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CSDJ - F17001110200020120012901ADJUNTA20120502154547-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020120012901ADJUNTA20120502154547-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 170011102000201200129 01 / 2268 T Aprobado según Acta N° 40 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Decisión de Desempate Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conformada por los Magistrados JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, el 20 de febrero de 2012, mediante el cual resolvió CONCEDER la tutela del derecho fundamental invocado por la accionante, señora MARÍA IRENE ARISTIZÁBAL ZULUAGA, dentro de la acción de tutela por ella incoada en contra

de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En el escrito de tutela la accionante narra los siguientes HECHOS:  “Soy beneficiaría del Carnet de Salud de la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, como Madre del Cabo FELIPE MARCEL CASTRO ARISTIZÁBAL.  Desde hace aproximadamente 3 años vengo padeciendo de Ansiedad y Depresión, razón por la cual debo tomar droga en forma permanente,

1 Sala integrada por los Magistrados Fabio Holguín Zuluaga (Ponente) y José Ricardo Romero Camargo. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 170011102000201200129 01 / 2268T Sala de Decisión de Desempate sobre todo la QUETIAPINA.  El Médico Siquiatra tratante, me ordena en forma permanente la droga referida, que es la única que alivia mis problemas sicológicos.  En reiteradas ocasiones me han negado la entrega de la droga Quetiapína, con el argumento de que es droga NO-POS.  El costo actual de cada sobre de esta droga cuesta $70.000.oo y debo tomarme dos sobres al mes; lo que significa que me cuesta el tratamiento mensual $140.000.oo, los que ni yo ni mi familia, estamos en condiciones de costear.  Yo tengo actualmente 59 años y mi esposo 62 y estamos inscritos en el RUP (registro único de Población Desplazada); lo que nos hace sujetos de especial amparo legal y Constitucional.” Solicita se tutelen sus derechos fundamentales a la salud y vida digna en conexidad con el derecho a la vida, y como consecuencia de ello, se ordene a la Dirección General de Sanidad Militar, suministre en forma inmediata el medicamento QUETIAPINA, con el fin de continuar con el tratamiento que mejore sus problemas sicológicos.

Allega con su escrito de tutela los siguientes documentos: (i) Copia de la Cédula de Ciudadanía, (ii) Copia del carnet de beneficiaría de la Dirección General de Sanidad Militar, (iii) Fotocopia de la Historia Clínica en la cual se relaciona el padecimiento de ansiedad y depresión, y (iv) Copia de la fórmula médica que ordena el suministro de la quetiapina. (fls. 6-10) Mediante auto del 8 de febrero de 2012 se admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la entidad accionada. (fl. 12-14) INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Capitán MAURICIO TORRES CHINCHILLA, en su condición de Jefe Sección Jurídica DISAN, solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela, dada la inexistencia de vulneración de los derechos alegatos por la accionante, manifiesta que en ningún momento la Dirección niega la dispensación o entrega República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 170011102000201200129 01 / 2268T Sala de Decisión de Desempate de medicamentos y control de la patología que presenta la señora MARÍA IRENE ARITIZABAL ZULUAGA, por el contrario exige el cumplimiento de los protocolos creados para el caso en particular, los cuales lejos de desconocer los derechos fundamentales de los usuarios, garantizan la calidad de vida y seguridad del tratamiento, en el sentido que los miembros del Comité Técnico Científico son

especialistas capacitados encargados exclusivamente de autorizar y determinar la procedencia del control del tratamiento con determinado medicamento, entendido ello desde el punto de vista de los medicamentos incluidos en el plan integral de salud. Expone que es claro que le asiste a la accionante derecho de recibir la atención médica especializada y reclamar oportunamente la entrega de los medicamentos prescritos para el control de la patología que padece, situación que en ningún momento se discute, al contrario, para poder acceder favorablemente a lo pedido por la actora, ésta debe presentarse ante el Dispensario Médico de la ciudad de Armenia, anexando formula médica original, carnet de servicios y documento de identidad, con el fin de recibir la dispensación del medicamento previa aprobación que debe impartir el Comité Técnico Científico. Refiere que en aras de respetar el debido proceso y de evitar un desequilibrio financiero en las arcas de los rublos destinados para la salud en la institución, solicita al despacho se ordene el recobro al Fondo de Solidaridad y GarantíaFOSYGA, especificando con claridad el medicamento y cantidades ordenadas. Lo anterior de conformidad con la sentencia SU 480 de 1997 "... la entidad tendrá la obligación de entregar lo recetado y repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantías por aquellos costos que no esté obligado a cubrir conforme a las normas legales ....". EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, profirió el fallo objeto de impugnación el 20 de febrero de 2012, mediante

el cual decidió CONCEDER la tutela instaurada por señora MARÍA IRENE ARISTIZÁBAL ZULUAGA, dentro de la acción de tutela por ella incoada en contra

de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 170011102000201200129 01 / 2268T Sala de Decisión de Desempate Luego de trascribir apartes de la sentencia T-760 de 2008, relacionada con el derecho a la salud y considerar que: “ Cuando se asume el deber de prestar el servicio de salud en nuestro país, para el caso en análisis, a través de la Dirección General de Sanidad Militar -Dirección de Sanidad Batallón de Infantería No. 22 "Batalla de Ayacucho", ésta entidad que hace parte del Estado, asumen la realización de los fines que consagra la Carta Superior, en especial los de la protección de los derechos fundamentales, especialmente los de la vida y salud, así como actuar conforme al deber de solidaridad, a la luz de los artículos 1, 2 y 95 del la C.N. Igualmente se tiene que, conforme a nuestro ordenamiento constitucional, y en casos de enfermedad de alguno o algunos de los asociados, el deber de solidaridad y ayuda es inminente dado que la situación de precariedad en salud lleva al ser humano a declinar en todos sus aspectos, aminora sus fuerzas, su capacidad productiva y motivacional, generando en la persona afectada con la

dolencia, la condición de minusválida, que necesariamente lastima su autoestima y la lleva a ubicarse en persona especialmente protegida por nuestra Constitución a la luz del artículo 13.2. En el presente caso, se trata de una persona que requiere una medicación para tratar la enfermedad diagnosticada como ANSIEDAD Y DEPRESIÓN, medicación (QUETIAPINA) que le fue formulada por médico tratante especializado de la Clínica San Juan de Dios, doctor JAIME ALBERTO PAREDES y que la entidad accionada no atiende a suministrar, según lo manifestado, se itera, por la accionante. Y es precisamente la entidad accionada, por la condición que tiene de garante de la salud de la señora MARÍA IRENE ARISTIZÁBAL ZULUAGA, quien debe asumir plenamente el tratamiento médico de la accionante, igual que el suministro de la droga requerida para su dolencia. En estas condiciones, amerita entonces conceder la protección constitucional al accionante, ordenándole a la Dirección General de Sanidad Militar - Dirección de Sanidad Batallón de Infantería No. 22 "Batallón Ayacucho", que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de este fallo, realice todas las gestiones administrativas República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 170011102000201200129 01 / 2268T Sala de Decisión de Desempate encaminadas a suministrarle a la señora MARÍA IRENE ARISTIZÁBAL ZULUAGA,

oportunamente el medicamento QUETIAPINA X 25 MG en la cantidad ordenada por el Médico tratante doctor JAIME ALBERTO PAREDES. Consecuentemente, impartió la siguiente orden de amparo: “ PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y vida digna en conexidad con el derecho a la vida, a la señora MARÍA IRENE ARISTIZÁBAL ZULUAGA y como consecuencia de ello, se ordena a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR - DIRECCIÓN DE SANIDAD BATALLÓN DE INFANTERÍA No. 22 "Batalla de Ayacucho", que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de este fallo, realice todas las gestiones administrativas encaminadas a suministrarle a la señora MARÍA IRENE ARISTIZÁBAL ZULUAGA, oportunamente el medicamento QUETIAPINA X 25 MG en la cantidad ordenada por el Médico tratante doctor JAIME ALBERTO PAREDES, otorgándole la posibilidad a la accionada el recobro a FOSYGA. (…).”. (fls. 22 – 20). LA IMPUGNACIÓN El anterior fallo fue impugnado por el Capitán MAURICIO TORRES CHINCHILLA, Jefe de la Sección Jurídica de la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR, quien en su escrito señala lo siguiente: “Muy respetuosamente y en atención a la orden impartida por el despacho, me permito reiterar que esta Dirección en ningún momento niega la dispensación o entrega de medicamentos, y control de la patología que presente la señora MARÍA IRENE ARISTIZABAL ZULUAGA, por el contrario exige el cumplimiento de los

protocolos creados para cada caso en particular, los cuales lejos de desconocer los derechos fundamentales de nuestros usuarios, garantizan la calidad de vida y seguridad del tratamiento, en el sentido que los miembros del comité en mención (Comité Técnico Científico) son especialistas capacitados encargados exclusivamente de autorizar y determinar la procedencia del control del tratamiento con determinado medicamento, entendido ello, desde el punto de vista República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 170011102000201200129 01 / 2268T Sala de Decisión de Desempate de los medicamentos incluidos en el plan integral de salud, dejando sentado en esta oportunidad que no le está permitido al Juez de instancia y tal como lo menciona la jurisprudencia desconocer lo establecido por el ente encargado de determinar tal situación; por ello ruego se analice con detenimiento el caso. Ahora bien, en observancia de la calidad que ostenta la señora MARÍA IRENE ARSITIZABAL ZULUAGA tal como lo enuncia el Decreto 1795 de 2000 (Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional), que define dicho sistema como "un conjunto interrelacionado de Instituciones, Organismos, Dependencias, planes y procesos debidamente articulados y armonizados entre sí, para el cumplimiento de la misión, cual es prestar el servicio público esencial en salud a sus afiliados y beneficiarios. Articulo

24.- beneficiarios. Para los afinados enunciados en el literal a) del Artículo 23, serán beneficiarios los siguientes: a) El cónyuge o el compañero o la compañera permanente del afiliado. Para el caso del compañero(a) sólo cuando la unión permanente sea superior a dos (2) años. b) Los hijos menores de 18 años de cualquiera de los cónyuges o compañero (a) permanente, que hagan parte del núcleo familiar o aquellos menores de 25 que sean estudiantes con dedicación exclusiva y que dependan económicamente del afiliados) Los hijos mayores de 18 años con invalidez absoluta y permanente, que dependan económicamente del afiliado y cuyo diagnóstico se haya establecido dentro del límite de edad de cobertura. d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, la cobertura familiar podrá extenderse a los padres del afiliado, no pensionados que dependan económicamente de él, es claro que le asiste a la accionante el derecho de recibir la atención médica especializada y reclamar la oportuna entrega de los medicamentos prescritos para el control de la patología, situación que en ningún momento se discute por el contrario plantea el punto de partida para referirme al caso en concreto es decir, necesariamente para acceder favorablemente a lo pedido por la señora MARÍA IRENE ARISTIZÁBAL ZULUAGA debe presentarse ante el Dispensario Médico de la ciudad de Armenia anexando formula médica original carnet de servicios y documento de identidad con el fin de recibir la dispensación del medicamento previa aprobación que debe impartir el Comité Técnico Científico y frente al cual necesariamente debe advertirse la

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 170011102000201200129 01 / 2268T Sala de Decisión de Desempate corresponsabilidad del paciente, probando así que no existe vulneración alguna y más aun probado la instancia que le asiste.(fls. 35-37).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; y el Decreto 1382 de 2000,la Ley 1474 de 2011 y los capítulos IV y V, del Título I, del Acuerdo N°075 del 28 de julio de 2011, mediante el cual se modifica y adopta el Reglamento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, esta Sala de Decisión de Desempate conformada por los Magistrados doctores JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. Procedencia. La acción de tutela es un mecanismo constitucional que le permite a toda persona reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por medio de un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando éstos se

vean amenazados o resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos específicos señalados por su estatuto legal reglamentario. La acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad, sin cuya concurrencia no es posible abordar el análisis de fondo del asunto; es así como establece el artículo 86 de la Carta Magna y ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que dicho mecanismo excepcional es una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 170011102000201200129 01 / 2268T Sala de Decisión de Desempate Se ha dicho igualmente que la acción de tutela ostenta un carácter extraordinario y residual por cuanto su procedencia está sujeta a los límites mismos que impone la existencia de las demás competencias judiciales. De esta manera, es claro que la acción de tutela se caracteriza porque no es simultánea con las acciones ordinarias, tampoco paralela ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco es una instancia ni un recurso de donde se infiere, el deber de las personas de acudir primeramente ante los escenarios jurídicos naturales que el legislador previó en cada caso. Excepcionalmente es procedente la acción de tutela cuando existen otros medios

de defensa judiciales y es en la eventualidad que se configure un perjuicio irremediable, que deba ser conjurado con la intervención del juez constitucional que desplaza el ámbito de competencias ordinarias y asume el conocimiento del recurso de amparo. Del caso concreto. La señora MARÍA IRENE ARISTIZÁBAL ZULUAGA, dentro de la acción de tutela incoada en contra de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, pide se tutelen sus derechos fundamentales a la salud y vida digna en conexidad con el derecho a la vida, y como consecuencia de ello, se ordene a la Dirección General de Sanidad Militar, suministre en forma inmediata el medicamento QUETIAPINA, con el fin de continuar con el tratamiento que mejore sus problemas sicológicos. En el escrito de tutela la actora afirma que: “En reiteradas ocasiones me han negado la entrega de la droga Quetiapína, con el argumento de que es droga NOPOS.”, y de las pruebas allegadas al expediente, se tiene a folio 10 una fotocopia de un FORMATO DE APROBACIÓN DE MEDICAMENTOS POR FUERA DEL MANUAL ÚNICO DE MEDICAMENTOS Y TERAPEÚTICA DEL SSMP, para el estudio por parte del comité técnico y suscrito por el médico tratante, sin embargo no se encuentra, en dicho formulario, un sello o una firma de recibido por el Comité Técnico Científico que debe resolver la solicitud, lo cual indica que la actora no ha República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 170011102000201200129 01 / 2268T Sala de Decisión de Desempate adelantado el trámite previsto para que le autoricen de manera permanente su medicamento. De otra parte, en el memorial de impugnación el Capitán MAURICIO TORRES CHINCHILLA, Jefe de la Sección Jurídica de la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR, afirma: “que esta Dirección en ningún momento niega la dispensación o entrega de medicamentos, y control de la patología que presente la señora MARÍA IRENE ARSITIZABAL ZULUAGA, por el contrario exige el cumplimiento de los protocolos creados para cada caso en particular…, necesariamente para acceder favorablemente a lo pedido por la señora MARÍA IRENE ARISTIZÁBAL ZULUAGA debe presentarse ante el Dispensario Médico de la ciudad de Armenia anexando formula médica original carnet de servicios y documento de identidad con el fin de recibir la dispensación del medicamento previa aprobación que debe impartir el Comité Técnico Científico y frente al cual necesariamente debe advertirse la corresponsabilidad del paciente, probando así que no existe vulneración laguna y más aun probado la instancia que le asiste”. De conformidad con lo expuesto, no existe prueba que permita establecer la violación de derecho fundamental alguno de la accionante por parte de la accionada, pues la actora relata que en ocasiones que no le han entregado el medicamento, y a su vez el Jefe de la Sección Jurídica de la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR afirma que no se le ha negado la entrega del medicamento,

solo que se debe adelantar el trámite previsto por la norma que regula la materia, indica a donde se debe dirigir la señora ARISTIZÁBAL ZULUAGA y qué documentos debe llevar. Siendo así, al no estar probada la vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno, la acción de tutela se torna improcedente. La actora deberá acudir a los procedimientos ordinarios establecidos por Sanidad Militar para obtener sus medicamentos y en caso de no obtenerlos acudir a las vías o recursos que las normas reguladoras de la materia le ofrecen. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Desempate conformada por los Magistrados doctores JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 170011102000201200129 01 / 2268T Sala de Decisión de Desempate GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, el 20 de febrero de 2012, mediante el cual resolvió CONCEDER la tutela del derecho fundamental invocado por la accionante, señora MARÍA IRENE ARISTIZÁBAL ZULUAGA, dentro de la acción de tutela por ella incoada en contra de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL

EJÉRCITO NACIONAL, para en su defecto declarar IMPROCEDENTE el amparo deprecado, conforme a lo expuesto en la parte considerativa. SEGUNDO.- Súrtase las notificaciones de rigor contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 170011102000201200129 01 / 2268T

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SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 170011102000201200129 01 Aprobado en Sala No. 40 del 2 de mayo de 2012 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala en el asunto de la referencia,

mediante la cual se dispuso revocar la decisión de instancia que concedió el amparo solicitado y en su lugar declaró la improcedencia de la acción. Lo anterior porque comparto íntegramente lasa consideraciones de la Sala de instancia, no tendiendo un paciente psiquiátrico por qué padecer la inoperancia de las entidades prestadoras del servicio a la salud, para un hecho tan evidente como es el seguirle suministrando las dosis medicadas. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 170011102000201200129 01 / 2268T Sala de Decisión de Desempate Considero que justamente eventos como el de ocupación son de aquellos que justifican la existencia de este mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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