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CSDJ - F17001110200020120021101ADJUNTA20120507074042-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020120021101ADJUNTA20120507074042-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL QUINTA DE DECISIÓN

Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente Dr. JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 170011102000201200211 01

Asunto: impugnación tutela que concedió derecho de petición Decisión: confirma VISTOS Procede la Sala Dual Quinta de Decisión a decidir la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 14 de marzo de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1 dentro del recurso de amparo presentado por la señora OLGA ROCIO OSPINA OSPINA contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL donde se protegió el derecho de petición. 1 La Sala de tutela primera instancia estuvo conformada por los Magistrados FABIO HOLGUÍN ZULUAGA y JOSÉ

RICARDO ROMERO CAMARGO (fl.31).

HECHOS La actora a través de la presente acción constitucional, solicitó la protección de los derechos fundamentales de petición, mínimo vital y vida digna, mismos que estimo lesionados por la autoridad accionada y para lo cual narró los siguientes hechos: Afirmó que presentó -el 26 de enero de 2012derecho de petición ante la entidad accionada “con el fin de que me reconociera la prórroga de ayuda humanitaria de emergencia” y –puntualizó- que “a la fecha [1 de marzo del

mismo año] no he recibido respuesta alguna a la petición reseñada” lo que es contrario al sistema jurídico. Resaltó que la demandada “no solo no responde las peticiones dentro de los plazos fijados por la ley, sino que cuando responde lo hace con un turno como sí a los arrendadores, se les pudiera decir que esperen el turno…o como si pudiera decirle a mi familia, esperen el turno tal para que puedan comer” desconociendo que se encuentra en condiciones de vulnerabilidad manifiesta al ostentar la condición de desplazada por la violencia y se encuentra debidamente inscrita en el RUPD, por ello –a su juiciotal situación “no amerita turnos, ni fechas probables, lo que requerimos con urgencia son los recursos para el mínimo vital y la vida digna, el trabajo, la casa o la finca para poder defendernos por nuestros propios medios, si depender de limosnas del Estado”. Precisó que es madre soltera con tres hijos menores de edad quienes se encuentran estudiando y “de todo el grupo familiar la única que trabaja soy yo, cuando resulta y cuando puedo. Actualmente me encuentro sin trabajo y por tanto debemos vivir de la ayuda de otros” por lo anotado solicitó ordenar a la entidad accionada “me sea resuelta la petición en debida forma, señalando en forma clara, la fecha exacta y oportuna en que se me van a desembolsar los recursos aprobados que me permitan suplir el mínimo vital en el presente. Igualmente se ordene a Acción Social se me realice la caracterización de mi núcleo familiar de conformidad con la jurisprudencia y de esa manera se me otorgue esta AHE, en forma trimestral, de conformidad

con las circunstancias y con la normatividad vigente, hasta que los programa de estabilización socioeconómica logren mi autoabastecimiento, sin tener que recurrir a la petición y a la tutela”. ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El a quo mediante auto del 5 de marzo de 2012 (fl.18) admitió a trámite el recurso de amparo y ordenó la notificación a la entidad accionada a efecto de garantizar el derecho de defensa que les asiste, sin que concurriera dentro del plazo concedido para el efecto (fl.23). DECISIÓN IMPUGNADA El a quo mediante fallo del 14 de marzo de 2012 (fl.24) decidió “TUTELAR el derecho fundamental de petición” y al efecto dispuso: “Como consecuencia de lo anterior se ORDENA al DEPARTAMENTO ADMINITRATIVO PARA LA PROPERIDAD SOCIAL que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) hábiles siguiente a la notificación de esta decisión, de respuesta completa al derecho de petición, invocado por la señora OLGA ROCIO OSPINA OSPINA en los términos citados por la peticionaria (fl.31)”.. Con la finalidad de arribar a la citada determinación, argumento –previa referencia a lo solicitado por la actora, identificar los alcances del derecho de petición e individualizar el marco jurídico que regula tal institutoque el término “para resolver las peticiones es de quince (15) días, contados a partir del día siguiente a la fecha de su recibo y si no fuere posible dar respuesta en dicho término, así se le hará saber al peticionario expresándole los motivos de la demora e indicándole la fecha en que se le resolverá o dará

respuesta”. Concluyó que “el mencionado derecho se satisface plenamente, cuando se da respuesta integra a los pedimentos de su titular, es decir, en el momento en que, de manera afirmativa o negativa, se responsada al pedimento con clara explicación de los motivos que conlleva a la decisión respectiva”. IMPUGNACIÓN La actora impugnó la decisión de instancia (fl.34) y argumento que pese al amparo concedido “es evidente…que no se resolvió de fondo lo peticionado, ni mucho menos lo pretendido en esta acción” pues no se protegieron las peticiones invocadas con el libelo tutelar, lesionando –a su juicioel principio de congruencia “es decir, deben resolver acerca de todas las cuestiones que hayan sido objeto de debate en el proceso. El fallo no debe contener más, ni algo distinto de lo pedido por las partes”. Tras efectuar extensas citas jurisprudenciales relacionadas con los derechos fundamentales de los cuales es titular la población desplazada, reiteró las pretensiones tutelares invocadas en precedencia. Por su parte, la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas (fl.44) censuró la decisión de instancia bajo el argumento que dicha dependencia “en la actualidad comparte las herramientas tecnológicas con el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, en razón a la transformación institucional y la creación de nuevas Unidades Administrativas”, motivo por la cual “por configuración de hechos ajenos a la voluntad de este entidad (fuerza mayor y/o caso fortuito) se ha presentado una falla grave en el servidor común del DPS y UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS a partir de la semana anterior (s.f.t.). Esta situación ha imposibilitado dar el trámite oportuno a cada requerimiento judicial evidenciados especialmente desde el día lunes 12 de marzo de 2012… circunstancia que a la fecha de hoy [15 de marzo del referido año] aún persiste y en este momento las áreas y dependencias responsables se encuentran trabajando en la solución del problema”. Concluyó que “en estas circunstancias a la fecha nos permitimos señalar a los diferentes despachos del país QUE HA SIDO IMPOSIBLE PODER CONTESTAR EN FORMA OPORTUNA y en términos tutelas, impugnaciones y actuaciones que se derivan tales como incidentes de desacato y cumplimiento de fallos. Por lo anterior estamos solicitando respetuosamente a los despachos judiciales nos concedan un término prudencial, mientras se supera los problemas técnicos presentados” y a la vez demandó “la exoneración de responsabilidad de la entidad y los profesionales que atienden estas actuaciones en razón a la configuración de fuerza mayor y/o caso fortuito acreditada, y en la medida de lo posible una vez se normalice la situación se estará dando la respuesta de fondo a las diversas actuaciones constitucionales invocadas”. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000 en concordancia con el literal e) del artículo 26 del Acuerdo 075 de 2011 dictado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, esta Sala Dual Quinta de Decisión ostenta la

competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Ante la situación fáctica expuesta en precedencia, la Sala Dual procede a efectuar un análisis –integralde los argumentos aducidos por el juez de amparo de primer grado desde los cuales estimó la existencia de lesión al derecho de petición al considerar que la solicitud invocada por la peticionaria, no se contestó por parte de las autoridades accionadas, para tal propósito presenta a continuación los parámetros conceptuales y jurisprudenciales que definen el derecho de petición, para proseguir con el estudio del caso concreto.- 1.- Consideraciones sobre los alcances del derecho de petición. En efecto conforme a los presupuestos fácticos que soportan la solicitud de amparo, la Sala estima -oportuno recordarque el derecho de petición se ha entendido básicamente como la facultad que tienen las personas para formular solicitudes o requerir la expedición de copias documentales -no sujetas a reservaa las autoridades correspondientes y –en consecuenciaobtener de estas una pronta y completa respuesta sobre el particular2, para por dicha vía materializar el carácter público de la función estatal y conceder eficacia a uno de los elementos centrales de la filosofía del Estado Moderno, cual es el conocimiento efectivo -por parte del ciudadanode los criterios tenidos en cuenta por la administración para la adopción de las decisiones o la exposición de los mismos para su negativa. Ahora bien, las anteriores precisiones conceptuales han tenido desarrollo jurisprudencial en la sentencia T-371 de 2005 donde la Corte Constitucional estableció los siguientes lineamientos dogmáticos a efecto de definir el núcleo

esencial del derecho de petición: “3. Derecho de petición.- De conformidad con el artículo 23 de la Constitución, todas las personas tienen derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener una respuesta pronta y de fondo a su solicitud. Por ser de carácter fundamental, es susceptible de protección por vía de tutela (artículo 86 Superior). Sobre la importancia de este derecho y su ejercicio la Corte se ha pronunciado en varias oportunidades.3 Así, por ejemplo, en la sentencia T – 170 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, esta Corporación hizo referencia a los componentes conceptuales básicos de este derecho y al respecto precisó: “Abundante ha sido la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con la naturaleza, alcance e importancia de este derecho fundamental, cuyo núcleo esencial puede concretarse en dos aspectos: i) en una pronta respuesta por 2 Corte Constitucional, Sentencia T-180 de 1998. 3 Al respecto pueden consultarse las sentencias T-272 , T-866, T-912 y T-1046 de 2002, T-075 y T-114 de 2003, entre otras. parte de la autoridad ante la cual ha sido elevada la solicitud y, ii) en una respuesta de fondo a la petición planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario. Ha de entenderse, entonces, que existe vulneración del núcleo esencial de este derecho, cuando la entidad correspondiente no emite una respuesta en un lapso que, en los términos de la Constitución, se ajuste a la noción de pronta

resolución o, cuando la supuesta respuesta se limita a evadir la petición planteada, al no dar una solución de fondo al asunto sometido a su consideración.” De igual forma la Corte ha señalado que el ejercicio del derecho de petición garantiza a su vez la efectividad de otros derechos fundamentales. Por tal razón la jurisprudencia constitucional ha desarrollado ciertas reglas que deben tener en cuenta los jueces de tutela para efectos de procurar la protección inmediata y efectiva del derecho de petición. Dichos presupuestos han sido sintetizados de la siguiente manera4: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible5; (v)la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares6; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición7 pues

4 En tal sentido pueden revisarse las sentencias T–377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero y T-734 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 5 Sentencia T-481 de 1992, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein. 6 Al respecto véase la sentencia T-695 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierrra. 7 Sentencia T-1104 de 2002, M.P Manuel José Cepeda. su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa8; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder;9 y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado10 (s.f.t.)”. En este orden de ideas y conforme a los lineamientos jurisprudenciales antes referidos, se tiene que la Corte Constitucional ha considerado que el derecho de petición posee como elementos estructurales los siguientes: i).- La posibilidad cierta y efectiva de elevar -en términos respetuosossolicitudes ante las autoridades, sin que estas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; ii).- Obtener respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; iii).- La respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados -plena correspondencia

entre la petición y la respuestaexcluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y iv).- La pronta y efectiva comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo11. Bajo los anteriores parámetros, se procede a revisar la situación fáctica puesta de presente por la actora y de cara a la misma escrutar si el amparo declarado tiene soporte normativo o en caso concretarlo proceder a su revocatoria. 8 Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. 9 Sentencia 219 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz. 10 Sentencia 249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 11 Corte Constitucional, Sentencia T – 944 de 1999 2.- Análisis del caso concreto.- Por lo anotado y con forme a las pruebas obrantes en el plenario, se tiene que la actora presentó –el 26 de enero de 2012derecho de petición ante la autoridad demandada (fl.15) donde solicitó que: “[…] en mi condición de desplazada debidamente reconocida por el RUPD (registro único de población desplazada) por medio del presente, en virtud del DERECHO DE PETICIÓN, le solicitó muy comedidamente se me otorgue lo componente de la ayuda humanitaria de emergencia y la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia” Conforme a las pruebas obrantes en el plenario fácil es concluir que el tema objeto de información no ha recibido respuesta alguna, toda vez que tanto a la fecha de presentación del recurso de amparo –esto es el 1º de marzo de

2012- (fl.13), como al momento que la entidad accionada presentó el recurso de impugnación –es decir el 21 del mismo mes y año- (fl.44) no han sido atendidos los reclamos presentados por la actora en el referido derecho de petición, lo cual se muestra como lesivo del núcleo esencial de la garantía superior invocada en protección. A efecto de justificar tal omisión, la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Victimas alegó la existencia de una –presuntafuerza mayor y/o caso fortuito, circunstancia extraordinaria que hizo depender del hecho que desde el 12 de marzo de la anualidad que trascurre “se ha presentado una falla grave en el servidor común del DPS [Departamento Administrativo de la Prosperidad Social]…esta situación ha imposibilitado dar trámite oportuno a cada requerimiento judicial” (fl.42). Aceptando lo sobreviniente de tal situación y la reconociendo –en gracia de discusiónla gravedad de lo planteado por la autoridad accionada, impera afirmar que de cara a la garantía superior objeto de reclamo, la misma no tiene la envergadura suficiente para eximirla de responsabilidad, toda vez que por más que alegue la imposibilidad de rendir la información la fecha concreta aducida como extremo de tal circunstancia es a partir del 12 de marzo de 2012 y el derecho de petición fue presentado el 26 de enero del mismo año, por tanto cuanto se presentó tal anormalidad informática, los términos que debían cumplirse para dar respuesta a la petición se encontraban más que vencidos y en tal virtud asistimos a una lesión

sustantiva al núcleo esencial de tal garantía constitucional. Lo anterior denota que el termino para dar respuesta al derecho petición presentado por la petente, no debe contabilizarse desde el momento que se daño el sistema de computadores de la autoridad accionada, sino a partir del instancia que la peticionaria ejercitó tal derecho, por tanto sí se toman tales extremos temporales, necesario es concluir que existe un desconocimiento del lapso concedido para suministrar la información y a partir de tal postura se está ante una trasgresión de la garantía superior invocada en amparo constitucional. Además tampoco puede tener cabida –absolutaque la eficacia de los derechos fundamentales esté condicionada al buen funcionamiento de la red informática del Estado, pues si bien es cierto no puede desconocerse la racionalidad operativa del funcionamiento de la gestión pública en la actualidad donde las bases de datos se convierten en un apoyo para que la función estatal cumpla de manera más eficiente sus tareas, tal premisa no puede convertirse en un fin en sí misma y desde tal postura sostener que de presentarse una falla tecnológica ya por ello el aparato estatal se encuentra en imposibilidad de cumplir con sus cometidos políticos exonerándose de toda responsabilidad política como garante de los derechos superiores de los coasociados, pues aceptarlo implica invertir el orden de prioridades establecidas por la Constitución Política donde el centro axiológico de la organización jurídica es la persona humana y no el computador que sirve de apoyo para llevar a cabo la gestión. De otra parte de cara al contenido de la impugnación alegado por la actora, necesario es afirmar que la entrega de la ayuda humanitaria extraordinaria se

encuentra condicionada a que la entidad accionada realice los estudios de rigor a efecto de determinar sí se encuentran reunidos los presupuestos para ser merecedora de la misma, conocimiento que obtendrá una vez se desate el derecho de petición presentado, pues en el mismo se analizará de manera concreta su situación, siendo la entidad encargada de tal tarea a quien le corresponde determinar sí se reúnen los presupuestos jurídicos para tal propósito, función que no puede asumir el juez de amparo al carecer de los elementos de juicio requeridos para el efecto e igualmente acatando el principio constitucional de la división de poderes desde el cual cada Rama del Poder Público tiene a su cargos unos compromisos funcionales que cumplir. Por lo anotado -tal como lo precisó el juez a quoal derecho de petición presentado por la actora no le fue dada una respuesta, por tanto se observa una lesión al núcleo esencial invocado en amparo y por ello se torna imperativo su restablecimiento a través de una providencia judicial que lo proteja, motivo por el cual se debe CONFIRMAR la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual Quinta de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada que concedió la protección al derecho de petición de la señora OLGA ROCIO OSPINA OSPINA, conforme a las consideraciones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

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