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CSDJ - F17001110200020120020601ADJUNTA20121101120234-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020120020601ADJUNTA20121101120234-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA DE CONJUECES

Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá, D.C., Treinta y Uno (31) de Octubre de dos mil doce (2012)

Conjuez Ponente: JESÚS ANTONIO GUARNIZO PALACIO

Radicado N°170011102000201200206 01 Aprobado según Acta de Sala N°. 94 de la misma fecha Referencia Tutela Segunda Instancia

Accionados DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL Y

LAS DIRECCIONES EJECUTIVAS SECCIONALES DE

ARMENIA Y MANIZALES

Accionante JOSE RICARDO ROMERO CAMARGO.

Decisión Confirma

Aprobado LO QUE SE DECIDE: La impugnación impetrada, por el Doctor JOSE RICARDO ROMERO CAMARGO contra el fallo de tutela proferido por la Sala Dual de Conjueces integrada por los Doctores JOSE JESUS OCHOA RESTREPO (Ponente) y NELSON JOSE RAVE GIRALDO, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, el 21 de Marzo de 2.012, mediante el cual se resolvió tutelar el derecho constitucional de petición del accionante JOSE RICARDO ROMERO CAMARGO ordenando a la DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, por medio de acto administrativo, decida sobre

la petición elevada por el accionante, reconociendo o negando el derecho laboral solicitado.

ANTECEDENTES: LOS ARGUMENTOS DE LA ACCIONANTE: Los hechos en los cuales se fundamentó el petitum tutelar se resumen así: El Doctor JOSE RICARDO ROMERO CAMARGO, en su condición de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas presentó acción de tutela contra el Director Ejecutivo de Administración Judicial, Doctor DIOGENES VILLA DELGADO, el señor Director Ejecutivo de Armenia, Quindío y el señor Director Ejecutivo de Manizales, Caldas, a fin de que se protejan sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas, por cuanto presentó un derecho de petición el 26 de enero de 2012 solicitando se le liquide y pague su salario y prestaciones sociales, con el ochenta por ciento (80%) de lo que devengan como salario y prestaciones sociales los Magistrados de las altas Cortes, con fundamento en el Decreto 610 de 1.998, sin haber recibido una respuesta clara y objetiva a su petición.

TRÁMITE CUMPLIDO POR EL A QUO Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA: La demanda de tutela se repartió a la Sala Dual de Conjueces integrada por los Doctores JOSE JESUS OCHOA RESTREPO (Ponente) y NELSON JOSE RAVE GIRALDO, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, quienes aceptaron los impedimentos y dieron a la acción constitucional el trámite correspondiente.

SETENCIA DE PRIMERA INSTANCIA :

La Sala Dual de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante pronunciamiento del 21 de Marzo de 2012, resolvió tutelar el derecho constitucional de petición del accionante JOSE RICARDO ROMERO CAMARGO ordenando a la DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, por medio de acto administrativo, decida sobre la petición elevada por el accionante, reconociendo o negando el derecho laboral solicitado. En la parte considerativa del fallo, la Sala de Conjueces señala que en su sentir al accionante no se le está causando un perjuicio irremediable que haga indispensable tutelarle su derecho a la igualdad: “Ahora bien. En ese mar de normas e interpretaciones el Estado incurre en yerros que en principio, permiten establecer posibles violaciones de derechos tutelados en nuestra Carta pero, que no necesariamente, tienen que subsanarse vía tutela, instituto creado constitucionalmente para que solo proceda “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” Negrillas de la Sala. “Somos del criterio que el accionante con al proceder de la administración judicial, se le está violando el derecho a la igualdad pero de ninguna manera se le está generando “un perjuicio irremediable” pues, esta falla en que incurre la accionada dirección ejecutiva de administración judicial puede ser remediada por los canales

de la justicia ordinaria que si bien es lenta y tortuosa, ella fallará en derecho y haciendo el reconocimiento a que hubiere lugar. “Y no hay lugar a un “perjuicio irremediable” habida consideración que el accionante es un magistrado de la república, asignado a un tribunal seccional (Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas) quien en la actualidad percibe un 70% de la asignación que le corresponde a cualquiera de los magistrados de las Altas Cortes, es decir, que en los meses de enero y febrero de 2012 ha percibido por concepto de asignaciones civiles un promedio de catorce millones quinientos mil pesos ($14 500.000,ºº) mensuales aproximadamente, de conformidad con certificación arrimada a la foliatura como prueba solicitada por el accionante, cifra que en nuestro modesto entender permite a los magistrados que aún no han sido igualados salarialmente, como es el caso del Dr. José Ricardo Romero Camargo, a vivir decorosamente como corresponde a su investidura pues, está demostrado que la remuneración mínima, vital y móvil está garantizada y que por consiguiente, no se le está causando un perjuicio inmediato e irremediable a él y a su núcleo familiar, que faculte al Juez Constitucional a amparar unos derechos invocados como violados, pues el mínimo vital se encuentra garantizado con creces” .

ARGUMENTOS DE LA IMPUGNANTE: Inconforme con la anterior decisión, el actor presentó escrito de impugnación, en el cual manifiesta que el fallo de primera instancia no salvaguarda su derecho fundamental a la igualdad, por cuanto se desconoció la doctrina constitucional citada

en su escrito de tutela, según la cual no es necesario demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, sino que es obligación reconocer la sub regla constitucional que determina sin necesidad de mayores argumentos, que una vez establecida la violación al derecho a la igualdad entre iguales, se debe poner fin de inmediato a dicha vulneración.

CONSIDERACIONES: 1.- COMPETENCIA: Acorde con los artículos 116 y 86 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y el literal b) del artículo 48 del Acuerdo 75 del 28 de julio de 2011, esta Sala de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de la presente impugnación al fallo de tutela ya mencionado.

Tal y como acertadamente lo señaló la primera instancia, el amparo constitucional va dirigido contra la DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. EXAMEN DEL CASO EN CONCRETO Como se vio, el escrito de impugnación está centrado en el hecho de que el fallo de primera instancia no le tuteló al accionante su derecho a la igualdad, al considerar que el caso planteado no conlleva a la configuración de un perjuicio irremediable que transitoriamente deba ser remediado mediante el amparo constitucional. Una vez estudiado el fallo de la Sala Dual de Conjueces, esta Sala concluye que la decisión impugnada se encuentra plenamente ajustada a derecho, por lo que se procederá a confirmarla integralmente.

El tema central de la tutela consiste en que el accionante presentó un derecho de petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que se le reconociera el derecho a ser igualado en sus salarios y prestaciones sociales, sobre el 80% de lo que perciben por este mismo concepto los Magistrados de las Altas Cortes, y como se le ha reconocido y pagado a otros funcionarios de su mismo rango y categoría, en lugar del 70% que ha venido percibiendo. Al momento de presentar su escrito de tutela, el derecho de petición no le había sido contestado, y posteriormente, cuando se estaba dando trámite a la tutela, llegó la respuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, calendada el 27 de febrero de 2012, en la cual se le hace saber al peticionario: “Sobre el particular es del caso precisar doctor Romero, que los ajustes en la actual remuneración devengada por los funcionarios judiciales con derecho a la misma están sujetos a la asignación de los recursos presupuestales suficientes, competencia ésta a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y cuya gestión ya adelanta esta entidad, con el fin de obtener la adición presupuestal que nos permita atender las obligaciones salariales derivadas a partir de la ejecutoria del fallo en mención”. La anterior respuesta no gozó de aceptación por parte del accionante y tampoco de la Sala Dual de Conjueces de Primera Instancia, quienes consideraron que finalmente la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no había dado la respuesta clara y precisa a la petición hecha por el Doctor Romero Camargo, por lo cual se le tuteló su derecho de petición en el sentido de ordenarle a dicha entidad

que en el término de 48 horas y por medio de acto administrativo, decida sobre la petición elevada por el accionante, reconociendo o negando el derecho laboral solicitado. Para esta Sala de Conjueces es evidente entonces que hasta tanto no se conozca el acto administrativo que debe expedir la entidad accionada, no es posible establecer si con esa determinación se le ha vulnerado al accionante su derecho a la igualdad, invocado en el escrito tutelar y en la impugnación que examinamos. Además, porque ese acto administrativo cierra el camino de la vía gubernativa y da paso a las acciones correspondientes ante el Contencioso Administrativo, instancia en la cual el accionante tiene todas las garantías legales y constitucionales para hacer valer sus derechos. En cierto igualmente, como lo anotó acertadamente el a quo, que al petente no se le está causando un perjuicio irremediable, que no pueda ser remediado con las acciones legales que tiene a su alcance. Tampoco está en peligro su mínimo vital, o derechos similares que ameriten la intervención excepcional del juez constitucional, en ausencia del juez ordinario. Por lo anteriormente expuesto EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, Sala de Conjueces de la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, proferida por la Sala Dual de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, el 21 de Marzo de 2012, dentro de la acción de tutela

instaurada por el Doctor JOSE RICARDO ROMERO CAMARGO, contra la DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con fundamento en las razones que han quedado consignadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: - Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia la Secretaría Judicial de esta Sala REMITIRÁ el presente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JESUS ANTONIO GUARNIZO PALACIO

Conjuez Ponente

JORGE HUMBERTO VALERO EDILBERTO CARRERO LÓPEZ

RODRÍGUEZ Conjuez Conjuez

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN ISNARDO GÓMEZ URQUIJO

CARVAJAL Conjuez Conjuez

PEDRO NEL ESCORCIA CASTILLO FERNANDO ENRIQUE RIVERA

Conjuez LELIÓN Conjuez

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretario Ad Hoc

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