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CSDJ - F17001110200020120009901ADJUNTA20150210073721-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020120009901ADJUNTA20150210073721-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., febrero cuatro de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 170011102000201200099 01 Aprobado en Sala No. 007 de la misma fecha. ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 29 de julio de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL VIGENTE a la 1 Folio 133 a 145 Pl. M.P. José Ricardo Romero Camargo, en Sala con el Mg. Miguel Ángel Barrera Núñez. doctora SANDRA LILIANA ARIAS LOAIZA, por incurrir en la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007. CONDUCTA INVESTIGADA La presente actuación se originó en virtud de la queja presentada el 10 de noviembre de 20112, por la señora María Consuelo Carmona Vallejo, al indicar que la togada presuntamente incurrió en falta disciplinaria, por cuanto le confirió poder para que presentara demanda de petición de herencia, ante el Juez Civil del Circuito de Aguadas. Para tal propósito, acordaron como honorarios la suma de $600.000, los

cuales dijo haber entregado en presencia de Gloria Elsy Ramírez Carmona, María Alejandra Gómez Ramírez y Rigoberto Gómez Gómez, quien le prestó el dinero para pagarle a la profesional del derecho. Manifestó, que después de entregarle el dinero a la doctora ARIAS LOAIZA, ésta se ausentó del municipio de Aguadas radicándose en Anserma (Caldas), motivo por el cual omitió presentar la demanda, ocasionándole perjuicios, pues cursaba otra proceso de petición de herencia en la que fue demandada por su hermana Amparo Carmona Vallejo, razón por la que se requería del inicio de las actuaciones para las cuales confirió el poder, en aras de proponer alguna fórmula conciliatoria para evitar el menoscabo de sus intereses económicos, materiales y morales. Indicó, que en los poderes firmados por la disciplinada se encuentran notas manuscritas en las que señaló “no se inició proceso por conciliación”, infiriendo 2 Folio 2 Pl. que nunca hubo intención de instaurar la demanda y cumplir con sus funciones como abogada. Finalizó, exponiendo que la togada abusó de su estatus de abogada, pues al solicitarle la devolución del dinero referido se negó tajantemente, manifestando que no había autoridad que la obligara a hacerlo, por lo tanto solicitó se conminara a la togada a devolver el dinero. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL Una vez acreditada la condición de abogada de la doctora SANDRA LILIANA ARIAS LOAIZA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No.

29.663.871 y T.P. 128073 del Consejo Superior de la Judicatura, el A quo mediante auto del 8 de febrero de 20123, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la apertura del proceso disciplinario, fijando fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. En atención a que la abogada disciplinada no asistió a la diligencia inicialmente programada, el Magistrado sustanciador la emplazó y, trascurrido el término legal, mediante auto del 31 de mayo de 20124, la declaró persona ausente y le designó como defensor de oficio al doctor José Oscar Gutiérrez, quien debió ser reemplazado el 10 de julio de 20125, dada la imposibilidad de su notificación, por el doctor José Liberty Manrique Hurtado. 3 Folio 31 Pl. 4 Folio 53 Pl. 5 Folio 61 Pl. El 24 de enero de 2013, el Magistrado instructor dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistieron la quejosa y el defensor, a quien se dio posesión. Posteriormente, se leyó la queja y se escuchó la ampliación de la misma por parte de la señora María Consuelo Carmona Vallejo, generando que el A quo ordenara comisión al Juez Penal del Circuito de Aguadas – Caldas con el propósito de que la abogada denunciada fuera notificada de la citación al proceso disciplinario. El 30 de abril siguiente, se continuó con la diligencia a la que asistieron la quejosa, la doctora SANDRA LILIANA ARIAS LOAIZA y su defensor de oficio,

a quien se le relevó del cargo por cuanto la togada denunciada asumió su propia defensa. Se otorgó el uso de la palabra a la disciplinada, quien dijo conocer el contenido de la queja, sobre la cual indicó que la señora Consuelo Carmona Vallejo le informó del inicio del proceso de petición de herencia que formulara su hermana Amparo Carmona Vallejo, por la sucesión intestada de los causantes Dario Antonio Vallejo Ocampo y María Flerida Vallejo Viuda de Orrego, dentro del cual los demás hermanos de la quejosa habían manifestado aceptar la herencia con beneficio de inventario y el repudio en favor de la señora María Consuelo Ocampo Vallejo. Como consecuencia, le sugirió a la quejosa que los hermanos y los sobrinos le otorgaran poder para demandar y repudiar la herencia a su favor; en consecuencia, se firmaron los poderes, conllevando a que la disciplinada se comunicara con el abogado de la parte demandante en aras de explorar la posibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio, obteniendo como respuesta la pretensión de la demandante de comprar las partes correspondientes a la quejosa, o de lo contrario que María Consuelo Carmona Vallejo comprara la suya. En vista de lo acontecido, expuso a la quejosa las pretensiones de la parte demandante, y frente a la negativa de acceder a ellas, redactó la demanda correspondiente, la cual no se presentó porque en el mes de febrero de 2011 recibió una llamada de su mamá en la que le informó que la denunciante ya no requería de la presentación de la demanda, pues había llegado a un

acuerdo extraprocesal. Así las cosas, la quejosa le solicitó la devolución del dinero entregado, manifestándole la intención de devolverle $150.000 correspondientes al 50% del valor total entregado, aclarando que si bien le solicitó $600.000 para adelantar las gestiones profesionales, la señora María Consuelo Carmona Vallejo le manifestó tener únicamente $300.000 y que con posterioridad en el avance del proceso le cancelaría el monto restante. De otra parte, aclaró haberle ofrecido a la quejosa la devolución de los $150.000 porque el restante fue destinado para sufragar los gastos de desplazamiento a los municipios de Cartago, Aguadas y Santa Rosa de Cabal en la búsqueda de la documentación de los hermanos y sobrinos de la quejosa a efectos de soportar la demanda pretendida. Dijo, que la señora María Consuelo Carmona Vallejo no le confirió poder alguno para que la representara, como sí lo hicieron sus familiares, aceptando que el acuerdo al que llegaron se hizo de manera verbal, fijando como honorarios la suma de $1.000.000 de los cuales solo le entregó $300.000. Finalizada la intervención de la encartada, el Magistrado instructor abrió el ciclo probatorio en el cual la disciplinada solicitó las siguientes pruebas: (i) Escuchar el testimonio de Didier Franco, María Catalina Correa Hernández, Luis Fernando Marín, y María Consuelo Carmona Vallejo; (ii) aportó copia de los correos electrónicos mediante los cuales remitió los poderes a los familiares de la quejosa; (iii) oficiar al Juzgado Civil del Circuito de Aguadas, con el propósito

de obtener información sobre los procesos instaurados contra la señora María Consuelo Carmona, indicando los nombres de los abogados de las partes; (iv) de igual manera, a los juzgados municipales y del circuito de Aguadas – Caldas para que informaran si la togada ejercía la profesión en esos despachos. Sobre el particular, el A quo decretó las pruebas solicitadas. En la misma audiencia, se recepcionó el testimonio del cónyuge de la encartada, Cesar Octavio Herrera Medina, quien hizo un recuento del asunto, coincidiendo con la versión de la doctora ARIAS LOAIZA. El 13 de junio de 2013, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual compareció la abogada disciplinada, se corrió traslado de las pruebas documentales y testimoniales practicadas, manifestando conformidad con su aducción legal. Así las cosas, el A quo cerró el ciclo probatorio y procedió a realizar la correspondiente valoración jurídica. PLIEGO DE CARGOS En la citada audiencia de pruebas y calificación provisional, el Magistrado Instructor, tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió imputar cargos a la doctora SANDRA LILIANA ARIAS LOAIZA, al considerar que pudo haber inobservado el deber establecido en el numeral 5 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que tipifica la falta contemplada en el canon 30 numeral 4º ibídem, injusto disciplinario que se atribuyó bajo la modalidad de conducta dolosa:

ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión […]

4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión.

Sustentó el Seccional el llamado a juicio, expresando que la abogada consciente y voluntariamente desconoció el monto de los honorarios recibidos, por cuanto no encontró justificación o argumento por parte de la quejosa para incrementar la suma de dinero por concepto de honorarios, es decir, los $600.000, y en cambio consideró que la abogada estaba actuando de mala fe en el ejercicio de la profesión al tratar de demostrar que su cliente solo le reconoció $300.000 de lo pactado como estipendio. Gloria Elsy Ramírez Carmona, María Alejandra Gómez Ramírez y Rigoberto Gómez Gómez, coincidieron en afirmar que la suma de dinero entregada a la togada fue de $600.000, coligiendo que no ven motivo para que personas humildes pretendan mentir al respecto y acudir a la Jurisdicción Disciplinaria únicamente para generar perjuicios a la togada. Advirtió, que conforme a los señalamientos expuestos en la queja, donde se reprocha la presunta indiligencia de la abogada en el desarrollo del encargo encomendado, que dicha conducta no se ajustó típicamente a los derroteros de la falta, pues después de haberse llegado al acuerdo verbal entre cliente y abogada, únicamente trascurrió un mes, lapso en el cual la togada adelantó actividades profesionales en los municipios de Aguadas, Santa Rosa de Cabal y Cartago en aras de obtener los poderes de los familiares de la señora María

Consuelo Carmona Vallejo, por lo tanto encontró demostrado que la doctora SANDRA LILIANA ARIAS LOAIZA no tenía como propósito abandonar o dejar de hacer el encargo encomendado. Culminada la intervención del A quo, se concedió el uso de la palabra a la abogada investigada, quien solicitó se tuvieran en cuenta las declaraciones de Blanca Nidia Loaiza de Arias y Cesar Octavio Herrera Medina. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 1º de agosto de 2013, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento con la comparecencia de la abogada disciplinada, quien alegó de conclusión indicando que celebró contrato verbal de prestación de servicios profesionales con la quejosa, pactando la cancelación de $1.000.000 de los cuales recibió $300.000, contrato que no se ejecutó por cuanto se realizó una conciliación entre la demandante y su cliente. Afirmó, que la señora María Consuelo Carmona Vallejo se contradijo en sus declaraciones, pues manifestó que la había contratado por valor de $600.000, y luego por $800.000, así mismo, porque manifestó en el escrito de queja que no le devolvería dinero, pero en la ampliación de la queja mencionó que la intención de la abogada era reintegrarle $300.000. Dijo, estar demostrada la mala fe de la quejosa, al hacerse adjudicar un inmueble desconociendo los derechos herenciales de su hermana; que el proceso no se terminó por su culpa, sino con ocasión de la conciliación, reiterando la negativa de haber recibido la suma de $600.000.

Estimó, que las declaraciones de Gloria Elsy Ramírez y Roberto Gómez, no son ciertas, por cuanto no recibió $600.000 y el que verdaderamente le fue entregado fue por valor de $300.000, los cuales recibió en la casa de su mamá de manos de la señora María Consuelo Carmona Vallejo y no de Rigoberto Gómez. Así mismo, dijo que era su intención devolver $150.000 a la quejosa. Con base en lo anterior, coligió que los testigos de cargo presentados por la quejosa se pusieron de acuerdo en sus declaraciones para perjudicarla. Solicitó, se tuvieran en cuenta las declaraciones de su madre y esposo, Blanca Loaiza y Héctor Herrera, quienes manifestaron que el dinero entregado fue $300.000, pues fue en presencia de la señora Blanca que le entregó el dinero y, su esposo conoce cuánto se gana. Finalizó afirmando, que en el proceso no existe prueba conducente que permita inferir sin asomo de duda que la señora María Consuelo Carmona Vallejo le haya entregado la suma de $600.000, por lo cual concluyó que le fue imputada una falta inexistente, solicitando se desestimaran las pretensiones, pues no quedó demostrado que hubiera recibido el monto de dinero señalado por la quejosa. Solicitó al A quo tener en cuenta las gestiones prejudiciales que adelantó y se absolviera de cualquier tipo de sanción disciplinaria, dada la ausencia de falta contra la ética profesional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 29 de julio de 20146, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Caldas, impuso como sanción la SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL VIGENTE a la doctora SANDRA LILIANA ARIAS LOAIZA, por incurrir en la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, al considerar demostrados los extremos probatorios relacionados con la materialidad de la falta y la responsabilidad de la profesional del derecho. Afirmó, que la quejosa le entregó a la togada disciplinada $600.000 como honorarios, motivo por el cual la profesional del derecho procedió a recopilar los poderes y demás documentación consistente en registros civiles y desistimientos de los otros herederos, tal como consta en las certificaciones de las notas de presentación personal, de lo que dedujo la inexistencia de la falta disciplinaria relativa a la indiligencia. El A quo consideró que la falta disciplinaria se generó por el hecho de que las señoras Consuelo y Amparo Carmona Vallejo llegaron a un acuerdo conciliatorio sobre el pleito, lo cual produjo la solicitud por parte de la cliente, de la devolución del dinero restante de los honorarios y demás gastos de las actividades que debió realizar para la consecución de la documentación anotados, pues únicamente se adelantó la gestión de la recepción de los documentos sin que se presentara la demanda. Por lo anterior, indicó que no obstante haber recibido $600.000 a manos de su cliente, la togada desconoció el recibo de los mismos afirmando

vehementemente que solo obtuvo $300.000, es decir, estimó dicha conducta como una forma incorrecta y de mala fe dentro del ejercicio profesional, al 6 Folio 133 Pl. empeñarse en negarle a su mandataria el recibo del dinero en su totalidad, sin tener en cuenta que la poderdante es de escasos recursos. La abogada al no reconocer de forma diáfana a su cliente los dineros recibidos como honorarios, atentó contra la dignidad de la profesión, pues si bien ejerció el mandato y tenía el derecho de cobrar unos dineros, lo que no consideró adecuado es sostener que no recibió la totalidad de los recursos, evidenciando la intención de quedarse con ellos. Se refirió a las pruebas recaudadas, indicando lo siguiente: “Encontramos la prueba de cargo en contra de la profesional nace en primer lugar, del dicho de la quejosa señora María Consuelo Carmina Vallejo quien asintió que la togada, no tiene la intención de devolver el dinero y que efectivamente le entregó la suma de $600.000. (…) Asimismo declaró el señor Rigoberto Gómez Gómez (fl.123), quien de forma espontánea, coherente, refiere que el mismo le entregó a la abogada la suma de seis cientos mil pesos ($600.000) como pago parcial de honorarios y niega delante de la propia abogada que tan solo hubiese recibido la suma de trescientos mil pesos ($300.000).” Con base en lo anterior, y en las declaraciones efectuadas por Gloria Elsy Ramírez y María Alejandra Gómez, llegó a la conclusión que efectivamente la abogada recibió $600.000 como pago de honorarios, señalando así que la

togada faltó a la verdad cuando afirmó haber recibido solo $300.000, coligiendo de ello la mala fe en su actuar, teniendo en cuenta la entrega del dinero y la no finalización del asunto encomendado. De otra parte, desestimó los testimonios del esposo y la mamá de la disciplina, al considerarlos como carentes de credibilidad, pues el conyugue es testigo de oídas y la señora Blanca Nidia Loaiza tuvo la intención de favorecer a su hija. Por lo anterior, dijo tener claridad sobre la tipicidad de la falta enrostrada a la doctora SANDRA LILIANA ARIAS LOAIZA, por cuanto violó el deber de conservar la dignidad de la profesión, teniendo en cuenta que las actuaciones de un abogado deben responder a pautas mínimas de quien por los derechos propios o ajenos. En cuanto a la antijuridicidad, manifestó no encontrar justificación en el comportamiento atentatorio contra la dignidad de la profesión, pues la abogada trasgredió el deber y actuó de forma incorrecta al desconocer la totalidad de los dineros recibidos como honorarios, sin que hubiese finiquitado con su poderdante el contrato de mandato. De la culpabilidad, argumentó que la abogada al desconocer parcialmente las sumas recibidas por concepto de honorarios, lo hizo de forma consciente y voluntaria, encontrando así la necesidad de calificarla a título de dolo, pues a pesar de conocer el ordenamiento disciplinario actuó deliberadamente. Finalmente, en cuanto a la tasación de la sanción indicó, que la afectación a la dignidad profesional causada por el hecho de no aceptar el recibido de la

totalidad del dinero entregado por su cliente y, debido a la presencia de antecedentes disciplinarios de la togada, impuso la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses y multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, considerando así la adecuación a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito del 28 de agosto de 20147, la disciplinada a través de apoderado presentó recurso de apelación, sustentándolo de la siguiente manera: (i) Si bien es cierto la togada disciplinada recibió de la quejosa una suma de dinero para que llevara un proceso en el municipio de Aguadas, también lo es que el dinero recibido fue $300.000 y no $600.000; (ii) el dinero fue recibido en la casa de la señora Blanca Nidia Loaiza y no en la casa de la denunciante; (iii) los testigos de la señora Consuelo no se ajustaron a la verdad y lo único que quisieron fue favorecer a la denunciante, caso contrario ocurrió con los testigos presentados por la disciplinada, pues a pesar de haber sido su conyugue y la señora madre, dijeron la verdad; (iv) concluyó que la togada nunca actuó de mala fe, indicando que el único error en el que incurrió fue no haberle suscrito recibo de los recursos entregados, coligiendo que la mala fe se debe predicar de la señora María Consuelo Carmona Vallejo, pues niega que la intención de la abogada fue devolverle la mitad del

dinero.

CONSIDERACIONES Competencia: La Sala es competente para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad otorgada por los artículos 256, numeral 3º de la Constitución Política y 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, función que se cumple en armonía con el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 7 Folio 152 Pl.

Marco Normativo: Antes de realizar cualquier consideración de orden conceptual, es necesario precisar el marco normativo con el que se va a dar curso al caso objeto de estudio, el cual se encuentra constituido por la falta imputada al denunciado, esto es, en el numeral 4º del artículo 308 de la Ley 1123 de 2007.

Competencia del Juez de segunda instancia: Procede la Sala a emitir su pronunciamiento en lo concerniente al tipo disciplinario señalado, con apoyo en el material probatorio allegado al plenario, y a la luz de las disposiciones legales relacionados con el tema a debatir, precisando que la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos sobre los cuales no se deriva sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal recurrente, empero, no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Es por ello que en punto a la competencia de esta Colegiatura, procede

reiterar el criterio expuesto por la doctrina y la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente9. 8 Ley 1123 de 2007. “Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: 4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión (..)” 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. Sobre el particular, también se hace necesario insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del Ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”10, por tanto, la tarea del Ad quem se encuentra circunscrita a aquellos tópicos presentados por el censor en el escrito de apelación, mismos que deben estar desarrollados de forma razonable a efecto de contar con elementos –jurídicos y fácticospara su análisis. Así las cosas, confrontando las normas por las cuales se derivó responsabilidad a la encartada –esto es la referida a la falta contra la

dignidad de la profesión – y los argumentos expuestos en el escrito de apelación, se observa que los mismos se orientan a cuestionar la valoración hecha por el A quo al momento de decidir sobre la actuación disciplinaria, por cuanto la recurrente consideró que no incurrió en la conducta señalada, por lo tanto, ésta Corporación hará una breve referencia a la certeza de la existencia de la falta, centrando sus consideraciones en determinar si el quantum punitivo, está conforme a los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y a las circunstancias particulares del sub examine. Procedencia del recurso de apelación: Ahora bien, una de las primeras exigencias que se deben analizar, para determinar si a ésta Sala le corresponde asumir el estudio del recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, adiada el 29 de julio de 2014, es la 10 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. procedencia del recurso impetrado, ante lo cual se debe mencionar que efectivamente es susceptible de apelación, según lo descrito en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 200711. Legitimación del investigado para apelar la decisión: Cabe destacar que le asiste legitimación a la investigada, para interponer el recurso de apelación objeto de resolución, con fundamento en lo preceptuado en el numeral 2º

artículo 66 de la Ley 1123 de 200712.

Sustentación del recurso: Una vez analizada la procedencia del recurso, la legitimación de la recurrente para incoarlo y su interposición en el término legal, es imperioso examinar si fue debidamente sustentado para entrar a estudiar la decisión adoptada por el A quo.

Debe recordarse que la viabilidad de los recursos depende del cumplimiento de ciertos requisitos, entre ellos su motivación, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso 4º del artículo 81 de la Ley 1123 de 200713. Al no observar en el escrito mediante el cual se presentó el recurso de apelación, vicio alguno que invalide o que lo haga improcedente, la Sala concluye, que conforme a los argumentos fácticos y jurídicos esbozados por el apelante, el recurso se encuentra debidamente sustentado, lo que para el 11 Ley 1123 de 2007 “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. 12 ley 1123 de 2007. “artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) 2. Interponer los recursos de ley. (…) 13 Ley 1123 de 2007. Artículo 81. (…)“El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno” efecto será tenido en cuenta como elemento determinante en la adopción de

la decisión de segunda instancia.

Consideraciones previas: El Derecho disciplinario de la abogacía comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados en razón de su función social, que demanda del Letrado un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria.

Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de sus deberes profesionales, o por la incursión o la realización de faltas en particular, contra la dignidad de la profesión, el decoro profesional, el respeto debido a la Administración de Justicia y a las Autoridades Administrativas, contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, faltas de lealtad con el cliente, a la honradez del Abogado, a la lealtad y honradez de los colegas, contra el deber de prevenir litigios y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos; constituyendo también falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o el deber de independencia profesional. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo14. 14 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo

representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. Un sistema de control que busca garantizar el comportamiento ético y de contera el cumplimiento de los fines y funciones atribuidos al Estado Constitucional, garantizando los derechos de quienes representan esta profesión liberal, y en el que partiendo del reconocimiento de la dignidad inherente al ser humano, se exige el cumplimiento de unos deberes especiales reforzados, y en la medida que determinadas conductas de aquéllos afecten tales objetivos, por desconocimiento de los principios inspiradores del buen funcionamiento de la Administración de Justicia, corresponde a esta jurisdicción disciplinaria, dentro de unas precisas orbitas de competencia, aplicar las sanciones, previa incoación y trámite del proceso, investigación o expediente, rodeado de las garantías procesales constitucionales inherentes a esta forma de Estado. Son las garantías procesales constitucionalizadas, o el debido proceso dentro de nuestro entorno, que comprende el derecho a no ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa; ante operador jurídico competente y con observancia de la plenitud de las formas propias del proceso; a que se le aplique la Ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior respecto de la restrictiva o desfavorable; a que se presuma su inocencia mientras no se le haya declarado culpable; el derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento, a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su

contra; a impugnar la decisión sancionatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, siendo nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso.

Caso Concreto: Las pruebas aportadas al diligenciamiento, conducen a esta Sala a REVOCAR la decisión tomada por el A quo, toda vez que la conducta de la investigada no es reprochable disciplinariamente.

Al analizar si en su actuar, la doctora SANDRA LILIANA ARIAS LOAIZA incurrió en infracción profesional de relevancia disciplinaria, por el hecho de sostener que su poderdante no le entregó la suma de $600.000 de honorarios sino $300.000, y por ende, si tal posición lesiona la dignidad de la profesión al considerar que es un actuar de mala fe, la Sala efectuara el análisis correspondiente sobre la materialidad de la conducta y su relación con el acervo probatorio recaudado. En el escrito de queja, la señora María Consuelo Carmona Vallejo afirmó que la togada incurrió en falta disciplinaria, por cuanto le confirió poder para que la representara en un proceso ordinario de petición de herencia, el cual debió instaurar a su f

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