CSDJ - F17001110200020120027501ADJUNTA20151106104007-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020120027501ADJUNTA20151106104007-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
APELACIÓN SANCIÓN / Sentencia sancionatoria abogado FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADONo entregó dinero a su mandante y solicitó dinero para expensas irreales Confirma Profesional del derecho disciplinable no entregó a la mandante cliente los dineros recibidos con ocasión de la gestión confiada y además exigió dinero para el pago de pólizas por un monto superior al real.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cinco (05) de noviembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 170011102000201200275 01 (10160-22) Aprobado según Acta de Sala No. 90 ASUNTO Procede la Sala a resolver la apelación de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas el 15 de septiembre de 20141, mediante la cual sancionó con suspensión de dos (2) años en el ejercicio de la profesión y multa de cuatro (4) salarios mínimos legales vigentes al abogado JOSÉ ABELARDO AGUILAR ALZATE, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 35 numerales 3 y 4 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la queja formulada el 27 de febrero de 2012, a través de la cual el ciudadano LUIS
FERNANDO GAVIRIA DUQUE solicitó investigar disciplinariamente al abogado JOSÉ ABELARDO AGUILAR ALZATE, profesional al cual encomendó adelantar el cobro de seis (6) letras de cambio adeudadas por el señor Luis Fernando Rendón de $1.470.000.oo cada una y la ejecución de otro título valor girado por Guillermo Serna que ascendía a la suma de $10.000.000.oo. Precisó el denunciante haber cancelado al abogado la suma de $600.000.oo por concepto de honorarios y la póliza del proceso seguido contra Luis Fernando Rendón e igualmente le pagó $1.000.000.oo y le dio $380.000.oo del costo de la póliza del pleito instaurado contra Guillermo Serna. 1 Con ponencia del doctor JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO, en Sala dual con el Dr. MIGUEL ÁNGEL BARRERA NUÑEZ Sostuvo el quejoso haber recibido en el mes de julio de 2011, dos abonos efectuados por el demandado Luis Fernando Rendón al investigado por uno y dos millones de pesos; sin embargo, después de un tiempo no volvió a tener noticias de sus procesos, por lo cual optó por indagar a su deudor, quien aseveró haberle entregado al abogado la suma de $7.000.000.oo, los cuales el implicado inicialmente se los negó, para después ofrecerle girarle una letra por $5.600.000.oo pues del monto descontaría un 20% de honorarios, los cuales nunca fueron pactados. Indicó el querellante que pese a insistirle al disciplinable desde el mes
de diciembre de 2011 por la entrega de su dinero, éste aseveró no tener recursos en ese momento (fls. 2 a 7 c.o primera instancia). 2.- Acreditada la calidad de abogado de JOSÉ ABELARDO AGUILAR ALZATE quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 10.232.595 y tarjeta profesional 30.650 vigente para la época (fl. 8 c.o primera instancia) mediante auto del 17 de febrero de 2012, el Magistrado instructor decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 9 y 10 c.o primera instancia). 3Luego de declarar persona ausente al disciplinable en proveído del 28 de junio de 2012 (fl. 19 y 20 c.o primera instancia) y de varios aplazamientos, el 27 de septiembre de 2012 el Magistrado de Conocimiento llevó a cabo la primera sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del defensor de oficio, y aunque el cd correspondiente a esta diligencia está inservible, se extractó la información con base el acta levantada para tal efecto (fls. 30 y 31 c. o. primera instancia). 3.1.- En esta oportunidad, el funcionario sustanciador confirió el uso de la palabra al defensor de oficio y al quejoso quien ratificó el contenido de su queja y allegó a la actuación los siguientes documentos: Originales de los recibos de pago expedidos por el profesional del derecho en agosto de 2011 y letra de cambio librada por Luis Fernando Gaviria por la suma de $5.600.000.oo. (fl. 32 c.o
primera instancia) Copia de los recibos de los abonos efectuados por Luis Fernando Gaviria al abogado investigado. (fl. 33 c.o primera instancia) 3.2.- Acto seguido el Juez Disciplinario de instancia ordenó la práctica de algunas pruebas, entre ellas: Acreditar la vigencia de la tarjeta profesional del abogado y si aparece tramitada demanda ejecutiva contra Guillermo Serna Alzate; igualmente, solicitar al Juzgado Séptimo Civil Municipal allegar copia del proceso ejecutivo adelantado contra Luis Fernando Rendón. (fls., 30 y 31 c.o primera instancia) 4.- El 23 de enero de 2013, el funcionario de conocimiento dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del defensor de oficio del implicado, el quejoso y el Ministerio Público. 4.1.- Acto seguido, el Magistrado instructor incorporó a la actuación las siguientes pruebas: Oficio No. 117 del 16 de octubre de 2012, por medio del cual el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Manizales allegó copia auténtica del proceso ejecutivo de Juan Jiménez Chica contra Luis Fernando Rendón y María Fanny Montes Aristizabal. (fl. 40 c.o primera instancia y anexo I) Oficio DEAJ-OJM-409 del 8 de noviembre de 2012, mediante el cual la Oficina Judicial informó la existencia de una demanda ejecutiva instaurada por Fernando Gaviria Duque contra Guillermo Serna Alzate, cuyo trámite correspondió al Juzgado Décimo civil Municipal de Bogotá. (fl. 49 y 50 c.o primera
instancia) Oficio No. 017 del 15 de enero de 2013, del Juzgado 10 Civil Municipal de Manizales allegando copia auténtica del pleito ejecutivo singular promovido contra Guillermo Serna Alzate. (fl. 5 c.o primera instancia y anexo II) 4.2.- El Magistrado sustanciador escuchó en declaración al señor Luis Fernando Gaviria Duque quien manifestó conocer al quejoso con quien celebró un negocio relacionado con la compra de un vehículo el cual se comprometió a cancelar el saldo mensualmente; sin embargo se presentaron algunos inconvenientes, luego de lo cual el señor LUIS FERNANDO GAVIRIA DUQUE endosó la letra a un señor Juan Jiménez Chica quien lo demandó ejecutivamente a través del abogado JOSÉ ABELARDO AGUILAR ALZATE, a quien canceló el dinero adeudado y los respectivos intereses, honorarios y costas, un aproximado de $11.347.000.oo en diciembre del año 2011. Sostuvo el testigo desconocer si el abogado hizo entrega de los dineros al señor GAVIRIA DUQUE, pero sí registró ante el Juzgado los $10.000.000.oo que le entregó en efectivo, entonces el Despacho le liquidó el excedente pendiente por cancelar, los cuales consignó en la Caja Agraria y lo presentó dentro del expediente. Respecto de las sumas abonadas, sostuvo haber entregado al acusado tres abonos entre julio y noviembre de 2011 por $1.000.000.oo; $2.000.000.oo y el último por $7.000.000.oo, cancelando el saldo en
diciembre de la misma anualidad directamente en el Juzgado y desde entonces no volvió a tener contacto con el abogado; después vino a enterarse de los inconvenientes surgidos con el quejoso. Frente a las razones por las cuales tuvo conocimiento de esos inconvenientes del denunciante con el abogado, manifestó el declarante que meses después de haber cancelado la deuda en el Juzgado, acudió al Despacho para levantar el embargo de sus bienes, entonces le comentaron el inconveniente con el abogado AGUILAR ALZATE, con lo cual también se vio afectado pues la medida continua vigente por algunos saldos que no coinciden, pretendiendo se actualice la liquidación, siendo que él realizó el pago en diciembre de 2011. (Record 10.03 a 26.30 cd 2) 4.3.- Prosiguió el Magistrado con la audiencia, escuchando en declaración al señor Juan Bautista Jiménez Chica quien sostuvo conocer al quejoso por negocios y al abogado por su condición profesional. Referente a la demanda instaurada contra el señor Luis Fernando Rendón Hincapié, sostuvo no conocer a las personas contra quienes presentaron la demanda, lo hizo por asesoría brindada por el abogado AGUILAR ALZATE al señor LUIS FERNANDO GAVIRIA DUQUE quien le recomendó conseguir un tercero para que no demandara directamente, para lo cual el abogado le hizo firmar las letras y el poder, desconociendo por completo la razón de ser de esa asesoría. Reiteradamente sostuvo desconocer por completo la situación del proceso, pues su colaboración se limitó a suscribir las letras, el poder y
los documentos requeridos para presentar al juzgado, cuyo contenido ni siquiera verificaba. (Record 30.39 47.32 cd 2) 4.4.- El Magistrado instructor practicó inspección judicial a los expedientes allegados por los Juzgados Séptimo y Décimo Civil Municipal de Manizales (Record. 47.53 s 1:07.08 cd 2), concluida la cual prosiguió con la calificación jurídica, para tal efecto hizo un recuento de los hechos investigados y de los medios de prueba recaudados, con fundamento en lo cual consideró que la conducta del disciplinable se tipificaba en las faltas descritas en los artículos 35 numerales 3 y 4 de la Ley 1123 de 2007, observándose al parecer en el abogado la falta contra el deber descrito en el numeral 8 del artículo 28 ibídem de obrar con honradez en sus actuaciones profesionales, por la omisión de entregar a su cliente los dineros recibidos con ocasión de la gestión que adelantó en su nombre. Las faltas se imputaron a título de dolo. Ello por cuanto en virtud de la gestión profesional el abogado efectuó el cobro de $7.000.000.oo los cuales no entregó a su mandante e igualmente por cuanto exigió la suma de $320.000.oo para el pago de la póliza en el proceso seguido contra Luis Fernando Rendón Hincapié y en el de Guillermo Serna Alzate obtuvo con la misma justificación la suma de $385.000.oo (Record 1:21.53 a 1:28.57 cd 2) 4.5.- De los cargos el funcionario de conocimiento dio traslado al
defensor de oficio del inculpado para solicitar las pruebas a practicar en la etapa de juicio, quien sostuvo no tener alguna por pedir. En el mismo sentido se pronunció la representante del Ministerio Público. (Record 1:29.21 a 1:29.27 cd 2) 5.- El 12 de abril de 2013, el Magistrado de instrucción dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, en la cual dejó constancia de la asistencia a la diligencia del disciplinable, el defensor de oficio y el quejoso. No asiste el representante del Ministerio Público. 5.1.- El funcionario de instancia confirió la palabra al investigado quien en uso de la misma solicito al Magistrado incorporar a la actuación escrito dirigido a la Fiscalía General de Nación en virtud del cual se informa el pago por parte del disciplinable al quejoso de la suma de $9.000.000.oo el día 14 de marzo de 2013 y de un recibo extendido por los señores Juan Jiménez Chica y Luis Fernando Gaviria Duque, en los que se hace constar la entrega del dinero con nota de presentación personal en notaría el 18 de marzo de 2013, en virtud de los nuevos hechos, solicitó la suspensión de la audiencia para preparar los alegatos de conclusión, peticionó un término prudencial, a lo cual accedió el Despacho. (Record 1.31 a 9.09 cd 3 y fls. 65 a 67 c.o primera instancia) 6.- El 17 de septiembre de 2013, el Juez Disciplinario de instancia continuó con la Audiencia de Juzgamiento, en la cual dejó constancia de la asistencia a la diligencia del acusado y el quejoso. No asiste el
representante del Ministerio Público. 6.1.- El funcionario de instancia confirió el uso de la palabra al denunciante quien respecto de las documentales allegadas por el inculpado, relató que el abogado es amigo del propietario de una finca quien asumiría el pago de los dineros tomados por el investigado, en esas condiciones él aceptó y firmó los documentos de paz y salvo respaldando la obligación con una letra de cambio para dos meses y los tres millones de pesos restantes le serían entregados en 8 días, compromiso incumplido y respecto del cual sostuvo que desde marzo no ha recibido suma alguna. En el desarrollo de la audiencia, el quejoso exhibió la letra de cambio girada por un amigo del implicado de nombre Federico Cárdenas, quien se comprometió a cancelar la deuda del disciplinable, pero con el trascurso del tiempo, el citado señor no volvió a contestar sus llamadas. Respecto al cuestionario efectuado por el investigado, el quejoso ratificó lo concerniente al ofrecimiento del abogado de firmarle una letra de cambio como contraprestación del dinero recibido de los abonos realizados por el demandado y no entregados, sobre lo cual señaló haber depositado en él su confianza; sin embargo, dispuso de los dineros. En cuanto al paz y salvo firmado por él, en el cual se dice que recibió el pago de $9.000.000.oo por intermedio de Federico Cárdenas, reiteró no haberle sido cancelada la obligación y los $5.600.000.oo ofrecidos, hizo cuentas con intereses causados, razón por la cual el monto era superior. Frente a los honorarios, señaló que nunca le autorizó para cobrar los
mismos a los demandados, por cuanto él ya le había cancelado sus estipendios, tampoco era cierto que cubrieran de cierta forma lo de las pólizas, pues esos dineros se los canceló por separado. El denunciante aseguró que el señor Federico Cárdenas se comprometió a cancelar la obligación en virtud de un acuerdo que había celebrado con el disciplinable (en ese momento el implicado aportó copia del escrito de acuerdo obrante a folios 76 y 77 c.o primera instancia y explicó que el mismo surgió como un ofrecimiento de cancelar la obligación al quejoso, sacrificando importante suma de dinero para cancelarle la suma que le adeudaba); continuó su intervención el denunciante señalando que él si reportó al Despacho los pagos que le había hecho y los recibos al momento de instaurar la queja. (Record 3.40 a 42.24 cd 5) 6.2.- El Magistrado concedió la palabra al investigado para rendir sus alegatos de conclusión, oportunidad en la cual precisó que para proferirse condena debía existir plena prueba de la comisión del delito y si por alguna circunstancia esa prueba se desprende de declaración de testigos, estos no podrán ser de oídas, deben señalar lo que vieron y bajo qué circunstancias. Indicó el acusado que en la presente investigación como recaudo probatorio obran los testimonios de los señores Juan Jiménez Chica y Luis Fernando Rendón, éste último dice haberle entregado el dinero y agregó que el mismo fue reportado al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Manizales, pero jamás señaló que abusivamente hizo uso de esos valores, habiéndose sí enterado del problema a través de un “chisme”
de los señores del Juzgado. Por su parte el señor Juan Jiménez, señaló conocer del caso al verlos discutir por gastarse el dinero, sobre lo cual reconoce haber tenido una discusión en el taller, no porque se hubiera gastado un dinero, sino por unos intereses sobre la suma que le estaba cobrando el señor Gaviria, correspondientes a los valores prestados y por los cuales él le había firmado una letra de cambio como respaldo de ese préstamo. Expuso el acusado que no había prueba directa de la cual se infiriera que se gastó el dinero del quejoso y la sola denuncia no es prueba, por el contrario, existen una serie de indicios que Ilevan a concluir que él no cometió ningún ilícito; pues jamás ocultó al Despacho de conocimiento del pleito ejecutivo, los dineros recibidos de manos de Luis Fernando Rendón, así entonces el señor GAVIRIA perfectamente podía consultar con un abogado el expediente para conocer de los abonos. Señaló el inculpado que existían contradicciones en el dicho del quejoso porque si la obligación era de $5.604.000.oo, y el denunciante dice que eran $7.000.000.oo pero ese mismo valor no se lo quiso recibir exigiendo $9.000.000.oo y a la postre recibe un abono de $2.000.000.oo de un abono que él le da y retiró $1.300.000.oo del Despacho Judicial, es decir, que no hay claridad respecto de los hechos En cuanto a la letra de cambio firmada por él en favor del quejoso, precisó obedecer al respaldo de un préstamo que le hiciera el señor LUIS FERNANDO GAVIRIA DUQUE, destacando que los testigos no
declararon voluntariamente, antes conversaron con el denunciante, asegurando que es una trama en contra suya. Referente a la declaración rendida por Luis Fernando Rendón, específicamente adujo el implicado haber sido citado para declarar contra él; luego, cuando la Procuradora Judicial le preguntó a Juan Jiménez Chica cómo lo conoció quiso mostrarlo como un reo, por problemas con un señor Granada, que le había visitado en la cárcel donde estuvo por tres meses, sobre lo cual existen antecedentes de haber estado precautelativamente por 12 días retenido; todo entonces obedece a un propósito fabricado por el denunciante, para mostrarlo como un vil delincuente, en cuyo juego cayeron los testigos. Sostuvo el acusado que lo pretendido por el quejoso era además de iniciar la acción penal, buscar el pago de los dineros, porque después aceptó que el señor Federico Cárdenas Cárdenas asumiera la obligación y le firmó los paz y salvos; en últimas porque quien se ofreció a efectuar el pago no se había volado, por el contrario el señor Gaviria logró su cometido haciéndose al pago de la suma que le había prestado se la pagaran con una alta suma, pues el mismo señaló que vive de los intereses en esa ciudad. Aun cuando el quejoso trató de negarlo, aquél inicialmente le mostró 12 letras de cambio giradas por Luis Fernando Rendón y su señora, en virtud de lo cual el valor de la póliza era amplio y esos paz y salvos incluían el valor de la póliza judicial. Cuando Federico Cárdenas abordo al señor Gaviria, aquél sabía de su
condición de adinerado, por lo cual aceptó la transacción, convirtió entonces su obligación en una novación, en virtud de la cual desaparecía su deuda frente al señor LUIS FERNANDO GAVIRIA quien envió el paz y salvo de la suma adeudada, de los réditos y el valor del póliza entregada para el embargo. Manifestó el investigado que el dinero ofrecido en pago por Federico Cárdenas al quejoso, lo fue con ocasión de un proceso ejecutivo laboral en el que no había recibido los honorarios en efectivo, renunciando a parte del valor de sus honorarios a cambio de recoger al señor Gaviria la obligación adeudada, más intereses y gastos. Finalmente afirmó debía ser absuelto en el presente proceso. (Record 42.41 a 1:02.31 cd 5) 6.3.- Finalmente el operador judicial de instancia, dio por concluida la diligencia, disponiendo que la actuación pasara al Despacho para proferir el fallo correspondiente. DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 15 de septiembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, impuso sanción de suspensión de dos (2) años en el ejercicio de la profesión y multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales al abogado JOSÉ ABELARDO AGUILAR ALZATE, tras hallarlo responsable de las faltas descritas en los numerales 3 y 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Adujo la Colegiatura a quo que en este evento se logró demostrar los
dos ilícitos disciplinarios endilgados en el pliego de cargos, es decir la retención indebida de clineros y la exigencia de gastos irreales, por cuanto cobró unos títulos valores en favor de su cliente, recibió unas sumas de dinero del señor Luis Fernando Rendón y no las entregó, y además, exigió dinero para cancelar unas pólizas en dos procesos ejecutivos en cuantía de $705.000.oo cuando en realidad invirtió $81.007.oo. Precisó la Colegiatura de primer grado que existió un perjuicio para el cliente, quien no obstante haber depositado su confianza en el investigado AGUILAR ALZATE, la burló y le exigió sumas de dinero irreales, además, jamás le devolvió los dineros producto del proceso que cursó contra el señor Rendón Hincapié, y solo con ocasión del proceso disciplinario vino a ofrecer una letra de cambio suscrita por un tercero, persona que no solo se vio afectada en su patrimonio, sino engañada por el acusado (fls. 80 a 96 c.o primera instancia) FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 4 de noviembre de 2014, el disciplinable JOSÉ ABELARDO AGUILAR ALZATE impetró recurso de apelación contra la sentencia proferida 15 de septiembre del mismo año por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, la cual fue notificada por edicto desfijado el 30 de octubre de 2014, solicitando fuera revocada para en su lugar absolverlo de los
cargos, argumentando fundamentalmente que: 1.- El Seccional de instancia no hizo comentario alguno de la forma tendenciosa como se produjo la prueba testimonial, resultando básicamente testigos absolutamente sospechosos, destacando la propia manifestación del señor Luis Fernando Rendón al referir su comparecencia para declarar en contra del disciplinable, poniendo de presente la forma como desde el principio el quejoso manipuló la denuncia. De los testimonios no se desprende señalamiento alguno, por su parte el señor Rendón afirmó lo concerniente a la entrega del dinero y Juan Jiménez como testigo de oídas refirió fue el denunciante quien le comentó la acusación relacionada con la apropiación de los dineros. 2.- Indicó el apelante que existía prueba escrita signada por el querellante, el investigado y un tercero, en virtud de la cual demostró no adeudarle suma alguna al señor GAVIRIA DUQUE derivada de la novación celebrada entre las partes, es decir, hubo sustitución del deudor. 3.- Señaló el recurrente que el a quo incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, al no apreciar la prueba existente pues lo cierto es que él adeudaba el dinero al quejoso en virtud del préstamo efectuado, contrario a lo considerado de haberlo gastado abusivamente, respaldando el mutuo con la letra de cambio girada al señor GAVIRIA DUQUE. 4.- En sentir del disciplinable, los indicios le favorecen en todo sentido y evidencian la verdad de lo sucedido amén que el presentado por la instancia no es inferencia lógica, por el contrario refleja duda, sobre lo
cual nuevamente resaltó que la novación se efectuó por una cifra superior de dinero, aceptada voluntariamente por el quejoso, prueba de no adeudar suma alguna de dinero (fls. 100 a 110 c.o primera instancia) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 4 de diciembre de 2014 y ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para que emitiera concepto y a las partes para que presentaran alegatos (folio 4 c. segunda instancia). 2.- El 11 de diciembre de 2014, la doctora Martha Isabel Castañeda Curvelo, Representante del Ministerio Público, se notificó del anterior auto (folio 6 c. segunda instancia). 3.- A través de escrito radicado el 27 de enero de 2015, la Viceprocuraduría emitió concepto del cual después de efectuar una reseña de la situación fáctica, probatoria y la decisión de primera instancia, solicitó la confirmación de la sentencia proferida en contra del investigado, señalando que devenía totalmente contrario a la realidad lo referido por el apelante en cuanto a la presunta carencia de pruebas, existiendo por el contrario suficientes elementos de convicción para determinar que el abogado retuvo dineros de su cliente. En cuanto a las declaraciones practicadas, al ver y escuchar sus exposiciones indició la representante del Ministerio Público que no se advertía animadversión hacia el investigado, resultando relatos desprovistos de intención dañina; no obstante, aún si los testigos se
tuvieran como sospechosos ello no quiere decir que deban ser desestimados, lo que debe es ser apreciados con mayor rigurosidad, sobre lo cual, el dicho de los declarantes está avalado con prueba documental. Señaló que se verificó y existe certeza que el profesional investigado no entregó a su cliente $7.000.000.oo, sobre lo cual éste no allegó elemento de convicción de esa devolución y probar que el denunciante en efecto aceptó que la suma abusivamente retenida por el acusado la pagara otra persona, no enerva el cargo imputado. (fls. 9 a 16 c.o segunda instancia) 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 3 de febrero de 2015 expidió certificado No. 32503, en el cual el abogado acusado registra una suspensión de un (1) año en el ejercicio de la profesión, impuesta del 4 de febrero de 2014 al 3 de febrero de 20115, al hallarlo responsable de la falta contemplada en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007. (Folio 18 c. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos
Seccionales, cuando fueren desfavorables a los procesados y no hayan sido apeladas. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso
expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la identidad del investigado. La calidad de abogada está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que JOSÉ ABELARDO AGUILAR ALZATE, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.232.595 y portador de la tarjeta profesional No. 30.650 está inscrito como profesional del derecho (folio 8 c. o. primera instancia). 3.- Del caso en concreto
Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. Corresponde entonces a la Corporación decidir si con las pruebas real y oportunamente allegadas al expediente disciplinario se encuentra demostrada la materialidad u objetividad de las faltas endilgadas al abogado JOSÉ ABELARDO AGUILAR ALZATE, conforme a los cuales el a quo lo consideró responsable de las faltas descritas en el artículo 35 numeral 3 y 4 de la Ley 1123 de 2007, así: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas.
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. 3.1.- De la apelación.
Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, del análisis del material probatorio allegado al plenario, se tiene que el señor LUIS FERNANDO GAVIRIA DUQUE contrató los servicios profesionales del abogado JOSÉ ABELARDO AGUILAR ALZATE para que adelantara las siguientes gestiones: i) Instaurar proceso ejecutivo singular contra el señor Luis Fernando Rendón Hincapié, con fundamento en seis títulos valores – letras de cambiopor un valor de $11.470.000.oo cada una; trámite para el cual
el investigado recomendó al quejoso endosar las letras a un tercero. Así, la demanda fue instaurada por el acusado actuando en representación del señor Juan Jiménez Chi
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