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CSDJ - F17001110200020120023301ADJUNTA20150624130935-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020120023301ADJUNTA20150624130935-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 170011102000201200233 01 Aprobada según Acta de Sala No. 049 de la misma fecha.

REF. ABOGADO EN APELACIÓN

Dr. LEÓN AUGUSTO PERALTA OSPINA.

ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia adiada el 19 de marzo de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes al abogado LEÓN AUGUSTO PERALTA OSPINA al hallarlo responsable de las faltas descritas en los artículos 33, numeral 9º y 35 numeral 3º de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES Dio origen a esta actuación la queja2 presentada por el señor JAIRO ENRIQUE CLAVIJO el 7 de febrero de 2012, indicando que en calidad de demandado dentro del proceso de Restitución de Bien Inmueble Arrendado No. 2010-00528, contrató al doctor León Augusto Peralta Ospina para que 1 Conformaron la Sala dual de instancia los H. Magistrados JOSÉ RICARDO ROMERO

CAMARGO y MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ. 2 Folios 1 y 2 del c.o.

22 Apelación de sentencia Radicación 170011102000201200233 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO defendiera sus intereses en el mismo.

Señaló que la demanda se radicó en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Manizales y luego fue trasladada al Juzgado Quinto Civil Municipal de la misma ciudad. Indicó que el pacto de honorarios fue de un salario mínimo equivalente a $533.000, de los cuales le abonó para el inicio de su gestión $250.000. Aseveró que había tratado de comunicarse con el abogado para que le reintegrara la suma de $1.300.000 que le solicitó para una póliza judicial dentro del proceso en mención, la cual no obraba en este trámite. Manifestó contar con una grabación en su teléfono móvil en la cual el abogado León le aconsejó que modificara su nombre como propietario del establecimiento comercial ante la Cámara de Comercio, para impedir el lanzamiento como resultado de la sentencia en el proceso de Restitución de Bien Inmueble Arrendado.

El quejoso anexó: - Copia del recibo del 25 de octubre de 2010 por la suma de $1.300.000 “para ser destinados al proceso de restitución que en su contra adelanta la señora Sorany Sánchez en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Manizales”

(Folio 3 del c.o.). - Copia del memorial poder del 25 de octubre de 2010 otorgado por el señor

Jairo Enrique Clavijo Agudelo al abogado León Augusto Peralta Ospina para 33 Apelación de sentencia Radicación 170011102000201200233 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que en su nombre y representación actuara hasta su culminación en un proceso abreviado de Restitución de Bien Inmueble Arrendado iniciado por la señora ESTHER SORANY SÁNCHEZ HERNÁNDEZ en su contra (Folio 4 del c.o.).

CALIDAD DE ABOGADO-ANTECEDENTES Mediante certificado No. 02482-2012 del 13 de marzo de 2012 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia constató que el doctor LEÓN AUGUSTO PERALTA OSPINA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10264358, es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 65295, a esa fecha VIGENTE (Folio 5 del c.o.). A su vez obra certificado No. 27523 del 8 de junio de 2012 expedido por la Secretaria de esta Sala, en el cual se informa que el abogado en mención no registra antecedentes disciplinarios (Folio 14 del c.o.).

ACTUACIONES PROCESALES

1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, dando aplicación a los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007, dispuso mediante auto proferido el 23 de marzo de 2012 (fl. 6), la apertura del proceso disciplinario en contra del referido profesional del derecho y señaló fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Llegado el día y la hora para la realización de la mentada

audiencia el disciplinable no compareció por lo que se le citó y emplazó 44 Apelación de sentencia Radicación 170011102000201200233 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO mediante edicto fijado a folio 16 del c.o. Ante la no justificación de su inasistencia se le declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio mediante proveído del 11 de julio de 20123.

2. El 2 de octubre de 2012 se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la presencia del disciplinable, el defensor de oficio y el quejoso.

Acto seguido se escuchó en diligencia de versión libre al abogado León Augusto Peralta Ospina quien señaló que representó al señor Jairo Enrique en el proceso de Restitución de Bien Inmueble Arrendado No. 2010-00528 en el Juzgado 3º Civil Municipal de Manizales en el cual se indicó que el pago de los cánones de arrendamiento se había efectuado en exceso, lo cual se lo informó a su cliente y por ende le señaló que debía iniciar otro proceso paralelamente para la recuperación de tales dineros, y para ese asunto se debía sufragar una póliza para embargar bienes, y por ello le solicitó la suma de $1.300.000, pero luego su cliente le manifestó que no quería seguir ningún tipo de proceso y le solicitó la devolución del dinero pero no volvió más por su oficina. En esa oportunidad deprecó pruebas. Acto seguido se escuchó en diligencia de ratificación y ampliación de queja al

señor Jairo Enrique Clavijo Agudelo, quien se ratificó en su dicho y aseveró que no negaba los honorarios debidos a su abogado en la suma de 3 Folios 18 y 19 del c.o. 55 Apelación de sentencia Radicación 170011102000201200233 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO $250.000. Lo que le preocupaba era que le devolviera la suma entregada por concepto de una póliza que le solicitó antes de que asumiera la defensa en el proceso de restitución en el cual estaba siendo demandado y que nunca fue adquirida según el proceso de Restitución de Bien Inmueble Arrendado No.

2010-00528. Aseveró que no era cierto que le hubiese dicho que iba a demandar para la recuperación de dineros pagados en exceso y que para ello necesitaba la póliza judicial, enfatizando que la póliza se la solicitó para el proceso de Restitución de Bien Inmueble Arrendado, no para otro proceso. Adujo que contaba con una grabación de su celular del 27 de diciembre de 2010, en la cual el abogado le asesoró que inscribiera su negocio a nombre de otra persona como propietario y así evitar el desalojo. Seguidamente el Magistrado Instructor puso de presente la mentada grabación al disciplinable, la cual objetó como quiera que la misma fue realizada sin su autorización. El Magistrado Instructor la incorporó para que en su oportunidad legal se le diera valor probatorio o no. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: 66 Apelación de sentencia Radicación 170011102000201200233 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Mediante oficio No. 42000-16 del 10 de octubre de 2012 el Investigador Criminalístico VII de la Fiscalía General de la Nación informó que el Cuerpo Técnico de Investigación, Sección Criminalística CTI Manizales no presta el servicio de transliteraciones (Folio 36 del c.o.). - Mediante oficio No. 2086 del 12 de octubre de 2012 la Secretaria del Juzgado 5º Civil Municipal de Manizales remitió copia del expediente contentivo del proceso de Restitución de Bien Inmueble Arrendado No. 2010 00528 (Cuaderno anexo).

3. El 12 de abril de 2012 se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la presencia del disciplinable, su defensor de oficio y el quejoso acompañado de su abogado de confianza.

En esta diligencia el disciplinable asumió su propia defensa siendo relevado del cargo el defensor de oficio designado. Seguidamente se realizó inspección judicial al proceso de Restitución de Bien Inmueble Arrendado No. 2010-00528 de Esther Sorany Sánchez Hernández en contra del señor Jairo Enrique Clavijo Agudelo. El quejoso aportó en un medio magnético “CD” la grabación que le hiciera a su abogado mediante su celular, el cual se dejó a disposición del abogado encartado en la Secretaría del Seccional de instancia. 77 Apelación de sentencia Radicación 170011102000201200233 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En esta etapa se recolectaron las siguientes pruebas:

  • Mediante oficio del 22 de enero de 2013 el Investigador Criminalístico VI de la Fiscalía General de la Nación informó que no se atienden solicitudes de transcripción de audios (Folio 49 del c.o.).

4. El 18 de abril de 2013 se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la presencia del disciplinable, el quejoso y su apoderado. Acto seguido el despacho procedió a realizar la transliteración del CD aportado por el quejoso (trayendo la Sala lo importante para el plenario): “Quejoso: Ochocientos cincuenta.

Abogado: Ochocientos cincuenta, entonces se le iría setecientos cincuenta nosotros lo castigaríamos y los setecientos es para ser escuchados en la acción de tutela, esa es la otra alternativa, que le propongo yo a usted pelear hasta lo último, ya, que si vamos a tener porque hay una cosa de mala fe se la voy a decir pero no la puedo respaldar, bien ir a la cámara de comercio montar allá un nombre y poner eso a nombre de otra persona, la cámara de comercio entonces nos colocaría el negocio a nombre de otro, si a mi me preguntan que yo lo aconseje a usted para eso yo le digo que no tengo nada que ver….” El abogado encartado afirmó que esa grabación fue realizada sin su autorización, por lo cual no aceptó tal prueba.

88 Apelación de sentencia Radicación 170011102000201200233 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

5. En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional

realizada el 10 de julio de 2013, contando con la presencia del disciplinable y el abogado de confianza del quejoso, el Magistrado Instructor procedió a cerrar el ciclo probatorio y procedió a la Calificación Provisional de la presente investigación, disponiendo elevar cargos en contra del abogado LEÓN AUGUSTO PERALTA OSPINA, por las posibles conductas dolosas tipificadas en los artículos 33 numeral 9º, 35-3 y 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, toda vez que el togado solicitó dinero para gastos irreales por la suma de $1.300.000 de una póliza que no obra dentro del proceso de Restitución de Bien Inmueble Arrendado No. 2010-00528 y no le hizo devolución a su cliente. Aunado a ello le aconsejó de forma fraudulenta que cambiase el nombre del propietario de su establecimiento comercial ante la Cámara de Comercio, para que no se pudiera adelantar exitosamente por el juez la diligencia de entrega del mismo. Acto seguido, se le concedió el uso de la palabra al abogado disciplinable para solicitar pruebas a practicar en la Audiencia de Juzgamiento, quien deprecó un plazo para hacer uso de tal derecho, a lo cual accedió el despacho, fijándose nueva fecha y hora para la Audiencia de Juzgamiento.

6. El 27 de agosto de 2013 no se hizo presente el disciplinable a la Audiencia de Juzgamiento, siendo justificada su inasistencia.

7. El 25 de octubre de 2013 se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento

99 Apelación de sentencia Radicación 170011102000201200233 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO contando con la asistencia del disciplinable. En esta diligencia se decretaron

pruebas, siendo recepcionadas:

8. El 3 de diciembre de 2013 se continuó con la Audiencia de Juzgamiento contando con la presencia del disciplinable, a quien se le corrió traslado de la prueba documental allegada por la Cámara de Comercio, ante lo que refirió que dicho ente no contestó en debida forma. Por lo anterior, el Magistrado de instancia ordenó oficiar nuevamente a la Cámara de Comercio de Manizales con el fin de que certificara si el señor Jairo Enrique Clavijo inscribió un

establecimiento de comercio (relojería) a su nombre localizado en la carrera 23 No. 21/45/55 o no lo hizo, en caso de existir un registro solicitó enviar copia del mismo.

En esta etapa se allegó: - Oficio del 24 de diciembre de 2013 de la Cámara de Comercio de Manizales mediante el cual se remitió certificado de matrícula de persona natural a nombre de Jairo Enrique Clavijo Agudelo (Folios 102 a 103 del c.o.).

9. El 25 de marzo de 2014 se continuó con la Audiencia de Juzgamiento, contando con la presencia del disciplinable, en la cual se le corrió traslado de la prueba documental allegada por la Cámara de Comercio de Manizales.

1010 Apelación de sentencia Radicación 170011102000201200233 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Acto seguido se le concedió el uso de la palabra al disciplinable, quien

presentó sus alegatos de conclusión indicando que dentro del proceso de Restitución de Bien Inmueble Arrendado No. 2010-00528, el Juez consideró que los cánones de arrendamiento no habían sido cancelados, puesto que se habían pagado a la persona equivocada; por lo que le sugirió a su cliente iniciar un proceso ejecutivo o de otra naturaleza en contra del señor César Alonso Caicedo quien era el poseedor del inmueble y a quién se le habían pagado los dineros por concepto de arrendamiento. Señaló que el quejoso estaba dispuesto a iniciar el nuevo proceso para recuperar los cánones de arrendamiento, dándole una serie de alternativas al señor Clavijo y para ese momento ya le había entregado un dinero para iniciar el nuevo proceso, pero posteriormente como debió entregar el inmueble, le solicitó la devolución de estos dineros. Adujo haber informado siempre las situaciones al señor Clavijo durante el transcurso del proceso, por lo que no ocultó información y por el contrario le comunicó todo lo que podía suceder. Manifestó que no aceptaba la grabación allegada al proceso por el quejoso ya que consideró era un asunto privado entre cliente-abogado. Indicó que lo que pretendía en la conversación que fue objeto de grabación era mostrarle a su cliente cuáles eran las posibilidades que tenía frente al señor Cesar 1111 Apelación de sentencia Radicación 170011102000201200233 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Alonso Quintero. Indicó que no aconsejó mal a su poderdante, cuando le recomendó abrir otro establecimiento de comercio, y su cliente siempre tuvo su decisión, su

entereza para llevar a cabo sus acciones y en ningún momento hubo coerción por parte de él, pues como abogado solamente le indicó a su poderdante las opciones que tenía y era el cliente quien tomaba la decisión. En cuanto a que no entregó a quien le correspondía los posibles dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, adujo que el proceso iniciado no se pretendía recibir ningún dinero, pues era un proceso de Restitución de Bien Inmueble Arrendado, al contrario del proceso que se iba a iniciar después de éste contra el señor Cesar Alonso, que sí iba a generar dineros para el quejoso, pero él no iba a recibir dinero de ese proceso ni tampoco los iba a retener. Por lo anterior, deprecó fuera exonerado de los cargos que se le imputan pues consideró que actuó de buena fe, asesorando a su cliente y no dando malos consejos a éste, ya que lo sugerido fue pertinente y legal. LA SENTENCIA APELADA En pronunciamiento del 19 de marzo de 2015 la Sala de instancia basada en las pruebas que reposan en los autos, resolvió sancionar al abogado LEÓN 1212 Apelación de sentencia Radicación 170011102000201200233 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO AUGUSTO PERALTA OSPINA con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de SEIS (6) meses en el ejercicio de la profesión y una multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al hallarlo disciplinariamente responsable de las faltas contenidas en los artículos 35 numeral 3º y 33 numeral 9º de la Ley 1123 de 2007.

Adujo el a quo: “…en el decurso del presente proceso, se probó que el doctor León Augusto Peralta Ospina, recibió de manos de su cliente la suma de un millón trescientos mil pesos ($1.300.000) y conforme al dicho del señor Jairo Enrique Clavijo Agudelo, este dinero no se invirtió dentro del proceso de restitución de bien inmueble y fue solicitado para una póliza, así mismo se cuenta con el expediente de restitución de bien inmueble donde se establece que el abogado no invirtió el gasto en favor de su cliente por la suma mencionada.

De igual manera se estableció conforme a las manifestaciones del señor Jairo Enrique Clavijo que el abogado León Augusto Peralta Ospina le expuso como una de las posibles estrategias para evitar la decisión de entrega de su local comercial el modificar el nombre del propietario del establecimiento de comercio “Relojería el Diamante” ante la Cámara de Comercio y así burlar el fallo del Juzgado Tercero Civil Municipal de Manizales. Frente a esta prueba testimonial se encuentra la documental como lo fue la grabación y transliteración de la misma, donde el quejoso grabó la voz del doctor León Augusto Peralta Ospina y se encuentra establecido que efectivamente aconsejó este tipo de actos fraudulentos” En cuanto a los argumentos exculpatorios presentados por el disciplinable señaló: “Las atestaciones del abogado en su versión libre de lo que se trata es de un cruce de cuentas no son admitidas por esta Corporación, porque los que se 1313 Apelación de sentencia Radicación 170011102000201200233 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO probó es que le solicitó dinero a su cliente para gastos inexistentes, a todas luces irreales y luego si existe deuda de honorarios corresponde reclamársela a su poderdante para obtener su pago.

No es admisible la coartada pretendida por el togado en sus alegatos defensivos, en el sentido que estos dineros eran para otro proceso y que los pidió luego de decretada la entrega del bien inmueble, pues si se aprecia la fecha del documento recibo se puede apreciar que el mismo es del 25 de octubre de 2010, fecha para la cual aún no había tan siquiera contestado la demanda en el proceso de restitución, lo que confirmó que pidió estos dineros para sufragar una póliza judicial inexistente”. En cuanto a lo que atañe a la solicitud del abogado de no admitir como prueba dentro del diligenciamiento la grabación de su voz que efectuó el quejoso a través de una llamada telefónica, porque ésta no fue consentida por él: “…se reafirma en su posición de admitir este documento y para tal efecto se ha indicado que se declaran admisibles las grabaciones hechas por la víctima de un delito, para pre constituir pruebas, estas son legales, además no se ventila ningún hecho de su vida privada, la grabación solo atañe a la relación abogado-cliente por ende es válida y admitida como prueba en este despacho judicial. No es admisible además la invocación al secreto profesional, pues precisamente es el cliente quien renuncia a guardar silencio sobre la actuación fraudulenta del abogado” Por lo anterior, encontró disciplinariamente responsable al abogado

encartado en la transgresión de las faltas contenidas en los artículos 35 numeral 3º y 33 numeral 9º de la Ley 1123 de 2007. En cuanto a la falta endilgada en el pliego de cargos, esto es la del artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, esto por haber retenido y no devuelto la suma de $1.300.000 que cobró por la supuesta póliza, la Sala de instancia consideró que no se cometió la falta por el doctor León al estar frente a un 1414 Apelación de sentencia Radicación 170011102000201200233 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO concurso aparente de tipos disciplinarios, donde se dilucida que la verdadera intención del autor fue engañar a su cliente, solicitarle dineros para unos gastos que jamás se llevarían a cabo dentro del proceso de Restitución de Bien Inmueble Arrendado, por lo que absolvió al abogado de la mencionada falta.

Y en cuanto a la sanción consideró que: “En el caso que nos ocupa es clara la afectación al deber contra la honradez del abogado y la recta y leal administración de justicia y los fines del Estado, los cuales se vieron seriamente afectados con el actuar del profesional del acusado, con la comisión de un concurso homogéneo de faltas dolosas…” (Folios 115 a 126 del c.o.). LA APELACIÓN Inconforme con la decisión, el investigado presentó recurso de apelación, argumentado lo mismo en cuanto a que la grabación que le realizó el quejoso no la autorizó y viola el secreto profesional.

Señaló que en el ejercicio de la profesión el abogado litigante le debe decir a su cliente lo bueno, lo malo y lo feo (sic) de su asunto a contratar y es el cliente quien toma las decisiones. 1515 Apelación de sentencia Radicación 170011102000201200233 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En cuanto a la falta de haber recibido dineros para gastos o expensas irreales, indicó que a la fecha del recibo de $1.300.000 ya se sabía que quien demandó al quejoso no era la persona que recibió los cánones de arrendamiento, por lo que desde antes ya se tenía planeado un nuevo proceso (Folios 137 a 141 del c.o.).

CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256, de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 81 del Decreto 196 de 1971, hoy numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Procede esta Corporación a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el 19 de marzo de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, decidió sancionar con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión y multa de dos

(2) salarios mínimos legales mensuales vigentes al abogado LEÓN AUGUSTO PERALTA OSPINA al hallarlo responsable de las faltas previstas en los artículos 35 numeral 3º y 33 numeral 9º de la Ley 1123 de 2007 que a la letra rezan: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 1616 Apelación de sentencia Radicación 170011102000201200233 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales”. “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: …9º. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.” En concreto hay dos problemas jurídicos a dilucidar en este asunto, de conformidad con el principio de limitación del juez ad quem, es determinar:

1. Si la grabación telefónica realizada al disciplinable por el quejoso en su

teléfono móvil y la cual se transliteró por la Sala de instancia es una prueba válida para haberle imputado cargos al abogado encartado por el acto fraudulento de aconsejar a su cliente para defraudar a la administración de justicia dentro de un proceso de Restitución de Bien Inmueble Arrendado, evitando con ello la entrega del inmueble. Aunado a que como lo indicó el apelante en su escrito, los abogados en ejercicio de su profesión pueden aconsejar a sus clientes y éstos son los que

toman la decisión frente al asunto. Pues bien, para resolver este asunto inicial basta traer a colación la 1717 Apelación de sentencia Radicación 170011102000201200233 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sentencia del 18 de noviembre del 2008 con ponencia del doctor Augusto Ibáñez Guzmán de la Sala Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso No. 26984 que declara admisibles las grabaciones hechas para la pre constitución de pruebas: “Al expediente fueron anexados diversos documentos que contienen la transcripción de las grabaciones logradas de diálogos sostenidos por el señor Castro Gil con varias personas, especialmente con quienes dijeron ser de las AUC. En punto de las interceptaciones obtenidas por orden de autoridad judicial, nada se ha cuestionado, pero se han tachado de ilegítimas aquellas realizadas por el propio denunciante.

Sobre el punto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado lo siguiente4: “Cuando el censor entra a desarrollar el reproche, señala como únicos elementos de juicio cuya práctica fue omitida, dos grabaciones que, dice, la progenitora del acusado realizó a conversaciones sostenidas con los dos testigos de cargo. La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha explicado en forma pacífica, reiterada y conteste que en esos supuestos la prueba debe ser rechazada por ilícita, en cuanto en respeto del derecho fundamental a la intimidad ese tipo de grabaciones solamente puede llevarse a cabo previa orden de autoridad judicial competente, toda vez que no se estaría ante las

únicas excepciones admitidas, como que no se trataba de la víctima que preconstituía prueba sobre un delito de que se la estaba haciendo objeto, ni todos los intervinientes en la conversación habían accedido al registro. La Sala ha expresado5: “La Corte ha mantenido el criterio acorde con el cual no se reconoce ninguna eficacia jurídica a las pruebas practicadas 4 Sentencia de casación del 30 de enero de 2008, radicado 22.983. 5 Sentencia de única instancia del 27 de julio de 2006, radicado 24.679. 1818 Apelación de sentencia Radicación 170011102000201200233 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO con violación de las garantías o de los derechos fundamentales constitucionales de las personas, de manera que las que han sido obtenidas mediante la tortura o los tratos degradantes, inhumanos o crueles o con desconocimiento de aquellas, son inadmisibles con independencia de la naturaleza de las pruebas pues la protección se relaciona con la totalidad de los medios probatorios.

Ya en sentencia de casación de 16 de marzo de 19886 frente al problema de la interceptación de comunicaciones la Sala había admitido la posibilidad de hacerla sin que mediara orden judicial “cuando una persona, como en el caso concreto, es víctima de un hecho punible y valiéndose de los adelantos científicos, procede a preconstituir la prueba del delito, para ello de modo alguno necesita autorización de autoridad competente, precisamente porque con base en ese documento puede promover las acciones pertinentes. Esto por cuanto quien graba

es el destinatario de la llamada”. Por eso se ha insistido de manera uniforme que las grabaciones de audio resultan legalmente “válidas y con vocación probatoria porque, como desde antaño lo ha venido sosteniendo la Sala, su práctica no requiere previa orden judicial de autoridad competente en la medida en que se han realizado, respecto de su propia voz e imagen, por persona que es víctima de un hecho punible, o con su aquiescencia y con el propósito de preconstituir la prueba del delito, por manera que no entraña intromisión o violación alguna del derecho a la intimidad de terceros o personas ajenas"7. De tal modo que lo que hace ilícita a la prueba es su obtención por un tercero ajeno, es decir por la persona que graba la voz, la imagen o intercepta la comunicación de otros sin que quienes intervienen en la misma hayan expresado su consentimiento, en todos aquellos casos en que no se requiera de autorización previa de las autoridades encargadas para disponerlas. 6 Radicación 1634. 7 Casación 6 de agosto de 2003, radicación 21.216. 1919 Apelación de sentencia Radicación 170011102000201200233 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO No pasa inadvertido entonces que si bien conforme al artículo 15 de la Carta Política el derecho a la intimidad garantiza la inviolabilidad de la correspondencia y de toda forma de comunicación privada, pues según el mandato "sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley", los titulares de ese derecho que no es absoluto pueden renunciar a él

cuando media el consentimiento de los intervinientes para que sea grabada, filmada o interceptada la conversación que se sostiene. Una conclusión de tal naturaleza no se opone a la consideración según la cual el derecho a la intimidad involucra también la garantía a las personas “de no ser escuchadas o vistas si no lo quieren”, lo que en principio constituiría un motivo impeditivo para que las grabaciones de las conversaciones y de la imagen obtenidas sin el conocimiento de quienes intervienen en ellas pudieran divulgarse o aportarse como pruebas judiciales. La Sala precisa en este caso que salvo cuando se requiera autorización judicial, la grabación, interceptación de la voz o la filmación de imágenes, será viable jurídicamente (con capacidad para servir como medio de prueba judicial) cuando exista o se exprese el consentimiento de todos quienes intervienen en la conversación o en el acto que es objeto de filmación o grabación, predicándose como excepción a lo afirmado aquel evento ya insistentemente desarrollado por la jurisprudencia –que hoy se reiterarelativo a la preconstitución de prueba cuando se es víctima de un delito y la obtención de la respectiva información comporta fines judiciales probatorios””. Es por lo anterior, que tal y como lo fue para la primera instancia esa grabación y posterior transliteración como prueba documental es tenida en cuenta para darle valor probatorio en el presente disciplinario, como quiera que el señor Jairo Enrique Clavijo como cliente grabó a su abogado, lo cual le sirvió para pre constituir la prueba en un proceso de carácter 2020 Apelación de sentencia Radicación 170011102000201200233 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sancionatorio, que da cuenta que el abogado León le aconsejó a su cliente intervenir en un acto fraudulento como era el colocar su establecimiento de comercio a nombre de otra persona y de esa manera defraudar a la justicia que le

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