CSDJ - F17001110200020120019201ADJUNTA20130927095024-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020120019201ADJUNTA20130927095024-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho de septiembre de dos mil trece.
Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 170011102000201200192 01
Aprobado en Acta No. 72 de la fecha. ASUNTO Sería del caso desatar el recurso de apelación interpuesto por la señora Nelly Arbeláez Restrepo, contra la providencia proferida el 31 de mayo del presente año, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, por medio de la cual terminó la investigación disciplinaria al doctor WILLIAM ARBOLEDA SUÁREZ en su calidad de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE PALESTINA – CALDAS, de no ser porque el mismo no se encuentra debidamente sustentado. HECHOS 1 M. P. José Ricardo Romero C., en Sala con el Magistrado Fabio Holguín Zuluaga. Óscar Andrés Cárdenas Ramírez presentó demanda ejecutiva singular contra Libia Restrepo de Arbeláez2, en calidad de heredera universal de Aníbal Arbeláez Restrepo, la cual correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Palestina –Caldas. La señora Nelly Arbeláez Restrepo, en calidad de representante de la demandada, presentó un extenso escrito3 solicitando la nulidad de todo el proceso ejecutivo. El 19 de diciembre de 2011, el Juez Promiscuo Municipal
de Palestina, decidió no tramitar la petición de nulidad y devolver el escrito a la petente por irrespetuoso, además, de requerirla para que en adelante sus libelos se elaboren de manera mesurada sin ofender a las partes y los funcionarios. Insatisfecha la señora Nelly Arbeláez Restrepo con la decisión, el 16 de enero de 2012, remitió copia de la petición de nulidad del proceso ejecutivo a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, para que “…sea declarada…”4. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante proveído del 28 de febrero de 2012, el instructor de primer grado avocó conocimiento y ordenó adelantar indagación preliminar5, auto debidamente notificado al Dr. WILLIAM ARBOLEDA SUÁREZ, quien de 2 Representada por Nelly Arbeláez Restrepo. 3 De 67 folios 4 Fl. 2 5 Fl. 34 inmediato presentó las explicaciones al asunto y adjuntó copia del auto del 19 de diciembre de 2011, en el cual se abstuvo de tramitar la nulidad. En efecto, adujo el disciplinable que el 15 de diciembre de 2011 la ahora quejosa incoó memorial solicitando la nulidad de lo actuado, sin concretar el asunto a alguna de las causales de los artículos 140 y 141 del Código de Procedimiento Civil, que por cierto son taxativas, además, que para ese momento aún no se había notificado el mandamiento, por lo tanto, no era parte procesal la señora Arbeláez Restrepo y, en esas condiciones, no podía actuar dentro del proceso.
Aunado a lo anterior, indicó, que la señora Nelly Arbeláez Restrepo, en su escrito, de entrada utilizó términos descomedidos e irreverentes, ya que catalogó el proceso como “UN FALSO POSITIVO” e insinuando “… coadyuvancia en connivencia de éste funcionario, no sé con quién ni para qué, siendo afirmaciones que pueden estar campeando los linderos penales pues se mancilla la justicia y la honorabilidad del funcionario”6. En esas circunstancias, señaló el Juez, se abstuvo de dar trámite a la nulidad y devolvió el escrito por irrespetuoso, tal como se observa en la decisión emitida el 19 de diciembre de 2011. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 31 de mayo del año que discurre, el A-quo terminó la investigación disciplinaria en favor del Dr. WILLIAM ARBOLEDA SUÁREZ, en su calidad de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE PALESTINA - CALDAS, al amparo del artículo 73 de la Ley 734 de 2002, pues consideró que la jurisdicción 6 Fl. 84 disciplinaria no estaba instituida como una instancia más para modificar las decisiones de los funcionarios judiciales, las cuales se encuentran amparadas por los principios de autonomía e independencia. Aunado a lo anterior, indicó que frente a la inconformidad de la quejosa, era relevante observar que el funcionario no decretó la nulidad puesto que “…el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relaciona taxativamente los casos en los cuales el proceso es nulo en todo o en parte, y las que cita la
memorialista no son de las que allí se mencionan y por ello no le dio trámite, esto es darle traslado a la parte contraria, toda vez que hasta ese momento procesal no se había efectuado aun la notificación del mandamiento de pago a la demandada”7. RECURSO DE APELACIÓN La quejosa, Nelly Arbeláez Restrepo en un extenso y farragoso escrito, en el cual hace un recuento de la nulidad que pretendía se le reconociera en el proceso ejecutivo, interpuso oportunamente el recurso de apelación, aunque con respecto a la sustentación hace alusión a las normas de la indagación preliminar, criticando a la primera instancia de no haberla llamado a estar presente en las audiencias y emitir una decisión sesgada, parcializada y en favor del Juez de Palestina. Indicó que en la solicitud de nulidad sí se presentó falta por parte del Juez, sólo que la instancia “…no las quiso determinar por negligencia, favoritismo, parcialización, discriminación para la denunciante. Negligencia quizás para haber estudiado en forma la nulidad procesal como queja disciplinaria, y en 7 Fl. 93 su caso Sr. Magistrado fácilmente desvió el curso de la indagación preliminar contra el Sr. Juez de Palestina, pero a su vez lo exoneró de toda culpa escudándose en el art. 140 C.P.C.”.
CONSIDERACIONES
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 4° de la
Ley 270 de 1996. Procedencia del recurso de apelación La decisión por medio de la cual se terminó la actuación en favor del JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE PALESTINA - CALDAS, es susceptible del recurso de apelación, según lo descrito en el artículo 207 de la Ley 734 de 2002: “Contra las providencias proferidas en el trámite disciplinario proceden los recursos a que se refiere ese Código. Además procederá, la apelación contra el auto de archivo definitivo y el auto que niega las pruebas.” Legitimación del quejoso. Debe destacarse que el quejoso, aunque no es sujeto procesal en el proceso disciplinario, según el artículo 898 de la Ley 734 de 2002, está legitimado para interponer el recurso de apelación respecto de las decisiones que ponen fin a la actuación, según el canon 90 ibídem: “Art. 90. Los sujetos procesales podrán: (….) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión” (subraya fuera de texto). Los fines del proceso disciplinario se orientan a precisar la real existencia de la conducta presuntamente irregular y si la misma se adecua a alguno de los tipos disciplinarios, a identificar el responsable, establecer los móviles que determinaron el comportamiento y las circunstancias de tiempo modo y lugar, objetivo este que
tratándose de los servidores públicos empieza a perfeccionarse a partir del período de la indagación preliminar autorizada en el artículo 150 del C. Disciplinario Único y en cuyo desarrollo se podrá inferir si es o no del caso abrir investigación disciplinaria y, posteriormente, formular cargos, de conformidad con lo estipulado en los artículos 152 a 154 y 161 a 163 ibídem. 8 “Art. 89. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura …” De otro lado, teniendo en cuenta que mediante el recurso de apelación se busca revisar la providencia de primera instancia, corresponde al recurrente confrontar los fundamentos de la misma con sus propios argumentos, a fin de solicitar al Superior funcional la decisión que en derecho corresponda. Así las cosas, el marco de competencia para la segunda instancia lo determina el recurrente, con sus consideraciones sobre el interlocutorio del inferior. Empero, la viabilidad de los recursos depende del cumplimiento de ciertos requisitos, entre ellos su motivación, según lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 734 de 2002: “Art. 112. Quien interponga recursos deberá expresar por escrito las razones que los sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. En caso contrario se declararán desiertos. La sustentación del recurso deberá efectuarse dentro del mismo término que se tiene para impugnar”. Y con relación a la sustentación de los recursos la Corte Constitucional, ha manifestado:
“…quien hace uso del recurso de apelación, debe observar las exigencias legales de procedencia, oportunidad y debida sustentación. La inobservancia de cualquiera de estos requisitos hace improcedente el recurso e impide que el inmediato superior se pueda pronunciar acerca de lo que es motivo de inconformidad…”9. En el caso que ocupa la atención de la Sala, la señora Nelly Arbeláez Restrepo no expuso las razones para desvirtuar los fundamentos del Seccional de instancia para 9 Sentencia T 587 de 2002, Magistrado Ponente Doctor JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO terminar la actuación en favor del funcionario judicial investigado, limitándose a señalar datos del proceso ejecutivo e insistir en que no se tuvo en cuenta el contenido de la petición de nulidad: “Su propósito no fue tanto dedicarse encontrar la viabilidad de investigar, es muy diciente que se dedicaron más en archivar la investigación definitivamente, como se deja notar evidentemente ignorando completamente y pasando por encima el contenido de la solicitud de nulidad procesal del proceso ejecutivo de mínima cuantía referido contra el demandado hermano fallecido que con la misma solicitud su instancia la tomó como queja disciplinaria…”10. De otro lado, tras hacer referencia al artículo 2º de la Ley 270 de 1996, en torno al acceso a la administración de justicia, indicó : “…Otra cosa muy deferente y contraria que sus instancias hayan pasado por encima de la misma ley procedimental y hacer caso no omiso (sic) para declarar el archivo definitivo de la indagación preliminar contra el Juez como lo exponen a lo largo dela decisión”11. Y más adelante, luego de hacer alusión a que existió dilación en el término para
resolver, aseveró que sus decisiones eran “...muy sesgadas, parcializadas PERO A FAVOR del Sr. Juez de Palestina…”12. No obstante, que a la quejosa no se le puede exigir argumentación jurídica en torno a la sustentación del recurso, por lo menos debe exponer de manera sucinta las razones por las cuales no está de acuerdo con la decisión recurrida y con ello abrir 10 Fl 98 11 Fl. 99 12 Fl. 100 las puertas para que se estudien los motivos de su inconformidad, tal como en reiteradas ocasiones lo ha dispuesto esta Corporación. Pero contrario a lo exigido por la ley, la denunciante, en su escrito de apelación, no sólo dejó de sustentar, sino que fue irrespetuosa con la Sala a quo y en esas condiciones tampoco esta Colegiatura estaría presta a responder sus inquietudes, dado que conforme con el artículo 39 -3del Código de Procedimiento Civil, dentro de los poderes disciplinarios del Juez se encuentra el de “Ordenar que se devuelvan los escritos irrespetuosos para con los funcionarios, las partes o terceros”. Se insiste, no puede esta Superioridad entrar a desatar un recurso de apelación a partir de lo que manifestó la recurrente, y por ende, considerarlo debidamente sustentado, ya que, a pesar de su inconformidad, no hubo manifestaciones puntuales, ni cuestionamientos a la decisión de la primera instancia, en las cuales se expresaran las razones por las que se debía revocar la providencia. Por lo tanto, la Sala se abstendrá de desatar el recurso de apelación interpuesto, teniendo en cuenta que no cumplió con las exigencias legales consagradas en el
artículo 112 de la Ley 734 de 2002, debiéndose revocar el auto que lo concedió, para en su lugar, declararlo desierto. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades legales, RESUELVE PRIMERO: Revocar el auto del 25 de julio del presente año, por medio del cual se concedió el recurso de apelación contra la providencia del 31 de mayo último.
SEGUNDO: Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la señora Nelly Arbeláez Restrepo, por ausencia de sustentación del mismo.
TERCERO: Devolver el expediente a la Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
WILSON RUIZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Sala No. 72 de 18 de septiembre de 2013
Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA Rad: 170011102000201200192 01
SALVAMENTO DE VOTO De manera atenta, la suscrita advierte la necesidad de salvar el voto en la
decisión aprobada hoy por la mayoría de la Sala, y a través de la cual se resolvió revocar el auto por medio del cual se concedió el recurso de apelación contra la providencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, en la que se terminó la actuación disciplinaria en favor del doctor William Arboleda Suárez –Juez Promiscuo Municipal de Palestina-, para en su lugar declararlo desierto. Como fundamento de lo dispuesto en esta instancia se consideró que la recurrente no sustentó en debida forma el recurso interpuesto, pues “… no expuso las razones para desvirtuar los fundamentos del Seccional de instancia para terminar la actuación en favor del funcionario judicial investigado, limitándose a señalar datos del proceso ejecutivo e insistir en que no se tuvo en cuenta el contenido de la petición de nulidad.” El motivo por el cual me aparto de lo resuelto por la mayoría de la Sala consiste en que si bien, efectivamente las manifestaciones de la recurrente no fueron expuestas de una forma ideal, lo cierto es que, a los funcionarios judiciales al momento de atender a quienes acuden a los estrados judiciales a poner de presente sus intereses, les corresponde la tarea de auscultar el sentido de sus manifestaciones, claro está, siempre que de su contenido se pueda inferir cual es el motivo de su inconformidad con la providencia recurrida. Ocurre que el a quo archivó la actuación disciplinaria, entre otras razones, al considerar que el disciplinable no decretó la nulidad deprecada, como quiera que las causales para el efecto están expresamente consagradas en el
artículo 140 del C.P.C, y precisamente la sustentación de la alzada versa en la insistencia de la señora Nelly Arbeláez Restrepo respecto a la presunta configuración de nulidad que –según su criteriono fue dispuesta por “negligencia, favoritismo, parcialización, discriminación”. “… y en su caso Sr Magistrado fácilmente desvió el curso de la indagación preliminar contra el Sr. Juez de Palestina, pero a su vez lo exoneró de toda culpa escudándose en el art. 140 C.P.C”. (Negrilla fuera de texto) En consecuencia, y dado el contexto fáctico en el cual nos encontramos, concretamente la inconformidad de una ciudadana con la omisión de decretarse una nulidad procesal, --quien además no es profesional del derecho--, la decisión del a quo orientada a declarar que no existió irregularidad porque no se configuró ninguna de las causales legales de nulidad, así como, la insistencia de la recurrente en considerar que se justificó indebidamente el actuar del Juez aquejado bajo el amparo de la norma que consagra dichas causales, para la suscrita considera se debió resolver de fondo el recurso de apelación, por cuanto, para el efecto es suficiente una mínima sustentación. Quedan así expuestos los argumentos por los cuales, aún resolví salvar mi voto. De los señores Magistrados,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada (EeRr)