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CSDJ - F17001110200020120014101ADJUNTA20130314142417-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020120014101ADJUNTA20130314142417-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 170011102000201200141 01 Aprobada según Acta No.17 de la misma fecha

REF. DISCIPLINARIO FUNCIONARIO CONTRA MARÍA TERESA

CHICA CORTES – JUEZA CUARTA CIVIL DEL CIRCUITO DE

MANIZALES.

CUESTIÓN POR DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado por la quejosa LUZ FANNY SALINAS MORALES contra el auto del 21 de septiembre de 2012, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, al evaluar la indagación preliminar dispuso dar por terminada la actuación disciplinaria, seguida contra la doctora MARÍA TERESA CHICA CORTÉS, Jueza Cuarta Civil del Circuito de Manizales, y en consecuencia, el archivo definitivo de las diligencias. HECHOS DE LA QUEJA Mediante escrito presentado el 20 de octubre de 2011 la señora LUZ FANNY SALINAS MORALES, instauró queja disciplinaria en contra de la doctora MARÍA TERESA CHICA CORTÉS, en su condición de Juez Cuarta Civil del Circuito de Manizales, señalando que la funcionaria incurrió en presuntas irregularidades al interior del proceso ejecutivo por obligación de hacer que instauró en contra de

Construcciones CFC & Asociados S.A., en el cual se libró mandamiento de pago a favor de la actora, el cual fue revocado por el Juzgado cognoscente, dejando sin efectos las medidas de embargo y secuestro. 1 Sala conformada por los magistrados: FABIO HOLGUIN ZULUAGA (Ponente) y JOSÉ RICARDO

ROMERO CAMARGO.

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APELACIÓN FUNCIONARIO - AUTO Esgrimió que la conducta de la juez inculpada la consideraba irregular, violatoria del debido proceso, lo cual le afectaba su patrimonio.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Recibida la queja en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, se dispuso por providencia del 16 de febrero de 2012, abrir indagación preliminar de conformidad con el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en contra de la doctora MARÍA TERESA CHICA CORTÉS, en su calidad de Jueza

Cuarta Civil del Circuito de Manizales.

2. En esa etapa se recaudaron las siguientes pruebas: - Certificado expedido por el Presidente del Tribunal Superior de Manizales de data 23 de marzo de 2012, por medio del cual se informó que la doctora MARÍA TERESA CHICA CORTÉS fue nombrada mediante Resolución No. 219 del 28 de agosto de 2008, como Jueza Cuarta Civil del Circuito de Manizales, tomando posesión del cargo el 13 de enero de 2009.2 - Escrito de ampliación de queja de data 27 de marzo de 2012, signado por la

quejosa, en el cual indicó los pormenores de la demanda ejecutiva por obligación de hacer No. 2010-0326, siendo el documento base de ejecución una promesa de compraventa entre ésta y la constructora. La cual fue inadmitida el 1º de diciembre de 2010 con argumentos que en su sentir no se compadecían con la realidad procesal, interponiendo recurso de reposición.

Manifestó que: “nuestro abogado subsano la demanda… sin dejar de mencionar en el recurso de reposición las razones por las cuales no se estaba de acuerdo con la determinación del juzgado… posteriormente la Juez reconoce que los argumentos con lo que ella inadmite la demanda no son correctos, y termina admitiéndola, sin embargo, en curso de este impase, se da una situación que en su debido momento, se manifestó como abiertamente improcedente. Resulta que al interponer el recurso de reposición contra el auto que inadmite la demanda, el despacho “decidió” que debía hacer traslado del recurso “a las partes”, y ello se verificó mediante el traslado de fecha 13 de diciembre de 2010, del cual se evidencia que sin siquiera haber admitido la demanda, ya que el juzgado pretendía que la futura parte demandada, 2 Folio 11 del cuaderno original.

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APELACIÓN FUNCIONARIO - AUTO estuviera interviniendo en el curso mismo del proceso… violando de manera flagrante la igualdad procesal de las partes.. puesto que se creo una oportunidad procesal no contemplada en la norma.”

Manifestó que el 10 de junio de 2011 “mediante auto interlocutorio 461 intempestivamente y después de haber ordenado ella misma las medidas cautelares previas, solicitado los linderos de los inmuebles, haber llamado la atención a la parte demandada por presentar recursos en etapas procesales que no corresponden, haber aceptado reponer el mandamiento de pago según lo pedía la demandante, haber despachado desfavorablemente todas y cada una de las excepciones propuestas por el demandado, se le ocurre que haciendo uso de las facultades de control oficioso de legalidad puede simplemente deshacer lo andado, desdecir su propio dicho y amparándose en dichas facultades, llegar a la conclusión que el proceso en realidad nunca debió iniciar porque no cumple con el artículo 1611 del C.C. y que tampoco cumple con el artículo 488 C.P.C.”, violándose con ello el principio de congruencia. (Folios 12 al 40 del c.o.).

3. Mediante escrito del 20 de abril de 2012 la doctora María Teresa Chica se pronunció respecto al motivo de queja, indicando que en el proceso de marras mediante providencia del 25 de enero de 2011 “se determinó que antes del proferimiento del mandamiento de pago debía procederse al embargo de los inmuebles objeto de la demanda. Ello en acatamiento del inciso segundo del Art. 501 del C.de P.C. Cumplida la anterior formalidad se libró el respectivo mandamiento de pago, pero luego la demandante en el proceso de marras interpuso recurso de reposición contra la providencia, el cual fue desatado por auto del 4 de mayo de 2011 cuya parte resolutiva se dispuso reponer tal auto y librar

mandamiento de pago, notificándose personalmente la sociedad demandada el 13 de mayo de 2011.” (folios 40 a 63 del c.o.) Indicó que el apoderado judicial de la entidad ejecutada interpuso recurso de reposición contra el mandamiento de pago, alegando hechos constitutivos de las excepciones enlistadas en los numerales 7º ( en la modalidad de indebida acumulación de pretensiones), 8º y 10º del artículo 97 del C.de P.C., y la no existencia de documento que preste mérito ejecutivo, solicitando se revocara el auto que libró el mandamiento de pago. Adujo que a dicho recurso se le imprimió el trámite previsto en los artículos 108 y 349 del Código Procesal Civil y que el apoderado de la parte actora, hoy quejosa, se

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APELACIÓN FUNCIONARIO - AUTO pronunció frente a cada una de las causales invocadas por el recurrente, oponiéndose a la revocatoria del mandamiento de pago solicitada por la sociedad ejecutada. Mediante auto interlocutorio No. 461 del 10 de junio de 2011, el juzgado a su cargo despachó favorablemente el recurso de reposición incoado en contra del auto que libró mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo de autos y en consecuencia revocó el mandamiento de pago librado. Explicó que con la reciente modificación introducida por la Ley 1395 de 2010, al artículo 497 del C.P.C; al demandado se le limitó la posibilidad para controvertir los requisitos formales del documento base de cobro, quedando reducida a la

interposición del recurso de reposición contra el mandamiento de pago, que fue la vía procesal esgrimida, recurso del cual sólo se puede hacer uso dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la orden de apremio. Sin embargo, la norma en comento dejó a salvo el control oficioso de legalidad que le compete realizar única y exclusivamente al juez en dos oportunidades, la primera al proferir el mandamiento de pago y, la segunda, al momento de proferir el auto que ordena seguir adelante la ejecución o en la sentencia, según corresponda. Concluyó diciendo que la decisión del juzgado de revocar el mandamiento de pago fue recurrida por el apoderado judicial que la representaba, siendo confirmada en todas sus partes por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante providencia del 30 de septiembre de 2011. Recalcó que las actuaciones que desplegó estuvieron enmarcadas dentro de la legalidad, por lo que consideró no estar incursa en falta disciplinaria (folios 47 a 63 del c.o.).

4. Diligencia de ampliación de queja de la señora Luz Fanny Salinas Morales de data 22 de mayo de 2012, en la cual básicamente indicó que la juez libró mandamiento ejecutivo ya que el título cumplía con lo que la ley exigía, y luego a los 10 meses de estar el proceso en ejecución “se arrepiente de librar mandamiento ejecutivo y se arrepiente con los mismos argumentos con los cuales lo libró” (folios 69 a 71 del c.o.).

5. Mediante escrito de fecha mayo 22 de 2012, la señora Luz Fanny Salinas Morales, insistió en los mismos argumentos esgrimidos en su queja y ampliación de

la misma. (Folios 72 a 74 del cuaderno original).

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APELACIÓN FUNCIONARIO - AUTO

6. Diligencia de versión libre rendida por la doctora María Teresa Chica Cortés, ratificando que: “…no es cierto que el mandamiento de pago librado el día 30 de marzo de 2011 dentro del proceso ejecutivo por obligación de hacer instaurado por la quejosa contra Construcciones C.F.C Asociados S.A., haya sido revocado de manera oficiosa por el juzgado y con los mismos argumentos del auto que lo libró. En efecto, la decisión de revocar el mandamiento de pago de marras surgió ante la interposición tempestiva del recurso legal que al ejecutado le confiere el artículo 509 del C. de P.

Civil, esto es, la formulación del recurso de reposición contra dicho proveído, el que se resolvió mediante providencia del 10 de junio de

2011. Básicamente la parte demandada alegó, vía recurso de reposición, hechos constitutivo de las excepciones previas enlistadas en los numerales 7º ( en la modalidad de indebida acumulación de pretensiones)… como puede colegirse era lo legalmente procedente por parte del juzgado entrar a resolver el recurso interpuesto, lo que hizo de manera oportuna, previo el traslado al señor apoderado de la quejosa, quien hizo uso de tal derecho…y con la reciente modificación introducida por la Ley 1395 de 2010 al artículo 497 del C.P.C., quedo ampliamente limitada la posibilidad para el demandado de controvertir

los requisitos formales del documento base de cobro…sin embargo preciso… que la norma en comento dejó a salvo el control oficioso de legalidad que le compete realizar única y exclusivamente al juez, en dos oportunidades: la primera, al proferir el mandamiento de pago y, la segunda, al momento de proferir el auto que ordena seguir adelante con la ejecución o en la sentencia según corresponda, por lo que, si aún en gracia de discusión se aceptase el dicho errado de la denunciante acerca de que la revocatoria del auto de marras se hizo de oficio, ello tampoco sería una actuación ilegal por parte del funcionario judicial… sólo transcurrieron legalmente dos (2) meses y diez (10) días, entre el auto que libró el mandamiento de pago y el que lo revocó. En tercer lugar, insisto en que si el juzgado se hubiese equivocado jurídicamente en sus planteamientos para revocar el mandamiento de pago en el caso objeto de estudio, para controvertir la decisión la quejosa contaba también con los recursos procesales a su alcance y a fe que los ejercitó, siendo confirmada en todas sus partes la decisión del despacho a mi cargo, según auto del 30 de septiembre de 2011 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Magistrada Ponente Dra. Ángela María Puerta Cárdenas…” (folios 82 a 89 del c.o.). LA PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia del 21 de septiembre de 2011, la Sala a quo decidió archivar definitivamente las diligencias arguyendo que la funcionaria denunciada no incurrió en falta disciplinaria en el trámite del proceso de marras.

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APELACIÓN FUNCIONARIO - AUTO Consideró la Sala de primera instancia que no existió ningún trámite irregular por parte de la Juez investigada, ya que la función de impartir justicia está reglada por postulados legales, los cuales señalaban los planteamientos que procedían para el trámite de los procesos, y no por el “querer o la interpretación caprichosa o amañada que el interesado en el juicio pretenda darle al derecho que presume tener o representar. Además no podía la autoridad judicial permitir que un acto que se sabe es ilegal, continúe vigente dentro del proceso o la actuación. Lo ilegal, es materialmente injusto y por tanto la misión del Juez es enmendar los yerros desde luego conforme a los procedimientos establecidos en la ley, tal y como efectivamente lo hizo la funcionaria denunciada, atendiendo las razones expuestas por la parte demandada al sustentar los recursos presentados en contra de la decisión adoptada por el despacho de instancia que había ordenado no solo librar mandamiento de pago en su contra, sino resolver a favor de la demandada las medidas cautelares impetradas en el libelo respectivo.” Resaltando además que la señora SALINAS MORALES siempre estuvo representada por abogado de confianza.(folios 97 al 101 del c.o.). Sostuvo la primera instancia que en aplicación de la autonomía de los jueces para la interpretación y aplicación de normas jurídicas en cumplimiento de la función de administrar justicia no había lugar a endilgar sanción disciplinaria, salvo frente a la denominada vía de hecho judicial.

Concluyó que las decisiones adoptadas por la inculpada al interior del proceso ejecutivo de marras fueron tomadas en uso de la independencia y autonomía de la que se encuentra investida, con fundamento en la valoración y análisis probatorio que fueron allegados a dicha actuación, los que en principio la llevaron a atender las pretensiones de la demanda y luego a revocar el mandamiento de pago y el consiguiente levantamiento de las medidas cautelares decretadas al inicio del proceso, Señaló el a quo que si bien se pudo presentar un yerro al momento de atender las pretensiones de aquella demanda, fue corregida por solicitud de la parte demandada, lo cual no constituye per se conducta que amerite reproche disciplinario en contra de la doctora CHICA CORTÉS.

LA IMPUGNACIÓN

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APELACIÓN FUNCIONARIO - AUTO La señora SALINAS MORALES apeló la decisión de archivo a través de un largo y farragoso escrito, en el cual reseñó la misma situación fáctica descrita al promover la queja. Indicó que la juez dejó “sin piso jurídico la voluntad contractual de las partes, llegando al extremo de negar la demostrable viabilidad jurídica del documento de

PROMESA DE COMPRAVENTA”.

Refirió que la juez MARÍA TERESA CHICA CORTÉS incurrió en irregularidades en ejercicio de su función jurisdiccional “al intervenir a titulo de control oficioso de legalidad, en una instancia donde no procedía… con un resultado nefasto e inequitativo, aun para la parte demandada…tan inequitativo resulta que la propia

parte demandada también acudió en apoyo de la validez y firmeza de la promesa de compraventa al interponer por su cuenta ante el tribunal superior recurso de apelación contra la providencia donde se revoca el mandamiento de pago.” Solicitó que se sancionara a la inculpada por haber incurrido en “error jurisdiccional y provocar a la demandante a un daño antijurídico irremediable, pues no sólo cometió el error judicial al dictar mandamiento de pago con una promesa que no presta merito ejecutivo sino que ella misma confirmó el error cometido y meses después “subsanó” su yerro revocando el mandamiento.” En atención a lo anterior, solicitó se ordenará allegar copia íntegra, foliada y sellada de “todas y cada una de las piezas procesales en su poder con el fin de que pueda revisar de manera plena y directa la totalidad de las afirmaciones.” (Folios 107 al 147 del c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales.

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APELACIÓN FUNCIONARIO - AUTO En cuanto a la legitimación del apelante, conforme lo dispone el parágrafo del artículo 90 del Código Único Disciplinario, al quejoso se lo faculta para poder

recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio, luego, con fundamento en este precepto, procede la Colegiatura a desatar el recurso propuesto. Previamente a entrar a estudiar el caso en particular, es de advertir que, como en reiteradas ocasiones se ha sostenido por esta Corporación, de acuerdo con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria los funcionarios que incumplan “los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes” Sobre el objeto del pronunciamiento conviene precisar que para el efecto debe atenderse el mandato del parágrafo del artículo 171 del Régimen Disciplinario de los Servidores Públicos, según el cual “el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten irrescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” Revisado el contenido de los escritos de queja e impugnación presentado por la quejosa y las pruebas obrantes en el expediente se tiene que la demanda ejecutiva por obligación de hacer fue impetrada por el apoderado de la parte actora el 10 de noviembre de 2010, el 29 de noviembre de la misma calenda se inadmitió la demanda ejecutiva por obligación de hacer, decisión que fue objeto de recurso de reposición y del cual se le dio el traslado del artículo 108 del Código de

Procedimiento Civil por parte de la secretaria del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, y el cual se transcribe a continuación: “Artículo 108.-Modificado. Decreto 2282 de 1989, art. 1º, mod.57. Los traslados de un escrito no requieren auto, ni constancias en el expediente, salvo norma en contrario. El secretario lo agregará a éste y lo mantendrá en secretaria por el término respectivo. Estos traslados se harán constar en una lista que se fijará en un lugar visible de la secretaria, por un día, y correrán desde el siguiente. Los traslados correrán en la secretaria, y allí se mantendrá el expediente sin solución de continuidad por el término respectivo, salvo los que se otorgan en el trámite del recurso de casación para los cuales podrá retirarse el expediente.”

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APELACIÓN FUNCIONARIO - AUTO En efecto dicho artículo estableció un nuevo sistema de traslado a las partes, de memoriales de las otras, que tienen por objeto evitar muchos autos inútiles, además procede este sistema para el traslado de memoriales de reposición según el artículo 349 del mismo estatuto procesal civil, que habla del trámite de dicho recurso: “Si el recurso se formula por escrito, éste se mantendrá en la secretaria por dos días en traslado a la parte contraria, sin necesidad de que el juez lo ordene; surtido el traslado se decidirá el recurso. El secretario dará cumplimiento al artículo 108.” Es por lo anterior que la inconformidad de la recurrente, en cuanto a que con el

traslado previsto en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil, se le violó de manera flagrante el debido proceso, porque la funcionaria judicial “creo una oportunidad procesal no contemplada en la norma, con el fin de permitirle a la parte demandada pronunciarse sobre cuestiones que no deberá conocer” (folio 115 del cuaderno original), si bien el a quo no se pronunció al respecto, esta Sala no vislumbra ningún tipo de responsabilidad disciplinaria alguna a la juez de la causa, ya que de la lectura de los artículos mencionados, ese traslado es deber del secretario y se materializa con la fijación en lista, que es agregar el escrito al expediente dejándolo a disposición de la otra parte y haciendo constar que se fijará en sitio visible de la secretaría el momento en que empieza a correr el término respectivo; además; dicha, constancia no es un acto de notificación sino como se plasmó con antelación una carga secretarial consistente en anotar en el proceso el inicio del plazo indicado en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil. Vencido dicho plazo el negocio pasa al despacho del juez para que proceda a resolver el recurso. Es por ello que por esta conducta esta Sala no encuentra reproche disciplinario que endilgarle a la disciplinable, por cuanto dicho traslado se trató de una función secretarial ajena al ámbito de competencia de la juez encartada, además el encargado de la secretaría realizó el mencionado traslado en apego a la ley procesal civil. Ahora bien, y en cuanto a la inconformidad de la recurrente en cuanto a que la encartada procedió de manera “oficiosa” a revocar el auto por el cual se había librado

mandamiento de pago, esta Sala encuentra que el 30 de marzo de 2011 se libró orden de pago a favor de la señora FANNY SALINAS MORALES -representada por abogado de confianzay en contra de la sociedad Construcciones CFC & ASOCIADOS S.A., el cual fue recurrido el 6 de abril de 2011 por la parte ejecutante

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APELACIÓN FUNCIONARIO - AUTO señora SALINAS MORALES, dándose el traslado del artículo 108 del Código de Procedimiento Civil por parte del secretario del juzgado cognoscente. El 4 de mayo de 2011 mediante providencia interlocutoria la juez resolvió reponer parcialmente el auto de apremio. El 13 de mayo de 2011 se notificó en forma personal del mandamiento de pago el apoderado de la parte demandada. En tiempo oportuno el apoderado de la parte demandada, interpuso recurso de reposición contra el mandamiento de pago, alegando básicamente hechos constitutivos de excepciones previas. Dándole la secretaría del Juzgado el respectivo traslado a la parte ejecutante, quién hizo pronunciamiento frente a cada una de las causales invocadas. El 10 de junio de 2011 el despacho cognoscente mediante providencia interlocutoria 461, decidió revocar el auto que había librado mandamiento de pago, y el consecuente levantamiento de las medidas cautelares al considerar que: “Con la reciente modificación introducida por la Ley 1395 de 2010 al artículo 497 del C.P.C., quedó ampliamente limitada la posibilidad para

el demandado de controvertir los requisitos formales del documento base del cobro compulsivo, quedando reducida dicha posibilidad a la interposición del recurso de reposición contra el mandamiento de pago, recurso del cual sólo se podrá hacer uso dentro de los tres días siguientes a la notificación de la orden de apremio. Significa lo anterior que si el ejecutado no controvierte a través del citado recurso los requisitos formales del título ejecutivo, le fenece definitivamente toda posibilidad futura de hacerlo; así por ejemplo, tales requisitos ya no podrán ser alegados a través de las excepciones de merito. Sin embargo, la norma en comento dejó a salvo el control oficioso de legalidad que le compete realizar única y exclusivamente al juez en dos oportunidades, la primera, al proferir el mandamiento de pago y, la segunda, al momento de proferir el auto que ordena seguir adelante la ejecución o en la sentencia según corresponda. Descendiendo al caso concreto, se tiene que el ejecutado ha decidido hacer uso de la facultad consagrada en el inciso segundo del artículo 497 del C.P.C. y además lo ha hecho en la oportunidad y en la forma de que trata la norma que se cita, es decir, a través del recurso de reposición contra el mandamiento de pago…puestas en este sitio las cosas, compete a la suscrita estudiar nuevamente si en el documento visto a folios 30 a 33 concurren al unisono los requisitos de claridad, expresividad y exigibilidad que deben reunirse en todo documento que se pretenda hacer valer como titulo ejecutivo. Las razones que se han dejado expuestas, permiten concluir que la promesa de compraventa vista a folios 30 a 33 no puede ser

catalogada como titulo ejecutivo por cuanto, en primer lugar, la misma no produce efecto alguno en razón a que no satisface el cuarto requisito enlistado en el artículo 1611 del C.C. y, en segundo lugar, por cuanto aún haciendo abstracción de la circunstancia señalada, la obligación aquí perseguida no es exigible según las precisiones jurídicas que vienen de hacerse…”

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APELACIÓN FUNCIONARIO - AUTO Mediante memorial del 17 de junio de 2011 el abogado de la parte ejecutante señora Luz Fanny Salinas interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la anterior decisión. Por auto del 21 de junio de 2011 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales no accedió a la reposición y concedió la apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial, el cual con ponencia de la Magistrada Sustanciadora Ángela María Puerta Cárdenas, confirmó tal decisión. Con base en lo anterior, como acertadamente lo estableció el a quo, no se avizora falta disciplinaria alguna qué enrostrarle a la Dra. MARÍA TERESA CHICA CORTÉS, ya que la decisión que tomó en auto del 10 de junio de 2011 para revocar el auto de mandamiento de pago, fue impugnada por el apoderado de la quejosa en fecha 17 de junio de 2011, al interponer recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la revocatoria del mandamiento de pago, asunto que fue resuelto mediante

providencia del 30 de septiembre de 2011, en la que decidió confirmar la decisión de la primera instancia, siendo un proceso complejo,con la intervención activa de las dos partes en conflicto, siendo además relevante dejar sentado que en su oportunidad las partes interpusieron los recursos del caso en igualdad de condiciones, y el hecho de que las decisiones no hayan resultado, acorde a los íntimos deseos de la quejosa, no quiere decir que la actuación efectuada en el proceso esté viciada, pues revocar el auto que había ordenado librar mandamiento de pago no fue realizado con actitud o ánimo de favorecer o perjudicar alguna de las partes, sino al contrario, lo hizo en cumplimiento de su labor judicial para resolver una situación irregular que atentaba contra la administración de justicia y las partes trabadas en conflicto, ya que no se podía continuar la ejecución con base en un título ejecutivo que no reunía las condiciones descritas en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil para solicitar la suscripción de la escritura pública de compraventa. De ahí que estime la Sala, contrario a lo opinado por el recurrente, que la conducta de la inculpada no constituye ninguna irregularidad disciplinaria, pues actuó en el asunto, de acuerdo con el principio enunciado en el artículo 228 de la Constitución Política, sobre la independencia y autonomía que asiste a los funcionarios judiciales para expedir sus decisiones, y que sólo son perseguibles por la Jurisdicción Disciplinaria cuando sus proveídos son arbitrarios y caprichosos, lo cual no sucedió en este evento, pues se reitera, la doctora CHICA CORTÉS, hizo un análisis jurídico y probatorio del caso expreso, haciendo prevalecer el principio de acceso a la

justicia y el debido proceso, careciendo la quejosa de fundamentos fácticos y

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APELACIÓN FUNCIONARIO - AUTO jurídicos para su denuncia, dejando notar, su inconformidad con el contenido de las decisiones que ha venido profiriendo la funcionario inculpada, y respecto a las cuales la jurisdicción disciplinaria no puede intervenir y tampoco por estos aspectos se puede emitir criterio alguno, ya que tampoco a esta jurisdicción corresponde actuar como otra instancia. En efecto, vale expresar que no es función de las autoridades disciplinarias de los servidores públicos, “revisar la legalidad y juridicidad” de las decisiones tomadas por las autoridades encargadas de administrar justicia, las cuales, por virtud de la ley gozan per se de la doble presunción de legalidad y acierto. Así, no sobra recordar que, como en reiteradas ocasiones se ha sostenido por esta Corporación, sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico3, incurriendo con ello en lo que jurisprudencial y doctrinariamente ha convenido en denominarse vía de hecho, como antes se anotó. En efecto, amparadas como se encuentran todas las actuaciones judiciales bajo las presunciones ya nombradas y los principios de independencia y autonomía funcional, premisas de raigambre constitucional consagradas en el artículo 228, los funcionarios judiciales sólo responden disciplinariamente por aquellas actuaciones

groseras y abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico que están llamados a cumplir. La Corte Constitucional en Sentencia SU 257 de 1997, con ponencia del doctor JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO, apoyándose en doctrina expuesta en sentencias T-094 de 1997 y C-417 de 1993, señaló: “Más todavía, la Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces, que, "en el ámbito de sus atribuciones (...), están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus de

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