CSDJ - F17001110200020120010701ADJUNTA20120502113008-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020120010701ADJUNTA20120502113008-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALA DUAL SEXTA
Bogotá D.C, veinte (20) de abril de dos mil doce Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 17 001 11 02 000 2012 00107 01 Aprobada según Acta Nº 24 de la misma fecha.
Ref.: Tutela instaurada por JHON
FREDY MOLANO ALVAREZ contra DISTRITO MILITAR Nº 31 del EJÉRCITO NACIONAL de Manizales y el Banco BBVA Colombia. VISTOS Procede la Sala sexta dual de decisión, de esta Corporación, a resolver lo sobre la impugnación contra el fallo adiado febrero 15 de 2012, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, mediante la cual NEGÓ la protección tutelar de los derechos de petición, trabajo, libertad de profesión u oficio, vida en condiciones dignas y mínimo vital y móvil, invocada por el señor JHON FREDY MOLANO ALVAREZ contra el DISTRITO MILITAR Nº 31del Ejército Nacional y el Banco BBVA Colombia. HECHOS Y PRETENSIONES El señor JHON FREDY MOLANO ALVAREZ presentó escrito de tutela en el cual refirió que en el año 1993, al no haber salido apto para prestar el servicio militar obligatorio, le fue expedido un recibo de pago por parte del
Distrito Militar Nº 31 por la suma de Veintisiete mil Quinientos pesos ($27.500) M/L., que debía cancelar en la extinta Caja Agraria, a fin de que le fuera expedida la Libreta Militar. 1 La Sala de instancia estuvo compuesta por el M. P. Dr. Fabio Holguín Zuluaga y el Magistrado José Ricardo Romero Camargo.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Indicó, que pagó dicha suma el 28 de mayo de 1993, pero no realizó los trámites posteriores tendientes a obtener la Libreta Militar, por cuanto trabajaba como independiente y no tuvo “la necesidad de portarla en ningún momento”.
Expresó, que en Agosto de 2011, asistió a una jornada que realizó el Ejército Nacional en Pereira para obtener su libreta militar y le informaron que el pago efectuado en 1993 en la Caja Agraria, ya no era válido porque la Caja Agraria ya no existía y lo cancelado no figuraba en el sistema y ahora debía cancelar la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL PESOS ($1.200.000), por concepto de “sanción por remiso”. Por tal motivo, el 4 de noviembre de 2011 elevó derecho de petición ante el Distrito Militar Nº 31 de Manizales, solicitando le fuera expedida la Libreta Militar con base en el pago efectuado en el año de 1993; éste derecho de petición le fue respondido el 9 de diciembre de 2011, indicándole que efectivamente el pago referido no se encontraba reportado en el sistema de
reclutamiento y que como la copia del recibo de pago aportada era ilegible, debía solicitar constancia de pago ante el BBVA, entidad que había asumido la extinta CAJA AGRARIA. Depuso, que ante esta respuesta, elevó derecho de petición al BBVA el 13 de diciembre de 2011, pero que el mismo no fue recibido por esa entidad aduciendo que “ellos no tenían nada que ver con la Caja Agraria y menos con recaudos del batallón” negándose a darle respuesta por escrito. Describió, que la carencia de dicho documento le ha impedido actualmente acceder a un empleo formal, debiendo acudir a trabajo informal para obtener su sustento y el de su familia, así como tampoco se encuentra en posibilidad de cancelar la suma de Un millón doscientos mil pesos ($1.200.000), para obtener la Libreta Militar.
IMPUGNACIÓN TUTELA 3
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por lo anterior, solicitó le fueran tutelados sus derechos fundamentales de petición, trabajo, libertad de profesión u oficio, vida en condiciones dignas y mínimo vital móvil, y en consecuencia, se ordene al DISTRITO MILITAR Nº 31 de Manizales, la expedición de la libreta militar con ocasión del pago realizado en 1993 en la Caja Agraria por la suma de Veintisiete mil quinientos pesos ($27.500); además, solicita se ordene al BBVA dar respuesta de fondo a la petición presentada el día 13 de diciembre de
2011. El actor anexó como pruebas las siguientes: - Copia de la Cédula de ciudadanía.2
- Original de la certificación de pago realizado en la Caja Agraria por la suma de Veintisiete mil quinientos pesos ($27.500).3 - Copia del derecho de petición elevado al Distrito Militar Nº 31.4 - Copia del derecho de petición presentado al BBVA.5 - Respuesta del derecho de petición por parte del Distrito Militar Nº 31.6
ACTUACIÓN PROCESAL E INTERVENCIONES
1. Mediante auto del 3 de febrero de 2012, el a quo admitió la demanda de tutela presentada por el señor JHON FREDY MOLANO ALVAREZ, y dispuso correr traslado de la misma, e integrar el contradictorio con las partes accionadas y el demandante para que en el término de dos días se pronunciaran.
2. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS:
2 Folio 9 3 Folio 10 4 Folios 15 y 16 5 Folios 11 y 12 6 Folios 17 y 18
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
A. La Jefatura de Reclutamiento, Convocatorias y Potenciales de la Octava Zona de Reclutamiento del Distrito Militar Nº 31, con sede en Manizales – Caldas, mediante memorial de 8 de febrero de 20127, refirió a los hechos objeto de tutela, manifestando que el accionante se inscribió en el año de 1993 para definir su situación militar, siendo declarado no apto; por tal motivo se le expidió recibo de pago por la suma de Veintisiete mil quinientos pesos ($27.500) M/L.
Relató, que aunque el actor afirma haber cancelado tal recibo en mayo de 1993, el mismo, no se encuentra reportado en el sistema de reclutamiento; por cuanto no allegó el recibo al Distrito Militar; motivo por el cual, se le solicitó la constancia de pago expedida por el Banco BBVA, por ser esta entidad financiera quien asumió la extinta CAJA AGRARIA; documento que se requiere para solicitar el cargo del pago a la Jefatura de Reclutamiento, por cuanto en ésta sólo reposa la información a partir del año 1997. Así mismo, manifestó que, aunque a los Distritos militares como autoridades de reclutamiento les asiste la obligación de expedir la Libreta cuando los ciudadanos realizan los procesos para definir su situación militar; es sólo sobre éstos que recae la obligación de presentarse a definirla, aspecto que en el presente caso, no ocurrió, por cuanto el accionante esperó 18 años a partir de la fecha que fue declarado no apto, para solicitar la expedición de la Libreta Militar; aspecto indicador de la negligencia y pasividad del actor, las cuales no deben ser asumidas por el Distrito Militar Nº 31. Por las anteriores razones, concluyó que es pertinente declarar la improcedencia de la acción de tutela deprecada.
B. Mediante escrito del 13 de febrero de 2012, la gerente de la sucursal Manizales del Banco BBVA Colombia, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por encontrarse frente a un
7 Folios 32 al 34
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hecho superado, por cuanto al actor de manera verbal se le dio respuesta al derecho de petición radicado en data 13 de diciembre de 2011, informándole que el Banco BBVA, no tenía ninguna relación jurídica con la extinta CAJA AGRARIA, así como tampoco poseen convenio alguno para el recaudo de dineros por concepto de pagos por la Libreta Militar. De igual manera indicó que: ...” atendiendo a lo expuesto por el señor Molano Álvarez en el escrito de tutela, en la fecha estamos emitiendo una respuesta de su comunicación del 13 de diciembre de 2011, de la cual adjunto copia...”8 LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante providencia del 15 de febrero de 2012, negó el amparo tutelar deprecado por JHON FREDY MOLANO ÁLVAREZ, por cuanto la demora en la expedición de la Libreta Militar, únicamente es atribuible a su propia culpa y negligencia para adelantar los trámites, pues el actor se demoró más de 18 años para recomenzarlos. Para arribar a la resolutiva consideró: ...“en este punto, la Sala considera que la culpa de la víctima exonera a la accionada de la posible vulneración a los derechos invocados en protección, toda vez que el daño, que se podría traducir en violación a derechos fundamentales, no se presenta en el caso bajo examen, por cuanto el accionante JHON FREDY MOLANO ALVAREZ, no puede alegar en su favor su propia culpa o negligencia, para invocarlos; culpa o negligencia que
exoneran, como ya se dijo en precedencia, al ente accionante de cualquier responsabilidad frente a la omisión del accionante que dejó transcurrir dieciocho (18) años para definir su situación militar, con el argumento inaceptable desde luego, que en todo este tiempo transcurrido no requirió de dicho documento (libreta militar) debiendo asumir entonces las consecuencias de dicho acto de omisión...”9 8 Folios 35 al 43 9 Folios 46 al 57
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Concluyó, que el accionante debía cancelar nuevamente el pago de la expedición de tal documento, por cuanto en el recibo de pago adosado al proceso, se encuentra a nombre del señor JHON FREDDY ALVAREZ y no el de JHON FREDY MOLANO ALVAREZ, situación que no permite tener certeza acerca del pago aducido por el actor.
IMPUGNACIÓN Dentro del respectivo término, el accionante inconforme con la decisión, impugnó el fallo, señalando que el seccional de instancia no efectuó una correcta valoración de la prueba, por cuanto la certificación del pago efectuado en 1993 por el valor de Veintisiete mil quinientos pesos ($27.500), goza de presunción de veracidad al no haber sido desvirtuada dentro del proceso. Indicó, que el reporte de tal pago a la Dirección de Reclutamiento, era responsabilidad de la extinta Caja Agraria y no del actor. Replicó, que al haber realizado el pago del recibo expedido por el Distrito
Militar Nº 31 en mayo de 1993, agotó el procedimiento para obtener la expedición de la Libreta Militar, y que el paso siguiente era reclamarla. Expresó, que al ordenar nuevamente el pago de la Libreta Militar, podría constituir pago de lo no debido además, de un enriquecimiento sin justa causa a favor del Estado; sin contar, que esta situación vulneraría aún más sus derechos fundamentales. Solicitó la revocatoria del fallo impugnado y en consecuencia se ordene la protección de los derechos fundamentales deprecados.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo 75 del 28 de Julio de 2011, en virtud del principio de jerarquía funcional, la Sala Sexta Dual de decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Segunda Instancia del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la demanda de tutela presentada por el ciudadano JHON FREDY MOLANO ALVAREZ contra el DISTRITO MILITAR Nº 31 y el BBVA.
Mediante la Carta Constitucional de 1991 se determinó que la organización del Estado colombiano debía realizarse conforme a los principios de un Estado Social de Derecho, lo que implica que cada una de las instituciones que la componen deben estar sujetas a una serie de reglas procesales, que
se encargan de crear y perfeccionar todo el ordenamiento jurídico; de esta manera se limita y controla el poder estatal con el fin de que los derechos de las asociados se protejan y puedan realizarse, dejando de ser imperativos categóricos para tomar vida en las relaciones materiales de la comunidad. Una de las características fundamentales del Estado Social de Derecho, es que las actuaciones y procedimientos regulados deben sujetarse a lo dispuesto en los postulados legales. Así, se consagran los principios y derechos constitucionales que irradian a todo el ordenamiento jurídico su espíritu garantista, que busca la protección y realización del individuo en el marco del Estado al que se asocia. Entre los mecanismos destinados a buscar la materialización de los principios que informan el Estado Social de Derecho, se encuentra la Acción de Tutela consagrada por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la cual se constituye como el instrumento idóneo para que toda persona logre la garantía y protección de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o sean amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. La finalidad última de este procedimiento especial es lograr que el Estado, a través un pronunciamiento judicial, restablezca el derecho fundamental conculcado o impida que la amenaza que sobre él se cierne se configure.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Pero si bien la acción de tutela es el mecanismo idóneo para lograr la salvaguarda constitucional de los derechos fundamentales, es un
mecanismo subsidiario y residual, esto es, que procede en tanto el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr que sus derechos sean protegidos. Conforme a los hechos, las pruebas arrimadas al proceso y los argumentos expuestos por las accionadas, esta Sala desde ya anuncia que el fallo objeto de impugnación será revocado para en su lugar declarar la improcedencia de la tutela, por las razones que se exponen a continuación. El Caso Concreto. Se circunscribe a establecer, si las accionadas, por un lado el DISTRITO MILITAR Nº 31 del Ejército Nacional – Fuerzas Militares de Colombia y por otro, el Banco BBVA Colombia, vulneraron los derechos fundamentales del Accionante de petición, trabajo, libertad de oficio y profesión, mínimo vital y móvil, al actor cuyo amparo depreca, razón por la cual se hace necesario recordar el contenido y alcance de la procedencia de la acción de tutela. De conformidad con el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela: “Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En igual sentido fue reglamentado por el Decreto 2591 de 1.991, que en el numeral 1º del artículo 6º dispone: “Artículo 6º. Causales de Improcedencia de la Tutela. La Acción de Tutela no procederá: 1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será
apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.”
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así, cabe reiterar, siguiendo para ello la jurisprudencia constitucional, que la acción de tutela sólo resulta procedente ante la ausencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial, que debe ser idóneo y eficaz para la protección del derecho.
En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. Lo anterior, permite establecer que no le asiste razón al señor JHON FREDY MOLANO ÁLVAREZ, para pretender por sede de tutela el amparo de los derechos fundamentales invocados, toda vez que su pretensión resulta improcedente al existir procedimientos normales expeditos para proteger los derechos fundamentales que dice le están siendo vulnerados por el Distrito Militar Nº 31, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia de mecanismos ordinarios. Afirmación que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que como la pretensión del ciudadano atrás referenciado es que en virtud del pago
realizado en mayo de 1993, el distrito Militar Nº 31, le entregue la correspondiente Libreta Militar, si a bien lo tiene, puede acudir a la acción de cumplimiento10, que puede ser incoada en cualquier tiempo, constituyéndose 10
LEY 393 DE 1997.
ARTICULO 1o. OBJETO. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos. (...) ARTICULO 4o. TITULARES DE LA ACCION. Cualquier persona podrá ejercer la Acción de Cumplimiento frente a normas con fuerza material de Ley o Actos Administrativos. (...) ARTICULO 7o. CADUCIDAD. Por regla general, la Acción de Cumplimiento podrá ejercitarse en cualquier tiempo y la sentencia que ponga fin al proceso hará tránsito a cosa juzgada, cuando el deber omitido fuere de aquellos en los cuales la facultad de la autoridad renuente se agota con la ejecución del primer acto. Pero si el deber omitido fuere de aquellos cuyo cumplimiento pueda demandarse simultáneamente ante varias autoridades o en diferentes oportunidades en el tiempo, podrá volver a intentarse sin limitación alguna. Sin embargo será improcedente por los mismos hechos que ya hubieren sido decididos y en el ámbito de competencia de la misma autoridad. ARTICULO 8o. PROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO así en el medio idóneo para controvertir el pronunciamiento que dice atenta contra sus derechos fundamentales.
Así, pues, la acción de tutela resulta manifiestamente improcedente porque lejos está de ser concebida como un procedimiento alternativo de los medios judiciales que la ley establece para la protección de los derechos fundamentales de las partes que intervienen en un proceso. Al respecto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil en sentencia de 4 de septiembre de 2001, manifestó que: "...la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece - con la excepción dicha - la acción ordinaria..."11 De acuerdo con lo anterior, la decisión de la Sala de instancia que niega el amparo en este asunto debe revocarse, para en su lugar declararla improcedente por los motivos expuestos, dado que la pretensión se dirige a que el Distrito Militar Nº 31 le entregue la Libreta Militar al accionante, toda vez que en su sentir, aunque el pago lo realizó 18 años atrás, era obligación del ente accionado emitir el documento, así el accionante no se hubiera acercado a entregar el respectivo recibo ni a reclamar el mencionado documento, supuestos fácticos que son susceptibles de desvirtuar sólo por el juez contencioso administrativo, al interior de la acciones de cumplimiento
que el legislador tiene dispuesta para el efecto. Entonces, ante la existencia de medios judiciales idóneos para ordenar la expedición de la Libreta Militar al actor, la acción de tutela resulta conformidad con lo establecido en la presente Ley. 11 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil. Magistrado Ponente: José Fernando Ramírez Gómez. Bogotá, D.C., Cuatro (04) de septiembre de dos mil uno (2001).Ref: Expediente No. T-2300122130002001-0009-01
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO improcedente, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Ahora bien, tal como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, cuando es clara la existencia de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aún existiendo un canal de protección judicial - ordinario - idóneo para protegerlos, la decisión del juez de tutela podría resultar inútil o tardía, habría lugar a la protección de los mismos de forma temporal. Para el efecto, resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio mencionado permita la intervención inmediata del juez constitucional de manera transitoria, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente: “Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio
o instrumento. Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley. Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto).”12. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha previsto que la valoración de los requisitos del perjuicio irremediable, debe efectuarse teniendo en cuenta las circunstancias que rodean el caso objeto de estudio, en la medida 12 ? Corte Constitucional. Sentencia T – 823 de 1999.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en que no son exigencias que puedan ser verificadas por el fallador en abstracto, sino que reclaman un análisis específico del contexto en que se desarrollan.
Conforme a lo anterior, no se evidencia vulneración o amenaza real de derecho fundamental alguno, por cuanto la no expedición del documento pluricitado, se debió única y exclusivamente por causa atribuible al actor,
como fue la de no reclamar el documento, una vez realizó el pago en mayo de 1993; fecha en la cual, bastaba con haber aportado el recibo de pago del mismo, para que la entidad accionada hubiera procedido a entregarle el documento, y no haber esperado más de 18 años, para concluir que tal documento era necesario y ahí si pretender que no tendría que realizar trámite adicional; más aún cuando como bien lo acotó el seccional, en la certificación de pago, no se encuentra relacionado de manera correcta el nombre completo del beneficiario, por tanto, no puede predicarse la protección de un perjuicio irremediable sobre un derecho que no ha sido ejercido a tiempo. De tal manera, esta Sala Dual considera que, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos; lo que desafortunadamente para los intereses del accionante, ello no ocurrió en el presente asunto, pues, como ya se indicó han transcurrido más de dieciocho (18) años, desde que el Distrito Militar Nº 31 de Manizales expidió el recibo de pago necesario para otorgar la Libreta Militar del actor, lo que permite concluir, que no resulta ser tan apremiante la vulneración aquí deprecada, al no haberse agotado oportunamente dichos trámites. Abordando el otro punto de inconformidad del actor, que en su sentir, se duele de que el Banco BBVA no le dio respuesta a su derecho de petición
presentado en diciembre de 2011, es preciso señalar que esta Sala Dual tampoco vislumbra derecho fundamental conculcado por parte del Banco
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO BBVA Colombia, pues en el escrito presentado por esta entidad accionada, al dar respuesta a las pretensiones del actor, indicó que de manera verbal había solucionado la inquietud del señor MOLANO ÁLVAREZ; situación que fue corroborada por el mismo actor, en su escrito de tutela, sin embargo, de manera escrita y antes de proferir el fallo de primera instancia dentro de la presente acción, la entidad financiera plasmó por escrito lo indicado de manera verbal, explicándole claramente los motivos por los cuales no podía expedir la constancia requerida, cuando mediante comunicación enviada al accionante13, expresó: “Manizales, 10 de febrero de 2012…(…) Asunto: Respuesta derecho de petición del 13 de diciembre de 2011. (…)1. Sea lo primero reiterar lo que fue expresado verbalmente, en el sentido que la Caja Agraria y el Banco BBVA Colombia son personas jurídicamente diferentes y autónomas, y no se ha celebrado entre ellas ningún contrato de fusión, colaboración, ni de cesión de archivos, pasivos o contratos.
2. Por tanto, el Banco BBVA Colombia no tiene registros ni archivos de comprobantes por pagos efectuados a la Caja Agraria(…)”.
La Corte Constitucional ha sustentado en sentencia T-1089 de 200114, que la respuesta a las peticiones debe cumplir con los requisitos de oportunidad; la
cual debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado y ser puesta en conocimiento del peticionario. De no cumplir con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. También indicó en dicha oportunidad, que:…”la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita”. Pues, al analizar esta Sala estas probanzas, se tiene que la entidad bancaria accionada efectivamente emitió respuesta al accionado de manera clara y suficiente, tanto verbal como por escrito15, lo cual ocurrió antes de emitirse el pronunciamiento de primera instancia; situación que configura la situación de improcedencia en este aspecto por carencia de objeto ante la existencia de un hecho superado. 13 Folio 43 14 Cfr. T-1089/01 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 15 Respuesta de fax visible a folio 35, y con constancia de recibo a folio 43..
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, la Corte Constitucional en sentencia T-308 de 2003, se ha pronunciado con respecto a la carencia de objeto como fuente de la improcedencia de la acción de tutela16, contexto que acaece cuando en el trámite de tutela se logra corroborar que la violación alegada en sede de tutela ha cesado, por lo que el problema jurídico constitucional desaparece.
Ante esto, la única ruta accesible resulta ser un pronunciamiento de rechazo de la acción impetrada.
Así mismo, como quiera que la Sala de primer grado, negó el amparo de tutela impetrado por el señor JHON FREDY MOLANO, ésta Superioridad, considera que el motivo de la presente acción de tutela fue en primer lugar, la negativa injustificada del Distrito Militar Nº 31 a expedir la Libreta Militar ante un pago realizado a favor de dicha entidad en el año de 1993; y en segundo lugar, sobre la posible vulneración del derecho de petición, por parte del Banco BBVA, situaciones que no se presentaron según lo establecido en los elementos probatorios mencionados, luego habrá de revocarse el fallo de primera instancia, para en su lugar declarar la improcedencia de la tutela instaurada por no acreditarse el requisito de inmediatez de la acción amén de la carencia actual de objeto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar declarar la improcedencia del amparo de la tutela deprecado, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 16 “No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para
esta acción” Corte Constitucional Sentencia T-308 de 2003. .
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO.- NOTIFICAR a las partes conforme lo establece el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO.- REMITIR las presentes diligencias a la Corte Constitucional, a efecto de tramitarse su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado