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CSDJ - F17001110200020120004701ADJUNTA20140218141307-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020120004701ADJUNTA20140218141307-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 11 de diciembre de 2013

Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No.: 170011102000201200047 01

Aprobado Según Acta No. 93 de la misma fecha. Abogado en Apelación

1. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada el 13 de septiembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, por medio de la cual SANCIONÓ CON CENSURA a la abogada CARMENZA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, al hallarla responsable de la falta a la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 1 Folios 6172 Pl. Sentencia del 13 de septiembre de 2013, M.P. José Ricardo Romero Camargo y

Fabio Holguín Zuluaga.

2. HECHOS La presente investigación disciplinaria contra la abogada CARMENZA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 30.289.044, y tarjeta profesional No. 112.339 del C.S.J., tiene como origen la queja presentada por la señora María Amanda Ospina Rodríguez2, mediante la cual manifestó que el Juzgado Tercero de Familia de Manizales le

concedió el amparo de pobreza, nombrándole como apoderada a la encartada, con el propósito de que la representara en el proceso de divorcio que se tramitó en dicho despacho. Dijo la quejosa que como consecuencia de la negligencia de la encartada en el desarrollo del proceso, se obtuvo como resultado que el pleito se perdiera, pues según afirmó, la disciplinada le dijo que eso era un amparo de pobreza y que con eso ella no comía. En el escrito de queja se expuso que la togada no presentó las pruebas pertinentes y dejó pasar el tiempo sin desarrollar ninguna actuación profesional, lo que condujo a la pérdida del proceso y consecuentemente que a la señora María Ospina Rodríguez, no se le reconocieran alimentos al interior del proceso de divorcio, esgrimiendo además que se encuentra atravesando una difícil situación económica.

3. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la condición de abogado del disciplinado, el A quo mediante auto del 8 de febrero de 20123, con fundamento en lo establecido en el artículo 2 Folio 2 Pl. 3 Folio 4 Pl. 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria y fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 28 de marzo del mismo año.

Mediante memorial del 27 de marzo de 20124, la encartada otorgó poder para que la representara en el proceso disciplinario al doctor David Augusto Becerra Herrera, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.258.992 y T.P. 142075, quien a través de escrito de la misma fecha5 solicitó el

aplazamiento de la citada audiencia, argumentando que el poder le había sido conferido el mismo día y por tener diligencias propias de su profesión como abogado en la fecha señalada para la diligencia, lo cual generó la reprogramación de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 4 de junio de 2012. Llegada la fecha señalada se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la que asistieron la quejosa, la encartada y su abogado de confianza a quien se posesionó debidamente por parte del A quo. Se procedió a hacer la lectura a la queja disciplinaria, otorgándole el uso de la palabra a la abogada disciplinada con el propósito de que rindiera versión libre, quien manifestó que la quejosa falta a la verdad al momento de la presentación de la queja, por cuanto nunca le dijo que para ella el amparo de pobreza no le daba para comer, pues esgrimió tener conciencia de la función social que tiene para el ejerció de la profesión. De otra parte afirmó que asesora y representa algunas compañías de seguros y por su ejercicio profesional como litigante, debe ausentarse de la oficina para efectos de atender los diferentes temas en los juzgados, razón 4 Folio 16 Pl. 5 Folio 17 Pl. por la cual la quejosa no la encontró en todas las oportunidades en las que acudió a buscarla. Afirmó que la señora María Amanda Ospina mantuvo una posición y actitud grosera y agresiva, al punto que un día llegó a la oficina preguntándole a la señora Alba Lucia Velásquez, quien es la secretaria de la encartada, sobre el paradero de la abogada, a lo cual le contestó a manera

de sugerencia que concertaran una cita, obteniendo como respuesta que no se preocupara porque ella había solicitado cambio de apoderado, tirando al escritorio el memorial mediante el cual efectivamente se elevó la petición al Juzgado Tercero de Familia de Manizales. Frente a tal situación, la encartada se dirigió al despacho judicial mencionado en aras de consultar sobre la solicitud del cambio de abogado, a lo cual le respondieron que no se despacho favorablemente la petición, toda vez que la señora Ospina Rodríguez con anterioridad había solicitado el cambio de defensor, razón por la cual procedió a asumir la defensa en el proceso de divorcio, dándole a conocer a su cliente las pocas posibilidades de éxito de la demanda, la cual no tuvo resultado favorable por cuanto después de 30 años de separada de hecho de su pareja, solicitó el reconocimiento de alimentos, situación que no se pudo demostrar frente al despacho judicial respectivo. Admitió la encartada que al momento de contestar la demanda pensó que aún estaba en término para contestar, pero solo se dio cuenta de la extemporaneidad en la audiencia, por cuanto no le fueron decretadas las pruebas solicitadas, obteniendo como resultado la declaración del divorcio objetivo por haber trascurrido más de 30 de años de la separación de hecho. Finalizó diciendo que sus actuaciones estuvieron de acuerdo con el encargo encomendado, pues contestó la demanda, asistió a las audiencias de conciliación y de interrogatorio programadas, y presentó el recurso de apelación correspondiente. Terminada la intervención de la encartada, se le concedió el uso de la palabra al abogado defensor de la disciplinada con el propósito de que

solicitara las pruebas que quisiera hacer valer en el proceso, solicitando las siguientes; (i) Oficiar al Juzgado Tercero de Familia de Manizales, con el propósito que remitiera las copias del proceso de divorcio radicado No. 201100126-01; (ii) oficiar al Juzgado Primero de Familia, a fin de allegar al plenario el expediente del proceso de alimentos radicado No. 2010-0685, en el que obró como demandante la señora Amanda Ospina y demandado el señor Aldemar Osorio; (iii) escuchar en diligencia a testimonio a la doctora Constanza Osorio Tabares; (iv) citar a la señora Alba Lucía Velásquez, ex secretaria de la encartada, y; (v) ampliación de la queja. Una vez terminada la intervención del abogado defensor de la abogada disciplinada, se decretaron las pruebas solicitadas y se fijo fecha para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional. El 28 de septiembre de 2012 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistieron la encartada y su defensor de confianza, en la cual se abrió nuevamente a pruebas el proceso, realizándose la inspección judicial al proceso de cesación de efectos civiles, así como al proceso de alimentos aludidos, ordenándose por secretaria la copia e integración de los mismos al cartulario. Con base en lo anterior, el Director del Proceso decidió formular cargos contra la encartada por la presunta comisión de la falta disciplinaria contenida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de

culpa, lo cual argumentó en la demora en la que incurrió la encartada al momento de contestar la demanda dentro del proceso de divorcio multicitado, situación que trajo como resultado la pérdida del proceso, facticidades con las cuales el A quo determinó que se encontraban demostrada la materialidad de la falta, teniendo en cuenta que al momento en el que se debía actuar por parte de la disciplinada, se encontraba vigente y plenitud de validez el poder y la obligación de la doctora CARMENZA HERNÁNDEZ para actuar como apoderada de la quejosa en el litigio mencionado, sin encontrar motivaciones que llevaran a concluir la existencia de una causal de exclusión de responsabilidad.

4. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 17 de octubre de 2012, se dio inició a la Audiencia de Juzgamiento, oportunidad en la cual el Magistrado A quo corroboró los cargos imputados al disciplinado, por la incursión en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

Posteriormente, el A quo le dio traslado al defensor de la encartada para que alegara de conclusión, momento procesal en el que manifestó que son cuestionables las condiciones morales y éticas de la quejosa, por cuanto ha mentido y faltado a la verdad a los funcionarios judiciales, pues ella misma aceptó que demandó a su esposo a sabiendas de que él no era el padre de su hijo, con el propósito de que se le reconocieran los alimentos del menor, con lo cual el defensor concluyó con esto la demostración y la vocación de la

quejosa para mentir. Dado que la misma señora María Ospina solicitó el cambio de abogado, sustentado en la carencia de resultados, la doctora CARMENZA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ asumió que dicha situación así se daría, razón por la cual se desentendió del proceso de divorcio aludido. De otra parte dijo que los hechos relatados en el escrito de queja no son reales, pues afirmó que no es posible que la encartada la tratara mal o que quisiera evitar la obligación como apoderada de oficio, pues ella ha afrontado hasta 8 procesos en calidad de defensora de oficio en el marco de las declaratorias de pobreza de sus clientes. Afirmó que la abogada como especialista en derecho de familia advirtió a la quejosa la dificultad en el logro de la pretensión, por cuanto con los hechos con los que se basó la demanda no era posible obtener consideración favorable por parte del juez de conocimiento. El abogado defensor adicionalmente dijo que con el actuar de la abogada disciplinada no generó ningún perjuicio para la quejosa, pues el resultado jurídico debía ser el mismo, porque lo pretendido con la contestación de la demanda no tenía posibilidades de éxito. Afirmó que por el contrario, en el desarrollo del proceso se observó diligencia en el actuar que le correspondía a la doctora CARMENZA HERNÁNDEZ, cuando en el proceso civil solicitó al juez decretar las pruebas de oficio y su práctica, con el propósito de subsanar el desafortunado vencimiento de términos. Concluyó su intervención diciendo que no era necesaria la imposición de la

sanción, por cuanto la investigada se desempeña como abogada litigante de manera honrada como único medio de subsistencia económica, además, por cuanto con el presente proceso ha padecido sufrimiento, no debiendo existir sanción porque no se produjo daño alguno, tornándose innecesaria e inadecuada la sanción.

5. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Una vez surtida la ritualidad del proceso, el Seccional de Instancia profirió el fallo de fecha 13 de septiembre de 2013, por medio del cual declaró disciplinariamente responsable a la abogada CARMENZA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, de la falta prevista en el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole sanción de Censura.

Para arribar a la resolutiva de la referencia sostuvo el Seccional de instancia en lo referente a la falta descrita en el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, que frente a los hechos y material probatorio obrante en el proceso, se reúnen los requisitos fácticos y jurídicos para proferir fallo sancionatorio, lo cual sustento bajo las siguientes consideraciones: (i) Se encontró demostrado que la abogada aceptó el encargo como abogada de oficio el 12 de mayo de 2012, y contestó la demanda multicitada el 25 de mayo del mismo año, es decir, un día después de vencerse el plazo para ello; (ii) como consecuencia de lo anterior, el Juez del proceso de divorcio, decidió el 30 de mayo de 2011 decretar la presentación extemporánea, con las

consecuencias que de ello devienen, y; (iii) de acuerdo con el material probatorio obrante en el plenario, se advirtió que la abogada disciplinada no asistió a la audiencia de pruebas donde se recepcionaron los testimonios de dos personas que habían sido citados como testigos de cargo. Con tales consideraciones, el A quo determinó que se encontró plenamente demostrado el comportamiento antiético de la doctora CARMENZA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, que interpretado en los términos del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, se traduce en el incumplimiento del deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. Dijo que no era posible llegar a una conclusión diferente, cuando la abogada no obstante de haber sido notificada en tiempo, presentó de forma extemporánea la demanda y no concurrió a contrainterrogar los testigos de la parte actora, lo cual consideró el Director del Proceso es la configuración de una indiligencia profesional, por cuanto la abogada disciplinada tenía la obligación de actuar de acuerdo con el mandato al que se encontraba ligada con la cliente, toda vez que no existieron elementos o situaciones que permitieran concluir exculpación alguna a favor de la encartada. El A quo manifestó que no es posible que por tener desavenencias con su cliente la profesional del derecho hubiese incumplido el mandato asignado, pues si dentro del término surgió un problema, debió haberlo puesto en conocimiento del juez. Finalmente, se concluyó por parte del Director del Proceso que emergió de manera objetiva y subjetiva la comisión de la falta disciplinaria de que trata el

articulo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, al no haberse realizado en tiempo las gestiones encomendadas y dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación, conducta que desarrolló a título de culpa, pues su actuar de adecúa a ese tipo de culpabilidad, por haber obrado con descuido, con negligencia e impericia, cuando era su deber obrar con celosa diligencia, para salvaguardar los intereses de su cliente. En cuanto a los argumentos defensivos expuestos por el apoderado de la disciplinada, estimó que estos no eran de recibo, toda vez que el defensor afirmó que al no existir un perjuicio en cabeza de su contraparte desaparece la responsabilidad de su prohijada, lo cual es rechazado por el A quo, toda vez que la antijuridicidad de su comportamiento se basa en la infracción al deber de diligencia, máxime cuando la obligación del abogado es de medio y no de resultado. Asimismo, dijo que no se puede argumentar que la abogada subsanó su yerro, cuando solicitó al juez la práctica de pruebas de oficio, toda vez que la extemporaneidad en la contestación de la demanda no es un acto procesal subsanable. En cuanto a la tasación de la sanción, el Magistrado Instructor manifestó que de conformidad con la certificación de antecedentes disciplinarios de la encartada se evidenció que no registra sanción alguna6, lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 13 el Estatuto Disciplinario del Abogado, los criterios para graduar la sanción disciplinaria deben responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.

En consecuencia, conforme a los pilares en los que debe sentarse la sanción determinó que conforme al grado de culpabilidad situada en el plano de la indiligencia y entratándose de una infractora primaria, le fue impuesta la sanción de censura.

6. RECURSO DE APELACIÓN Notificada la providencia enunciada, la doctora CARMENZA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ a través de su apoderado interpuso recurso de apelación, mediante el cual manifestó su inconformidad con la decisión enunciada, el cual sustentó bajo las siguientes consideraciones: (i) En la actuación procesal se evidenciaron dos elementos claros que en concepto del apelante permiten definir de manera oportuna las pretensiones de la quejosa, como lo 6 Fl. 10 Pl. es la manera inescrupulosa y atrevida de acercarse a la justicia pretendiendo legalizar lo que no es razonable, como lo es demandar por alimentos a quien no es padre de su hijo, y acudir a un despacho judicial para promover un causa injusta, refiriéndose al caso de su prohijada, pues el resultado jurídico no podía ser diferente al obtenido; (ii) citando el estatuto deontológico del abogado, dijo que haber realizado a cabalidad lo solicitado por la quejosa, hubiese sido conestar con la falta prevista en el artículo 33 del mencionado estatuto, pues hubiese sido una causa manifiestamente contraria a derecho;

(iii) manifestó que en todo caso, lo anhelado por la quejosa no es distinto a convalidar la ilegalidad y de paso arraigar la injusticia, y, (iv) señaló que la

responsabilidad objetiva debe estar erradicada del derecho sancionatorio, pues las condiciones subjetivas y la antijuridicidad deben mirarse en el entorno del daño causado, mismo que consideró brillo por su ausencia en el caso sub examine. Con base en los anteriores argumentos, el abogado disciplinado solicitó la revocatoria de la decisión, para que en su lugar se absolviera de la responsabilidad a su representada.

7. CONSIDERACIONES 7.1 Competencia: La Sala es competente para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad otorgada por los artículos 256, numeral 3º de la Constitución Política y 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, función que se cumple en armonía con el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 7.2 Marco Normativo: Antes de realizar cualquier consideración de orden conceptual, es necesario precisar el marco normativo con el que se va a dar curso al caso objeto de estudio, el cual se encuentra constituido por la falta imputada a la denunciada, esto es, en el numeral 1º del artículo 377 de la Ley 1123 de 2007. 7.3 Competencia del Juez de segunda instancia: Procede la Sala a emitir su pronunciamiento en lo concerniente al tipo disciplinario señalado, con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir

pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación, empero, no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Es por ello que en punto a la competencia de esta Colegiatura, procede reiterar el criterio expuesto por la doctrina y la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente8. 7 Ley 1123 de 2007. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (..)” 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. Sobre el particular, también se hace necesario insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del Ad quem, el cual sólo puede

revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”9, por tanto, la tarea del Ad quem se encuentra circunscrita a aquellos tópicos presentados por el censor en el escrito de apelación, mismos que deben estar desarrollados de forma razonable a efecto de contar con elementos –jurídicos y fácticospara su análisis. Así las cosas, confrontando las normas por las cuales se derivó responsabilidad a la encartada –esto es la referida a la falta de la debida diligencia profesional – y los argumentos expuestos en el escrito de apelación, se observa que los mismos se orientan a cuestionar la valoración hecha por el A quo al momento de decidir sobre la actuación disciplinaria, por cuanto el recurrente consideró que el investigado no incurrió en las conductas señaladas, por lo tanto, ésta Corporación hará una breve referencia a la certeza de la existencia de la falta, centrando sus consideraciones en determinar si el quantum punitivo, está conforme a los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y a las circunstancias particulares del sub examine. 7.4 Procedencia del recurso de apelación: Ahora bien, una de las primeras exigencias que se deben analizar, para determinar si a ésta Sala le corresponde asumir el estudio del recurso de apelación interpuesto contra la 9 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003.

providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, adiada el 13 de septiembre de 2013, es la procedencia del recurso impetrado, ante lo cual se debe mencionar que efectivamente es susceptible de apelación, según lo descrito en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 200710. 7.5 Legitimación del investigado para apelar la decisión: Cabe destacar que le asiste legitimación al investigado, para interponer el recurso de apelación objeto de resolución, con fundamento en lo preceptuado en el numeral 2º artículo 66 de la Ley 1123 de 200711. 7.6 Sustentación del recurso: Una vez analizadas la procedencia del recurso, la legitimación de la recurrente para incoarlo y su interposición en el término legal, es imperioso examinar si fue debidamente sustentado para entrar a estudiar la decisión adoptada por el A quo. Debe recordarse que la viabilidad de los recursos depende del cumplimiento de ciertos requisitos, entre ellos su motivación, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso 4º del artículo 81 de la Ley 1123 de 200712. Al no observar en el escrito mediante el cual se presentó el recurso de apelación, vicio alguno que invalide o que lo haga improcedente, la Sala concluye que conforme a los argumentos fácticos y jurídicos esbozados por 10 Ley 1123 de 2007 “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento,

de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. 11 ley 1123 de 2007. “artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) 2. Interponer los recursos de ley. (…) 12 Ley 1123 de 2007. Artículo 81. (…)“El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno” el apelante, el recurso se encuentra debidamente sustentado, lo que para el efecto será tenido en cuenta como elemento determinante en la adopción de la decisión de segunda instancia. 7.7 Caso concreto: La abogada disciplinada fue designada como defensora de oficio de la quejosa, para que la representara en un proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, dentro del cual la encartada no presentó en tiempo la contestación de la demanda y no asistió a la audiencia en la que se recepcionaron los testimonios de dos testigos de cargos. La abogada si bien contestó la demanda, lo hizo extemporáneamente porque según ella pensó que iba a ser relegada de su encargo a solicitud de su cliente, pues la quejosa ya lo había hecho con otro profesional del derecho en el mismo proceso, exculpación que no fue de recibo por parte del A quo en la decisión de primera instancia. Bajo tales facticidades la Sala desde ya advierte la necesidad de confirmar el fallo de primera instancia, teniendo en cuenta las consideraciones que se expondrán en lo sucesivo, en las cuales se hará referencia a los tópicos

tratados por el recurrente en el escrito del recurso. En principio, la profesión de abogado se encuentra ceñida a unos deberes y obligaciones que se deben observar en cada una de sus actuaciones, tal como se establece en el Estatuto del Abogado, norma que las regula en su artículo 28 bajo el principio de la función social, el cual se funda en el artículo 1º de la Constitución Política cuando indica que el Estado Social de Derecho se caracteriza por la existencia de una democracia participativa y pluralista fundada en el respeto de la dignidad humana, y en el respecto y solidaridad de las personas. Desde tales pilares el profesional del derecho desde el momento en el que decide aceptar el mandato, debe entender que la libertad del ejercicio profesional se encuentra reglada, y por lo tanto sus actuaciones están atadas a ellas y por ende son de imperioso cumplimiento, las cuales al momento de desconocerse, de ejecutarse de manera incompleta o cuando simplemente se abandonan, hacen que al abogado se le deba mirar desde la óptica del reproche disciplinario, utilizando para ello la potestad sancionadora del Estado; permitiendo colegir que el hombre es un ser libre, pero también un ser que está obligado a reconocer y acatar las directrices del entorno en el que se desempeña; para el caso de los abogados se fundamenta en la ética y la moral por cuanto establecen esos principios y reglas necesarias para lograr el adecuado y recto funcionamiento de la función social que se desata de la profesión. Para el caso concreto, se observa que la doctora CARMENZA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ desconoció los preceptos y directrices a los que se encontraba

obligada, tales como lo era responder la demanda oportunamente y asistir a la audiencia donde se recepcionaron los testimonios multicitados, lo cual se enmarca en el tipo disciplinario imputado por el A quo, pues con su conducta omisiva, descuidó y abandonó el proceso encomendado, más si se tiene en cuenta que no medió ninguna justificación para determinar la ausencia de su responsabilidad. Con base en lo anterior, se desvirtúan las consideraciones del recurrente cuando afirma que por el solo hecho de no asistir a las audiencias y por tratarse de pretensiones no ajustadas a derecho según su concepto, no se le causó ningún perjuicio a la quejosa, toda vez que si el abogado hubiera asistido a las diligencias, se hubiera cumplido con su deber y obligación, por cuanto la valoración de lo justo y lo injusto, de lo legal o lo ilegal le corresponde al juez de conocimiento, quien en el caso concreto no tuvo la oportunidad de definir precisamente por la inoperancia de la encartada. Por lo tanto se concluye que indiscutiblemente la abogada con su omisión causó un perjuicio a su representada, quien no puedo ser vencida en juicio respecto de sus pretensiones. Por lo anterior, es preciso traer a colación lo manifestado por el profesor Piero Calamdrei, cuando señaló que “El abogado aparece así como un elemento integrante de la organización judicial, como un órgano intermedio puesto entre el juez y la parte, en el cual el interés privado de alcanzar una sentencia favorable y el interés público de alcanzar una sentencia justa se encuentran y se concilian”13.

Con ello es claro que la abogada al no actuar diligentemente, soslayó la función social a la dignidad de ejercer como abogado, dejando en una posición degradante la profesión, pues la decisión que define la actuación se concluye en la contestación de la demanda y en las audiencias dentro del trámite procesal, escenario en donde el abogado no compareció. Ahora bien, haciendo énfasis en la indudable función social implícita en el desempeño profesional de los abogados, es importante hacer referencia a la posición que la Corte Constitucional ha tenido frente al tema, especialmente frente a los deberes profesionales, cuando dice, “dichas obligaciones tienen el sustento constitucional en el artículo 95 de la Carta, en cuanto impone a todas las personas, incluyendo a los abogados, las obligaciones de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios, y colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia. Por lo tanto, las sanciones 13 Piero Calamandrei, Las Miserias del Proceso Penal. Página 42. disciplinarias de que pueden ser objeto los abogados constituyen, dada la alta misión social que cumple, una retribución que le deben a la sociedad por el incumplimiento de los respectivos deberes.”14 En consecuencia, es claro para ésta Sala que la abogada disciplinada, no atendió sus obligaciones profesionales de conformidad con los cánones establecidos para el ejercicio de la abogacía, razón por la cual se considera que la conducta objeto de reproche se encuentra enmarcada en el tipo disciplinario imputado, por encontrar probada la omisión de deberes, o sea el dejar de actuar al interior del proceso de divorcio multicitado, sin que

existiera alguna causa justificante. 7.8 Dosimetría de la sanción: La sanción impuesta por el Seccional de Instancia, se realizó teniendo en cuenta la gravedad de los hechos, y que la investigada no registra sanciones disciplinarias. Sobre el particular la Sala encuentra necesario confirmar la sanción, lo cual se sustenta de la siguiente manera. Bajo los anteriores argumentos, se hace imperioso confirmar la sanción de suspensión impuesta por el A quo, de censura, dado que la abogada con la omisión en sus actuaciones profesionales, no solo dejó en condiciones de desprotección a quien le confió el mandato, sino que contribuye al desprestigio de la profesión de la abogacía,

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