto de sanción disciplinaria alguna y, por lo tanto, se encontraba legalmente facultado para contratar gestión profesional como así aconteció. Dicho argumento no es de recibo en esta instancia, pues si bien es cierto el inculpado contrató la gestión en un momento en el cual no contaba con
ninguna sanción, lo cierto es que en desarrollo de esta sí fue suspendido, lo que le impedía ejercer la profesión. Sanciones irrespetadas por el abogado pues siguió asesorando al Condominio Villa Real III hasta cuando se decidió terminar unilateralmente con lo encomendado. El hecho de haber contratado inicialmente la gestión sin suspensión alguna, no puede significar que dicha situación se extienda durante todo el tiempo que duró la asesoría. En este orden de ideas no cabe duda que el investigado, incurrió en la falta establecida en el numeral 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 4° del artículo 29, pues estando suspendido de la profesión la ejerció asesorando al condominio Villa Real III a fin de adelantar su legalización. Antijuridicidad. La Ley 1123 de 2007 consagra como una de sus principios rectores, el de antijuridicidad, según el cual, “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrado en el presente código”11, estadio o fase de la falta en la 11 Articulo 4 cual se analizan la reciprocidad entre falta y deber y se verifica lo antijurídico del comportamiento. Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 e 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable,
debe trascender igualmente de la simple descripción legal”12 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. Frente a la falta contra la honradez cometida por el disciplinable, está demostrado que se abstuvo de devolver el dinero obtenido para expedir los certificados de tradición y escrituras públicas, una vez se le informó sobre la terminación del contrato. Con lo cual vulneró su deber de actuar con honradez en sus relaciones profesionales. En relación con la falta del ejercicio ilegal de la profesión se desprende, que el disciplinado actuó al asesorar al Condominio Villa Real III sin estar permitido tal comportamiento pues estaba suspendido en el ejercicio de la profesión desde el 9 de septiembre hasta el 8 de diciembre y entre el 24 de marzo de 2011 hasta el 7 de octubre de 2012, Así las cosas, el abogado infringió su deber de renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos 12 Lecciones de derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año 2009.
Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s. que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión.
Culpabilidad.- Respecto de la falta contra la honradez del abogado, el
inculpado se abstuvo de devolver el dinero conseguido en virtud de la
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