CSDJ - F17001110200020120002501ADJUNTA20140930181342-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020120002501ADJUNTA20140930181342-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogado FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADOexpensas irreales FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA / no inició gestión CONFIRMA / Decisión de primera instancia / sanción dos (2) meses Se considera que la abogada incurrió en la conducta indiligente, pues no adelantó el trámite para el cual fue contratada, además, exigió dinero para realizar un supuesto trámite dentro del mandato conferido, por lo tanto las expensas resultaron irreales, toda vez que nunca inició la gestión confiada.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 170011102000201200025 01 (8854-17) Aprobado según Acta de Sala No. 77 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA de la decisión del 4 de octubre de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, con ponencia del Magistrado JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO1, mediante la cual sancionó a la abogada LAURA MARÍA AGUDELO LONDOÑO con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al hallarla responsable de infringir los artículos 35
numeral 3° y 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Tuvo su origen la presente investigación disciplinaria en el escrito de queja presentado el 4 de octubre de 2011, por los señores ANA MÉLIDA JARAMILLO HENAO y LUIS FELIPE CARVAJAL JARAMILLO, solicitando se investigara la conducta de la abogada LAURA MARÍA AGUDELO LONDOÑO, por cuanto no adelantó trámite alguno en procura del reconocimiento y obtención de la pensión de jubilación de la quejosa, exigiendo expensas irreales. Señalaron haberle otorgado poder a la jurista el 7 de julio de 2008, para adelantar un trámite en relación con una pensión de jubilación, y al comunicarse con ella siempre brindaba información sobre el presunto trámite adelantado, requiriéndoles un día la cancelación de un salario mínimo con el fin de acudir a la ciudad de Bogotá a realizar gestiones referentes a una supuesta revocatoria directa que presuntamente había iniciado ante el Instituto de Seguros Sociales, cancelándole tal dinero de forma inmediata. Ante la ausencia de información le solicitaron copia del documento para verificar que efectivamente hubiere realizado el trámite de revocatoria, el cual fue entregado por la togada, pero más adelante retiró los documentos de 1 En Sala Dual con el Magistrado Fabio Holguín Zuluaga. Bogotá aduciendo que la revocatoria directa no había dado resultado, solicitando nuevo poder para demandar ante la Jurisdicción Laboral. Manifestaron haber conferido nuevo poder el 4 de octubre de 2010,
comprometiéndose la abogada a presentar la demanda laboral de forma inmediata, indicando que todo estaba bien, hasta que un día les indicó que debía solicitar una caución para embargar todas las cuentas del Instituto de Seguros Sociales, pues la pensión había sido concedida y para ello necesitaba la cancelación de otro salario mínimo, pero al existir duda sobre tal hecho decidieron indagar en los juzgados sin encontrar que existiere algún proceso, por tanto requirieron a la abogada quien les confesó que no había iniciado ningún trámite, prometiendo entregar una indemnización por los perjuicios causados. Anexó algunos documentos como prueba (fls. 2 a 19 c.o. 1ª instancia). 2.- Se acreditó la calidad de abogado de la disciplinable mediante certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, identificada con la cédula de ciudadanía No. 30403641, y portadora de la Tarjeta Profesional No. 124329 del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 20. c.o.1ra. Inst.). Así mismo se aportó por la Secretaría Judicial de ésta Superioridad en fecha 4 de febrero de 2012 certificado de antecedentes disciplinarios en el cual consta que la abogada registra sanción de censura, impuesta mediante sentencia del 19 de agosto de 2010, por el H. Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA, por infringir las faltas descritas en los artículos 34 literal C y 37 numeral 1 (fl. 28 y 29 c.o. 1ª instancia). 3.- El Magistrado sustanciador mediante auto del 26 de enero de 2012,
dispuso abrir investigación disciplinaria contra la abogada LAURA MARÍA AGUDELO LONDOÑO, fijando fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 21 y 22 c.o. 1ª Instancia). 4.- El 14 de marzo de 2012 se llevó a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia de la disciplinada y del quejoso LUIS FELIPE CARVAJAL JARAMILLO, en la cual se desarrollaron las siguientes actuaciones: 4.1.- El Magistrado de Instancia realizó lectura del escrito de queja. 4.2.- La disciplinable rindió versión libre, manifestando que en el año 2008 la señora PAULA JULIANA HERRERA, le comentó que su suegra había hecho una solicitud de pensión de vejez al Seguro Social y debían realizar un recurso de reposición y en subsidio apelación debido a su negación; realizando el mismo y remitiéndolo a Bogotá, debiendo con posterioridad trasladarse hasta la referida ciudad pues no obtenía información del proceso. Adujo haber encargado el trámite del proceso a una tercera persona quien aparentemente desarrollaría las gestiones en su nombre en la cuidad de Bogotá, y quien le indicó sobre la necesidad de interponer una revocatoria directa contra el auto por el cual se negó la pensión de jubilación, quedando convencida de que en realidad esa persona si estaba adelantando la gestión, pues además solicitaba dinero para trámites, el cual se le entregaba. Agregó que ante la confianza generada por esa persona le encomendó otros procesos relacionados con el mismo asunto. Al no avanzar el proceso lo trasladaron a la ciudad de Manizales, realizando
la demanda y entregándosela a esa tercera persona para que hiciera la debida presentación, creyendo en su buena fe que esa persona estaba adelantando los trámites en su nombre, pues entregaba toda la información solicitada, por eso cuando le indicó sobre la necesidad de un dinero para realizar un trámite ella procedió a solicitarlo a los quejosos, pero al indagar pudo establecer que dicha persona nunca había adelantado trámite alguno ni en el proceso de la señora ANA MÉLIDA JARAMILLO ni en ninguno de los procesos encargados, por tanto comunicó dicha situación a los quejosos devolviendo la documentación que le habían entregado, manifestándoles asumir la responsabilidad por lo sucedido ofreciéndoles indemnizarlos por los perjuicios ocasionados, pero refiriendo que no había sido su intención llegar a perjudicarlos. Refirió que no se justificaba ni enajenaba su responsabilidad a la persona a quien le encargó el trámite del proceso, quien respondía al nombre de MÓNICA TORO, asumiendo su responsabilidad por la omisión en el trámite encargado. 4.3.- El Magistrado de Instrucción decretó pruebas de oficio. 4.3El señor LUIS FELIPE CARVAJAL JARAMILLO, presentó ampliación de queja, manifestando que en el año 2008 se contrató a la abogada para tramitar la reclamación de la pensión de su madre ANA MÉLIDA JARAMILLO HENAO, comprometiéndose la togada a realizar tal gestión sin garantizar si la solicitud prosperaría o no, siempre brindando la información requerida, hasta que les indicó sobre la necesidad de embargar al Seguro Social,
procediendo por tanto a investigar y enterándose que no se había realizado trámite alguno, por lo cual al preguntarle a la abogada les informó sobre la situación con la señora MÓNICA TORO a quién encargó el proceso, confirmando que efectivamente no se realizó gestión alguna. Afirmó que la abogada ofreció indemnizarlos por los perjuicios ocasionados. Seguidamente se suspendió la diligencia y se fijó el día 7 de mayo de 2012, a las 2:30 p.m. para su continuación (fls. 31 y 32 c.o. 1ª instancia y CD). 5.- Se recibió oficio por parte del Jefe de Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la ciudad de Manizales de fecha 11 de junio de 2012, informando que una vez revisado el sistema de reparto SARJ de la oficina judicial, no se encontró radicada demanda ordinaria contra el Seguro Social por parte de la señora ANA MÉLIDA JARAMILLO HENAO, representada por la doctora LAURA MARÍA AGUDELO LONDOÑO (fl.39 c.o. 1ª instancia) 6.- En fecha 16 de abril de 2012, el Jefe de Requisiciones Legales de la Empresa Telefónica TIGO, suministró información respecto al titular del abonado telefónico 3005798148 (fl. 40 c.o 1ª instancia) 7.- El 10 de julio de 2012, el Magistrado de Instancia dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual compareció la disciplinable y los quejosos, y donde se realizaron las siguientes actuaciones:
7.1.- La señora ANA MÉLIDA JARAMILLO HENAO presentó ampliación de la queja refiriendo haber acudido a los servicios profesionales de la abogada AGUDELO LONDOÑO para el trámite de la pensión en la ciudad de Bogotá, dado que el Seguro Social se la había negado, le hizo entrega de varios documentos entre ellos un poder. Adujo que la abogada le solicitó una suma de dinero para trasladar el proceso a la ciudad de Manizales, entregándole aproximadamente trescientos mil pesos ($300.000), tiempo después requirió un salario mínimo para embargar al Seguro Social, por cuanto la pensión ya había salido, pero antes de proceder a entregar el dinero investigaron y se dieron cuenta que la togada no había iniciado trámite alguno. Afirmó que la abogada le comentó que el trámite lo adelantaba otra persona en Bogotá, pero nunca preguntó sobre ella pues el contrato se realizó con la abogada AGUDELO LONDOÑO, finalmente agregó haberse enterado por comentarios de su hijo que la abogada aceptó no haber adelantado trámite alguno. El Magistrado instructor ordenó reiterar algunas pruebas que no fueron allegadas y suspendió la diligencia, fijando como fecha para su continuación el día 6 de agosto a las 9:30 a.m. (fl.57 c.o. 1ª instancia y CD). 7.2.- En fecha programada se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual el Magistrado de Instancia recibió el testimonio de la doctora PAULA JULIANA HERRERA HOYOS, quien
manifestó haber recomendado la abogada AGUDELO LONDOÑO a la señora ANA MÉLIDA JARAMILLO HENAO, quien en el año 2008 le otorgó poder a la togada con el fin de que instaurara los recursos y agotara la vía gubernativa respectiva, trámite que era muy corto teniendo únicamente 5 días para realizarlo, adujo haberse enterado que la abogada le solicitó a la quejosa medio salario mínimo para desplazarse a Bogotá y trasladar los documentos de solicitud de la pensión a la ciudad de Manizales, lo cual le pareció muy extraño, dirigiéndose a la oficina de la togada y enterándose que ésta no había agotado la vía gubernativa, habiendo intentado una revocatoria directa del acto lo cual al parecer era el trámite más adecuado, entregando copia de dicha revocatoria a la quejosa. Después de un tiempo ante la desinformación de la abogada, decidieron dirigirse a su oficina, donde la disciplinable les indicó no haber obtenido respuesta de la revocatoria directa, y por ello lo más efectivo era iniciar la demanda laboral, para lo cual la quejosa le confirió nuevo poder, indicándoles siempre que todo iba por buen camino. Tiempo después, la togada le solicitó nuevamente a la quejosa un salario mínimo indicándole que ya se había obtenido sentencia pero debían embargar las cuentas del Seguro Social, situación a su parecer muy extraña, no permitiendo la entrega de tal dinero hasta tanto no se verificara la situación, procediendo a indagar en los Juzgados Laborales sin encontrar que se haya instaurado proceso alguno, y al llamar a la jurista efectivamente
ésta confirmó no haber realizado gestión alguna, refiriendo tener múltiples problemas, pues otra persona había firmado por ella, ofreciendo por tanto una indemnización a la quejosa. Finalmente refirió que la abogada no devolvió el dinero recibido. Acto seguido el Magistrado de Instancia reiteró una solicitud probatoria y suspendió la diligencia, fijando el día 7 de septiembre de 2012, para dar continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 62 y CD). 8.- Por solicitud de la profesional investigada, se aplazó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada, fijando para su continuación el día 5 de octubre de 2012 (fl. 71 c.o. 1ª instancia). 9.- En fecha 12 de septiembre de 2012, la Jefe del Departamento Historia Laboral y Nomina de Pensionados Seccional Cundinamarca, allegó en tres (3) folios, copias auténticas de la resolución N° 024912 del 18 de junio de 2008, correspondiente a la señora ANA MÉLIDA JARAMILLO HENAO (fls. 75 a 79 c.o. 1ª instancia). 10.- El 5 de octubre de 2012, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual el Magistrado Instructor corrió traslado a la disciplinada de las pruebas allegadas; y luego de valorar el acopio probatorio procedió a proferir pliego de cargos contra la abogada LAURA MARÍA AGUDELO LONDOÑO, por la presunta comisión de las faltas descritas en los artículos 35 numeral 3, al haber solicitado un gasto
inexistente indicándole a sus clientes que se estaba desarrollando el proceso laboral el cual había llegado a su fin y era necesaria la constitución de una caución para embargar todas las cuentas del Seguro Social, toda vez que ni siquiera existía proceso; y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto la abogada no cumplió con su contrato de mandato dejando de desarrollar actividad alguna en relación con el caso asignado para lograr el reconocimiento y obtención de la pensión de jubilación de su mandante, ni mediante la vía administrativa ni por vía judicial. Dichas faltas se imputaron a título de dolo y culpa respectivamente. Seguidamente se abrió el ciclo probatorio, y no se solicitó ni decretó de oficio prueba alguna; se suspendió la diligencia y se fijó como fecha para llevar a cabo Audiencia de Juzgamiento el día 19 de noviembre de 2012, a las 10:30 a.m. (fls. 80 a 81 c.o. 1ª instancia y CD). 11.- En fecha programada se llevó a cabo Audiencia de Juzgamiento, en la cual la disciplinable presentó alegatos de conclusión, refiriendo de acuerdo al cargo imputado por haber solicitado una suma de dinero a la quejosa, descrito en el artículo 35 numeral 3, que lo hizo con pleno convencimiento de que estaba realizando un trámite correcto y ágil obedeciendo las instrucciones de una persona a quien le delegó varios encargos de tipo pensional, sin tener el ánimo de estafar ni perjudicar a la quejosa, haciendo énfasis en que nunca tuvo en sus manos el dinero solicitado ni se lucró con
éste. Respecto al cargo de falta de diligencia endilgado, manifestó haber interpuesto un recurso en la debida forma, pero no contaba con documentos para sopórtalo. Consideró extraño que en el expediente remitido por el Seguro Social sólo existieran tres folios, pues existían otros documentos los cuales no se habían allegado, siendo normal que en dicho instituto se extraviaran, refirió no contar con copia de los folios faltantes confiando que allí quedarían. Aceptó haberse equivocado al delegar la función en otra persona, confiando en su idoneidad para realizar tales fines, sin saber que únicamente le causaría perjuicios. Hizo énfasis en haber asumido su responsabilidad desde el principio por lo ocurrido, reconociendo haber actuado indebidamente al delegar sus responsabilidades y por ello solicitó que al momento de imponérsele sanción se hiciera de manera “laxa” (fl. 84 c.o. 1ª instancia). DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia del 4 de octubre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada LAURA MARÍA AGUDELO LONDOÑO, identificada con la cédula de ciudadanía N° 30403641, y portadora de la tarjeta profesional N° 124329 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, al encontrarla responsable de incurrir en las faltas descritas en los artículos 35 numeral 3 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, endilgadas a título de dolo y culpa
respectivamente. En primer lugar, consideró el a quo, haberse demostrado que la abogada confió en una tercera persona el trámite a ella encomendado, esto es la gestión de acudir al Seguro Social en una revocatoria directa, y el presentar la demanda administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho del acto administrativo que negaba la pensión a la quejosa, llegando a tal conclusión con las propias manifestaciones de la investigada, quien aceptó haber delegado su trabajo en otra persona quien le “quedó mal”, lo cual se tomaba como una confesión de su responsabilidnad. En segundo lugar, aseveró la Sala que las pruebas testimoniales daban cuenta de cómo la investigada no realizó la labor encomendada, manteniendo en engaño a quienes confiaron en ella, hasta el momento en el cual se dieron a la tarea de investigar el curso de la gestión y pudieron constatar que la abogada no había realizado gestión alguna en favor de su cliente.Así mismo indicó que los mismos testigos dieron fe que la abogada le solicitó a la quejosa unos dineros para el pago de una póliza inexistente en cuantía de quinientos mil pesos ($500.000), es decir solicitó dinero para unos gastos irreales, pues al no existir proceso alguno menos habría que pagar dichos emolumentos, faltando con ello a la honradez profesional, al exigir de su cliente un pago de dinero que no tenía ningún soporte legal.
Manifestó la instancia: “La abogada no obstante haber recibido de su cliente la documentación requerida, para agotar el trámite administrativo y luego para presentar la demanda ante la Jurisdicción Administrativa no lo hizo, por el contrario
engañó a su mandante y le exigió gastos irreales arguyendo que el trámite estaba en curso y que era necesario comprar una póliza para embargar las cuentas del Seguro Social. Faltó a los deberes de diligencia y honradez y para quedar bien con su cliente le ocultaba la verdad, manifestándole que todo iba bien” (sic). Adujo que no eran de recibo las exculpaciones presentadas por la investigada al querer excusar su comportamiento en el hecho de haber sido engañada por un tercero, teniendo en cuenta que su actuación no era delegable, y tampoco era aceptable el hecho de haber actuado sin la intención de perjudicar a su cliente toda vez que logró demostrarse como engañó a su cliente y su familia durante un lapso de tiempo considerable, dejando de hacer las diligencias propias del cargo encomendado y además pretendiendo de forma dolosa solicitar dineros para gastos irreales (fls. 86 a 99 c.o. 1ª instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Arribadas las diligencias a esta Superioridad, la Magistrada Ponente mediante auto del 26 de noviembre de 2013, avocó conocimiento, dispuso correr traslado al Ministerio Público, e igualmente fijar en lista la actuación para que las partes presentaran sus alegaciones ( fl. 4 c.o. 2ª instancia). 2.- El 28 de noviembre de 2013, la Secretaría Judicial de esta Corporación envió notificación al representante del Ministerio Público del auto anterior (fl.7. c.o 2ª instancia). 3.- El 16 de enero de 2014, por Secretaría Judicial se allegaron a la
actuación los antecedentes disciplinarios de la doctora LAURA MARÍA AGUDELO LONDOÑO, donde registra un antecedente disciplinario por sanción de Censura, impuesta mediante sentencia del 19 de agosto de 2010, por el H. Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA, por la comisión de las faltas descritas en los artículos 34 literal c y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 11 y 12 c.o. 2ª instancia). 4.- De otra parte, la Secretaría de esta Sala certificó que contra la doctora LAURA MARÍA AGUDELO LONDOÑO, no cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 13 c.o. 2ª instancia). 5.- El 10 de diciembre de 2013, el Ministerio Público rindió concepto, considerando, respecto a la falta a la debida diligencia profesional, consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que si bien era cierto la letrada presentó escrito de revocatoria directa, con esa sola actuación no desdibujaba su indiligencia en el proceso, ya que no estuvo al tanto del resultado de la misma, desentendiéndose de su trabajo y solicitando un poder para presentar una demanda que nunca realizó. Además dentro del expediente administrativo no existía ninguna gestión por parte de la sancionable, lo único reportado era la resolución por la cual se negó la pensión. De otro lado, señaló respecto a la falta contra la honradez del abogado, consagrada en el artículo 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, que existía prueba documental del Seguro Social, la cual daba cuenta que no existía
dentro del expediente administrativo ninguna gestión por parte de la sancionable la cual la llevaran a realizar la solicitud de dinero. Por lo anterior solicitó se confirmara la sentencia proferida contra la abogada LAURA MARÍA AGUDELO LONDOÑO (fls. 14 a 18 c.o. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 – 4 - parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales, cuando fueren desfavorables a los procesados y éstas no hayan sido apeladas. 2.- De la Prescripción Esta Sala considera, que si bien es cierto la primera instancia endilgó responsabilidad disciplinaria a la abogada AGUDELO LONDOÑO, refiriendo conjuntamente las conductas de indiligencia profesional desarrolladas por la togada, respecto a no haber desarrollado gestión alguna por vía administrativa, previo otorgamiento de poder, en pro de obtener la pensión de jubilación de su mandante; así como la omisión al no interponer demanda ordinaria laboral a pesar de igualmente haberle conferido poder para esa gestión específica, siendo evidentemente por tanto la entrega de dos mandatos diferentes, debiendo declararse la extinción de la acción disciplinaria por ocurrencia del fenómeno de la prescripción, respecto a la
indiligencia de cara a la gestión que debió agotar ante el Instituto de Seguro Social. Se tiene de acuerdo al escrito de queja y las pruebas allegadas, que en efecto a la abogada AGUDELO LONDOÑO le fue conferido poder el 7 de julio de 2008, para interponer los recursos pertinentes y agotar la vía gubernativa ante el Instituto de Seguros Sociales, debido a que a su mandante le fue negada la pensión de jubilación mediante resolución N° 024912 del 18 de junio de 2008, siendo notificada de dicha decisión el 2 de julio de 2008 (fl. 77 a 79 c.o 1ª instancia), contando, por tanto, a partir de dicha fecha con 5 días para agotar la vía gubernativa2; ahora bien teniendo en cuenta la fecha de otorgamiento del poder, esto es 7 de julio de 2008, la togada debía agotar la gestión encomendada ese mismo día, lo cual no realizó, según expediente administrativo allegado por el Instituto de Seguros Sociales. Por lo anterior no cabe duda que la acción disciplinaria se encuentra prescrita, pues desde la fecha en que la disciplinada tenía para agotar la vía gubernativa, esto es 7 de julio de 2008, han transcurrido los 5 años establecidos por Ley (artículo 24 de la Ley 1123 de 2007), término durante el cual podía el Estado ejercer la acción disciplinaria, debiendo declararse en consecuencia la extinción de la misma, al encontrarse prescrita. 3.- De la Consulta De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 112 de la
Ley 270 de 1996 “Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. 2 Artículo 50 del Decreto 01 de 1984. Se debe resaltar, que para proferir fallo sancionatorio se requiere de existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 4.- De la inculpada Se trata de LAURA MARÍA AGUDELO LONDOÑO, identificada con la cédula de ciudadanía N° 30403641 y tarjeta profesional como abogada N° 124329, según certificado obrante a folio 20 del c.o. de 1ª instancia. 5.- De las Faltas endilgadas Las conductas, por las cuales fue sancionada en primera instancia la jurista LAURA MARÍA AGUDELO LONDOÑO, se encuentran contenidas en los numerales 3 del artículo 35 y 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas” “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia
profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones
encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)”
6. Del caso en concreto La presente actuación disciplinaria se originó en la queja presentada por los señores ANA MÉLIDA JARAMILLO y LUIS FELIPE CARVAJAL JARAMILLO, indicando haberle otorgado poder a la togada para que adelantara los trámites pertinentes para obtener la pensión de jubilación de la señora JARAMILLO, sin que hubiere realizado trámite alguno, manteniéndolos en engaño y además solicitándoles expensas irreales.
Adelantada la actuación en sede de instancia, la misma culminó con la sentencia proferida el 4 de octubre de 2013, en la cual se encontró responsable a la letrada encartada, de incurrir en las faltas previstas en los numerales 3 del artículo 35 y 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por no haber adelantado la gestión encomendada por su cliente y exigir dineros para gastos irreales. 6.1.- De la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Pues bien, el fallador de primer grado profirió sentencia condenatoria contra la jurista LAURA MARÍA AGUDELO LONDOÑO, por cuanto dejó de hacer la gestión para la cual fue contratada, que tenía como fin la obtención de la pensión de jubilación de su cliente. Ahora bien, de las pruebas allegadas oportuna y legalmente al infolio, se advierte, en lo pertinente para este investigativo, que efectivamente la señora
ANA MÉLIDA JARAMILLO, el 4 de octubre de 2010, confirió poder a la disciplinada para que “en mi nombre y representación inicie y lleve hasta su culminación proceso Ordinario Laboral para que se me reconozca y pague la pensión de vejez, en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES representada legalmente por el señor gerente o quien haga sus veces” (sic)3, quedando demostrada de esta manera la obligación que la abogada tenía con su cliente. De otro lado de acuerdo a los testimonios obtenidos se logró establecer que la togada mantuvo en adelante engañada su cliente y su familia pues no realizó gestión alguna, a pesar de indicar que todo iba bien, enterándose debido a una situación que a la doctora PAULA JULIANA HERRERA le pareció muy sospechosa, llevando a la propia disciplinable a aceptar su responsabilidad como bien lo expresó en su versión libre refiriendo haberle delegado la responsabilidad de dicho encargo a una tercera persona que le incumplió, aceptando que actuó indebidamente. Por otro lado la prueba documental allegada por la Oficina Judicial informó que no existía ninguna demanda presentada en favor de la señora JARAMILLO con el fin de obtener la pensión de jubilación, por parte de la togada. Así las cosas, considera esta Colegiatura acertado el reproche disciplinario del cual fue objeto la togada encartada en sede de primera instancia, pues los elementos de convicción allegados al dossier evidencian la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, por cuanto ésta dejó de hacer la gestión encomendada por la señora ANA MÉLIDA JARAMILLO.
3 Folio 7 c.o. 1ª instancia En efecto, de acuerdo con los medios de convicción relacionados en precedencia, y a la declaración de responsabilidad que sobre la misma hizo la abogada AGUDELO LONDOÑO (confesó) se evidencia con meridiana claridad la omisión de la letrada de realizar el trámite para la obtención de la pensión de jubilación que le fue encomendada, manteniendo en engaño a su cliente haciéndole creer que todo iba bien. Frente a la falta a la debida diligencia profesional por la cual fue llamada a juicio disciplinario la letrada inculpada, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, en fin, interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso. Por lo tanto, cuando la jurista AGUDELO LONDOÑO injustificadamente, para el caso objeto de estudio, dejó de realizar las acciones pertinentes para iniciar el trámite de obtención de la pensión de jubilación, incurrió con su conducta en la falta previamente descrita, pues con su desidia e incuria, perjudicó a su mandante, haciéndole perder casi cuatro años en los que
hubiere podido gozar de su pensión. En consecuencia, considera este Juez Colegiado, encontrarse debidamente acreditado el incumplimient
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