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CSDJ - F17001110200020120014001ADJUNTA20120411105955-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020120014001ADJUNTA20120411105955-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., 11 de marzo de 2012 Aprobado según Acta de Sala N° 35 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 170011102000201200140 01

Referencia: Tutela Segunda Instancia

Accionante: Pablo Andrés Ocampo Hurtado

Accionado: Ministerio de Defensa Nacional,

Dirección Nacional de Reclutamiento, Zona Octava Distrito Militar N° 31Manizales – Caldas

Primera instancia: Improcedente

Decisión: Confirma ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Dual de Decisión N° 3 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conformada por la Honorable Magistrada María Mercedes López Mora y quien funge como ponente, a decidir la IMPUGNACIÓN presentada contra el fallo del 22 de febrero de 2012, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, declaró improcedente la acción de tutela impetrada por el señor PABLO ANDRÉS OCAMPO HURTADO, contra el MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO ZONA OCTAVA – DISTRITO MILITAR N° 31 de Manizales –

Caldas. 1 M.P. José Ricardo Romero Camargo República de Colombia 2 Rama Judicial

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 170011102000201200140 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Conforme el escrito de tutela, suscrito por el accionante, del 9 de febrero de 2012, alegó que el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN NACIONAL DE RECLUTAMIENTO – ZONA OCTAVA – DISTRITO MILITAR N° 31, Manizales – Caldas-, le habían vulnerado sus derechos al debido proceso y al trabajo, con base en los hechos de los cuales el a quo hizo la siguiente síntesis: “PRIMERO. En el año 2001 me presenté a definir mi situación militar ante el Distrito Militar N° 31 junto con mis compañeros de colegio. SEGUNDO. Por el paso del tiempo y por la dilación injustificada para que se me resolviera mi situación militar por parte de la entidad demandada, presenté derecho de petición en el mes de noviembre del año 2011. TERCERO. En respuesta a ese derecho de petición, el Distrito Militar N° 31, por oficio número 430 DIREC-Z8DIM31-JUR-774, fechado del 16 de diciembre de la misma anualidad me respondió lo siguiente: “[…]Una vez verificada la información en el S.I.R. (…), y en sistema SIIR se pudo constatar que usted PABLO ANDRÉS OCAMPO HURTADO, identificado con cédula de ciudadanía N°75.107.116 NO se encuentra registrado en la base de datos.[ …] ”CUARTO: Sin embargo debo manifestar que la respuesta de la entidad demanda carece de todo sentido en la

medida que yo fui reportado por el colegio liceo Anglo Francés como estudiante del grado once, en completa sujeción a la ley, como consta de manera evidente en el documento que adjunto, razón por la que hay una palmaria omisión por parte del Distrito Militar que hizo caso omiso de los trámites y procedimientos establecidos en la ley para la definición de mi situación militar que prescribe en el artículo 14 parágrafo uno lo siguiente: PARAGRAFO 1°. Los alumnos de último año de estudios secundarios, sin importar la edad, deberán inscribirse durante el transcurso del año lectivo por intermedio del respectivo plantel educativo, en coordinación con la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército. Es decir al amparo de los preceptos legales la obligación de la inscripción se desarrollará de manera mancomunada entre la institución educativa y el distrito, obligación que éste último no cumplió y desconoció, ante un hecho notorio no me inscribió, no me aplazó y por su puesto no me citó adecuadamente, sino que unilateralmente me declaró infractor por no inscripción, con las consecuencias económicas que ello implica. Violentando de esa manera mi derecho fundamental al debido proceso dado que de acuerdo al documento que adjunto la institución cumplió con su obligación. QUINTO: Con el debido respeto señor Juez, no es lógico ni explicable que la entidad demandada pretenda trasladar el peso de su responsabilidad a los ciudadanos por el incumplimiento de una obligación que la ley le impone, porque no hay duda de que la ley le confiere al Distrito la obligación en coordinación con la institución educativa, competencia y responsabilidad de inscribirme y demás.

SEXTA: Además tampoco se entiende como los compañeros que estuvieron en República de Colombia 3

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA mi grupo, no se han visto en apuros para resolver su situación militar, si tenemos en cuenta que ejecutaron las mismas acciones, lo que no puede sino indicar que esta omisión obedece al desorden administrativo de la entidad que no puede eximirla de la responsabilidad de resolver mi situación militar.

SÉPTIMO: La no solución de mi situación militar ocasiona que no pueda tener un trabajo digno. OCTAVO: Valga decir que me encuentro exento por ley para la prestación del servicio militar teniendo en cuenta mi calidad de hijo único”.

(fls.4-6 c.o.). Pretensiones. Con base en los hechos descritos, el tutelante consideró violentados sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo; en consecuencia solicitó que se ordenara al Distrito Militar N° 31 el retiro de la “denominación de infractor y proceda a REVOCAR las sanciones o multas que pesen en mi contra o que llegaren a causarse en consideración a tal denominación” (sic para lo transcrito) y se le clasifique de manera perentoria, para que se liquide y se le expida la libreta militar, con sujeción a la ley. (fl. 5 c.o.). Pruebas. Con el escrito de tutela el accionante hizo llegar copia de algunos documentos como elementos probatorios la copia respuesta a derecho de petición

mencionado en acápite de hechos; copia de cédula de ciudadanía y copia oficio donde según su decir hace constar que el Colegio cumplió el deber de inscripción como bachiller. (Fls. 9-13 c.o). ACTUACIÓN PROCESAL La acción fue radicada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, donde el Magistrado José Ricardo Romero Camargo, por auto del 10 de febrero de 2012, avocó el conocimiento de la acción, ordenó informar al accionante, notificar a las accionadas e integrar al contradictorio al Colegio Liceo Anglo Francés y enviarles copia de la petición de amparo para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa. (Fls.15-19 c.o.). República de Colombia 4 Rama Judicial

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Intervención de las partes accionadas. Mayor Hilmar Fredy Torres Sanabria. En su condición de Comandante del Distrito Militar N° 31, respondió la tutela señalando que no se hallaba probado como el señor Pabló Andrés Ocampo Hurtado, se hubiese inscrito como bachiller con fundamento en el artículo 14 de la Ley 48 de 1993 sobre servicio militar obligatorio en el Distrito Militar N° 31 e indicó que conforme al parágrafo del artículo 14 de la Ley 48 de 1993 los alumnos de último año de estudios secundarios, sin importar la edad,

deberán inscribirse durante el transcurso del año lectivo por intermedio del respectivo plantel educativo, en coordinación con la dirección de Reclutamiento y control de Reservas del Ejército, por lo que tenía multas por la falta de inscripción a partir de la fecha de graduación y precisó que por parte de esa dependencia no hubo dilación alguna y caso contrario era del hoy actor. Precisó que el Servicio Militar era obligatorio para todo varón colombiano a partir de la mayoría de edad, la definición de su situación militar a excepción de los bachilleres quienes definirán su situación a partir de la obtención del título, conforme a los artículos 3 y 10 ibídem. De otro lado indicó el accionante que para la definición de la situación militar existían dos posibilidades, la primera ser incorporado a las filas para prestar el servicio y la segunda, pagar una contribución especial y pecuniaria al Tesoro Nacional cuando haya el amparo de una causal de inhabilidad, conforme lo ordenaban el artículo 1 de la Ley 1184 de 2008 y artículos 27,28 y 29 de la Ley 48 de 1993, situaciones que no había cumplido o demostrado el señor Pablo Andrés Ocampo Hurtado; en consecuencia para la Dirección Nacional de Reclutamiento, éste, se encontraba dentro del grupo de infractores con las sanciones legales del caso (artículos 41 y 42 de la Ley 48 de 1993). República de Colombia 5 Rama Judicial

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Rad. N° 170011102000201200140 01 Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA También observó que el derecho al trabajo estaba previsto en el artículo 25 de la Constitución Política y el artículo 26 ibídem, lo desarrollaba en su escogencia – profesión u oficio, sin olvidar que a todo ciudadano se le exigían unas obligaciones genéricas y específicas con la fuerza pública como elemento componedor de un todo denominado Estado, previstas por las normas referidas y precisó que si bien el actor alegaba estar en una exención de responsabilidad para la prestación del servicio militar, el señor Pablo Andrés Ocampo le asistía la obligación de inscribirse, para reconocerle de ser el caso la causal, pero no sustraerse del deber legal, luego no se podría alegar la vulneración de un deber legal. Finalmente el señor Mayor, conmina al hoy actor para que se acerque a las instalaciones del Distrito Militar N° 31 a efectos de realizar el proceso de inscripción. (Fls.28-33 c.o.) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 22 de febrero de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Risaralda, resolvió: “PRIMERO: Declarar improcedente la acción de tutela incoada por el señor Pablo Andrés Ocampo Hurtado, en contra del ejército Nacional, Distrito militar N° 31, Octava Zona de Reclutamiento, por las Razones expuestas”. Tal decisión la fundamentó la Sala a quo, en términos generales indicando que el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución, establecía una serie

de garantías en todas las actuaciones de la persona, luego le avala la participación efectiva en las decisiones que lo afectan, bajo unas formalidades que dinamizan en toda su plenitud garantías constitucionales, en esa interrelación que existe entre Estado y asociados, pero obligado a cumplir la leyes y los reglamentos; luego teniendo en cuenta esas premisas, era dable concluir, en primer lugar que el Ejército República de Colombia 6 Rama Judicial

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Nacional a través de la Jefatura de Reclutamiento del Distrito Militar N° 31, no había violado el debido proceso del accionante, por cuanto aún no se había culminado el procedimiento administrativo de definición de su situación militar, habida cuenta a que si bien fue inscrito por el Colegio, no se presentó a la concentración, dando lugar a la calificación de remisos, debiéndose presentar y ante la Junta de Remisos y exponer las razones y pruebas correspondientes en su favor para desvirtuar esa valoración dada por la entidad, para efectos que el Ejército Nacional tome las decisiones de ley, contando aún con la vía gubernativa dependiendo de la determinación que se tomara, luego al no haber terminado el trámite administrativo, no podía alegarse una violación al debido proceso, toda vez que la acción de tutela sólo procedía cuando se hubiesen agotado todos los medios de defensa y hasta el momento era obvio para la Sala que

le queda al actor acudir a la Junta, para argüir sus razones del porque no debió ser declarado como tal y advirtió la Corporación a quo que el procedimiento agotado hasta este momento por el Ejército , era el contemplado en la Ley 48 de 1993 toda vez que el accionante estaba en la obligación de presentarse a la cita de incorporación y no lo había hecho, razón por la cual no se encuentra reportado en el sistema, luego las consecuencias de su no inscripción debe soportarlas y de forma alguna la entidad ha violado sus derechos fundamentales, por el contrario brilla la decidía del ciudadano quien tardó un lapso de tiempo considerable para definir su situación militar y ahora pretende reclamar vía amparo las consecuencias de su desatención a la Ley y a la Constitución, por ende esta Sala deberá declarar la improcedencia de la presente acción de tutela. (Fls.37-46 c.o.). IMPUGNACIÓN DEL FALLO No conforme el accionante con la decisión proferida el 22 de febrero de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante escrito del día 28 del mismo mes y año, in extenso insistió en la vulneración República de Colombia 7 Rama Judicial

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA de su derecho fundamental del debido proceso, del cual se refirió como carente de

fundamento en la decisión. Alegó que no estaba obligado a acudir a la Junta de Remisos por que allí se daban actos administrativo expedidos que “tendría vicios ostensibles”, por cuanto esa Junta se extralimitaba en sus funciones, en su criterio por cuanto no se había expedido el Reglamento para el efecto, luego su tutela si era viable. (Fls.50-55 c.o.). CONSIDERACIONES Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículo 86 y 116 de la Constitución Política; los artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y el literal E) del artículo 26 del Acuerdo N° 75 del 28 de julio de 2011, la Sala de Decisión N° 3 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Problema Jurídico a resolver. Siendo así, procede la Sala Dual de Decisión N° 3 a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido el 22 de febrero de 2012, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Caldas, declaró imprudente la acción de tutela impetrada por el señor PABLO ANDRÉS OCAMPO HURTADO contra el MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO ZONA OCTAVA – DISTRITO MILITAR N° 31 de Manizales – Caldas. CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Carácter subsidiario y residual

  • Improcedencia general por no ejercicio oportuno de recursos. La Sala reitera el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela. Esta Corporación ha sostenido que, en principio, la tutela resulta improcedente cuando el actor deja de interponer los República de Colombia 8

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales. En efecto, la acción de tutela no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo. Sea lo primero anotar que la acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad sin cuya concurrencia no es factible abordar el análisis de fondo del asunto. Es así que el artículo 86 de la Constitución Política define la acción de tutela – y esto ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Esta garantía constitucional, para su correcto ejercicio, ha sido exceptuada para aquellos casos donde existan otros medios de defensa judicial tal como se desprende del alcance del

tercer inciso del artículo 86 de la Carta Política que literalmente dispone: “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Corolario de lo se indica que sobre el perjuicio irremediable la Corte Constitucional ha dicho que este se predica de la concurrencia de varias circunstancias que la estructuran, como “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”. Precisó la Corte en su sentencia SU SU-067 de 1993 que: “(…) Es, en efecto, un mecanismo judicial de origen constitucional de evidente carácter residual que está previsto para asegurar la tutela efectiva y sustancial de los derechos constitucionales fundamentales, pues "solo República de Colombia 9 Rama Judicial

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable". Se establece así un sistema complementario de garantía de aquellos derechos constitucionales

fundamentales que, con determinadas características de sumariedad, preferencia y efectividad, impida en dicho ámbito la ausencia de su protección judicial, pues el constituyente quiso superar con sus previsiones, determinadas deficiencias de la organización del sistema judicial que, entre otras causas, por su carácter legislado, no garantizaba la plena, efectiva e integral protección de los derechos constitucionales fundamentales tan caros al Estado Social y Democrático de Derecho y al constitucionalismo en todas sus evoluciones”2. Del caso en concreto. El asunto sub examine se refiere a la acción de tutela instaurada por el señor PABLO ANDRÉS OCAMPO HURTADO, contra el MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO ZONA OCTAVA – DISTRITO MILITAR N° 31 de Manizales –Caldas, con la intención de lograr que el juez constitucional por vía de tutela le amparara sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, además que se ordenara a esa dirección la revocatoria de la calificación de remiso. Sin embargo, en su escrito de tutela, olvidó que para que su intención de tutela cumpliera con los requisitos que desde antaño ha esbozado la Corte Constitucional a efectos de lograr el amparo que demanda, ha debido agotar en su integridad las acciones que precisamente para eventos como el de ocupación ha previsto el legislador, vale decir, atacar los presuntos hechos vulneradores con los recursos previstos en la norma o dar cumplimiento en el particular caso la Ley 48 de 1993. Ahora, con el acervo probatorio arrimado al infolio de tutela, se tiene que el señor

PABLO ANDRÉS OCAMPO HURTADO, fue reportado por el Colegio Liceo Anglo 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia SU-067 de 1993, Exp. T904, MM.PP. Drs. FABIO MORON DIAZ y CIRO ANGARITA BARON 24 de febrero de 1993. República de Colombia 10 Rama Judicial

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Francés – Sede Campestre La Florida de Villamaría -Caldas-, como bachiller (fls.1134-35 c.o.), en los términos del artículo 14 y 20 de la Ley 48 de 1993. “Artículo 14. Inscripción. Todo varón colombiano tiene la obligación de inscribirse para definir su situación militar dentro del lapso del año anterior en que cumpla la mayoría de edad, requisito sin el cual no podrá formular solicitudes de exención o aplazamiento. Cuando se llegue a la mayoría de edad sin haberse dado cumplimiento a esta obligación, la autoridad podrá compelerlo sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que se establecen en la presente Ley. Parágrafo 1° Los alumnos de último año de estudios secundarios, sin importar la edad, deberán inscribirse durante el transcurso del año lectivo por intermedio del respectivo plantel educativo, en coordinación con la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército. Las Fuerzas Militares y la Policía

Nacional solicitarán las cuotas de bachilleres, para su incorporación a la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército, único organismo con facultad para cumplir tal actividad. Parágrafo 2° La inscripción militar prescribe al término de un (l) año, vencido este plazo, surge la obligación de inscribirse nuevamente. (…) Artículo 20. Concentración e incorporación. Cumplidos los requisitos de ley, los conscriptos aptos elegidos se citan en el lugar, fecha y hora determinados por las autoridades de Reclutamiento, con fines de selección e ingreso, lo que constituye su incorporación a filas para la prestación del servicio militar. Parágrafo. La incorporación se podrá efectuar a partir de la mayoría de edad del conscripto hasta cuando cumpla 28 años, salvo las excepciones establecidas en la presente Ley para bachilleres”. Entonces, como quiera que el señor Ocampo Hurtado, no asistió a la inscripción, fue declarado infractor en los términos del literal del artículo 41 de la Ley 48 de 1993, que enseña: “INFRACTORES" Son infractores los siguientes: a) Los que no cumplan con el mandato de inscripción en los términos establecidos por la presente ley ” , con la consecuente sanción establecida en el artículo 42 ibídem “SANCIONES" Las personas contempladas en el articulo anterior, se harán acreedoras a las siguientes sanciones: El infractor de que trata el literal a) , será sancionado con multa del 20% de un salario mínimo mensual vigente, por cada año o República de Colombia 11 Rama Judicial

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA fracción que dejara de inscribirse reglamentariamente, sin que sobrepase el valor correspondiente a dos (2) salarios mínimos mensualmente vigente. De otro lado, observa esta Sala Dual de Decisión que el actor ha sido incuriso al no acudir a inscribirse nuevamente como lo manda el parágrafo segundo del artículo 14 de la Ley 48 de 1993 que enseña: “Parágrafo 2° La inscripción militar prescribe al término de un (l) año, vencido este plazo, surge la obligación de inscribirse nuevamente” y mucho menos se ha presentado a la Junta de Remisos para definir su situación militar, en los términos del artículo 43 de la Ley 48 de 1993, que previene: “ JUNTA PARA REMISOS . E l remiso definirá su situación militar mediante incorporación para prestar el servicio militar, salvo las excepciones legales determinadas por la Junta para Remisos. El Ministerio de Defensa reglamentará la organización y funcionamiento de la Junta para Remisos”. Luego, de conformidad con el recuento anterior, se tiene que la presente acción de tutela está encaminada a que se proteja al actor los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, presuntamente vulnerados por la Dirección Nacional de Reclutamiento - pero de entrada, observa la Sala que el hoy actor, aún contando con 1 año para proceder a su inscripción en los términos del parágrafo 2 del artículo 14 de la Ley 48 de 1993, no lo hizo, como se desprende de su escrito de tutela, aún más,

contando si se quiere ante otra instancia, esto es la Junta de Remisos, prevista en el artículo 43 ibídem, tampoco ha acudido para la definición de sus situación militar; entonces, no refulge un criterio suficiente para conocer de fondo de la actuación, pues en ella se observa que se incumple con el segundo requisito de procedibilidad, denominado como principio de subsidiariedad, hecho que a juicio de esta Sala no habilita la intervención del Juez Constitucional y caso contrario soslaya criterios de procedibilidad, pues la presunta vulneración de los derechos deprecados no a la negligencia de la autoridad accionada, sino, la INCURIA del señor Pablo Andrés Ocampo, por lo que no se evidencia la necesidad de intervención del juez constitucional, cuando el demandante contó y aún cuenta con medios idóneos República de Colombia 12 Rama Judicial

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA previstos en las normas transcritas, para la concretar de sus situación militar y no lo ha hecho, pues se itera, es una obligación de todo varón colombiano, definirla. Como se ve, el interesado mal puede pretender suplir la omisión, de haber hecho uso de los mecanismos que le otorgaba la ley para definir su situación militar y que ahora censura por la vía constitucional, siendo dable además anotar que al tenor de la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, frente a la incuria y/o

negligencia, no es factible considerar el fondo del asunto que motiva la presentación del mecanismo excepcional de protección que contrae el canon 86 superior y resulta lo anterior del mismo acervo probatorio obrante en el plenario, donde se evidencia palmariamente que el actor no hizo o no ha hecho uso oportuno y adecuado del mecanismo que tiene para reclamar su definición de su situación militar, desidia voluntaria que lo obliga a correr con las consecuencias que ello implica y resulta inútil apelar a esta acción constitucional como si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por su propio descuido, situación no le es atribuible a la entidad accionada sino a su propia incuria o negligencia y ahora censurar por la vía constitucional. Es dable además anotar que al tenor de la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuando se presentan estos hechos de incuria y/o negligencia, no se puede considerar el fondo del asunto que motiva la presentación del mecanismo excepcional de protección que contrae el canon 86 superior; circunstancia sobre la cual acertadamente ha indicado la Corte Constitucional, así: “De manera reiterada, la Corte ha sostenido que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo. (…) la integridad de la función estatal de administrar justicia resultaría gravemente República de Colombia 13 Rama Judicial

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA comprometida si se permitiera que un mecanismo especial y extraordinario como la acción de tutela, dirigido exclusivamente a la protección de los derechos fundamentales, pudiera suplir /os instrumentos y recursos ordinarios que e/ ordenamiento pone a disposición de aquellas personas que persiguen la definición de alguna situación jurídica mediante un proceso judicial3”. En resumidas cuentas, el hoy actor, muy a pesar de no haber acudido al proceso de inscripción y contar con la Junta de Remisos, como un mecanismo alterno previsto en la norma legal vigente para dar solución a su situación militar, ha sido INCURIOSO, aspecto sobre el cual ha señalado la misma Corte Constitucional: “A su vez la jurisprudencia ha precisado que la acción de tutela es de naturaleza subsidiaria y no ha sido prevista para revivir términos judiciales precluídos, como tampoco para subsanar errores o yerros imputables a las partes, sino para restablecer los derechos fundamentales vulnerados por la autoridad judicial accionada. Sobre el particular, esta Corporación ha expresado: En la misma providencia la Corte señaló que: "Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias (…)4. (Resalta la Sala). De lo anterior se observa, que no hay lugar a alegar por parte del accionante una violación de los derechos aludidos y caso contrario, se reitera, se denotó incuria del

mismo para acudir a los mecanismos legales, pues no puede el juez de tutela suplir las omisiones en comento, so pena de perderse de vista el hecho de que la acción de tutela es un mecanismo meramente residual, cuyo único objetivo es la protección supletiva de los derechos fundamentales de los ciudadanos y no una manera de obviar los trámites que la legislación para cada caso, por lo que el interesado mal puede pretender suplir la omisión de no haber resuelto su situación militar y que ahora censura por la vía constitucional. 3 M.P Marco Gerardo Monroy Cabra T-613 de 2003 –julio 24 de 2003 4 T-733 de 2008 República de Colombia 14 Rama Judicial

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Basten las anteriores consideraciones para indicar que se le impone a la Sala confirmar la decisión del a quo que declaró improcedente la acción de tutela impetrada por el ciudadano PABLO ANDRÉS OCAMPO HURTADO, por cuanto no están llamadas a prosperar, motivo por el cual se CONFIRMARÁ la decisión del a quo proferida el 22 de febrero de 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, declaró improcedente la t

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