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CSDJ - F17001110200020120023701ADJUNTA20140205203511-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020120023701ADJUNTA20140205203511-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 170011102000201200237 01 / 2923 A Discutido y aprobado en Sala No. 05 de la misma fecha ASUNTO Entra a decidir la Sala sobre el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida el 7 de junio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, con ponencia del Magistrado FABIO HOLGUÍN ZULUAGA, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado WILLIAM GARCÍA AGUIRRE con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR DOS (2) AÑOS, al hallarlo responsable de infringir los artículos 37.1 y 34 literal c de la Ley 1123 de 2007. 1

H. Magistrado Ponente Dr. Fabio Holguín Zuluaga y H. Magistrado Dr. José Ricardo Romero Camargo HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la queja presentada el 7 de febrero de 2012 por la señora Mónica Granada Gil, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas. El A Quo resume los hechos como sigue: “la señora Mónica Granada Gil, solicita que se investigue al abogado Dr. William

García Aguirre, por cuanto fue contratado por el señor José Granada Restrepo, para una pensión desde el día 13 de julio de 2007 hasta la fecha sin una pronta respuesta se le firma poder para el derecho de petición información pensión, el día 10 de mayo de 2009, nos entrega un papelito en el cual dice que contestaron negativo se agota la vía gubernativa hay que demandar, se le firma otro documento, el cual nos comunicamos con él nos cita y nunca llega, nos llama y la respuesta a todo esto va muy bien, espere llamada mía para fin de mes o después de quince días o a veces no contesta el celular, luego se firma el 24 de agosto de 2010, el poder para demandar, últimamente son mensajes de texto y así llevamos 55 meses tras él ha cambiado el domicilio y nadie nos da razón de él, quiero expresar mi insatisfacción con dicho procedimiento por el cual no tenemos respuesta alguna, les ruego me colaboren”. Mediante auto del 14 de marzo de 2012 el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, Sala Disciplinaria2, una vez acreditada la calidad profesional del doctor WILLIAM GARCÍA AGUIRRE, ordenó apertura del proceso disciplinario en su contra e incorporó a las diligencias los antecedentes disciplinarios del abogado advirtiendo que se encontraron cinco sanciones a saber (Fl. 21 y 22 del c.o.): 2 H. Magistrado Ponente Dr. Fabio Holguín Zuluaga 1.1. Censura, sentencia del 27 de febrero del 2007, inicio de la sanción fue le 3 de mayo de 2007. 1.2. Suspensión de tres (3) meses, Sentencia del 18 de mayo de 2011,

inicio de la sanción 18 de agosto de 2011 hasta el 17 de noviembre de 2011. 1.3. Suspensión de dos (2) años. Sentencia del 15 de junio de 2011, inicio de la sanción 25 de agosto de 2011 hasta el 24 de agosto de 2013. 1.4. Suspensión de ocho (8) meses. Sentencia del 22 de junio de 2011, inicio de la sanción 29 de agosto de 2011 hasta el 28 de abril de 2012. 1.5. Suspensión de dos (2) años. Sentencia del 3 de noviembre de 2011, inicio de la sanción 13 de diciembre de 2011 hasta el 12 de diciembre de 2013. Por infracción a los artículos 35 numeral 4º y 30 numeral 4º, de la Ley 1123 de 2007 así como el artículo 54 numeral 3º del Decreto 196 de 1971. Con auto del 17 de abril de 2012 y de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, fue declarado persona ausente al disciplinado y se le designó como defensor de oficio al doctor LUÍS EFRÉN RODRÍGUEZ ZULUAGA, quien no se notificó de su designación, por lo que con auto de fecha 31 de mayo de 2012, se le relevó del cargo y en su reemplazo se nombró al doctor JORGE EDUARDO CUERVO ECHEVERRI, quien tampoco asumió el encargo. Con auto del 28 de junio de 2012, se nombró en remplazo del Dr. CUERVO ECHEVERRI al doctor CARLOS ARTURO MONTOYA HENAO, quien se

notificó de su designación el día 27 de julio de 2012. El a quo con auto de fecha 30 de julio de 2012, señaló audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 29 de agosto de 2012, a las 9:00 a.m. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En esta oportunidad –en la que se contó con la presencia del doctor CARLOS ARTURO MONTOYA HENAO defensor de oficio del disciplinable, el Magistrado instructor procedió a dar lectura de la queja y los anexos allegados los cuales obran a folios 3 al 17 del c.o., posteriormente le concedió la palabra al defensor de oficio quien solicitó como prueba librar oficio al Juzgado Laboral del Circuito de Manizales, a fin de que certificara si el abogado WILLIAM GARCÍA AGUIRRE, en los últimos cinco años ha presentado alguna demanda de reconocimiento y pago de pensión del señor JUAN JOSÉ GRANADOS RESTREPO contra el ISS; igualmente, el a quo ordenó oficiar a la Oficina Judicial de Manizales, para que igualmente certificara si el Dr. WILLIAM GARCÍA AGUIRRE, presentó demanda en contra del ISS en representación del señor JUAN JOSÉ GRANADOS RESTREPO (oficios que obran a folios 43 a 56 c.o.). Con auto de fecha 18 de enero de 2013, se señaló como fecha el día 12 de febrero de 2013, para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional la cual fue aplazada por solicitud del defensor de oficio Dr. CARLOS ARTURO MONTOYA HENAO (folio 64 c.o.); el Magistrado del

Seccional con auto de fecha 25 de febrero de 2013, señaló el 13 de marzo de 2013, fecha en que se continuaría con la audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha y hora señaladas, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional - se contó con la presencia del defensor de oficio y la señora MÓNICA GRANADA GIL quejosa en las presentes diligencias, a quien el Magistrado instructor le hizo las advertencias de rigor y le recibió ratificación y ampliación de la queja, conforme a lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2013 a saber: a la pregunta del Magistrado instructor de “quien es el señor Granada Restrepo” ella contestó: “es mi padre”, acto seguido el A quo le pregunta que si se ratifica en los hechos expuesto en la queja presentada y ella contesta que “si”, le preguntan “conoce o se ha enterado de si su señor padre le ha entregado algunos dineros al doctor WILLIAM GARCÍA AGUIRRE para esa gestión”, a lo que ella responde: “no señor no se le entregó dinero, pero sí se le firmaron unos poderes él nos citaba cuando quería y nosotros subíamos, mi papá estaba en dificultad para caminar y nos hacía subirlo en el aguacero más terrible y no llegaba, nos hacía ir a la Notaría a firmar un poder se le firmaron todos los papeles y no aparecía, se perdía tres, seis meses, hasta un año, después regresaba y decía que la mamá estaba enferma, que él estaba muy enfermo se cambiaba de residencia así lo esperamos 5 años”. El Magistrado instructor pregunta “si su papá

ya recibió pensión, si estaba bajo algún régimen especial, si era empleado público o trabajador, si el abogado William García Aguirre le dijo a Usted o a su padre en algún momento que esa demanda la tenía que presentar no ante la justicia laboral ordinaria sino en la no en la justicia administrativa”, ella contestó que “si ante la justicia administrativa y les hizo firmar un poder en la notaría tercera”. A continuación se procedió con la calificación de la conducta desplegada por el Dr. William García Aguirre, que dieron lugar a las presentes diligencias, imputándosele a título de culpa la posible comisión de la falta disciplinaria a la debida diligencia profesional contenida en el artículo 37, numeral 1, de la Ley 1123 de 2007, asimismo se le imputa la falta a la lealtad con el cliente descrita en el artículo 34, literal c) de la Ley 1123 de 2007 (fl. 73 y 74 c.o.). Conforme a lo expuesto en la parte motiva, el A Quo manifiesta que luego de un detallado análisis del material probatorio recaudado en el trámite disciplinario, estableció: “Se encuentra debidamente acreditado en autos, que en efecto el Dr. William García Aguirre, abogando por el señor Juan José Granada Restrepo, presentó reclamación administrativa ante el Instituto de Seguros Sociales I.S.S. Seccional Manizales, encaminada a obtener el reconocimiento y pago de pensión de vejez de su procurado, el señor Granada Restrepo. “Lo anterior, de conformidad con respuesta que le ofreciera el Departamento de Atención al Pensionado del I.S.S. Seccional Caldas, el

abogado William García Aguirre a través de la misiva del catorce (14) de septiembre de dos mil diez (2010)… en el cual se le hace saber que su cliente el señor Juan José Granada Restrepo, no cumple con los requisitos del Decreto 758 de 1990 para acceder a la pensión de vejez, pero que no obstante ello, el señor Granada Restrepo puede acceder a su pensión de invalidez una vez se siga ““como usted sabe los requisitos contemplados en la JURISDICCIÓN ADMINISTRATIVA””. “En la misma comunicación, se le informa igualmente al abogado García Aguirre, que con dicha respuesta ““se entiende surtido el trámite de la VÍA GUBERNATIVA y puede acudir a la JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA OBTENER SU PENSIÓN””. Y finaliza la Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del I.S.S informándole ““que a la fecha su apoderado tiene la edad y dadas las condiciones específicas del caso, su PENSIÓN DE INVALIDEZ puede ser requerida ante la JURISDICCIÓN ADMINISTRATIVA””. “…el jurista incurrió en las conductas antiéticas enrostradas, como quiera que no realizó ninguna gestión en ese sentido, tal y como se evidencio no solo en las manifestaciones realizadas por la quejosa sino con la prueba documental recaudada. Asimismo se encontró que fue suspendido en el ejercicio de la profesión entre el 25 de agosto de 2011 y el 12 de diciembre de 2013 (Fl. 21 y 22 c.o.), hecho que el abogado no informó al señor Juan José Granada Restrepo y/o a sus familiares, para que dispusiera lo

pertinente en relación a su imposibilidad para continuar representándolo, por el contrario siempre los mantuvo a la expectativa de una gestión que nunca realizó. “Dicha conducta omisiva del abogado William García Aguirre, ocultó a su cliente un hecho que éste debía conocer, como actitud de lealtad, al ocultarle que se encontraba suspendido en el ejercicio de la profesión, para que éste dispusiera libremente lo de su conveniencia” (fl. 112 a 114 c.o.). Audiencia de Juzgamiento El día 28 de mayo de 2013, se da inicio a la audiencia de juzgamiento con la asistencia del defensor de oficio del Dr. William García Aguirre, el Magistrado Instructor dio inicio a las diligencias refiriéndose a las pruebas que se solicitaron de oficio en las audiencias de pruebas y calificación, manifestando que se recibieron respuestas de los juzgados Primero y Tercero Laboral Adjunto del Circuito, Juzgados Tercero, Segundo y Primero Laborales del Circuito de Manizales, coincidiendo su respuesta a saber: “informando que una vez revisado el sistema de Registro de Actuaciones de Justicia Siglo XXI, no se ha tramitado en este despacho ninguna actuación judicial en la que haga parte o sean titular de derechos litigiosos, el señor JUAN JOSÉ GRANADOS

RESTREPO en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

(fl. 50 a 53 y 56). “Igualmente, se recibió oficio de la Oficina Judicial - Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Manizales (fl. 54), informando que una vez revisado el programa de reparto SARJ de la oficina judicial, no se encontró que el abogado William

García Aguirre haya presentado para reparto demandas contra el ISS en representación del señor Juan José Granados Restrepo, durante los últimos cuatro años. “Por otra parte, respecto a la solicitud que se le hiciere a los Juzgados Administrativos de éste Circuito y a la oficina judicial de la ciudad de Manizales, coincidiendo en que una vez revisado el Sistema de Registro de Actuaciones Siglo XXI, no se encontró que se haya tramitado demanda ordinaria, ni constitucional por el señor Juan José Granados Restrepo representado por el abogado William García Aguirre”. Se finaliza la diligencia sin alegatos de conclusión por parte del apoderado de oficio. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 7 de junio de 2013, el A Quo resolvió sancionar al abogado WILLIAM GARCÍA AGUIRRE con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR DOS (2) AÑOS, al hallarlo responsable de infringir los artículos 37.1 y 34 literal c) de la Ley 1123 de 2007. En relación con la dosimetría de la sanción, consideró el A Quo que: “...de acuerdo con el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la Sala tendrá en cuenta los criterios generales establecidos en dicha normatividad, esto es, la trascendencia social de la conducta, su modalidad, el perjuicio causado, las circunstancias en las cuales se cometió la misma y los motivos determinantes del comportamiento del disciplinado, asimismo se considera los criterios de atenuación y agravación

estipulados aunado a los antecedentes disciplinarios que registra el litigante (fl. 117 y 118 c.o.) se encuentra disciplinariamente responsable a título de culpa y dolo y se sanciona con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término DOS (2) AÑOS”. LA APELACIÓN Contra la sentencia que acaba de reseñarse, el doctor CARLOS ARTURO MONTOYA HENAO, defensor de oficio del disciplinado presentó en tiempo recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos: “.. con relación al juicio del juzgador que desde todo punto de vista es respetable, pero es de apreciación que el suscrito apoderado de oficio, que aquí el juzgador será excedido desproporcionalmente en cuanto la dosificación de la sanción, puesto que no se tuvieron los hechos antes mencionados, como fueron: “1) Dentro del plenario en ninguna parte aparece que se le haya causado detrimento patrimonial al denunciante; “2) La labor que en parte desempeño mi defendido, cual fue la solicitud de derecho de petición a favor de su cliente y aquí denunciante logrando así, que se hubiere surtido el trámite de la vía gubernativa es decir que agotada esta se podía acudir a la jurisdicción administrativa; “3) Y Asimismo, la imposibilidad mi defendido de presentar descargos y ejercer el derecho a su propia defensa, por la imposibilidad de ubicarlo. “Así, ruego al Honorable Magistrado que se modifique en cuanto lo relacionado con el NUMERAL SEGUNDO de la sentencia con respecto a la sanción de suspensión de dos años a mi defendido

Dr. William García Aguirre y más bien se aplique una sanción que no supere el mínimo conforme dispone el artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, es decir se le imponga una sanción de dos (2) meses” (fl. 126 a 127 del c.o.)”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3°, del Carta Política y 112, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. 2.- De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, al definir la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia.

El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el

derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos en primera instancia, conforme a lo establecido en la Ley 1123 de 2007, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el disciplinado violó lo establecido: “ARTICULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado “(..) “10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. “(..) “18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones: “a) Las posibilidades de la gestión, sin crear falsas expectativas, magnificar las dificultades… “c) La constante evolución del asunto encomendado..”. 2.1.- ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente. c) Callar, en todo o en parte, hecho, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto. El abogado tiene el deber moral, que la ética profesional le demanda, de actuar siempre con la verdad, requisito que no puede faltar para todo profesional digno; el cliente deberá estar siempre informado de su asunto,

con estricto apego a la realidad, sin vicios de falta de información, ni de información alterada. El segundo cargo por el cual se halló responsable disciplinariamente el profesional del derecho, es el consistente en la falta a la debida diligencia profesional, prevista en el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007: 2.2. ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: “1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)”. Concretamente, se le endilgó al jurista la incursión en dicha falta, por cuanto, habiendo recibido el encargo de adelantar las gestiones pertinentes ante la jurisdicción contencioso administrativa no lo hizo, teniendo en cuenta los poderes que se le otorgaron al jurista, de los cuales sólo realizó lo atinente al derecho de petición, sin iniciar la acción judicial ante la jurisdicción administrativa en aras de acceder a la pensión de invalidez mejorando la calidad de vida del poderdante, teniendo en cuenta su precario estado de salud, en donde se colige que al no desplegar ninguna actividad judicial en aras de dar cumplimiento a la gestión encomendada manifestó una serie de argumentos sobre el despliegue de algunas actuaciones las cuales no coincidían con la realidad, toda vez que, el ocultar dicha situación, le hizo creer al señor Granados Restrepo que se encontraba adelantando proceso judicial en aras de recibir un derecho como es el de la pensión que implica una afectación económica, necesaria para garantizar una vida digna, circunstancias éstas que llevaron al A Quo a imputarle la falta contenida en el

artículo 34.c. de la Ley 1123 de 2007 que para la Sala fue un mecanismo para ocultar su indiligencia encontrándonos frente a un concurso aparente de conductas disciplinarias, por lo que se hace necesario subsumir ésta conducta en la falta del numeral 1 del artículo 37, de la debida diligencia profesional, por ser ésta la de mayor riqueza descriptiva, de cara a la conducta desplegada por el disciplinado, por lo que se modificará la sentencia frente a las faltas imputadas, señalando que se le sancionará sólo por la falta del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Para la Sala, es innegable que el abogado actuó con deslealtad para con su cliente, sin que tengan eco las exculpaciones esbozadas por el apoderado de oficio del disciplinado en su versión y alegatos de conclusión aduciendo que no hubo detrimento patrimonial para el señor Montoya Henao, por el contrario el que no iniciara la acción judicial encomendada postergó un derecho que la ley le ha otorgado de recibir una pensión a aquellas personas que han cumplido con determinados requisitos dispuestos en la norma para ser acreedoras de una cantidad económica temporal o de por vida, ya sea de los sistemas públicos de previsión nacionales o de entidades privadas, garantizando una mejorar calidad de vida. Por otra parte, según el apoderado de oficio quién resaltó la necesidad e importancia que el disciplinado presentara descargos, lo cual no fue posible por falta de ubicación del mismo, no es razón suficiente para tratarlo con mayor indulgencia, pues al respecto la Corte a dicho “La persona que se

ausenta del proceso sin justificación y aunque las autoridades hayan insistido en su debida notificación con el objeto de lograr su comparecencia, sin bien no ejerce una defensa activa y participante, no por ello se encuentra en una situación desfavorable, ya que el Estado provee lo requerido para su óptima defensa a través del nombramiento del defensor de oficio, que si bien no cuenta con la versión y demás elementos de los cuales el imputado lo pueda proveer directamente, tiene la facultad de acceder al acervo probatorio, de asistir a las diligencias, de recusar a los funcionarios judiciales, de pedir y controvertir pruebas, etc., de manera que desempeña una labor de control respecto de la actividad punitiva del Estado, a la par garantiza derechos fundamentales constitucionales erigidos y legalmente desarrollados, en ejercicio de una defensa técnica como la demanda el artículo 29 constitucional”. (C-627/96) Teniendo en cuenta que, respecto a la sanción de suspensión descrita en el artículo 43 de la Ley 1123, el legislador consagró para éste tipo de infracciones profesionales de los litigantes consiste en la reprobación pública que se hace al infractor por la falta cometida, resaltado que para el caso no existen circunstancias atenuantes y los antecedentes disciplinarios que obran en el cuaderno original, muestran una conducta reprochable por parte del abogado al hacerse merecedor de sanciones repetitivas lo señalan como un profesional que ejerce la profesión sin el cuidado y respeto que ésta merece. A este respecto, debe reiterar la Sala que este tipo de comportamiento del disciplinable indubitablemente adquiere relevancia disciplinaria, pues se aleja

del postulado rector del ejercicio de la abogacía como función social, que implica la actitud permanente de colaboración con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico y en la realización de una pronta y cumplida administración de justicia. En consecuencia, se modificará parcialmente la providencia apelada para absolver al abogado WILLIAM GARCÍA AGUIRRE, de la falta referida en el literal C artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, quedando confirmada su responsabilidad por la consagrada en el numeral 1º del artículo 37 Ibídem; como las pruebas aportadas conducen a la certeza, no sólo de la existencia de la falta imputada, sino también a la responsabilidad del disciplinable en la falta de diligencia para con su cliente, a quien mantuvo en engaño, aseverándole el inicio de una gestión judicial a su favor y albergando resultados favorables frente a su situación jurídica, que si bien es cierto el mandato profesional es de medios no de resultados, no por ello se debe aprovechar de esta circunstancia defraudando la confianza, que como en éste caso, depositó el padre de la quejosa en el disciplinado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de fecha el 7 de junio de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, en el sentido de CONFIRMAR la responsabilidad del abogado WILLIAM GARCÍA AGUIRRE, al encontrarlo disciplinariamente

responsable de las falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y absolverlo en relación con la descrita en el literal C del artículo 34 ibídem, al presentarse un concurso aparente de faltas disciplinarias, disminuyendo la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) AÑOS a DIECIOCHO (18) MESES. SEGUNDO.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala. Advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. TERCERO.- Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

NÉSTOR OSUNA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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