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CSDJ - F17001110200020120015701ADJUNTA20121101084243-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020120015701ADJUNTA20121101084243-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Veinticuatro de octubre de dos mil doce Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto: 17 de octubre de 2012 Radicado 170011102000201200157-01 Aprobado según Acta No. 091 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, señor Arley Delgado Aristizabal, contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, el 06 de Julio de 2012, por medio de la cual, resolvió archivar definitivamente la indagación preliminar adelantada contra la doctora ANGELA MARÍA PUERTA CÁRDENAS, en su condición de Juez Tercera Civil del Circuito de Manizales. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 12 de diciembre de 2011, el señor Arley Delgado Aristizabal, presentó queja disciplinaria en contra de la Juez Tercera Civil del Circuito de 1 M.P. Fabio Holguín Zuluaga en Sala Dual con el doctor José Ricardo Romero Camargo. Manizales, en la que manifestó que “se interpuso ante el despacho de la susodicha juez un proceso de instinción (sic) de servidumbre y se valió de artimañas falsas para proferir un fallo que casi nos expropia de lo que

hemos conseguido con sacrificio”2. Por auto del 20 de febrero de 2012 se dispuso la correspondiente indagación preliminar y se ordenó la práctica de pruebas3. Se acreditó la condición de sujeto disciplinable de la Dra. ANGELA MARÍA PUERTA CÁRDENAS, quien desempeñó el cargo el Juez Tercera Civil del Circuito de Manizales durante los periodos comprendidos del 1º de diciembre de 2003 al 31 de marzo de 2008 y del 31 de octubre de 2008 hasta el 16 de marzo de 20114. Obra en el expediente copia de las decisiones de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso Ordinario Agrario de Extinción de Servidumbre, promovido por Luis Miguel Delgado Arias en contra de José Jesús Ortiz Giraldo5. Decisión apelada. Mediante providencia del 6 de julio de 20126, la Sala aquo consideró que los hechos manifestados por el señor Arley Delgado Aristizabal no son constitutivos de falta disciplinaria y dispuso el archivo de las diligencias, al considerar “que la responsabilidad disciplinaria de Jueces y Fiscales, no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía de la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una decisión judicial 2 Folios 2-3 3 Folios 6-7 4 Folio 98 5 Folios 12-46 6 Folios 100-106 en cumplimiento de la función de administrar justicia, no da lugar a acusación, ni a proceso disciplinario alguno” Así mismo y frente a la no valoración de las pruebas por parte de la Juez,

según lo manifestado por el quejoso, la Sala de instancia manifestó que “la valoración de la pruebas no le compete al Juez disciplinario, sino al Juez de la causa, quien como director del proceso, es el llamado a fijar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica”. Con esta argumentación sobre la autonomía funcional y las copias de las providencias de primera y segunda instancia, proferidas dentro del proceso ordinario agrario sobre extinción de servidumbre, el Seccional de instancia profirió la decisión de archivo a favor de la doctora ANGELA MARÍA

PUERTA CÁRDENAS.

Apelación. Mediante escrito del 23 de agosto de 2012, el quejoso apeló la decisión de archivo, por considerar que la Juez Tercera Civil del Circuito al proferir la decisión “se apartó del material probatorio que presentamos, y no tubo (sic) los objetivos razonables para dictar sentencia por lo que considero que su decisión fue abiertamente contraria a derecho por lo que se hace necesario adelantar una exhaustiva investigación e imponer la sanción ejemplar…” CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia. La tiene la Sala para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto, contra el proveído que resolvió archivar definitivamente la actuación disciplinaria, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 2567 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19968, en consonancia con

el Acuerdo No. 075 del 28 de julio de 20119; procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde. El caso. Deviene la inconformidad del quejoso, en esencia, de la decisión proferida por la Juez Tercera Civil del Circuito de Manizales, Dra. PUERTA CÁRDENAS, el 26 de noviembre de 2010, en el proceso de Extinción de Servidumbre en el que figura como demandante Luís Miguel Delgado Arias y demandado José Jesús Ortiz Giraldo, allí se absolvió al demandado de las pretensiones incoadas10; esto es, que se declarara que el predio del señor Ortiz Giraldo, denominado la Aurora, paraje el Castillo, jurisdicción de Villamaría, no requiere utilizar la senda carreteable privada del predio sirviente de su propiedad. Igualmente pretendía que se declarara extinguida la servidumbre de tránsito y que ésta no continuara siendo carreteable. 7 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 8 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que

conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura 9 Reglamento Interno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura 10 Decisión confirmada por el Tribunal Superior de Manizales mediante providencia del 19 de Julio de 2011.Folios 12-21 Solución de asunto. Dentro de las pruebas aportadas a la presente investigación preliminar, se allegó copia de la decisión de absolución de primera instancia proferida dentro del proceso de extinción de servidumbre, emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales a cargo de la Dra. PUERTA CÁRDENAS y confirmada por el Tribunal Superior de Manizales, Sala de Decisión Civil – Familia-, mediante providencia del 19 de julio de 2011, la cual sirvió de sustento a Sala de Instancia para proferir la decisión objeto de este debate. Como se ha venido relatando, la inconformidad del quejoso radica en la presunta conducta disciplinable de la señora Juez Tercera Civil del Circuito de Manizales, quien con su proceder, al no valorar las pruebas aportadas, causó -dice el quejosoun grave perjuicio a sus intereses al declarar la inexistencia de una servidumbre de un predio y reconocerlo como camino o vía pública. El Seccional de Instancia, al analizar el material probatorio, acertadamente resolvió archivar las diligencias argumentando la autonomía funcional de los Jueces al momento de apreciar el acerbo probatorio, así como la falta de competencia del juez disciplinario para entrar a valorar las pruebas que

se tuvieron en cuenta al momento de resolver la litis, ya que ésta le corresponde únicamente al juez de instancia como efectivamente ocurrió. Decisión que no fue de buen recibo por el quejoso, quien en el escrito de apelación manifestó su inconformidad al considerar que la decisión de la Juez Tercera fue “abiertamente contraria a derecho” pues se apartó del material probatorio y no tuvo objetivos razonables para proferir un fallo absolutorio a favor del demandado. Para el caso sub examine es preciso reiterar lo manifestado por esta Superioridad frente a la autonomía funcional como derecho de los Jueces al momento de administrar justicia, ello quiere decir, que “por sus decisiones los funcionarios judiciales no son sujetos disciplinables, en tanto que éstas son debatibles a través de las instancias pertinentes, por ende, la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, es del resorte de su autonomía funcional y no es de buen recibo que las mismas se controviertan a través de un proceso disciplinario. Claro está, con la excepción de contener la misma, y que se aprecie prima facie, errores protuberantes y groseros que den al traste con la función pública de administrar justicia, en tanto el mero desacuerdo del derrotado en el litigio no adquiere la relevancia de conducta a investigar disciplinariamente. Sobre la autonomía funcional de antaño ha dicho la Corte Constitucional sobre este principio o instituto, normado constitucionalmente como derecho de los jueces desde la sentencia C-417 de 1993: “(…) Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad

disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución (…)”. Esa misma Corporación se pronunció en Sentencia T-571 de 2007 respecto a los límites de la autonomía judicial en los siguientes términos: “(…) Los límites a la autonomía, sin embargo, también ha señalado que la autonomía judicial que se protege, en materia de interpretación, no es del todo absoluta. Existen criterios objetivos que permiten fijar un límite legítimo a la interpretación judicial, en la medida en que orgánicamente establecen premisas generales que no pueden ser libremente desechadas por el fallador. Esos criterios objetivos son: a) El juez de instancia está limitado por el precedente fijado por su superior frente a la aplicación o interpretación de una norma concreta; b) El tribunal de casación en ejercicio de su función de unificación puede revisar la interpretación propuesta por los juzgados y tribunales en un caso concreto, y fijar una doctrina que en principio será un elemento de unificación de la interpretación normativa que se convierte precedente a seguir, c) Si bien,

ese criterio o precedente puede ser refutado o aceptado por el juzgado de instancia, lo claro es que no puede ser desoído abiertamente en casos iguales, sino que debe ser reconocido y/o refutado por el juez de instancia o tribunal, bajo supuestos específico; d) el precedente, no es el único factor que restringe la autonomía del juez. Criterios como la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, exigen que los pronunciamientos judiciales sean debidamente fundamentados y compatibles con el marco axiológico, deóntico y el cuerpo normativo y constitucional que compromete el ordenamiento jurídico; e) Finalmente el principio de supremacía de la Constitución obliga a todos los jueces a interpretar el derecho en compatibilidad con la Constitución. El deber de interpretar de manera que se garantice la efectividad de los principios, derechos y deberes de la constitución, es entonces un límite, si no el más importante, a la autonomía judicial” (Negrillas fuera de texto) (…)”.11 Por lo anterior, se considera que el comportamiento descrito por el quejoso, no está consagrado en la ley disciplinaria como falta, en consecuencia esta Sala habrá de confirmar la decisión proferida por el Seccional de Primera Instancia, pues cuando se razona conforme al acervo probatorio y se toma una decisión que en criterio del Juez esta ajustada en derecho, no puede el Juez disciplinario entrar a debatir una decisión proferida de acuerdo a lo probado; pues no puede pretender el quejoso que se tome como actual, al momento del fallo, una prueba que “ no reúne los requisitos para ser valorada, pues ni fue aportada oportunamente, ni

decretada, ni pudo ser controvertida por la parte demandada”12. Pero además, y de fondo, expuso la Jueza en la sentencia cuestionada por el quejoso, que “los fundamentos jurídicos y fácticos que se han dejado expuestos, permiten colegir que no hay lugar a declarar la extinción de servidumbre invocada, en tanto que la alegada es una servidumbre de hecho, o sea que no ha sido constituida legalmente, luego no la soporta realmente el predio del demandante. También se acreditó que se (sic) la franja de terreno utilizada como carreteable, no está comprendida dentro de los predios involucrados en esta contienda, por el contrario, les sirve de lindero; por el contrario se trata de una vía o camino público del que no puede apropiarse ninguno de los fundos contiguos: finalmente se acreditó que aún si fuera servidumbre que gravara la finca del señor DELGADO 11 Radicado 2008-3703 12 Decisión de la Jueza Tercera Civil del Circuito de Manizales, objeto de inconformidad del quejoso ARIAS, que no lo es, no podría extinguirse, ya que le es indispensable al predio del demandando para su debida explotación agrícola y turística”. Ahora, en aras de demostrar que el caso ordinario aludido no trasciende a lo disciplinario, suficiente con referenciar lo motivado por el superior funcional de la Jueza disciplinable, cuando sostuvo en sentencia del 19 de julio de 201113, que “…se hace necesario el reconocimiento de la existencia de la servidumbre por parte de un juez, esto con efectos probatorios, ya que de no constar en la escritura pública la constitución de

la servidumbre, se puede demostrar ésta con la exhibición de la respectiva sentencia, misma que constituiría el modo de adquisición, cumpliendo así con el requisito de título (la Ley) y modo (la sentencia debidamente registrada) requerido para probar la existencia de un derecho real, en este caso, el de servidumbre. “Concluye la Sala del estudio de las pruebas, que no existe la mencionada servidumbre, ya que no hay título que la haya constituido, ni así consta en las escrituras públicas aportadas; si bien en la escritura pública de la finca “Villa Sol” se menciona un camino de servidumbre, como quedó dicho anteriormente, es un lindero de predio que deslinda en la parte superior de la propiedad del demandante y no que divide dicho predio (…) “Ante la inexistencia de título alguno, se hace evidente la inexistencia de la servidumbre y por consiguiente considera la Sala, que no se puede hablar de extinción de servidumbre, pues ésta legalmente no está constituida, lo cual lleva al traste a la pretensión subsidiaria que se basa en la existencia de una servidumbre”. 13 Ver a folios 69 y siguientes la sentencia ordinaria ad quem Pese a la confirmación de la sentencia ordinaria, aunque con otras razones, no tiene presentación alegar la obligación de la Jueza de tener en cuenta una prueba que no fue decretada ni aportada oportunamente dentro del proceso, pues su valoración libre conforme a criterios de sana crítica y legalidad de la prueba, se torna inconcebible exigir por vía disciplinaria un comportamiento contrario al deber funcional. Así las cosas, esta Sala decide confirmar la providencia apelada, por

medio de la cual se decidió archivar definitivamente las diligencias surtidas contra la Dra. ANGELA MARÍA PUERTA CÁRDENAS, Juez Tercera Civil del Circuito de Manizales, en tanto no existió conducta contraria a ética funcional de su parte, al tramitar y decidir el proceso Ordinario Agrario de Extinción de Servidumbre tantas veces relacionado en precedencia. Por lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE CONFIRMAR el proveído objeto de alzada, por medio del cual se decidió archivar definitivamente las diligencias surtidas contra la Dra. ANGELA MARÍA PUERTA CÁRDENAS, Juez Tercera Civil del Circuito de Manizales, conforme las razones consignadas en la motivación de esta providencia. Notifíquese y devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.

CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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