CSDJ - F17001110200020120017501ADJUNTA20131211152730-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020120017501ADJUNTA20131211152730-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 170011102000201200175 01 / 2918A Aprobado según Acta N° 93 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida el 7 de junio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante la cual se resolvió sancionar a la abogada CENELIA DE JESÚS NARANJO RUÍZ con CENSURA, al hallarla responsable de infringir el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS El 25 de enero de 2012, el señor ABSALÓN ZULUAGA SERNA radicó escrito de queja contra la abogada CENELIA DE JESÚS NARANJO RUÍZ, por permitir el archivo del proceso administrativo de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra el Departamento de Caldas – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio en donde se pretendía que se reexpidiera un nuevo acto administrativo en el que se le reconocieran factores salariales no incluidos dentro de su pensión de jubilación y el pago de la indexación República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 2M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 170011102000201200175 01 / 2918A Abogado en apelación correspondiente, demanda que cursaba al momento de los hechos en el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Manizales. El señor Absalón Zuluaga, en su queja expuso las los siguientes hechos: la abogada Cenelia de Jesús Naranjo Ruíz, permitió el archivo de la demanda, por el no pago de veinte mil pesos ($ 20.000) M/Cte., relativo a las expensas procesales, ocasionándole una pérdida económica de doce millones de pesos ($ 12.000.000 M/Cte.), asimismo denunció que la misma situación se presentó con la señora Gloria Gil Zuluaga, en donde la disciplinada en su calidad de apoderada permitió el archivo de las diligencias por la misma causa. Manifestó el quejoso que la disciplinada siempre le dio respuestas dudosas cuando le inquiría sobre el estado del proceso, por lo que lo decidió acercarse personalmente al Juzgado Cuarto de Descongestión de Manizales, en donde le informaron el archivo de la demanda por las razones atrás expuestas, procediendo a realizar la solicitud de investigación disciplinaria a la abogada CENELIA DE JESÚS NARANJO RUÍZ, para que aclare la situación expuesta y explique los motivos que la llevaron a descuidar sus intereses.
ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
Con ponencia del Magistrado, doctor JOSÉ RICARDO ROMERO C., mediante auto del 24 de febrero de 2012, previa acreditación de la calidad de abogada de la denunciada, doctora CENELIA DE JESÚS NARANJO RUÍZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 25107909 y la tarjeta profesional No. 155586, se dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó el 25 de abril de 2012, a las 3:00 República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 3M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 170011102000201200175 01 / 2918A Abogado en apelación p.m. para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional1. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se llevó a cabo el 25 de abril de 2012, se contó con la presencia - de la doctora Cenelia de Jesús Naranjo Ruíz - disciplinada, el doctor Mario Alberto Castaño Carmona como su apoderado contractual, la doctora Martha Gutiérrez Vallejo - procuradora 107 penal y el señor Absalón Zuluaga Serna - quejoso - , El Magistrado del Seccional inició la audiencia con la lectura de la queja que dio origen a las presentes diligencias, conforme a lo dispuesto en los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007, la disciplinada rindió versión libre y manifestó que:” el señor Absalón Zuluaga le otorgó poder para iniciar
demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento de Caldas - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en julio de 2007, presentó la demanda en el Juzgado Tercero Administrativo, una vez admitida la demanda se fijaron las expensas por el valor de once mil pesos ($ 11.000 M/Cte.), los cuales fueron consignados en el momento oportuno por la disciplinada, presentó los alegatos de conclusión en su momento, quedando las diligencias para decisión del Despacho, por otra parte manifestó que para la misma época se crearon los juzgados de Descongestión y que el proceso fue remitido al Juzgado Cuarto de Descongestión, en donde la Juez, avocó conocimiento, volvió a admitir la demanda, ordenó su corrección y el cobro nuevamente de las expensas procesales por el valor de veinte mil pesos ($ 20.000 M/Cte.), no entendió el porqué de dicho trámite, si el proceso se encontraba para sentencia cuando salió del Juzgado Tercero Administrativo, trámite que le pareció dilatorio por parte de la Juez razón por la cual no consignó las expensas y procedió a retirar la demanda, adujo que fue una estrategia litigiosa su conducta, pues tiene conocimiento que la Juez Tercera de Descongestión de esa ciudad, fallaba los procesos en contra de lo pretendido en la demanda, dando origen al recurso de apelación cuyo conocimiento sería del Tribunal Superior de Manizales, en donde preferir 1 Folios 13 y 14 del cuaderno de primera instancia República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 4M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 170011102000201200175 01 / 2918A Abogado en apelación sentencia se está demorando entre 2 y 3 años, por las razones expuestas no apeló el auto de desistimiento tácito que ordenó el archivo de la demanda”. El quejoso en la diligencia preguntó si podía desistir de la queja contra la abogada pues al momento no se sentía afectado por su actuar, toda vez que la Dra. Cenelia de Jesús Naranjo Ruíz, continúo asesorándolo, el Magistrado Ponente le manifiesto que “la queja es una noticia que da inicio a las diligencias pero no es un acto de parte, la Sala inicia las investigaciones y le da el curso oficioso, por lo que los desistimientos no tienen ninguna validez, se entra a mirar si ella ha incurrido en falta”. Finalizada la diligencia la Procuradora 107 Penal solicitó la práctica de pruebas2, las que se concedieron por ser pertinentes y conducentes. El 16 de mayo de 2012, se continuó la diligencia de audiencia de pruebas y calificación - con la asistencia del apoderado de confianza de la disciplinada, la investigada, la procuradora 107 penal y el quejoso -, el Magistrado instructor procedió a exponer el trámite contentivo dentro del proceso ordinario de Nulidad y Restablecimiento del derecho, radicado No. 17001-11-02-000-201200175-002, resultado de la inspección judicial a dicho expediente,
destacó la acción de la Juez Cuarta de Descongestión manifestando que “…al declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, advirtiendo que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es una entidad que no posee personería jurídica, se trata de una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadísticas, cuyos recursos son manejados por una entidad fiduciaria, mientras el reconocimiento de las prestaciones sociales lo hace la Nación, a través de un delegado del Ministerio de Educación en las entidades territoriales correspondientes, ordenando a la parte demandante corregir la demanda conforme a lo expuesto, para excluir al Departamento de Caldas y dirigirla contra la Nación – Ministerio 2 Folio 16, copia del proceso radicado No. 17001-11-02-000-2012-00175-002 consta de 2 cuadernos con 49 y 10 folios. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 5M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 170011102000201200175 01 / 2918A Abogado en apelación de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (art. 143 C.C.A.).Razón por la cual se fija la suma de $ 20.000, como gastos ordinarios del proceso, suma que no fue consignada por la disciplinada, ocasionando el desistimiento tácito y archivo de la demanda”. Posteriormente procedió a calificar el mérito de la actuación al tenor
de lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, una vez hecho un breve resumen de la queja y del material acopiado hasta esa data, formuló cargos contra la disciplinada por el incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: 10.- Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, (…)”. El A Quo le atribuyó la falta a la debida diligencia profesional prevista en el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, bajo la modalidad culposa, al demorar las gestiones encomendadas, dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación y descuidar el proceso que debía haber adelantado, conducta que desarrolló a título de culpa, pues su comportamiento se adecua a ésta modalidad, por haber actuado con descuido, con negligencia e impericia, cuando era su debe obrar con celosa diligencia para salvaguardar los intereses de su cliente. Audiencia de Juzgamiento. Se realizó el 11 de julio de 2012, con la asistencia del apoderado de confianza de la disciplinada, la investigada y la Procuradora 107 Penal, se le dio la palabra a la Procuradora 107 Penal, Dra. Martha Gutiérrez Vallejo, quien manifestó que “…la Dra. Cenelia de Jesús República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 6M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado N° 170011102000201200175 01 / 2918A Abogado en apelación Naranjo fue indiligente en el desarrollo del contrato de mandato que tenía bajo su dirección, no obró con la celosa diligencia que le exigen las disposiciones de la ley disciplinaria, no tuvo el debido cuidado del caso y su cliente hubo de soportar, la declaratoria de desistimiento tácito por parte de la Juez de conocimiento, al no realizar la consignación de $ 20.000, fijados como expensas del proceso, asimismo, se resalta la conducta de la disciplinada de no suministrar información del trámite judicial a su cliente, quien tuvo que averiguar por sus propios medios y enterarse de la terminación del proceso, por lo anterior, se considera que la disciplinada incurrió en la omisión atrás referida, faltando a los deberes profesionales, transgrediendo el estatuto deontológico, por lo que se debe sancionar”. Por otra parte, se le dio la palabra abogado de confianza el doctor Marino Alberto Castaño Carmona, quien señaló como alegato de conclusión que: “el Juzgado Cuarto de Descongestión fue quien incurrió en la falta, toda vez que éstos juzgados están para descongestionar, no para extender el trámite y demorarlo, que fue lo que ocurrió, con los autos de avóquese, de nulidad y desistimiento tácito, razones que llevaron a la doctora Cenelia de Jesús Naranjo Ruíz, de no continuar el trámite en ese Juzgado, con la finalidad de iniciar unas nuevas diligencias pero en el sistema oral; por otra parte, es de advertir que el señor Absalón Zuluaga
Serna, manifestó que no sufrió perjuicio económico, asimismo, expresó que la investigada continúo asesorándolo y le fue reconocido más dinero del que había pretendido inicialmente, en el trámite que inició con las indicaciones de la disciplinada de manera directa ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional. Respecto a la inspección judicial, debe resaltarse que en lo correspondiente al trámite del Juzgado Tercero Administrativo la disciplinada actúo con diligencia y apremio, por lo que solicito que las presentes diligencias sean archivadas”. Finalizó la audiencia el a quo anunciando el proferimiento del fallo por escrito.3 3 Folio 115 y CD contentivo de la diligencia. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 7M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 170011102000201200175 01 / 2918A Abogado en apelación DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 7 de junio de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas4, se resolvió sancionar a la abogada CENELIA DE JESÚS NARANJO RUÍZ con CENSURA, por habérsele encontrado responsable disciplinariamente de infringir el artículo 37, numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007, bajo las siguientes consideraciones: “Tal como se dejó sentado en el auto por medio del cual
se formularon cargos contra la disciplinada, resulta claro para la Sala, que fue indiligente en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión al permitir la terminación del proceso por desistimiento tácito. “En efecto, por auto del 21 de septiembre de 2010, el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión, fijó la nulidad de todo lo actuado, inadmite la demanda y concede cinco días para subsanarla (fl. 45 c.o.), una vez subsanada por la disciplinada, con auto del 19 de octubre de 2010, el Juzgado Cuarto de Descongestión de conformidad con el artículo 207, numeral 4 del Código Contencioso Administrativo señala la suma de $ 20.000, como gastos ordinarios del proceso a fin de ser consignados por la demandante, acción que no realiza las abogada y el 8 de abril de 2011, el Juzgado de conocimiento procede a proferir auto aceptando el desistimiento tácito y el consecuente archivo del proceso.. “Para esta Sala, resulta claro, que la disciplinada es responsable de la falta imputada, toda vez que la no 4 Magistrados Dr. José Ricardo Romero C. (Ponente) y Fabio Holguín Zuluaga. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 8M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 170011102000201200175 01 / 2918A Abogado en apelación
consignación de los dineros ordenados por el Juzgado Cuarto de Descongestión de esa ciudad, eran de vital importancia para continuar con el trámite judicial, advirtiendo que la suma consignada inicialmente en el Juzgado Tercero Administrativo, ya había agotado su uso, siendo necesario que se fijara una nueva suma para expensas procesales para el continuo trámite de las diligencias judiciales, faltando de ésta manera la disciplinada al deber de atender con celosa diligencia su encargo profesional. “No son de recibo los argumentos esgrimidos por el defensor de confianza de la disciplinada en la audiencia de Juzgamiento, al sostener que su defendida no abandonó del todo el proceso del señor Absalón Zuluaga Serna, ya que continúo asesorándolo ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio”. LA APELACIÓN Contra la sentencia que acaba de reseñarse, la disciplinada CENELIA DE JESÚS NARANJO RUÍZ presentó en tiempo recurso de apelación, concedido por el Magistrado sustanciador mediante auto del 18 de julio de 2013, bajo los siguientes argumentos: “Como lo manifesté en versión libre y espontánea, el Juzgado Cuarto de Descongestión se avocó conocimiento y declaró la nulidad de todo lo actuado e inclusive el auto que la admitió porque consideró que se debía vincular al proceso a la Nación Ministerio de Educación Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y optó por decidir que se debía consignar otra suma para gastos del proceso y no tuvo en cuenta que se habían consignado los dineros en la cuenta de
depósitos judiciales del Juzgado Tercero Administrativo del República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 9M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 170011102000201200175 01 / 2918A Abogado en apelación circuito y si éste remitió el proceso también debió enviarlo con la consignación realizada en ese lapso”. “No me explico cómo se dice por parte del a quo que mi actuar no fue acorde con el poder que me otorgó el poderdante, a sabiendas que él mismo quejoso en declaración en forma libre y no coaccionada, manifestó que todo se había tratado de un malentendido entre las partes, reconociendo que no escuchó las explicaciones que quise darle en su momento y que actuó con ligereza cuando presentó la queja y en este momento manifestó el deseo de desistir de la queja”. “…respetuosamente solicito se tenga en cuenta la (sic fl. 43) manifestado en este libelo y en las probanzas que reposan en el expediente, y se revoque íntegramente el fallo sancionatorio del 07 de junio de 2013, proferido en mi contra por parte de la Sala Disciplinaria Seccional de Caldas y en su defecto, se me absuelva de todo cargo y se disponga el archivo en forma definitiva de estas diligencias...”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el
presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3°, del Carta Política y 112, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. 2.- De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 10M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 170011102000201200175 01 / 2918A Abogado en apelación principio de integración normativa, al definir la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o
cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por la disciplinada, no sin antes resaltar que los mismos ya habían sido expuestos en primera instancia. Descripción Típica de la falta imputada En el caso bajo examen la abogada CENELIA DE JESÚS NARANJO RUÍZ, fue sancionada con CENSURA EN EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al hallarla responsable de infringir el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, que a la letra reza: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas".
Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 11M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 170011102000201200175 01 / 2918A Abogado en apelación estructuran en términos generales el código ético con el cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho, que los infringe, en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador
como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. Debe esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, recordar lo expuesto en la Sentencia C-212/2007 proferida por la Corte Constitucional, con ponencia de los Honorables Magistrados: MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO entre otros, donde se señaló que: “(…)El Preámbulo del Código Deontológico de los Abogados de la Unión Europea, acentúa que la misión propia de la profesión le impone a quienes la ejercen deberes y obligaciones múltiples “algunas veces con apariencia contradictoria” frente: (i) al cliente; (ii) a los Tribunales y otras autoridades ante las cuales la persona que ejerce la profesión de abogado asiste o representa al cliente; (iii) a su profesión en general y cada compañero en particular; (iv) al público respecto del cual la abogacía constituye una profesión liberal e independiente que se rige por las reglas que se ha impuesto a sí misma y que configura un instrumento de salvaguardia de los derechos de las personas “frente al Estado y a los otros Poderes.(…)”. Frente al argumento de la recurrente sobre el actuar de la Juez Cuarta Administrativa de Descongestión, de solicitar el cobro de expensas, ello lo dispone la norma y obedeció al auto que ordenó corregir el yerro sobre la entidad demanda5 dentro de la nulidad y
restablecimiento que para éste caso fue el Departamento de Caldas 5 Código de Procedimiento Civil, artículos 44 y 89, respectivamente. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 12M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 170011102000201200175 01 / 2918A Abogado en apelación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio en vez de la Nación Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, conforme a las razones expuestas en los artículos 3º y 9º de la Ley 91 de 1989. “Ley 91 de 1989… “Artículo 3º.- Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen. La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional… “…Artículo 9º. Las prestaciones sociales que pagará el
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, función que delegará de tal manera que se realice en las entidades territoriales”. Por lo anterior, se concluye que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no posee personería jurídica, siendo clara la norma al indicar que sólo las personas naturales o jurídicas tienen capacidad para ser parte en un proceso, razón suficiente para que se dispusiera la corrección de la demanda y se vinculara al Ministerio República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 13M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 170011102000201200175 01 / 2918A Abogado en apelación de Educación (FL 44 y 45 c.o.), dando lugar al cobro de las expensas enunciadas en el artículo 207, numeral 4 del C.C.A6. La corrección de la demanda dio lugar a la inclusión de un nuevo demandado, que tiene interés directo, por lo que en este caso se debía ordenar a la demandante consignar las expensas necesarias para la notificación de la corrección de la misma, respetando de ésta manera los derechos y garantías que tienen las partes. Por lo que no es de recibo, lo manifestado por la disciplinada que quien incurrió en error fue la Juez Cuarta de Descongestión, en el cobro de las expensas judiciales. Conviene recordar que cuando la abogada asume una representación judicial mediante poder, se compromete a realizar en
determinado momento una serie de actividades procesales en orden a favorecer el asunto confiado a su gestión, pues es a partir de ese momento que debe atender con cuidadosa diligencia en encargo dado, por lo que su actuar debe ser realizado con prontitud y celeridad, haciendo uso de todos los mecanismos legales necesarios. Ahora bien, en lo que respecta a que el quejoso en la diligencia de pruebas y calificación manifestó su deseo de retirar la queja, se le dejó claro por el Magistrado tramitador del Seccional que no es parte dentro de las presentes diligencias y que la queja es una noticia que cumple como fin poner en conocimiento al superior jerárquico la vulneración de unos derechos, para que se tomen las medidas necesarias. Por otra parte, es la Sala Disciplinaria quien desiste de plano de la queja, si ésta no reúne los requisitos necesarios, es descabellada o no tiene ningún fundamento que 6 Ley 1395 de 2010. Artículo 65 que modificara el numeral 4 del C.C.A. - el nuevo texto es el siguiente:> Que el demandante deposite, en el término que al efecto se le señale, la suma que prudencialmente se considere necesaria para pagar los gastos ordinarios del proceso, cuando hubiere lugar a ellos. El remanente, si existiere, se devolverá al interesado, cuando el proceso finalice. Si dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo previsto en el inciso anterior no se acredita el pago de los gastos procesales, se entenderá que el demandante ha desistido de la demanda y se procederá en forma inmediata al archivo del expediente”. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 14M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 170011102000201200175 01 / 2918A Abogado en apelación conlleve al inicio de una investigación, motivos que no se presentaron en ésta oportunidad, toda vez que, la disciplinada por su ligereza si incurrió en falta y se encuentra tipificada en la norma. En las condiciones analizadas, de manera lógica y razonable deviene el fundamento del reproche disciplinario irrogado a la procesada, al alejarse por completo de los principios orientadores del ejercicio de la profesión de abogado y de la principal función asignada, como lo es la de colaborar efectivamente en la materialización de los derechos de su representado, actividad que comporta la exigencia de máxima diligencia, cuidado y dedicación, evitando en todo caso que se originen consecuencias desfavorables, es acertado y por tanto habrá de confirmarse la sentencia apelada. De ahí que lo manifestado por la disciplinada no es de recibo, toda vez que su proceder debió contar con la anuencia de su poderdante y desempeñarse con especial diligencia y cuidado en su encargo profesional, realizando los trámites judiciales con la mayor prontitud y celeridad, el hecho de descuidar el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y permitir el desistimiento tácito, ocasionando demora en el reconocimiento de las prestaciones sociales que el quejoso tenía derecho, como es la primera vez que incurre en la inobservancia de la norma se procede a sancionarla con Censura que “consiste en la reprobación pública que se hace al
infractor por la falta cometida”, lo anterior teniendo en cuenta que continúo asesorando al quejoso en otras instancias y le fue reconocida su requerimiento. Junto con las anteriores premisas y existiendo la prueba de cargo que se fundamenta en la cauda documental, testimonial y de inspección judicial obrante, se encuentra debidamente probada tanto la ocurrencia de la falta disciplinaria enrostrada toda vez que de la inspección judicial llevada a cabo se podía determinar la indiligencia República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 15M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 170011102000201200175 01 / 2918A Abogado en apelación de la disciplinada dentro del trámite del expediente, al no ejercer las labores correspondientes del litigio y no a una falla del procedimiento en el juzgado como ella aseveró, pues la Juez en su actuar de retrotraer la actuación al declarar la inadmisión de la demanda y su corrección, daba lugar al cobro de los dineros materia del litigio, necesarios para darle trámite al curso del expediente, de igual forma la inactividad de la abogada ocasionó el desistimiento tácito, incurriendo en una falta estipulada conforme a las leyes colombianas, violando el reglamento disciplinario, falta que se encuentra en la modalidad culposa, por su descuido, negligencia o desidia. El quantum de la sanción. Por último, en cuanto atañe a la sanción impuesta a la letrada,
consistente en la CENSURA, la Sala la encuentra ajustada a los parámetros legales de razonabilidad y proporcionalidad, no sólo atendiendo a la modalidad culposa de la conducta, a la carencia de antecedentes disciplinarios y sin que se observe en su conducta causal de agravación aplicable. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 7 de junio de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante la cual SANCIONÓ con CENSURA a la abogada CENELIA DE JESÚS NARANJO RUÍZ, como responsable disciplinariamente de infracción el artículo 37, República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 16M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 170011102000201200175 01 / 2918A Abogado en apelación numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expedi
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.