CSDJ - F17001110200020120017201ADJUNTA20130718154933-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020120017201ADJUNTA20130718154933-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 170011102000201200172 01 / 2707A Aprobado según Acta N° 50 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Sala, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS FERNANDO MEDINA GÓMEZ, contra la decisión del 26 de octubre de 2012 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, mediante la cual resolvió sancionarlo con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL LAPSO DE DOS (2) MESES, por infringir los artículos 30, numeral 4º y 34 literal c) de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en queja formulada el 19 de enero de 2012 por los señores LUIS CARLOS ALBA CALDERÓN y GUILLERMO CARDONA CARDONA, quienes manifestaron que su inconformidad tiene que ver con varios aspectos relacionados con el desempeño profesional del abogado LUIS FERNANDO MEDINA GÓMEZ, como apoderado de ellos, en desarrollo de un proceso Ordinario Laboral que adelantó en contra de la Universidad de Caldas, resumiendo los hechos de la siguiente manera: “demoró un año en presentar la demanda, no solicitó reintegro, dejó vencer los términos, les ocultó el hecho de
haber sido sancionado disciplinariamente en dos (2) ocasiones, los atendió mal y además agredió físicamente a uno de sus clientes”. (fl. 2 del c.o.) 1 Sala integrada por los Magistrados Fabio Holguín Zuluaga (Ponente) y José Ricardo Romero Camargo República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 2M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 170011102000201200172 01 / 2707A Referencia: Abogado en Apelación Mediante auto del 1º de marzo de 2012, por auto de ponente, una vez acreditada la calidad profesional del doctor LUIS FERNANDO MEDINA GÓMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 75.084.174 y Tarjeta Profesional N° 166.409 del Consejo Superior de la Judicatura, así como su última dirección registrada, se ordenó la apertura de investigación, señalando el día 11 de abril de 2012, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Audiencia de pruebas y calificación provisional El 11 de abril de 2012, se llevó a cabo la audiencia, con la presencia del disciplinado y del señor LUIS CARLOS ALBA CALDERÓN, quien se ratificó en la queja, manifestando que le habían conferido poder al disciplinado para que los representara en otras demandas, de las cuales no tienen conocimiento qué sucedió con éstas.
Además, reiteró que al momento de suscribir poderes para que el togado los representara, el mismo se encontraba sancionado, sin que los hubiera enterado de dicha situación, y que tuvieron conocimiento del hecho cuando un funcionario de la Universidad de Caldas se lo informó. Argumentó, que le revocó el poder al abogado y le expidió paz y salvo el 13 de diciembre de 2011. Seguidamente el Magistrado instructor, le concedió el uso de la palabra al abogado investigado, quien señaló que el Despacho Judicial en el que cursó de la demanda laboral, aceptó la renuncia del poder mediante auto del 23 de enero de 2012. Hizo un extenso recuento de las razones por las cuales, algunos trabajadores de la Universidad de Caldas lo contrataron para iniciar la demanda laboral en contra de la institución educativa y que ante la insistencia de los mismos, él inició el proceso “advirtiendo que iba a hacer lo posible para reivindicar los derechos República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 3M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 170011102000201200172 01 / 2707A Referencia: Abogado en Apelación laborales de sus poderdantes, pero que no iba a pedir reintegro, porque es era totalmente inviable.” Indicó que en primera instancia dentro del proceso laboral el Juez, decretó la nulidad de lo actuado y ordenó adecuar la demanda para que se solicitara por parte del togado el reintegro de sus prohijados y además darle el trámite de una
acción especial, situación que a su modo de ver era un “exabrupto legal”. Se refirió, a algunas amenazas recibidas por parte de sus poderdantes y de agresiones que recibió de parte de estos, al punto de haber tenido que responder a las mismas, situación por la cual se elevó queja en contra suya. Acto seguido se incorporaron al expediente algunas pruebas aportadas por el disciplinado y el quejoso, decretando a su vez la inspección judicial al proceso Ordinario Laboral, radicado No. 2011-239 del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, en la que son demandantes los quejosos. Suspendida la audiencia, se fijó fecha para su continuación el día 10 de agosto de 2012. (fl. 102 y cd anexo) El 15 de mayo de 2012, el disciplinado dirigió un oficio al Seccional de instancia, solicitando se le nombrara un defensor de oficio, por lo que mediante auto del día 24 del mismo mes y año se designó al doctor GUSTAVO ADOLFO TABORDA OCAMPO, para desempeñar dicho cargo. (fls. 85-86 y 88 del c.o.) En la continuación de la audiencia programada, el Magistrado sustanciador procedió a practicar la inspección judicial del expediente Ordinario Laboral, radicado No. 2011-239 y seguidamente entró a calificar provisionalmente la actuación, profiriendo la formulación de cargos, por la eventual realización de las faltas de lealtad con el cliente, debida diligencia profesional y dignidad de la profesión, descritas en los artículos 34 literal c), 37 numeral 1º y 30 numeral 4º de
la Ley 1123 de 2007, la cual se calificó a título de dolo. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 4M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 170011102000201200172 01 / 2707A Referencia: Abogado en Apelación Al respecto, observó el Despacho que al parecer el abogado disciplinado “presentó la demanda un año después de habérsele conferido poder en el mes mayo de 2008, permaneció en silencio respecto a la sanción de suspensión de 6 meses que tenía al momento de aceptar el mandato y presentar la acción laboral, teniendo la oportunidad de sustituir o renunciar al poder y además agredió físicamente a uno de sus poderdantes, situación que confesó el mismo disciplinado en su versión de los hechos.” A continuación el abogado disciplinado, manifestó que después de conferido el poder él tenía hasta 3 años para interponer la demanda a favor de sus mandantes y que en el momento en el cual aceptó el mandato no estaba sancionado aún; además que a ninguno de los quejosos dentro del disciplinario fue a quien agredió, pues “él agredió a otro trabajador que no tiene nada que ver con quienes están presentando la queja.” Prosiguiendo con la audiencia la Magistrada instructora, decretó la continuación de la audiencia de Juzgamiento el día 7 de septiembre de 2012. (fls. 106-107 y cd anexo) Audiencia de Juzgamiento
La audiencia programada el 7 de septiembre de 2012, fue aplazada para el día 16 de octubre del mismo, fecha en la cual se presentaron alegatos de conclusión por parte del disciplinado y su defensor de oficio. El togado investigado, manifestó que no realizó ninguna de las conductas que le fueron imputadas, dado que para la data en la cual recibió los poderes de los quejosos tenía vigente su tarjeta profesional, igual que para la fecha en la cual presentó la demanda Ordinaria Laboral, en nombre y representación de sus clientes. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 5M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 170011102000201200172 01 / 2707A Referencia: Abogado en Apelación Refirió que contrario a lo expresado en la queja no demoró un (1) año para presentar la demanda, porque si bien es cierto los poderes le fueron conferidos el 17 de junio y 1º de julio de 2008; también lo es que contaba, de acuerdo con la ley laboral, con tres (3) años para incoarla, tiempo que no agotó por cuanto la misma fue presentada el 30 de junio de 2009, luego que los trabajadores presentaran ante su empleador la respectiva reclamación administrativa, la cual fue resuelta el 1º de abril de 2009, requisito sin el cual no podía realizar ninguna acción tendiente a la reclamación judicial para la cual había sido contratado. Señaló que a partir de esa fecha, demoró tres (3) meses para estructurar la demanda que era
complicada, sin que éste tiempo, razonable por demás, se le pueda indilgar como falta de diligencia profesional por demorar la presentación del respectivo libelo. Así mismo expuso que, mientras cumplía con la suspensión de 6 meses impuesta mediante sentencia de segunda instancia, la cual corrió entre el 6 de octubre de 2008 y el 5 de abril de 2009, no podía legalmente renunciar a los poderes que había recibido de los señores LUIS CARLOS ALBA CALDERÓN y GUILLERMO CARDONA CARDONA, ni tampoco sustituirlos, dado que no existía aún ninguna actuación judicial que le permitiera hacer tal manifestación al proceso, y ello, dice por cuanto la renuncia o la sustitución respectiva se debe hacer ante el Juez del proceso. Y finalmente señaló, en lo que tiene que ver con la agresión física de la que da cuenta la queja, indicó que ello es cierto, pero no se dio frente a ninguno de los quejosos, sino con otro de sus clientes en ese mismo encargo laboral, y tal altercado no fue público sino en su oficina de abogado, asunto por el cual se le está adelantado por ésta misma Sala, una investigación disciplinaria. Concluyó que toda su actuación, con referencia al mencionado proceso laboral, y comportamiento frente a sus clientes, fue siempre diligente, responsable y de absoluta buena fe y por ello solicitó se le exonere de los cargos formulados en su contra. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 6M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 170011102000201200172 01 / 2707A
Referencia: Abogado en Apelación Por su parte, el señor defensor de oficio en uso de la palabra, limitó su intervención a consideraciones, más de orden humano que jurídico, manifestando para ello que su asistido el doctor MEDINA GÓMEZ ya realizó en extenso, y de manera profunda, sus alegatos con las debidas consideraciones jurídicas.
Advirtió que la queja que ocupa escasos 6 renglones, no guarda ninguna relación con lo observado en el voluminoso expediente en donde consta la actuación del abogado disciplinado en ese proceso Ordinario Laboral, apuntando su inconformidad a unas consideraciones vagas, sin ningún sustento probatorio, por cuanto su asistido en momento alguno dejó vencer algún término judicial y la prueba de ello es que los quejosos actualmente están haciendo uso de la jurisdicción, luego que a través de otro abogado, presentaran nuevamente la demanda laboral declarada nula en segunda instancia desde el auto admisorio de la misma. Concluyó la defensa que el doctor MEDINA GÓMEZ actuó de manera ética, con apego al derecho y siempre de buena fe, dado que nunca engañó a sus poderdantes y siempre su actividad como abogado estuvo encaminada a que las pretensiones de sus representados fueran atendidas y por ello, itera, la queja no tiene fundamento, solicitando proferimiento absolutorio para su asistido. El Ministerio Público no participó en esta audiencia y, consecuentemente, no emitió concepto. (fl. 120 y cd anexo) DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 26 de octubre de 2012, el A quo resolvió:
“PRIMERO: ABSOLVER DISCIPLINARIAMENTE al doctor LUIS FERNANDO MEDINA GOMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 75.084.174 y titular de la tarjeta profesional N° 166.409, de las faltas contra la dignidad de la profesión y debida diligencia profesional, descritas en los artículos 30 numeral 3o y 37 República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 7M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 170011102000201200172 01 / 2707A Referencia: Abogado en Apelación numeral 1o de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA del doctor LUIS FERNANDO MEDINA GOMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía N°75.084.174 y titular de la tarjeta profesional N° 166.409, de las faltas contra la dignidad de la profesión y lealtad con el cliente, descritas en los artículos 30 numeral 4° y 34 literal c) de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con la parte motiva de este proferimiento.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se SANCIONA al abogado LUIS FERNANDO MEDINA GOMEZ, con SUSPENSIÓN POR DOS (2) MESES, en el ejercicio profesional.” (sic a lo transcrito) Luego de un detallado análisis del material probatorio recaudado en el trámite
disciplinario frente a los cargos imputados, la Sala de primera instancia encontró establecido que el jurista incurrió en la conducta antiética enrostrada, toda vez que esta se configuró en la falta de lealtad con sus clientes, consistente en ocultarles el hecho de encontrarse suspendido en el ejercicio de la profesión por 6 meses para que estos, como ya se dijo, dispusieran libremente lo de su conveniencia, bien reiterándole la confianza para que continuara como su abogado y sustituyera en uno de sus colegas la actuación, o consiguieran un nuevo abogado para que los representara en dicho litigio, conducta que lleva implícita la falta de mala fe que también se le imputó y que se encuentra establecida como falta a la dignidad de la profesión, artículo 30 numeral 4o de la Ley 1123 de 2007, pues conociendo el doctor MEDINA GÓMEZ de aquella suspensión que le había sido impuesta mediante decisión judicial, igual que de su vigencia y de su deber de lealtad frente a sus clientes de informarles de ésta contingencia, ex profeso lo ocultó a sus mandantes y por tanto, también realizó dicha falta a la dignidad de la profesión. Es por lo anterior, que señaló: “Será por lo anteriormente considerado que se sancionará al abogado LUIS FERNANDO MEDINA GOMEZ, por la realización de la falta a la lealtad con el cliente descrita en el artículo 34 numeral c de la Ley República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 8M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 170011102000201200172 01 / 2707A Referencia: Abogado en Apelación 1123 de 2007, por cuanto, de acuerdo con la prueba allegada a la presente investigación omitió informar a sus clientes señores LUIS CARLOS ALBA CALDERON y GUILLERMO CARDONA CARDONA, que había sido suspendido para el ejercicio de la profesión por seis (6) meses, durante el período en el cual ostentaba la calidad de abogado de éstos para que los representara en una demanda Ordinaria Laboral de primera instancia que presentaría contra la Universidad de Caldas, conducta en la que se subsume la de la falta a la dignidad de la profesión artículo 30 numeral 4o de la Ley 1123 de 2007, consistente en una actuación de mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión”. (sic a lo transcrito) (fls. 121-131 del c.o) APELACIÓN Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el abogado GUSTAVO ADOLFO TABORDA OCAMPO, defensor de oficio del togado investigado, mediante escrito radicado el 5 de diciembre de 2012, presentó recurso de apelación contra la providencia proferida el 26 de octubre del mismo año, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, manifestando que su defendido “No estaba en el Deber contemplado del Artículo 28 No. 19 de la Ley 1123 de 2.007 de Sustituir o Renunciar a ningún Poder”; y que mirando con detenimiento el despido de los trabajadores, este se produjo el 8 de septiembre de 2008 y la sanción del
disciplinado, de acuerdo a lo manifestado por la Oficina de Registro Nacional de Abogados empezó a correr el 6 de octubre de 2.008; además los quejosos agotaron la Reclamación Administrativa Laboral de acuerdo al artículo 6 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, el 1º de abril de 2.009; justo 5 días antes del Abogado cumplir con la sanción de 6 meses, lo cual indica que en todos esos meses “No existía Demanda ni mucho menos Proceso, los cuales vinieron a existir el 30 de junio de 2009 y en la fecha en que se notificó de la demanda la entidad y para cuyas calendas mi defendido estaba totalmente habilitado, así también como cuando suscribió los poderes con los quejosos.” (Negrilla del texto original) Posteriormente, procedió a señalar los presuntos yerros en que incurrió el A quo al emitir su decisión, los cuales se resumen en los siguientes aspectos: República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 9M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 170011102000201200172 01 / 2707A Referencia: Abogado en Apelación Señaló, que si se observan las grabaciones, se encuentra que la imputación hecha al disciplinado, del artículo 34 literal c, alude al hecho de “haber suscrito los poderes estando sancionado y de no haber comunicado el hecho de que estaría sancionado a los quejosos”; por lo que el razonamiento con que está aplicando dicha norma no guarda armonía con la “motivación”
hecha por el A quo al momento de hacer las imputaciones, lo que vulnera el Derecho al Debido Proceso del Profesional, “quien no tuvo un momento procesal para pronunciarse de lo que se le está imputando ahora en la sentencia”, afectando de manera flagrante el principio de congruencia, puesto que la parte motiva no tiene ninguna relación con la parte resolutiva de la providencia que afecta a su patrocinado. (fls. 138-144 del c.o.) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y la Ley 1474 de 2011, esta Sala es competente para resolver lo que en derecho corresponda respecto de la APELACIÓN interpuesta contra la sentencia del 26 de octubre de 2012 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante la cual resolvió sancionar al abogado LUIS FERNANDO MEDINA GÓMEZ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL LAPSO DE DOS (2) MESES, por infringir los artículos 30, numeral 4º y 34, literal c) de la Ley 1123 de 2007. 2.- Estudio de fondo Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético con el cual se encuentran sometidos los abogados en el
litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 10M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 170011102000201200172 01 / 2707A Referencia: Abogado en Apelación derecho, que los infringe, en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. Ahora bien, la queja origen de la presente investigación, fue presentada por los señores LUIS CARLOS ALBA CALDERÓN y GUILLERMO CARDONA CARDONA, quienes manifestaron que su inconformidad tiene que ver con varios aspectos relacionados con el desempeño profesional del abogado LUIS FERNANDO MEDINA GÓMEZ, como apoderado de ellos, en desarrollo de un proceso Ordinario Laboral que adelantó en contra de la Universidad de Caldas, resumiendo los hechos de la siguiente manera: “demoró un año presentar la demanda, no solicitó reintegro, dejó vencer los términos, les ocultó el hecho de haber sido sancionado disciplinariamente en dos (2) ocasiones, los atendió mal y además agredió físicamente a uno de sus clientes”. Manifestó el recurrente que no comparte la sanción ya que a su parecer se encuentra que la imputación hecha al disciplinado, del artículo 34 literal c, alude al hecho
de “haber suscrito los poderes estando sancionado y de no haber comunicado el hecho de que estaría sancionado a los quejosos”; por lo que el razonamiento con que está aplicando dicha norma no guarda armonía con la “motivación” hecha por el A quo al momento de hacer las imputaciones, lo que vulnera el Derecho al Debido Proceso del Profesional, “quien no tuvo un momento procesal para pronunciarse de lo que se le está imputando ahora en la sentencia”, afectando de manera flagrante el principio de congruencia, puesto que la parte motiva no tiene ninguna relación con la parte resolutiva de la providencia que afecta a su patrocinado, reproches frente al que se pronunciará la Sala. Examinando el material probatorio allegado a las diligencias, se encontró que el abogado MEDINA GÓMEZ recibió los poderes de los quejosos el 17 de junio y 1º. de julio de 2008 para demandar a la Universidad de Caldas en un proceso Ordinario Laboral, y la fecha en la cual presentó la demanda fue el 30 de junio de 2009, momento en el que no había realizado ninguna actuación procesal conforme a los poderes recibidos; también lo es que en dicho interregno, concretamente República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 11M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 170011102000201200172 01 / 2707A Referencia: Abogado en Apelación entre el 6 de octubre de 2008 y el 5 de abril de 2009, cuando estuvo suspendido
para el ejercicio de la profesión, nada dijo a sus clientes sobre dicha situación. Así las cosas, es claro que el disciplinado, ocultó a sus clientes un hecho que éstos debían conocer, en desarrollo de una relación, que como la de cliente abogado, debe ser de mutua confianza, la cual posiblemente creyó perder si les informaba el evento de estar suspendido en el ejercicio de la profesión. Ahora bien, la Sala está de acuerdo con lo manifestado en la primera instancia con respecto a los mandatos conferidos por sus clientes en el sentido de que “el abogado si podía renunciar a tales mandatos, haciéndolo ante uno y otro de sus poderdantes, sin necesidad como lo alega el inculpado, que la misma se tenía que invocar ante el Juez o Tribunal que estuviera conociendo de la respectiva actuación”. Con el anterior comportamiento, no queda duda que el togado disciplinado, estaba realizando la falta de lealtad con sus clientes, consistente en ocultarles el hecho de encontrarse suspendido en el ejercicio de la profesión por seis (6) meses para que estos, como ya se dijo, dispusieran libremente lo de su conveniencia, bien reiterándole la confianza para que continuara como su abogado y sustituyera en uno de sus colegas la actuación, o consiguieran un nuevo abogado para que los representara en dicho litigio, conducta que lleva implícita la falta de mala fe que también se le imputó y que se encuentra establecida como falta a la dignidad de la profesión, contenida en el artículo 30 numeral 4o de la Ley 1123 de 2007, pues conociendo el doctor MEDINA GOMEZ de aquella suspensión que le había sido
impuesta mediante decisión judicial, igual que de su vigencia y de su deber de lealtad frente a sus clientes de informarles de ésta contingencia, ex profeso lo ocultó a sus mandantes y por tanto, también realizó dicha falta a la dignidad de la profesión. Finalmente en cuanto a la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un dos (2) meses al investigado, y dentro del margen de discrecionalidad de la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la sanción, le corresponde al Juez disciplinario valorar la explícita consagración de República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 12M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 170011102000201200172 01 / 2707A Referencia: Abogado en Apelación los deberes del abogado, los intereses jurídicos y particularmente criterios que atienden exigencias de lesividad, impacto particular y general de la conducta, en fin todos aquellos parámetros de proporcionalidad y razonabilidad que a su vez imponen la necesidad de motivación de la dosificación sancionatoria2. En estas condiciones, la sanción impuesta por el A quo, obedeció a un criterio general deducido del perjuicio causado, la gravedad del actuar del disciplinado, la conducta desarrollada por el togado a título de dolo, pues es claro que tal actuar transgrede abiertamente los deberes éticos del abogado, siendo este proceder reprochable y constitutivo de causal en su contra. En mérito de lo expuesto por, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia del 26 de octubre de 2012 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante la cual SANCIONÓ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL LAPSO DE DOS (2) MESES, por infringir por infringir los artículos 30, numeral 4º y 34, literal c) de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso; y, en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
2 C-290-08 República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 13M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 170011102000201200172 01 / 2707A
Referencia: Abogado en Apelación
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO
República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 14M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 170011102000201200172 01 / 2707A
Referencia: Abogado en Apelación Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Aprobado según Acta No. 50 del 4 de julio de dos mil trece (2013).
Radicación: 170011102000201200172 01 /2707 A Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito dejar consignada la razón que me asistió para suscribir la providencia de la referencia con
Aclaración de Voto. El suscrito Magistrado si bien está de acuerdo con declarar la responsabilidad y consecuente sanción del abogado LUIS FERNANDO MEDINA GÓMEZ, como autor de las faltas previstas en los artículos 30 numeral 4º y 34 literal c) de la Ley
1123 de 2007, considero igualmente que la sanción impuesta por el A quo y confirmada por Ad quem no se encuentra debidamente argumentada conforme y de cara a los principios de proporcionalidad y legalidad. En efecto, en mi criterio toda sentencia debe contener una fundamentación completa y explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción, lo cual equivale a decir que deben precisarse los criterios que se tengan para determinar la clase de sanción (cualitativa) y el tiempo durante el cual se estima su prolongación en el tiempo (cuantitativa) 3, argumentación de la cual observó adolece el proyecto presentado por el señor Magistrado Ponente. En consecuencia, si los abogados pueden ser sancionados con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, medidas que deben imponerse atendiendo los criterios de graduación establecidos en la Ley 1123 de 2007,4 cabe preguntarse cómo debe proceder el operador judicial una vez establece tanto los criterios de graduación generales como las circunstancias de atenuación o agravación que afectan la sanción?5 Es aquí donde se advierte la debilidad de la jurisdicción disciplinaria, habida cuenta, que para poder establecer los parámetros que permitan señalar la 3 Ley 1123 de 2007 Art. 46 4 Ley 1123 de 2007 Art 40 5 Ley 1123 de 2007 Art 45 República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 15M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 170011102000201200172 01 / 2707A Referencia: Abogado en Apelación dosificación de la sanción debe el funcionario limitarse a los factores objetivos y en ese sentido abstenerse de hacer juicios sobre la personalidad del disciplinado. Luego sea entonces esta la oportunidad para tratar de señalar algunos criterios que puedan superar esta difícil tarea de dosificación de la sanción. Adviértase que los criterios de regulación de la sanción disciplinaria, que a mi modo de ver no son más que un mal plagio de los “Criterios y reglas para la determinación de la punibilidad” consagrados en el Capítulo Segundo del Título II, “De la Aplicación de la Ley Penal”, consagrados en la Ley 599 de 2000, no fueron tenidos en cuenta en forma integral en el Estatuto del Abogado dado que en éste no se consagran los máximos y mínimos aplicables en el proceso de individualización de la sanción como si existen en el Estatuto Represor,6 situación que a no dudarlo g
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