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CSDJ - F17001110200020120006801ADJUNTA20121025141529-2012

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Título
CSDJ - F17001110200020120006801ADJUNTA20121025141529-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

PRINCIPIO DE AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA FUNCIONAL / Facultad legal del juez. Se ordenó el archivo de las diligencias a favor del doctor HERNANDO YARA ECHEVERRY, en su condición de Juez Segundo de Familia de Manizales, en razón a que la decisión que profirió al interior del proceso de liquidación de sociedad conyugal, y la cual fue objeto de censura por el quejoso, la profirió al amparo del principio de autonomía funcional, por lo que su conducta resulta ajena al ámbito del derecho disciplinario. Segunda instancia. Confirma

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 170011102000201200068 01 (4691 -14) Aprobado según Acta de Sala No. 91 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra el auto interlocutorio proferido el 16 de agosto de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, por medio del cual se ARCHIVARON definitivamente las diligencias adelantadas contra el doctor HERNANDO YARA ECHEVERRY, en su condición de Juez Segundo de Familia de Manizales. 1 Magistrado Ponente: FABIO HOLGUÍN ZULUAGA 2 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ RADICADO No. 170011102000201200068 01 (4691 -14)

FUNCIONARIO EN APELACIÓN HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El inicio de la presente actuación lo constituyó la queja presentada por el señor JOSÉ ALCIBAR RÍOS LONDOÑO, en la cual denunció presuntas irregularidades en que pudo incurrir el doctor HERNANDO YARA ECHEVERRY, en su condición de Juez Segundo de Familia de Manizales, en el trámite de los procesos de divorcio y liquidación de sociedad conyugal, adelantados, el primero de ellos, por la señora CLAUDIA MARÍA ROJAS HURTADO en su contra, y el segundo, incoado por él en contra de la señora

ROJAS HURTADO.

Señaló el querellante que dichas actuaciones judiciales contienen irregularidades y errores técnicos que han propiciado decisiones sesgadas y parcializadas por parte del operador judicial. Errores como repetición de pasos en el proceso, pruebas y anexos mal foliados, citas equivocadas de fechas, ocultamiento de pruebas por parte del funcionario inculpado, entre otras. Adujo igualmente el señor RÍOS LONDOÑO, que en el proceso de liquidación de sociedad conyugal de la referencia, hubo indebida inclusión de uno de los inmuebles en litigio, toda vez que fue adquirido únicamente por él, seis meses antes del matrimonio civil, celebrado con la señora CLAUDIA MARÍA ROJAS

HURTADO.

Agregó que hubo un ocultamiento malintencionado dentro del citado proceso por parte del operador judicial, respecto de los “orígenes, fechas, y montos de los dineros generados como fuente única de los esfuerzos personales y laborales del señor JOSE ALCIBAR RÍOS LONDOÑO…que permitieron la solvencia económica TOTAL para la adquisición del bien inmueble” Sic. (fls.1 a 17 c.1ª Instancia). 3 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ RADICADO No. 170011102000201200068 01 (4691 -14) FUNCIONARIO EN APELACIÓN 2.- El Magistrado instructor de instancia mediante auto del 31 de enero de 2012, ordenó abrir indagación preliminar para investigar al doctor HERNANDO YARA ECHEVERRY, en su condición de Juez Segundo de Familia de Manizales. Ordenando además la práctica de pruebas. (fl. 18 y 19 c. 1ª Instancia). 3.- Mediante Oficio número JSFA/0065 del 9 de febrero de 2012, el Juzgado Séptimo de Familia Adjunto de Manizales, certificó las actuaciones adelantadas en el trámite del proceso de Liquidación de Sociedad Conyugal, promovido a través de apoderado judicial por el señor JOSÉ ALCIBAR RÍOS LONDOÑO y en contra de la señora CLAUDIA MARÍA ROJAS HURTADO. (fls.25 Y 26 c.1ª Instancia).

4.- En escrito de fecha 22 de febrero de 2012, el doctor HERNANDO YARA ECHEVERRY, dio respuesta a la queja presentada en su contra, para lo cual adujo, en primer lugar, que efectivamente en el Despacho del cual es titular, se adelantó un proceso verbal de “mayor y menor cuantía” (Sic) de divorcio de matrimonio civil, promovido por la señora CLAUDIA MARÍA ROJAS HURTADO, en contra del quejoso, radicado bajo el número 2007-00538. Adujo que la demanda fue admitida por auto del 26 de octubre de 2007, en el que se decretaron como medidas cautelares a petición de la autora, el embargo de un inmueble, los alimentos provisionales vía embargo sobre todos los ingresos laborales del demandado en un 30 %, para sus dos menores hijas y un 20 % para su esposa, así mismo indicó que en tal asunto se declaró fallida la audiencia de conciliación, no hubo medidas de saneamiento a emitir, ni fijación de hechos, pretensiones y excepciones de mérito; se decretaron y practicaron las pruebas pedidas y allegadas por ambas partes, se agotó la etapa procesal de alegaciones, para lo cual se realizaron audiencias, en las que participó el apoderado del demandado y formuló alegatos; se emitió sentencia en audiencia el 11 de marzo de 2009, que dirimió de fondo dicha litis, y en ella se decretó el divorcio de dicho matrimonio por las causales 2 y 3 del articulo 154 del Código 4 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ RADICADO No. 170011102000201200068 01 (4691 -14) FUNCIONARIO EN APELACIÓN Civil, declarándose culpable al demandado del mismo, fallo que no fue apelado, quedando en firme hizo tránsito a cosa juzgada, del cual anexó copia. Manifestó además que en el Despacho, se adelantó igualmente proceso de liquidación de sociedad conyugal, promovido por el quejoso contra la señora CLAUDIA MARÍA ROJAS HURTADO, con radicación 2009-00174, en el cual, una vez admitida la solicitud, integrado el contradictorio y agotadas las demás etapas procesales de rigor, se llevó a efecto la diligencia de inventarios y avalúos de bienes y deudas sociales, el 19 de noviembre de 2009; diligencia de inventario que fue objetada por el apoderado de la demandada, pretendiendo con ellos incluir nuevas partidas o bienes en el activo del mismo, y por el apoderado del demandante en aras de que se excluyeran las dos partidas o bienes denunciados en la diligencia de inventario, decidiéndose por el Juez inculpado, en auto interlocutorio, rechazar de plano, por ser improcedente la petición hecha por la demandada, mientras se declaró prospera la objeción del actor, excluyéndose uno de los bienes del inventario al haberse demostrado que el mismo fue adquirido antes de conformarse la sociedad conyugal, más no el inmueble denunciado al quedar demostrado que lo adquirió el demandante a

titulo oneroso durante la vigencia del matrimonio. Decisiones que no fueron objeto de recurso por ninguna de las partes, quedando en firme. Consideró el disciplinable que el quejoso lo que pretende es revivir las oportunidades procesales que dejó pasar en el trámite de los procesos en mención, al no utilizar los recursos ordinarios para impugnar las providencias objeto de su inconformidad las cuales quedaron en firme e hicieron tránsito a cosa juzgada, sin que puedan ser modificadas de oficio, pues tales providencias se profirieron ajustadas a derecho y bajo el principio constitucional de independencia judicial, consagrado en articulo 228 de la Constitución Política. Anexó piezas procesales correspondientes a los litigios en mención. (fls. 28 a 69 c.1ª Instancia). 5 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ RADICADO No. 170011102000201200068 01 (4691 -14) FUNCIONARIO EN APELACIÓN 4.- El Presidente del Tribunal de Manizales, certificó que el doctor HERNANDO YARA ECHEVERRY, fue nombrado mediante Resolución 423 del 22 de noviembre de 2005 como Juez Segundo de Familia de Manizales, desempeñando dicho cargo desde el 29 de noviembre de ese año, hasta la fecha. (fls. 71 c.1ª Instancia). 5.- Mediante oficio numero 1192 del 1 de junio de 2012 el doctor HERNANDO YARA ECHEVERRY, complementó las explicaciones rendidas en escrito

anterior, respecto de la queja presentada en su contra, manifestando que fue notificado por el Tribunal Superior de Manizales, de la sentencia del 28 de mayo de 2012, que profirió denegando el amparo solicitado, dentro de la acción de tutela, radiación número 2012-00216, formulada por el quejoso respecto de la providencias y actuaciones judiciales producidas al interior de los procesos de autos. (fls. 73 a 77 c.1ª Instancia). DEL PROVEÍDO APELADO Mediante decisión del 16 de agosto de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, ordenó el ARCHIVO definitivo de las diligencias adelantadas contra el doctor HERNANDO YARA ECHEVERRY, en su condición de Juez Segundo de Familia de Manizales, en aplicación del artículo 73 de la Ley 734 de 2002. Decisión que argumentó señalando, en primer lugar, que del material probatorio allegado al cartulario se pudo establecer que el funcionario investigado no incurrió en falta disciplinaria alguna, toda vez que las decisiones que tomó en los procesos de divorcio contencioso, promovido por la señora CLAUDIA MARÍA ROJAS HURTADO, contra el quejoso y el que éste promoviera, para liquidar la sociedad conyugal contra aquella, las cuales repara como irregulares 6 República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN surtieron todo el tramite legal y se ajustaron a derecho, sin que se impetrara recurso alguno contra las mismas. Concluyó anunciando que el señor JOSÉ ALCIBAR RÍOS LONDOÑO, interpuso acción de tutela en contra de las decisiones proferidas por el juez investigado en los procesos ya mencionados, siendo despachadas desfavorablemente las pretensiones invocadas por el actor, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales y confirmada en segunda instancia por la Sala de Decisión Civil de la Corte Suprema de Justicia. (fls. 79 a 84 c. 1ª Instancia) DE LA APELACIÓN Frente a la decisión emitida por el Seccional de instancia, el quejoso interpuso recurso de apelación, en el cual expuso, en primer lugar, que el inmueble, objeto de la liquidación de la sociedad conyugal, fue adquirido con anterioridad al matrimonio civil, el cual se realizó el 15 de octubre de 1999, tal como consta en la promesa de compraventa suscrita el 21 de mayo de 1999, con el prometiente vendedor NÉSTOR GENTIL GUERRERO LUGO. Manifestó además, que “todas las situaciones que el señor juez segundo de familia, de forma arbitraria y caprichosa desconoció con una clara distorsión de la fundamentación jurídica objetiva y razonable generando un juicio con fallos injusto, que vulnera los derechos de la propiedad privada consagrados en los artículos 58 y 228 de la constitución nacional, y el articulo 1792 del código civil colombiano. Al igual

que las declaraciones consigandas por la señora Claudia Maria Rojas Hurtado, en la escritura publica 1100 de la notaria segunda de Manizales ante el testigo señor notario ALBERTO MARIN CORREA, de no afectar a patrimonio familiar el bien inmueble por ser adquirido por dineros generados exclusivamente por JOSÉ

ALCIBAR RIOS LONDOÑO, COMO FRUTO DE ESFUERZOS PERSONALES Y

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ RADICADO No. 170011102000201200068 01 (4691 -14) FUNCIONARIO EN APELACIÓN LABORALES CUANDO ESTE ERA SOLTERO. Como tampoco la declaración en interrogatorio de parte de la señora Claudia Maria Rojas Hurtados, en el proceso de liquidación conyugal, el folio 88 textualmente manifiesta “en la compro con su trabajo, yo no aporte dinero alguno para dicha compra” Sic. (fls. 88 y 89 c. 1ª Instancia). ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA El 12 de octubre de 2012, la Procuradora Delegada Para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto proferido por quien funge como ponente, mediante el cual se avocó el conocimiento de la presentes diligencias en apelación (fls.5 y 10 c. 2ª instancia). Se arrimó al plenario certificado de antecedentes disciplinarios del funcionario investigado, el cual fue emitido por la Secretaría Judicial de esta Corporación en fecha 16 de octubre de 2012, donde consta que no aparecen registradas

sanciones en su contra (fls. 8 c. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política, y 112.4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la providencia proferida el 16 de agosto de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante la cual archivó en forma definitiva la investigación a favor del doctor HERNANDO YARA ECHEVERRY, en su condición de Juez Segundo de Familia de Manizales. 8 República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN 2.- Del inculpado. Se trata del doctor HERNANDO YARA ECHEVERRY, en su condición de Juez Segundo de Familia de Manizales. 3.- De la legitimación en causa. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar el fallo absolutorio, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos

procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” De otra parte, la Sala precisa que al tenor del parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por lo tanto, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad del censor frente a la providencia recurrida. 9 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ RADICADO No. 170011102000201200068 01 (4691 -14) FUNCIONARIO EN APELACIÓN 4.- Del caso en concreto. El origen de la presente actuación lo constituyó la queja presentada por el señor JOSÉ ALCIBAR RÍOS LONDOÑO, en la cual denunció presuntas irregularidades en que pudo incurrir el doctor HERNANDO YARA ECHEVERRY, en su condición de Juez Segundo de Familia de Manizales, en el trámite de los procesos de divorcio y liquidación de sociedad conyugal,

adelantados por la señora CLAUDIA MARÍA ROJAS HURTADO, contra el quejoso y de éste contra aquella, respectivamente. Frente a la queja instaurada y luego de un análisis serio y ponderado de los elementos de juicio allegados al plenario, la Sala a quo en incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, resolvió terminar el procedimiento disciplinario seguido contra el doctor HERNANDO YARA ECHEVERRY, en su condición de Juez Segundo de Familia de Manizales y en consecuencia ordenó el archivo de las diligencias. Ahora bien, del material probatorio allegado oportuna y legalmente al plenario, se observa que ante el Juzgado Segundo Familia de Manizales Caldas, se adelantó el proceso de liquidación de sociedad conyugal de JOSE ALCIBAR RÍOS LONDOÑO contra la señora CLAUDIA MARÍA ROJAS HURTADO, radicado bajo el número 2009.00174, promovido a través de apoderado judicial. En el desarrollo de dicho asunto, se llevó a cabo el día 19 de noviembre de 2009, diligencia de inventarios y avalúos, en la que el apoderado del señor RIOS LONDOÑO, presentó escrito contentivo de los mismos, entre ellos un inmueble ubicado en la carrera 10 C # 57e-71 de la ciudad de Manizales, y un establecimiento de comercio denominado “GEOCAD” ubicado en la misma ciudad. Mediante auto de fecha “10 de septiembre de 2009”, el Juzgado de conocimiento resolvió rechazar de plano, el incidente de objeción al avalúo de

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noviembre de 2009. Así mismo se aprecia, de los elementos de convicción allegados a plenario, que el apoderado judicial del señor JOSE ALCIBAR RÍOS LONDOÑO no recurrió el auto interlocutorio del 26 de marzo de 2010, en el que el titular del Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Manizales, resolvió excluir del inventario el establecimiento de comercio, pero no así el bien inmueble previamente relacionado en la diligencia de inventarios y avalúos, argumentándose en dicha decisión por parte del funcionario investigado, lo siguiente: “en este caso para el sub examine, se debe reiterar que como se trata de un bien inmueble, su adquisición se efectúa por acto jurídico solemne y se 11 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ RADICADO No. 170011102000201200068 01 (4691 -14) FUNCIONARIO EN APELACIÓN demuestra “solamente” con prueba documental solemne, y por ser un acto jurídico solemne, en este evento el contrato de compraventa debe ser suscrito y sujeto forzosamente a ciertas formalidades legales, solo se da, perfecciona o nace a la vida jurídica cuando exista el “titulo”, que es la escritura publica de venta, debidamente protocolizada en la Notaria respectiva; y el “modo”, ósea, la tradición, con su inscripción realizada por el Registrador de Instrumentos

Públicos, en el folio de matricula inmobiliaria respectivo, lo cual se demostró en éste evento por la demandada, teniendo la carga al respecto conforme lo señalan perentoriamente los arts. 669. 745, 756, 759, 765, 1849, 1857,1946,1882 y 1546 del Código Civil, ósea, ósea que existe titulo de dominio o de propietario para el demandante sobre tal inmueble cuando se dan estos dos eventos, al elevar dicha compraventa a escritura publica, numero 110010 el “16 de agosto de 2000” otorgada ante la Notaria segunda de éste Círculo (fls. 6 a 19); y al inscribirse o registrar la misma, el “8 de mayo de 2001” en la Oficina de Registro de instrumentos públicos de esta ciudad en el folio de matricula No. 100-63450. Ósea para la Ley Común el demandante adquirió tal inmueble el “8 de mayo de 2001”, fecha en la que se perfeccionó tal compra venta y empezó a surtir efectos jurídicos como modo de adquisición o en que se perfeccionó el titulo traslaticio de dominio. Acto jurídico que no se puede desvirtuar vía pruebas documentales no solemnes, testimoniales y de interrogatorio de parte….” (Sic). Así las cosas, y en vista de los argumentos expuestos en la apelación impetrada por el quejoso contra la decisión proferida en sede de primera instancia, los cuales centró en el hecho de que el Juez inculpado, desconoció que el inmueble incluido en el inventario de bienes y avalúos, era de su

propiedad antes de contraer nupcias con la demandada CLAUDIA MARÍA ROJAS HURTADO, por lo cual procedía su exclusión de la liquidación de la sociedad conyugal, comporta un debate que sin duda, es de resorte exclusivo de la jurisdicción, pero que sin embargo, el apelante no inició al no recurrir la decisión del juez inculpado, no obstante que se le corrió traslado de lo ordenado para lo pertinente. Al punto, es oportuno indicar que precisamente la interposición de los recursos 12 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ RADICADO No. 170011102000201200068 01 (4691 -14) FUNCIONARIO EN APELACIÓN ordinarios, así como la de los extraordinarios en los casos en que ellos proceden, constituyen el medio adecuado para la corrección de las situaciones que en criterio del Superior resulten desacertadas, sin que se presuponga por este sólo hecho la comisión de una falta disciplinaria, ya que el funcionario autor de la providencia revocada se encuentra amparado por la autonomía e independencia que la Constitución le reconocen2, siempre que la decisión tenga suficiente y razonable fundamento, es decir, que no sea el producto de la arbitrariedad del operador. Aunado a lo anterior, se ha reiterado por la Sala, que el ejercicio dialéctico, la hermenéutica jurídica y el ejercicio de interpretación en general de las normas, sobre todo cuando se hace ponderada y razonadamente, máxime cuando

redunda en garantías y protege derechos conforme al régimen Constitucional vigente, no otro que de corte antropocéntrico, no puede ser objeto de verificación disciplinaria con consecuencia ineludible de reproche, por el contrario, ese ejercicio es bienvenido y sano para cambiar el rígido esquema de interpretación fría y desprovista de las ventajas pro-homine que deben prodigarse en la función judicial, con excepción, claro está que se abuse de esas interpretaciones en forma mal intencionadas, o que en el mismo caso, al conocer del asunto anulado, insista en ir en contra de su superior, pues los vicios seguirían intactos y lo peor, se desquiciaría el ordenamiento pre establecido. Sobre el tema de discusión, tenemos que la Guardiana de la Constitución ha sostenido que no es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen, señalando para tal efecto, que: “En el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza. Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con 2 Corte Constitucional, sentencia T - 238 de 2011. 13 República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN el alcance que a las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga mal puede tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico. Si ello es así, no cabe la tutela contra la interpretación que un juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado”3 En consecuencia, no puede predicarse apartamiento de las reglas de sujeción que son inherentes al ejercicio de la función pública, independientemente del campo en que se cumpla, máxime cuando se trata de funcionarios sometidos al imperio de la Constitución y la ley en la aplicación del derecho, pues afirmar en un caso dado que existió arbitrariedad de parte del disciplinable, es entrar en juicio al interior del debate dado en el proceso de autos, lo cual sin duda alguna está por fuera de la orbita del Juez disciplinario. Así pues, es dable advertir, que a los funcionarios judiciales les asiste la autonomía funcional como derecho al momento de administrar justicia, ello quiere decir, que por sus decisiones, debidamente argumentadas, no son sujetos disciplinables, en tanto todas ellas son debatibles a través de las instancias pertinentes, por ende, la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, es del resorte de su autonomía funcional y no es admisible que las mismas se controviertan a través de un proceso disciplinario. Claro está, con la excepción de contener la misma, y que

se aprecie prima facie, errores protuberantes y groseros que den al traste con la función pública de administrar justicia, en tanto el mero desacuerdo del derrotado en el litigio no adquiere la relevancia de conducta a investigar disciplinariamente4. 3 Corte Constitucional, sentencia T-094 de 1997 4 Consejo Superior de la Judicatura, Rad. 660011102001201100277 01 14 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ RADICADO No. 170011102000201200068 01 (4691 -14) FUNCIONARIO EN APELACIÓN En cuanto a la autonomía funcional la Corte Constitucional sobre este principio o instituto, normado constitucionalmente como derecho de los jueces desde la sentencia C-417 de 1993, ha sosteniendo además: “(…) Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución (…)”.

En otra oportunidad, esa misma Corporación se pronunció en Sentencia T571 de 2007 respecto a los límites de la autonomía judicial en los siguientes términos: “(…) Los límites a la autonomía, sin embargo, también ha señalado que la autonomía judicial que se protege, en materia de interpretación, no es del todo absoluta. Existen criterios objetivos que permiten fijar un límite legítimo a la interpretación judicial, en la medida en que orgánicamente establecen premisas generales que no pueden ser libremente desechadas por el fallado. Esos criterios objetivos son: a) El juez de instancia está limitado por el precedente fijado por su superior frente a la aplicación o interpretación de una norma concreta; b) El tribunal de casación en ejercicio de su función de unificación puede revisar la interpretación propuesta por los juzgados y tribunales en un caso concreto, y fijar una doctrina que en principio será un elemento de unificación de la interpretación normativa que se convierte precedente a seguir, c) Si bien, ese criterio o precedente puede ser refutado o aceptado por el juzgado de instancia, lo claro es que no puede ser desoído abiertamente en casos iguales, sino que debe ser reconocido y/o refutado por el juez de instancia o tribunal, bajo supuestos específico; d) el precedente, no es el único 15 República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN factor que restringe la autonomía del juez. Criterios como la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, exigen que los pronunciamientos judiciales sean debidamente fundamentados y compatibles con el marco axiológico, deóntico y el cuerpo normativo y constitucional que compromete el ordenamiento jurídico; e) Finalmente el principio de supremacía de la Constitución obliga a todos los jueces a interpretar el derecho en compatibilidad con la Constitución. El deber de interpretar de manera que se garantice la efectividad de los principios, derechos y deberes de la constitución, es entonces un límite, si no el más importante, a la autonomía judicial” (Negrillas fuera de texto) (…)” Por todo lo anterior, estima la Sala que en ninguna infracción a un deber legal, incurrió el funcionario judicial en el desarrollo del proceso de autos, considerándose razonablemente sustentada en la autonomía judicial que en el ejercicio de su cargo le reconoce la Constitución. Por último, en las presentes diligencias debió el a quo, además de terminar el procedimiento de conformidad con el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, decretar el archivo definitivo de las mismas con fundamento en el artículo 210 del C.D.U., aplicable de

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