CSDJ - F17001110200020120022101ADJUNTA20130418152530-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020120022101ADJUNTA20130418152530-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 17001 11 02 000 2012 00221 01 Aprobado según Acta de Sala No. 29 de la misma fecha.
Ref.: DISCIPLINARIO CONTRA RODRIGO
ÁLVAREZ ARAGÓN, EN CALIDAD DE JUEZ
CIVIL DEL CIRCUITO DE AGUADASCALDAS-.
VISTOS Sería del caso proceder esta Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por la quejosa señora DORA MARÍA LÓPEZ NIETO, contra el proveído de fecha 19 de julio de 2012, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, resolvió abstenerse de abrir investigación disciplinaria contra el doctor RODRIGO ÁLVAREZ ARAGÓN, en calidad de Juez Civil del Circuito de Aguadas –Caldaspara la época de los hechos, de no ser porque se advierte que el recurso no fue sustentado en debida forma.
SÍNTESIS FÁCTICA
1 Magistrados FABIO HOLGUÍN ZULUAGA (Ponente) y JOSÉ RICARDO ROMERO
CAMARGO.
Apelación Interlocutorio Radicación 17001 11 02 000 2012 00221 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Tuvo origen la presente investigación disciplinaria, en la remisión realizada por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a través de oficio adiado 17 de febrero de 2012, del escrito presentado por la señora DORA MARÍA LÓPEZ NIETO, en el que manifestó su descontento por lo acaecido en diligencia de remate calendada 20 de agosto de 2008, dentro de un proceso de Deslinde y Amojonamiento tramitado por el Juzgado Civil del Circuito del Municipio de Aguadas, por cuanto “en tercera licitación por parte de ese mismo despacho adquiero un terreno de área de 6 hectáreas 1000 metros (…), por un valor de 18 millones de pesos, al cabo de 3 meses nos damos cuenta de que no teníamos el terreno que habíamos supuestamente rematado”, siendo esa totalidad de terreno “la que se encuentra documentada tanto en el proceso de licitación como en el título de propiedad del que soy poseedora”, y de igual manera dicha medida se halla registrada por el Instituto Agustín Codazzi de Manizales. Señaló que “mediante una medición realizada a la finca me doy cuenta que no poseo el área del terreno que debía tener, ni siquiera un aproximado que indicara errores sutiles (…), resulta que el terreno el cual poseo es de 4 hectáreas 8.463 metros”, constatando con posterioridad que para el año 1995 se realizó una modificación a dicha finca, pasando de 6 a 4 hectáreas, lo cual no quedó registrado en escritura, sino sólo en el Catastro Nacional del Instituto Agustín Codazzi2.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con fundamento en el escrito antes referido y remitido por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, con base en lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el Magistrado instructor dispuso 2 Allegó junto con su escrito, copia de la ficha catastral del Instituto Agustín Codazzi del predio rematado; del acta de la diligencia de remate de fecha 28 de agosto de 2008; fotocopia de un derecho de petición presentado al Juzgado Civil del Circuito de Aguadas y respuesta del mismo (Folios 3 a 23) Apelación Interlocutorio Radicación 17001 11 02 000 2012 00221 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO a través de proveído de fecha 9 de marzo de 20123, la apertura de indagación preliminar disciplinaria, con el fin de determinar la ocurrencia de alguna conducta reprochable disciplinariamente, e identificar o individualizar al servidor o servidores que hayan podido intervenir en la misma; en consecuencia se ordenó la práctica de pruebas, recaudándose las siguientes: 1.1. El señor Secretario del Juzgado Civil del Circuito de Aguadas –Caldas-, remitió certificado en el cual reseñó la existencia de un derecho de petición presentado por la aquí quejosa el día 16 de enero de 012, al cual la señora Juez MARÍA JOVITA HERRERA AGUDELO, le dio respuesta por auto calendado 20 de enero de 2012, el que fue notificado por oficio número 063 de esa misma fecha, a través de la Red
Postal 4724. 1.2. La presidencia del Tribunal Superior de Manizales, remitió certificado en el cual consta que le doctor RODRIGO ÁLVAREZ ARAGÓN, desempeñó el cargo de Juez Civil del Circuito de Aguadas, entre el día 29 de mayo de 2008 hasta el 31 de agosto de 20095.
2. A través de proveído calendado 11 de mayo de 2012, el Magistrado sustanciador a quo, dispuso dirigir la indagación preliminar contra el doctor RODRIGO ÁLVAREZ ARAGÓN, ordenando notificar tal decisión a dicho funcionario.
3. El doctor RODRIGO ÁLVAREZ ARAGÓN, por medio de escrito adiado 28 de mayo de 20126, manifestó que no incurrió en irregularidad alguna, debiéndose observar que en “el acta de la diligencia de remate definitivo –tercera licitacióndel 20 de agosto de 2008 se constata que la cabida o extensión superficiaria que allí 3 Folios 24 y 25 del Cdno. principal. 4 Se aportó copia del derecho de petición, auto por medio del cual se dio respuesta, oficio número 063 y planilla de correo (Folios 29 a 39 Cdno. primera instancia). 5 Folios 40 y 41 Cdno. principal. 6 Folios 19 A 24 Cdno.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO quedó plasmada fue de seis (6) hectáreas mil (1000) metros e igualmente se transcribieron los linderos respectivos”.
Adujo que para extender el acta de remate se tuvo en cuenta la descripción en cuanto a cabida y linderos que aparecen anotados en la respectiva foliatura de matrícula inmobiliaria, “certificados de tradición que fueron aportados el 15 de agosto de 2008, debidamente actualizados –vigentesdentro de los cinco días anteriores a la fecha prevista para el remate”, tal y como lo ordena la normativa procesal civil. Resaltó que, igualmente se puede constatar en la Escritura Pública aportada con la demanda ejecutiva y donde se constituyó el gravamen hipotecario de primer grado a favor del Banco Cafetero, “se documenta como cabida superficiaria del predio seis (6) hectáreas, mil metro cuadrados (6-1000) y los linderos exactamente iguales a los que aparecen en los certificados de tradición ya analizados”. Afirmó el aquejado, que en “la diligencia de secuestro y el avalúo previo al remate del inmueble se aprecia que en la primera el funcionario comisionado si bien, no menciona la cabida del inmueble sí establece e identifica de manera precisa los linderos y en el peritazgo se habla de una cabida aproximada de seis hectáreas”. Indicó que, si como bien lo afirmó la quejosa, existió una modificación de la cabida real del predio rematado, con posterioridad a la constitución de la hipoteca, ello no se documentó en escritura pública o fue objeto de inscripción en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, ello “conduce a concluir que si faltando escasos cinco días
para el remate se aporta el certificad de tradición, actualizado tal como sucedió, sin novedad o modificación con relación a la extensión real o cabida superficiaria del inmueble, esa era la extensión del terreno que se debía adjudicar en la subasta pública y no otra”, resaltando que si no existió registro en el folio de matrícula Apelación Interlocutorio Radicación 17001 11 02 000 2012 00221 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO inmobiliaria de lo alegado por la quejosa, no tenía porque conocer de una modificación.
Expuso el doctor ÁLVAREZ ARAGÓN, que “Una cabida inicial que documentalmente aparece inalterada en toda la documentación aportada al proceso, no puede ser variada al arbitrio por el juzgado al extender un acta de remate, así lo solicite cualquiera de las partes o un tercer interesado”. Finalmente, señaló en funcionario investigado, que “De las propias afirmaciones vertidas en el escrito por la insatisfecha señora se colige que esa posible modificación o alteración de la cabida, porque no está demostrada efectivamente, se llevó a cabo antes de iniciarse el proceso y no quedó documentada, entonces como pretende endilgarle responsabilidad al aparato jurisdiccional o a uno o unos funcionarios, bajo el simple argumento que el juzgado debía verificar la extensión del terreno, al momento del remate, cuando existía prueba indiscutible en ese momento que la cabida era la que aparecía en el documento idóneo para tal efecto”7.
EL AUTO OBJETO DE APELACIÓN
El 19 de julio de 2012 la Sala a quo ordenó la terminación y archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra el doctor RODRIGO ÁLVAREZ ARAGÓN, en calidad de Juez Civil del Circuito de Aguadas –Caldaspara la época de los hechos, por no hallar razones para abrir investigación disciplinaria en su contra8. 7 Adjuntó copia del trabajo de avalúo dado al predio rematado; del folio de matrícula inmobiliaria del bien adjudicado en remate a la quejosa; fotocopia de la escritura pública por medio de la cual se constituyó la hipoteca del predio de marras a favor del Banco Cafetero; del acta de diligencia de secuestro del cual fue objeto el bien rematado (Folios 48 a 66 Cdno. principal). 8 Folios 68 a 72 del Cdno. primera instancia. Apelación Interlocutorio Radicación 17001 11 02 000 2012 00221 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Adujo la Sala a quo, a fin de sustentar la anterior decisión, que conforme al material probatorio recaudado, aparece demostrado “que se presentó una modificación a dicho predio en el año 1995 acerca de la cabida real del inmueble la cual, ni se documentó ni en la respectiva escritura pública, ni fue objeto de inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria, y por ello el certificado que sirvió de base al Juzgado para establecer la real cabida del predio que se sacaría a remate fue el que se aportó 5 días antes de que se realizara la subasta en el cual no aparece la
modificación de la cabida de dicho fundo“, por lo que concluyó, “que el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas, Caldas, no incurrió en ninguna irregularidad procesal al adjudicar en pública subasta el inmueble a la señora quejosa LÓPEZ NIETO ”. Es por lo anterior, que la Sala a quo infirió no existir comportamiento alguno desplegado por el doctor RODRIGO ÁLVAREZ ARAGÓN, en calidad de Juez Civil del Circuito de Aguadas –Caldas-, contrario a los postulados de la administración de justicia que merezca reproche alguno, procediendo a la terminación y consecuencial archivo definitivo de las diligencias disciplinarias. LOS ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN El quejoso a través de escrito apeló la decisión de archivo9, bajo idénticos argumentos ya planteados en su escrito de queja, en el que adujo: “Sabemos que efectivamente se encuentra la medida de 6 hectáreas 1000 metros en la escritura y en la matrícula inmobiliaria mientras que la modificación que se hizo a 4 hectáreas en 1995 solo aparece en el Instituto Agustín Codazzi y es prácticamente lo que poseo en este momento (4 hectáreas 8463 metros)” 10, perjudicándolo ello en su aspecto económico y familiar. 9 Folios 97 a 102 del Cdno. primera instancia). 10 Sic a todo lo trascrito (Folio 76 Cdno. principal). Apelación Interlocutorio Radicación 17001 11 02 000 2012 00221 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. No obstante, tal y como se anunció, de la lectura del libelo de recurso de apelación, se advierte la ausencia de sustentación mínima del mismo, lo que ciertamente impide que se pueda entrar a resolver la alzada, por falta de objeto de impugnación. Así entonces, a pesar del precedente horizontal sostenido por esta Colegiatura, referente a la exigencia en la sustentación del recurso de alzada, el cual no debe ser atendido con rigurosidad, tratándose de personas que carecen de alguna formación jurídica, y de la cual puede faltar la ahora recurrente, sí se torna presupuesto ineludible, la inclusión al menos de argumentos sumarios, a partir de los cuales la providencia atacada deba ser revocada, requisito éste que de manera notoria se encuentra falto el escrito de recurso, pues en realidad la memorialista no hizo ninguna alusión a los argumentos plasmados por la Sala a quo en el auto apelado, y por ende, no controvirtió ninguno de sus aspectos, centrándose sólo en iterar en el hecho ya dado a conocer en su escrito primigenio de que queja. Ahora, dispone el artículo 112 de la Ley 734 de 2002 que “quien interponga recursos deberá expresar por escrito las razones que los sustentan ante el funcionario que
profirió la correspondiente decisión. En caso contrario, se declararán desiertos. La Apelación Interlocutorio Radicación 17001 11 02 000 2012 00221 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sustentación del recurso deberá efectuarse dentro del mismo término que se tiene para impugnar”.
Es entonces, que la sustentación del recurso es carga del impugnante que le obliga a señalar las razones de su disentimiento con la providencia recurrida y que lo conducen a considerar que la determinación debió ser distinta, ahora bien, naturalmente la Sala entiende que la argumentación no debe ser exhaustiva o que tenga que tener un complejo análisis jurídico, pero si por lo menos debe indicarse someramente las razones de hecho en que se funda el desacuerdo con la providencia confutada, para así tener por sustentado el recurso, cuestión ésta que como ya se vislumbró, no ocurrió siquiera de manera mínima en el presente caso. Es así, que esta superioridad advierte una total ausencia de razones de discordancia con la providencia apelada, pues la quejosa simplemente se dedicó a repetir la queja inicial, haciéndose clara que su inconformidad, en que se le adjudicó en diligencia de remate calendada 20 de agosto de 2008, adelantada por el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas –Caldas-, un bien inmueble con una cabida de “6 hectáreas 1000 metros”, enterándose con posterioridad (3 meses) que sólo contaba dicho bien con un área de “4 hectáreas 8463 metros”, cuando en estas diligencias existe copia del acta de
avalúo del predio en cuestión, del folio de matrícula inmobiliaria del bien de marras, y de la escritura pública por medio de la cual se constituyó hipoteca sobre el mismo, en la que reza que el bien rematado consta de un área de terreno de “SEIS HECTÁREAS, MIL METROS CUADRADOS (6-1000)”; empero, se reitera, que la alzada se interpuso sin sumariamente haberse dado Apelación Interlocutorio Radicación 17001 11 02 000 2012 00221 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO un mínimo análisis de la providencia cuestionada, ni mucho menos, se controvirtió a fin de mostrar sus falencias.
Con miras a enfatizar la necesidad de la sustentación del recurso de apelación, valga traer apartes de fallo de constitucionalidad sobre el punto en materia penal, que resultan igualmente válidos entratándose de asuntos disciplinarios adelantados contra funcionarios: “La obligación de sustentar la apelación en materia penal “El artículo acusado establece la sustentación del recurso de apelación como requisito indispensable para que a éste se le pueda dar trámite. Por eso dispone que, si el recurso no se sustenta, el funcionario competente lo declarará desierto mediante providencia de sustanciación -erróneamente denominada "sustentación" en el texto del artículo-, contra la cual procede el recurso de reposición. “Los recursos, concebidos como instrumentos de defensa mediante los cuales quien se considera afectado por una decisión judicial o administrativa la somete a nuevo estudio para obtener que se
revoque, modifique o aclare, hacen parte de las garantías propias del debido proceso. “En efecto, el artículo 29 de la Constitución exige que todo juzgamiento se lleve a cabo con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Entre éstas, que son señaladas por la ley, está la posibilidad de instaurar recursos contra las determinaciones que se van adoptando en el curso del trámite procesal o al finalizar el mismo. “El recurso de apelación, al cual se refiere la demanda, está instituido en materia penal como el procedimiento mediante el cual una providencia del juez inferior puede ser llevada a la consideración del superior con el indicado objeto. Se trata de mostrar ante el juez de segunda instancia en qué consisten los errores que se alega han sido cometidos por quien profirió el fallo materia de recurso. Apelación Interlocutorio Radicación 17001 11 02 000 2012 00221 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Se apela porque no se considera justo lo resuelto y en tal sentido se confía en que una autoridad de mayor jerarquía habrá de remediar los males causados por la providencia equivocada, desde luego si se la logra convencer de que en realidad las equivocaciones existen.
(...)
1. No se desconoce la garantía constitucional de la doble instancia en lo referente a sentencias (artículos 29 y 31 C.N.), por cuanto la exigencia de sustentación no implica negar el recurso o excluir toda posibilidad del mismo, como lo plantea la demanda. La norma no impide al afectado recurrir sino que, permitiendo que lo haga,
establece una carga procesal en cabeza suya: la de señalar ante el superior los motivos que lo llevan a contradecir el fallo. “El apelante acude a una instancia superior con suficiente competencia para revisar lo actuado, y ante ella expone los motivos de hecho o de derecho que, según su criterio, deben conducir a que por parte del superior se enmiende lo dispuesto por la providencia apelada. “Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, en lo concerniente a los autos, no es la Constitución la que contempla la posibilidad de su apelación. Ello depende de la ley y, por tanto, cuando ésta crea el recurso en relación con dichas providencias, señala los requisitos que debe cumplir el apelante para atacar el fallo. “2. No se niega el acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.N.), ya que no se establecen obstáculos que hagan imposible llegar al juez, sino que, por el contrario, ello se facilita: mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de hacer conocer al fallador de segundo grado los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad. “El acceso a la administración de justicia implica la certidumbre de que, cumplidas las exigencias previstas en la ley, se obtendrán decisiones relativas al asunto que ha sido llevado a los estrados judiciales. No comporta, entonces, la ausencia de requisitos o cargas, ya que unos y otras son inherentes al ejercicio del derecho. “3. Tampoco es cierto que mediante esta exigencia se haga prevalecer el procedimiento sobre el derecho sustancial, ya que la norma acusada no conduce a la negatoriedad o al desconocimiento
de los derechos que pueda tener el apelante. Más bien se trata de Apelación Interlocutorio Radicación 17001 11 02 000 2012 00221 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que éste los haga explícitos con miras a un mejor análisis acerca del contenido de sus pretensiones y de la providencia misma; al poner de relieve los motivos que llevan al descontento del apelante se obliga al juez de segunda instancia a fundar su decisión en las consideraciones de fondo a las que dé lugar el recurso. (...) “4. Razones de economía procesal y de mayor eficiencia en la administración de justicia aconsejan que el apelante indique las que, en su sentir, son falencias de la decisión impugnada, haciendo así que el juez superior concentre su análisis en los aspectos relevantes de la apelación, sin perjuicio de considerar aquellos otros factores que, en su sentir, deban tenerse en cuenta para resolver”11.
(Subrayas de esta Sala). En tales condiciones, puesto que la denunciante no cumplió con su carga de sustentar de manera mínima las razones de su inconformidad con la determinación de instancia, y como el Magistrado sustanciador a quo omitió su deber de declarar desierto el recurso de apelación interpuesto en término, por lo que esta Sala de conformidad con el artículo 112 de la Ley 734 de 2002, procederá a revocar la providencia por la cual se concedió el recurso de apelación, y en consecuencia así procederá. En mérito de lo anteriormente expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones
constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto dictado el día 6 de septiembre de 2012, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Caldas concedió el 11 Sentencia C-365 de 1994; M.P. doctor JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO. Apelación Interlocutorio Radicación 17001 11 02 000 2012 00221 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO recurso de apelación, para en su lugar RECHAZARLO, conforme lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Consejo Seccional de Origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado Apelación Interlocutorio Radicación 17001 11 02 000 2012 00221 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial