CSDJ - F17001110200020120009001ADJUNTA20140529080529-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020120009001ADJUNTA20140529080529-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 21 de mayo de 2014.
Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No.: 170011102000201200090 01
Aprobado Según Acta No. 39 de la misma fecha. Abogado en Consulta ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta, el fallo proferido el 14 de febrero de 20141, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, por medio del cual impuso sanción de CENSURA, al abogado JOSÉ WILMAR CHÁVEZ OJEDA, por haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Folios 61 a 71 Pl. Magistrado Ponente José Ricardo Romero Camargo, en Sala con el Magistrado Fabio Holguín Zuluaga. La presente investigación disciplinaria tiene origen en la queja presentada por el señor José Reinaldo Rojas Salgado, mediante escrito del 3 de noviembre de 20112, solicitando se investigara disciplinariamente al togado JOSÉ WILMAR CHÁVEZ OJEDA, pues dejó vencer los términos al interior de la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como demandante contra la Alcaldía Municipal de Manizales, buscando el reconocimiento como beneficiario del Retén Social. Indicó, que como consecuencia de la omisión del abogado disciplinado,
resultó perjudicado. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la condición de abogado del doctor JOSÉ WILMAR CHÁVEZ OJEDA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.283.010, y tarjeta profesional No. 113327 del Consejo Superior de la Judicatura, el A quo mediante auto del 6 de febrero de 20123, con fundamento en lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria y fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, para el 21 de marzo del mismo año. En la fecha señalada se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistieron el abogado disciplinado y el quejoso. Se dio lectura a la queja y se escuchó en versión libre al disciplinado, quien indicó: (i) Que el quejoso fue notificado de una decisión adoptada por la Secretaría de Educación de la Alcaldía de Manizales, del 4 de agosto de 2009, mediante la cual se le comunicó que el cargo de celador que venía 2 Folio 2 Pl. 3 Folio 6 Pl. desempeñando había sido suprimido, lo que conllevó, a solicitarle su representación en una demanda contra la mencionada entidad; (ii) aceptado el poder, procedió a agotar la vía gubernativa para incoar la acción, solicitando a través de memorial del 4 de diciembre de 2009, audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad; (iii) el 13 de enero de 2010, se
admitió la solicitud de conciliación por parte de la Procuraduría 29 Judicial II Administrativa, despacho que la fijó para el 2 de marzo del mismo año, pero fue declarada como fallida; (iv) en atención a lo anterior, el 3 de marzo de 2010 se presentó la demanda ante el Juez 3º Administrativo de Descongestión de Manizales, despacho que la inadmitió; (v) el 24 de marzo de 2010, se subsanó allegando algunos, sin embargo, fue rechazada por cuanto no se aportaron las constancias de comunicación y notificación de los actos administrativos, que suprimieron el cargo que ostentaba el quejoso; (vi) a pesar de haber entregado copia simple de los actos administrativos aludidos, el Juez de conocimiento solicitó las constancias de notificación, razón por la cual, el togado solicitó a la Alcaldía de Manizales de manera verbal dicha documentación, recibiendo como respuesta que debía hacerlo a través de un derecho de petición; (vii) dado que el término para corregir la demanda se encontraba próximo a vencer, dijo haberle solicitado al Juez 3º Administrativo de Descongestión, elevara oficiosamente la solicitud a la Secretaría de Educación de la Alcaldía; (viii) finalmente, el Juez de conocimiento decidió rechazar la demanda por falta de corrección en debida forma y por caducidad de la acción; frente a tal situación, el togado dijo que en ningún momento se vencieron los términos, y que la interpretación del Juez fue equivocada, y; (ix) no aceptó el reproche denunciado, al considerar que sus actuaciones se adelantaron dentro de los términos de ley; además,
con posterioridad al rechazo de la demanda, adelantó gestiones ante autoridades administrativas, tendientes a que se reconociera que el señor Reinaldo Rojas Salgado se encontraba en Retén Social. Concluida la intervención del denunciado, el A quo abrió el ciclo probatorio decretando como pruebas las siguientes: Las peticionadas por el disciplinado, (i) copia de la solicitud de la conciliación pre judicial elevada a la Procuraduría 29 Judicial II Administrativa de Manizales y del auto que aprobó la diligencia; (ii) oficiar al Juzgado 3º Administrativo de Descongestión de Manizales, para que se allegara copia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2010-00061; De oficio; (iii) tener como prueba la queja; (iv) la versión libre del abogado disciplinado; (v) certificado de antecedentes disciplinarios del doctor JOSÉ WILMAR CHÁVEZ OJEDA, y; (vi) ampliación de la queja presentada por el señor José Reinaldo Rojas Salgado. Así las cosas, se suspendió la diligencia, y se fijó como fecha para su continuación el 17 de abril de 2012, la cual no se pudo llevar a cabo por la inasistencia del disciplinado, quien al presentar la excusa respectiva, dio lugar a la reprogramación para el 6 de noviembre del mismo año4, fecha en la cual tampoco se realizó, por efectos del paro judicial presentado para la época. El 31 de enero de 2013, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistieron el quejoso y el togado
disciplinado. El A quo, le otorgó el uso de la palabra al quejoso, quien dijo haber otorgado poder al abogado para que lo representara en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho aludida, de la cual siempre le manifestó que estaba en su curso normal; sin embargo, al acudir al Juzgado 3º Administrativo de Descongestión de Manizales, se enteró que la demanda se había rechazado por vencimiento de términos. El abogado denunciado, le 4 Folio 46 Pl. manifestó que eso no era cierto porque él había actuado de manera adecuada conforme al proceso y a la ley. Una vez escuchada la declaración del señor José Reinaldo Rojas Salgado, el Magistrado instructor realizó la inspección judicial del material probatorio allegado al proceso, como lo fue la copia de las diligencias de conciliación prejudicial adelantadas ante la Procuraduría 29 Judicial II Administrativa de Manizales, así como del expediente No. 2010-00061, contentivo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, impetrada por el quejoso contra la Alcaldía Municipal de Manizales. En ese estado procesal, se efectuó la calificación provisional, una vez practicadas las pruebas decretadas en oportunidad, en los siguientes términos: PLIEGO DE CARGOS De conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, se decidió formular cargos al doctor JOSÉ WILMAR CHÁVEZ OJEDA, por la presunta incursión en la falta contenida en el numeral 1º del artículo 37 ibídem5, contra la debida diligencia profesional, al considerar, que de acuerdo
con los presupuestos fácticos y probatorios, desconoció el deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 del Estatuto Disciplinario del Abogado6, toda 5 Artículo 37.Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. Numeral 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 6 Artículo 28. Deberes Profesionales del Abogado. Numeral 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. vez que dejó vencer los términos dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. El Director del proceso, indicó que el abogado disciplinado se descuidó en el desempeño de su gestión, permitiendo que se rechazara la demanda por caducidad de la acción; sin embargo, aclaró que efectivamente el Juzgado de conocimiento partió de una fecha errada, en relación con el momento en el que se presentó la solicitud de conciliación ante la Procuraduría 29 Judicial II Administrativa de Manizales, pues es allí donde se interrumpieron los términos, habilitando al abogado para presentar la demanda dentro del término, tal como lo hizo el 3 de marzo de 2010. No obstante lo anterior, el Director del proceso manifestó que el abogado disciplinado no fue diligente, por cuanto no apeló la decisión de rechazo de la
demanda, y por ende dejó preclucir los términos para hacer ver la equivocación en el computó del lapso habilitante para actuar e iniciar el proceso; además, no allegó con la demanda todo el diligenciamiento de la conciliación, o al menos una constancia de la Procuraduría, donde apareciera la fecha de la presentación de la solicitud, permitiendo que el Juez confirmara el rechazo aludido. De otra parte, dijo que el abogado disciplinado fue imprudente en el desarrollo del mandato, pues no obró con celosa diligencia en la defensa de los intereses de su cliente, conllevando a que se obtuvieran resultados adversos para éste. Por lo anterior, coligió que la conducta omisiva del disciplinable se adecuaba a la descripción típica consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación, que debió adelantar conforme con las normas procesales propias de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho. En cuanto a la culpabilidad, dijo que la falta se cometió a título de culpa, toda vez que el togado fue descuidado, cuando era su deber obrar con celosa diligencia, para salvaguardar los intereses de su cliente. En cuanto a la antijuridicidad, indicó que de acuerdo con lo previsto en el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, las exculpaciones dadas por el disciplinado en la versión libre, específicamente cuando quiso endilgar la responsabilidad al Juzgado donde cursó el proceso, no eran de recibo, pues si bien el Juzgado llegó a una conclusión errada, la misma se produjo porque
el abogado no allegó la documentación donde constatara de manera clara, cuando había presentado la solicitud de conciliación a la Procuraduría, y por ello, el Juez tomó como fecha de la presentación que había hecho en la segunda oportunidad, además, dejó precluir el término para apelar y aclarar los hechos, lo que llevó a un claro perjuicio para su cliente. Finalmente, el Magistrado sustanciador decretó la práctica de las siguiente pruebas: solicitadas por el disciplinado: (i) Oficiar a la Secretaría de Educación de Manizales, copia auténtica del documento en el que obre la notificación del oficio SEUAF-783 del 4 de agosto de 2009, por medio del cual se comunicó la desvinculación de la entidad, al señor José Reinaldo Rojas Salgado, y de oficio; (ii) actualización de los antecedentes disciplinarios del doctor JOSÉ WILMAR CHÁVEZ OJEDA. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 14 de marzo de 2013, con la presencia del disciplinado se instaló la audiencia, en la cual el Magistrado instructor hizo un recuento de la actuación disciplinaria adelantada hasta ese momento, y de la calificación provisional de la conducta realizada en la audiencia anterior. Acto seguido, el disciplinado hizo nuevamente el recuento de las actuaciones adelantadas al interior del proceso, indicando que agotó la vía gubernativa, tal como se evidenció con la solicitud y el acta de la diligencia de la conciliación pre judicial adelantada ante la Procuraduría 29 Judicial II Administrativa de Manizales; frente a la decisión del Juez 3º Administrativo
de Descongestión de la misma ciudad, dijo que así como lo indicó el A quo, el rechazo careció de fundamento jurídico, pues no se hizo el cómputo adecuado de los términos, y que por ello no se le podía endilgar responsabilidad alguna. De otra parte, afirmó que si bien es cierto no apeló dentro del término legal, su intención fue precisamente la de buscar ante entidades superiores, documentación y soportes tendientes a demostrar que su cliente si se encontraba dentro del Retén Social, pero que lamentablemente en ese lapso, se venció la oportunidad para poder apelar. Finalizó, advirtiendo que su actuación en ningún momento tuvo como fin perjudicar a su cliente, por el contrario, las actividades adelantadas siempre estuvieron encaminadas a que se reconocieran las pretensiones de la demanda, pero por error de interpretación del juzgado, se decidió en su contra. En tal sentido, afirmó que en el caso sub examine, no se presentó dolo de su parte, pues no era su propósito que la demanda fuera rechazada, tanto así que trató de subsanarla, pero el Juez de conocimiento no consideró adecuada la corrección. Con base en lo anterior, solicitó al A quo se le exonerara de responsabilidad disciplinaria, y en consecuencia, se ordenara el archivo de las diligencias. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Una vez surtida la ritualidad del proceso, el Seccional de Instancia profirió fallo el 14 de febrero de 2014, por medio del cual impuso sanción de CENSURA, al abogado JOSÉ WILMAR CHÁVEZ OJEDA, por haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123
de 2007. Para arribar a la resolutiva de la referencia sostuvo el A quo, que con el material probatorio obrante en el proceso se reunían los requisitos fácticos y jurídicos para proferir fallo sancionatorio, lo cual sustentó bajo las siguientes
consideraciones:
(i) El abogado no fue diligente, por cuanto no allegó a la demanda todo el diligenciamiento de la conciliación prejudicial, o por lo menos una constancia de la Procuraduría, en la que constara que la diligencia se había llevado a cabo; (ii) aunado a lo anterior, el denunciado presentó extemporáneamente el recurso de apelación, originando la firmeza del rechazo de la demanda; si hubiese actuado de forma diligente, el resultado adverso no existiría, y; (iii) concluyó que el togado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación, al haber obrado con descuido, negligencia, cuando era su deber obrar con celosa diligencia, para salvaguardar los intereses de su cliente. Con tales consideraciones, el A quo encontró plenamente demostrado el comportamiento antiético del doctor JOSÉ WILMAR CHÁVEZ OJEDA, que interpretado en los términos del numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, se traduce en el incumplimiento del deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales y colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia. Dijo que no era posible llegar a una conclusión diferente, cuando el abogado, no obstante, haber sido notificado en tiempo sobre el rechazo de la demanda, no interpuso el correspondiente recurso de apelación, máxime
cuando se tenía claridad de la errada interpretación que el Juez de conocimiento estaba haciendo de los términos, consideraciones que lo llevaron a decretar la caducidad de la acción. Concluyó por el A quo que emergió de manera objetiva y subjetiva la comisión de la falta disciplinaria estatuida en el articulo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, al no haberse cumplido con las actividades propias del encargo profesional encomendado, conducta calificada a título de culpa, pues su actuar se adecuó a ese tipo de culpabilidad, por haber obrado con descuido y negligencia, cuando era su deber obrar con celosa diligencia, en pro de la debida representación de su cliente. En cuanto a la tasación de la sanción, el Magistrado Instructor manifestó que debido a la obvia afectación al deber de obrar con diligencia en la actuación profesional, pues no presentó la demanda con los anexos correspondientes, además no la corrigió adecuadamente y dejó vencer los términos de la alzada, en contra del auto de rechazo de la demanda. En consecuencia, conforme con los pilares en los que debe sentarse la sanción, determinó, conforme al grado de culpabilidad situada en el plano de la indiligencia y entratándose de un profesional que no presenta antecedentes disciplinarios, le fue impuesta la sanción Censura, además por no haberse evidenciado circunstancias constitutivas de agravación, previstas en el numeral 6º del literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Toda vez que el abogado disciplinado presentó recurso de apelación de manera extemporánea, se remitieron las diligencias a esta Superioridad para
conocer en grado jurisdiccional de consulta la decisión de primera instancia.
CONSIDERACIONES Competencia: Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112, numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de consulta, la sentencia proferida el día 14 de febrero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante la cual impuso sanción de CENSURA, al abogado JOSÉ WILMAR CHÁVEZ OJEDA, por haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.
En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, y a la luz de las disposiciones legales que atañen a esta consulta.
Marco Normativo y conceptual: Antes de cualquier consideración fáctica es necesario precisar que la norma de la Ley 1123 de 2007, por la cual se encontró disciplinariamente responsable al profesional del derecho investigado, señala: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.
Numeral 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Caso concreto: La presente investigación disciplinaria tuvo origen en la
queja presentada por el señor José Reinaldo Rojas Salgado, mediante escrito del 3 de noviembre de 20117, solicitando se investigara disciplinariamente al togado JOSÉ WILMAR CHÁVEZ OJEDA, pues afirmó que dejó vencer los términos al interior de la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que obró como demandante contra la Alcaldía Municipal de Manizales, buscando el reconocimiento como beneficiario del Retén Social. En el desarrollo procesal se determinó que efectivamente el togado actuó como defensor de confianza del señor José Reinaldo Rojas Salgado, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, para lo cual agotó la vía gubernativa y a través de memorial del 4 de diciembre de 2009 solicitó ante la Procuraduría 29 Judicial II Administrativa de Manizales la realización de la audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad, la cual se llevó a cabo el 2 de marzo de 2010. 7 Folio 2 Pl. Efectivamente, el abogado disciplinado, el 3 de marzo de 2010 presentó la demanda ante el Juez 3º Administrativo de Descongestión de Manizales, despacho que inadmitió la misma, argumentando la falta de documentos soportes, como la constancia de la notificación del acto administrativo mediante el cual se comunicó al quejoso la desvinculación de la entidad demandada; El 24 de marzo de 2010, el abogado presentó escrito de corrección, allegando documentos soportes de los trámites adelantados en la vía gubernativa, y la copia simple del acto administrativo requerido, sin la constancia de notificación.
No obstante lo anterior, el Juez confirmó el rechazo de la demanda por falta de corrección en debida forma y por caducidad de la acción8, pues no se aportó la constancia de comunicación y notificación del acto administrativo mediante el cual se adoptó la decisión de la supresión del cargo que ostentaba el quejoso. En vista de ello, el togado solicitó a la Alcaldía de Manizales de manera verbal dicha documentación, recibiendo como respuesta que debía hacerlo a través de un derecho de petición, solicitud que no elevó al considerar que si esperaba la respuesta de la entidad. En vista de la decisión adoptada por el Juez 3º Administrativo de Descongestión de Manizales, el abogado manifestó haber decidido cursar peticiones ante la Vicepresidencia de la República y Ministerio de Educación, con el propósito de obtener las pruebas para determinar que su representado se encontraba en Retén Social al momento de ser despedido, descuidando con ello, los términos legales para presentar el recurso de apelación contra la decisión de rechazo de la demanda y declaratoria de caducidad de la acción. 8 Folio 4 Pl. De acuerdo con lo anterior, se colige que el abogado no cumplió con su deber profesional, por no haber impetrado el recurso de apelación citado, con lo cual generó un impacto negativo para los intereses del señor José Reinaldo Rojas Salgado, pues como se puede observar, no actuó diligentemente en cuanto a la presentación del recurso de apelación y la observancia de los términos para interponerlo, soslayando de esa manera el deber que le asistía como representante de su poderdante, quien depositó su
confianza para que se llevara a buen término la demanda. En principio, la profesión de abogado se encuentra ceñida a unos deberes y obligaciones que se deben observar en cada una de sus actuaciones, tal como se establece en el Estatuto del Abogado, norma que las regula en su artículo 28 bajo el principio de la función social, el cual se funda en el artículo 1º de la Constitución Política cuando indica que el Estado Social de Derecho se caracteriza por la existencia de una democracia participativa y pluralista fundada en el respeto de la dignidad humana, y en el respecto y solidaridad de las personas. Así, el profesional del derecho desde el momento en el que decide aceptar el mandato, debe entender que la libertad del ejercicio profesional se encuentra reglada; por lo tanto, sus actuaciones están atadas a ellas y por ende son de imperioso cumplimiento, las cuales al momento de desconocerse, de ejecutarse de manera incompleta o cuando simplemente se abandonan, hacen que al abogado se le deba mirar desde la óptica del reproche disciplinario, utilizando para ello la potestad sancionadora del Estado; permitiendo colegir que el hombre es un ser libre, pero también un ser obligado a reconocer y acatar las directrices de su entorno personal y profesional; para el caso de los abogados se fundamenta en la ética y la moral por cuanto establecen esos principios y reglas necesarias para lograr el adecuado y recto funcionamiento de la función social desatada de la profesión. Por lo anterior, la Sala en aras de determinar si le asiste o no responsabilidad al disciplinado, acogerá en su totalidad la argumentación expuesta por el A
quo, y desestimará las exculpaciones que el togado expuso en el desarrollo del proceso. Bajo tales facticidades, la Sala desde ya advierte la necesidad de confirmar el fallo de primera instancia, pues deviene claro que la conducta del encartado se enmarca en el tipo disciplinario imputado por el A quo, dado que con su omisión, descuidó su obligación como abogado, más si se tiene en cuenta que no medió ninguna justificación para determinar la ausencia de su responsabilidad. Por lo anterior, es preciso traer a colación lo manifestado por el profesor Piero Calamandrei: “El abogado aparece así como un elemento integrante de la organización judicial, como un órgano intermedio puesto entre el juez y la parte, en el cual el interés privado de alcanzar una sentencia favorable y el interés público de alcanzar una sentencia justa se encuentran y se concilian”9. Es claro que el togado al no actuar diligentemente soslayó la función social a la dignidad de ejercer como abogado, dejando en una posición degradante la profesión, generando desgaste al aparato judicial y por ende impidió que su poderdante obtuviera en su favor las pretensiones de la demanda, llevando con ello a la declaratoria de caducidad de la acción pretendida. 9 Piero Calamandrei, Las Miserias del Proceso Penal. Página 42. Ahora bien, haciendo énfasis en la indudable función social implícita en el desempeño profesional de los abogados, es importante hacer referencia a la posición que la Corte Constitucional ha tenido frente al tema, especialmente en lo referente a los deberes profesionales, cuando dice, “dichas
obligaciones tienen el sustento constitucional en el artículo 95 de la Carta, en cuanto impone a todas las personas, incluyendo a los abogados, las obligaciones de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios, y colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia. Por lo tanto, las sanciones disciplinarias de que pueden ser objeto los abogados constituyen, dada la alta misión social que cumple, una retribución que le deben a la sociedad por el incumplimiento de los respectivos deberes.”10 En consecuencia, es claro para ésta Sala que el abogado disciplinado, no atendió sus obligaciones profesionales de conformidad con los cánones establecidos para el ejercicio de la abogacía, razón por la cual se considera que la conducta objeto de reproche se encuentra enmarcada en el tipo disciplinario imputado, por encontrar probada la omisión de deberes, o sea el dejar de interponer el recurso de apelación multicitado, sin que existiera alguna causa justificante.
Dosimetría de la sanción: La sanción impuesta por el Seccional de Instancia, se realizó teniendo en cuenta la gravedad de los hechos, y que el investigado no registra sanción disciplinaria. Sobre el particular la Sala encuentra necesario confirmar la sanción, lo cual se sustenta de la siguiente manera.
Bajo los anteriores argumentos, se hace imperioso confirmar la sanción de CENSURA impuesta por el A quo, dado que el abogado con la omisión en sus 10 Corte Constitucional. Sentencia C-540 del 24 de noviembre de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonel.
actuaciones profesionales, contribuyó al desprestigio de la profesión de la abogacía, por lo que se puede determinar que en el caso concreto se ajusta a los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad. Las anteriores consideraciones frente a la sanción se hacen con base en la regla de interpretación y aplicación de los preceptos del Estatuto del Abogado, como lo es la finalidad misma de este proceso, correspondiendo a los principios antes citados. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de febrero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, por medio de la cual impuso sanción de CENSURA, al abogado JOSÉ WILMAR CHÁVEZ OJEDA, por haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. SEGUNDO.- ANÓTESE la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria TERCERO.- Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.
NOTIFÍQUESE, CUMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial