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CSDJ - F1700111020002012002760120160414200640-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1700111020002012002760120160414200640-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., Trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 170011102000201200276 01 / 2899A Aprobado según Acta N° 030 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto al recurso de apelación interpuesto por el abogado HERNANDO JARAMILLO RODAS, contra la decisión del 10 de mayo de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, mediante la cual se resolvió sancionarlo con EXCLUSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al hallarlo responsable de infringir el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en queja formulada por las señoras LUZ MARINA GUTIÉRREZ DE ARISTIZÁBAL y DIANA MILENA ARISTIZÁBAL GUTIÉRREZ, exponiendo que el 27 de octubre de 2010 le fueron entregados al togado $6.000.000 en efectivo para tratar de negociar a su nombre la cesión de un crédito hipotecario de la señora LILIA GONZÁLEZ BUITRAGO dentro un proceso adelantado contra el señor ANCIZAR ARISTIZÁBAL RESTREPO en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Manizales, según consta

recibo extendido por el abogado JARAMILLO RODAS, en dicho documento 1 Sala integrada por los Magistrados Fabio Holguín Zuluaga (Ponente) y José Ricardo Romero Camargo República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 2M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 170011102000201200276 01 / 2899A Referencia: Abogado en Apelación consta que de realizarse esa negociación, se informaría al Despacho sobre la cesión del derecho litigioso y quedaría el mencionado abogado como apoderado de la nueva acreedora, la señora DIANA MILENA ARISTIZÁBAL GUTIÉRREZ, caso contrario, el abogado haría devolución del dinero a su representada una vez culminaran las gestiones pertinentes; pero después de once meses en el mencionado proceso no se había solucionado nada. Los hechos de la queja se concretan a que el abogado no realizó la gestión, ni hizo devolución del dinero entregado para tramitar la misma. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Diligencias Preliminares Mediante auto del 10 de abril de 2012, el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, por auto de ponente, una vez acreditada la calidad profesional del doctor HERNANDO JARAMILLO RODAS, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 10.239.510 y T.P. No. 34293, NO VIGENTE, así como su última dirección registrada, señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación

provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; diligencia que se programó después de varios intentos para el 25 de octubre de 2012 (fl. 57, c.o.); data en que se materializó, con la presencia de la quejosa y del disciplinable. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional Por parte del Magistrado instructor se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual comparecieron el disciplinado, el defensor de oficio, y la quejosa, quien se ratificó en la queja interpuesta y manifestó que el abogado no ha hecho la devolución del dinero. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 3M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 170011102000201200276 01 / 2899A Referencia: Abogado en Apelación El Magistrado instructor, le trasladó como prueba al disciplinado un recibo que fue anexado a la queja en el cual se apreció que él recibió la suma de $6.000.000, situación que fue aceptada por éste. Acto seguido el defensor de oficio pidió que se fijara nueva fecha con el fin de poder analizar qué pruebas se podían incluir dentro del proceso. Igualmente el togado investigado se abstuvo de rendir versión libre, suspendiéndose la diligencia y programándose su continuación para el 9 de octubre de 2012. - El día 9 de octubre de 2012, se continuó con la audiencia de pruebas y

calificación provisional, ocasión en la que el investigado solicitó las declaraciones de los señores JULIO CÉSAR CARDONA JIMÉNEZ y OCTAVIO GIRALDO, con el objeto de desvirtuar los fundamentos de la queja, en relación con el negocio que dio origen a la entrega del dinero para los trámites de unas gestiones ante la abogada MÓNICA MARÍA GARCÍA GARCÍA, con el fin de dar por terminado un proceso. Además se decretaron de oficio las siguientes pruebas:

1. Escuchar en declaración a la señora DIANA MILENA ARISTIZÁBAL GUTIÉRREZ, la cual se debía practicar ante funcionario comisionado Juez Penal del Circuito. - El día 24 de enero de 2013, se prosiguió con la audiencia de pruebas y calificación provisional, profiriendo auto en el cual se ordenó que el disciplinable ejerciera por sí mismo su defensa dentro del proceso. - Seguidamente el 11 de marzo de 2013 en continuación de la audiencia de pruebas y calificación, se realizó la lectura de la declaración hecha por la señora DIANA MILENA ARISTIZÁBAL GUTIÉRREZ en el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada (Caldas), en la cual manifestó que al disciplinado efectivamente se le entregaron $6.000.000, para solucionar el problema de la cesión de hipoteca el 25

República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 4M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 170011102000201200276 01 / 2899A

Referencia: Abogado en Apelación octubre de 2010, pues la idea era que “el togado solucionara eso máximo en 8 días.” Indicó que el togado comenzó a decir que no había llegado a una negociación con la doctora MÓNICA MARÍA GARCÍA GARCÍA, representante de la señora MARTHA QUINTERO, quien fue la que le prestó la plata a su papá.

Señaló que en una de las llamadas el disciplinable le dijo que la plata ya la tenía la señora MARTHA QUINTERO y que “como ella prestaba dinero, que entonces ella nos iba a responder por un interés, es decir, como que ellos hicieron negocio y ellos me respondían por el interés de ese dinero y que se ponía a trabajar el dinero mientras se daba lo de la cesión de hipoteca.” A continuación ante la no asistencia de las demás personas llamadas a declarar, el Magistrado instructor fundado en los hechos y pruebas que obraban dentro del expediente en contra del abogado HERNANDO JARAMILLO RODAS, procedió a la formulación de cargos, por la posible realización de la falta a la honradez contenida en el artículo 35 del numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, que reza: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Lo anterior por cuanto se acreditó que el 27 de octubre de 2006, el disciplinado recibió la suma de $6.000.000, con el fin de tratar de negociar a su nombre la

cesión de un crédito hipotecario, manifestando el investigado que al no haberse podido realizar la gestión encomendada que “él mismo lo obtuvo de mutuo con interés de parte de la señora DIANA MILENA ARISTIZÁBAL.” Señaló el a quo que por su parte la señora DIANA MILENA ARISTIZÁBAL, fue explicita al mencionar que en ningún momento le facilitó el dinero bajo esa República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 5M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 170011102000201200276 01 / 2899A Referencia: Abogado en Apelación condición de préstamo con intereses, y que lo que hizo fue entregárselo con el fin de solucionar lo de la hipoteca con la doctora MÓNICA GARCÍA GARCÍA. De la anterior manera encontró la Sala de instancia el fundamento de la posible falta de honradez del abogado, consagrado en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, afirmando que si el investigado no pudo realizar la labor encomendada por sus clientes, éste debió como corresponde al profesional del derecho en ejercicio de la profesión regresar inmediatamente ese dinero, no aceptándose las excusas dadas por el togado para tratar de enervar la queja formulada en su contra. De igual manera, la modalidad por la cual se hizo la imputación de la precedencia al doctor HERNANDO JARAMILLO RODAS fue a título de dolo. Concluyó el Magistrado instructor reiterando la citación de los señores JULIO

CÉSAR CARDONA JIMÉNEZ y OCTAVIO GIRALDO, y señalando fecha para la audiencia de Juzgamiento el 11 de abril de 2013. Audiencia de Juzgamiento Esta diligencia se llevó a cabo finalmente el día 6 de mayo de 2013, fecha en la cual no comparecieron los testigos citados, razón por la cual se le dio el uso de la palabra al disciplinable para efectuar sus alegatos de conclusión, quien manifestó que respecto a la queja se encuentra frente a dos posiciones contradictorias en las que en la denuncia de las quejosas él se había quedado con una suma de dinero, el cual le fue entregado para tratar de dar solución a una obligación hipotecaria que tenía el padre y cónyuge de las quejosas en uno de los Juzgados de la ciudad de Manizales, situación que aceptó. Señaló que en dicha gestión se hicieron varias diligencias, situación por la cual se buscó un acercamiento con la abogada de la contraparte pero esto no se pudo lograr, por lo cual indicó que las quejosas son personas que lo conocen hace aproximadamente 15 años, quienes lo buscaron con el fin de actuar como República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 6M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 170011102000201200276 01 / 2899A Referencia: Abogado en Apelación intermediador mas no como abogado, pues él conocía a la abogada de la contra parte; además dijo que no se le otorgó poder alguno, y que “esto fue una gestión

de confianza para que les colaborará para tratar de intervenir en esta gestión.” DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 10 de mayo de 2013, el a quo resolvió sancionar al abogado HERNANDO JARAMILLO RODAS con EXCLUSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por habérsele encontrado responsable disciplinariamente de haber infringido el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007. Consideró la primera instancia que las pruebas obrantes en el plenario permiten concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo previsto en el mencionado precepto legal, por el cual se le halló responsable, puesto que se encontró debidamente acreditado que el disciplinado recibió el 27 de octubre de 2010 la suma $6.000.000 de parte de la señora DIANA MILENA ARISTIZÁBAL GUTIÉRREZ, “para tratar de negociar a su nombre la cesión de un crédito hipotecario que la señora Lilia Gonzáles Buitrago que le adelantaba al señor Ancizar Aristizábal Resrepo en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Manizales”; y que éste se apropió indebidamente de dicha suma de dinero, luego de no prosperar la gestión para la cual se comprometió, sin que a la fecha de realización de la audiencia de juzgamiento de la investigación disciplinaria el abogado hubiese regresado a su clienta ese dinero; para lo cual expuso el inculpado, que “dicha suma le fue facilitada en préstamo por la

quejosa”. (fl.120). Enfatizó la Sala que en punto de resolver, se dio pleno valor probatorio a la prueba de las declaraciones ofrecidas por las señoras LUZ MARINA DE ARISTIZÁBAL y DIANA MILENA ARISTIZÁBAL GUTIÉRREZ, las cuales fueron reiterativas en el sentido que en efecto el investigado se apropió indebidamente de $ 6.000.000 sin haberlos regresado, no obstante las reiteradas solicitudes para República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 7M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 170011102000201200276 01 / 2899A Referencia: Abogado en Apelación que éste los devolviera, “negando además una y otra vez quejosas, la manifestación que ha realizado el abogado sobre el préstamo que le hicieron de dicha suma, pues dicho dinero jamás se le facilito en la modalidad de préstamo.”. (fl.121) Por tanto, al no encontrar justificada la conducta endilgada al jurista, habida cuenta de la gravedad de su comportamiento y del alto grado de insensibilidad del togado ante la situación de sus clientas, amén de reportar como antecedente una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión, puesto que “…Para efectos de la dosificación de la sanción que habrá de imponerse al abogado Hernando Jaramillo Rodas, y de acuerdo con el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la Sala tendrá en cuenta los criterios generales establecidos en dicha normativa, esto es

la trascendencia social de la conducta, su modalidad, el perjuicio causado, las circunstancias en las cuales se cometió la misma y los motivos determinantes del comportamiento del disciplinado. Así mismo, considera los criterios de atenuación y agravación estipulados en la mencionada codificación así:

1. El doctor Hernando Jaramillo Rodas, tiene como antecedentes disciplinarios, dos sanciones de suspensión en el ejercicio de la profesión, una por un (1) año y otra por dos (2) meses.

2. En la audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó la imputación de la falta disciplinaria, por la que se declara disciplinariamente responsable el inculpado Hernando Jaramillo Rodas, a título de dolo, calificación que se mantiene para este momento procesal, esto es , la sentencia.

3. Se tendrá así mismo en cuenta, que el abogado Hernando Jaramillo Rodas, no ha hecho a la fecha de esta sentencia la devolución del dinero, esto es, seis millones de pesos mte. ($6.000.000), a la señora Diana Milena Aristizábal Gutiérrez.

Por lo anterior, señaló que de acuerdo a lo considerado se debe imponer como sanción al abogado la exclusión en el ejercicio de la profesión. (fls. 123-124). República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 8M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 170011102000201200276 01 / 2899A

Referencia: Abogado en Apelación

APELACIÓN El abogado HERNANDO JARAMILLO RODAS, una vez enterado de la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria de la sentencia sancionatoria, para en su lugar ser absuelto de los cargos imputados, sustentando su recurso de alzada en los siguientes términos: Señaló que no comparte las consideraciones tenidas en cuenta por el a quo para llegar a “declararme como responsable de la falta que se me endilgo y mucho menos para imponerme como sanción disciplinaria la exclusión de la profesión”. (sic) Resaltó que la única prueba de cargo para la Sala de instancia, son las dos declaraciones de las denunciantes y con base en las mismas, es que se le declaró como responsable a título de dolo de la falta disciplinaria imputada; además dijo que actualmente se encuentra autorizado para ejercer la profesión de abogado, “como podrá determinarse mediante las certificaciones correspondientes.”. Afirmó que la sentencia se fundamentó en una prueba que “Considero que de NINGUNA MANERA ARROJAN CERTEZA las declaraciones de las quejosas, pues ellas son directamente interesadas en las resultas del proceso, interés que, de acuerdo a las reglas de la sana critica, constituye, de entrada, un motivo de sospecha tal y como lo tiene decantado la Doctrina y la Jurisprudencia universal.”. Señaló que lo dicho por las denunciantes no es suficiente, sino que se requiere, además, el allegamiento o recaudo del elemento material de prueba que corrobore la firmeza de la denuncia. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 9M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 170011102000201200276 01 / 2899A Referencia: Abogado en Apelación Finalmente manifestó que “En caso que la segunda instancia no compartiere los argumentos acá expuestos, consideramos que la sanción que se me ha impuesto desborda de manera flagrante el principio de proporcionalidad de la pena, porque se amerita su rebaja en grado sumo dado, hasta la censura, ya que, reiteramos, la tarjeta de abogado, para la fecha del fallo que se esta impugnando (mayo 10 de 2013), se encuentra plenamente vigente… ” . (sic) CONSIDERACIONES 1.- Competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996 en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala es competente para conocer de la apelación contra la decisión del 10 de mayo de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas contra el doctor HERNANDO JARAMILLO RODAS, con EXCLUSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por infringir el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en

lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 10M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 170011102000201200276 01 / 2899A Referencia: Abogado en Apelación vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al

conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la apelación Con fundamento en la competencia mencionada, procederá la Sala a hacer su pronunciamiento sobre la base de los argumentos expuestos en el escrito de apelación, pues está limitada la actuación del juez de segundo grado a los aspectos República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 11M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 170011102000201200276 01 / 2899A Referencia: Abogado en Apelación controvertidos de la decisión del a quo, entendiéndose que los no discutidos han sido aceptados por el interesado. En ese orden de ideas, la Sala se ocupará de las distintas líneas argumentales expuestas por el propio abogado HERNANDO JARAMILLO RODAS, teniendo en cuenta que como titular de la defensa material el disciplinable, dentro del término legal presentó el recurso de apelación. Además de ello, debe tenerse en cuenta que lo expuesto por el letrado investigado no es otra cosa que reiteración y reforzamiento de las líneas argumentales la cuales se circunscriben a los siguientes tópicos: i) Que la única prueba de cargo, son las dos declaraciones de las denunciantes y con base en las mismas, es que se le declaró como responsable a título de dolo de la falta disciplinaria imputada, aduciendo que la tarjeta profesional de abogado no se encuentra vigente, aspecto que no corresponde en absoluto a la realidad pues actualmente se encuentra autorizado para ejercer la profesión de abogado. ii) Que en caso que la segunda instancia no compartiere los argumentos expuestos por él, considera que la sanción impuesta desborda de manera flagrante el principio de proporcionalidad de la pena, porque “se amerita su rebaja en grado sumo dado, hasta la censura, ya que, reiteramos, la tarjeta de abogado, para la fecha del fallo que se esta

impugnando (mayo 10 de 2013), se encuentra plenamente vigente.” Ahora bien, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 12M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 170011102000201200276 01 / 2899A Referencia: Abogado en Apelación profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Es así que entonces, teniendo en cuenta lo manifestado por el recurrente la Sala

entrara por analizar lo expuesto en su escrito, tomando como primero la afirmación de todas las pruebas obrantes en el diligenciamiento. La falta de prueba sobre el proceso disciplinario: En primer término, debe aclararse que las pruebas recaudadas, fueron legales y oportunas al momento de su aportación, y es así que se considera su pertinencia, conducencia y utilidad, ya que como alega el disciplinado sí se encontró acreditada la falta de honradez del togado disciplinado, quien recibió el 27 de octubre de 2010 la suma $6.000.000, por parte de las quejosas, para tramitar una cesión de un crédito hipotecario como quedó demostrado en el plenario de la investigación, fue así entonces como se apropió indebidamente de dicho dinero. Ahora bien, no se puede entender que con la necesidad de sus clientes para solucionar un problema hipotecario, el inculpado haya afirmado que el dinero le fue facilitado en préstamo por parte de la señora ARISTIZABAL GUTIÉRREZ. Por tanto, el hecho de que las declaraciones expuestas por las quejosas se tomen como asiento probatorio y tengan fuerza es que, en su medida, no se encuentra por parte del togado prueba alguna que demuestre lo contrario, frente a su manifestación de haber sido en condición de préstamo que le fue facilitada la suma de dinero ya mencionada; es así que para las Sala es evidente que no hay sostenimiento de lo pronunciado por el disciplinado y más aún no controvierte a lo acentuado por las querellantes. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 13M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 170011102000201200276 01 / 2899A Referencia: Abogado en Apelación Ahora bien, en punto al planteamiento que realiza el jurista investigado respecto de la plena demostración del hecho, es que dicho acaecimiento resulta improbable, por cuanto nadie, de sano asiento, como las señoras LUZ MARINA GUTIÉRREZ DE ARISTIZÁBAL y DIANA MILENA ARISTIZÁBAL GUTIÉRREZ, consiguen un dinero en mutuo interés para cancelar una obligación que está siendo demandada ejecutivamente, y para obtener la cesión de un crédito, con aras de salvar un bien inmueble, y luego acepten entregarlo en préstamo, sin ningún tipo de respaldo. Cabe preguntar, a este respecto, ¿es éticamente correcto que un abogado, se apropie de unos dineros que le fueron entregados para solucionar un problema ejecutivo, y la afectación que esto generaría a sus clientes, pues ya que se está hablando de la pérdida de su bien inmueble y que por el contrario se desentienda por completo de la suerte de sus mandantes, cuando –conforme a lo dicho jamás se le facilitó la estipulada suma en modalidad de préstamo?, pues no, por cuanto lo que debió hacer es la entrega del dinero, ya que no se pudo acordar nada con la acreedora. Para la Sala, un comportamiento tal no puede ser ni ético ni se compadece con el deber de honradez con su cliente, atendiendo a la función social ha sido establecida por la Constitución Política en consideración, precisamente, al impacto que en la vida de los asociados tiene el ejercicio de la

abogacía. En consecuencia, esta línea de argumentación del apelante, no está llamada a prosperar. Es pertinente dejar en claro que la tarjeta de abogado, para la fecha del fallo que se esta impugnando (mayo 10 de 2013), se encuentra plenamente vigente. Por último, y aunque el apelante presenta reproche en punto a la sanción impuesta, encuentra la Sala que, según lo expuso la Sala a quo, para imponer la drástica sanción de exclusión del ejercicio profesional, se tuvo en cuenta, de un lado, la existencia de un antecedente disciplinario del profesional del derecho llamado a juicio, consistente en sanciones impuestas; pero, de otro lado, a la República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 14M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 170011102000201200276 01 / 2899A Referencia: Abogado en Apelación modalidad y naturaleza de la falta, sin que pueda dejarse de lado por esta Colegiatura que tal comportamiento del jurista –conforme lo resaltó la primera instanciacausó perjuicio a los intereses de sus clientas, pues no puede soslayarse que cuando el cliente acude a los servicios profesionales de un abogado, lo hace con una expectativa de que el jurista pondrá al servicio de su causa su más denodado esfuerzo, sus conocimientos y su experiencia, no sólo buscando el éxito en la realización del encargo sino también –sobre todo cuando se trata de personas en estado de necesidad manifiestaactuando con plena

lealtad, suministrándole toda la información y asesoría necesarias para evitar que personas ajenas a la relación profesional menoscaben el patrimonio de sus clientes. No puede soslayarse, para el caso que ocupa la atención de la Sala, el hecho de que la afectada con el comportamiento antiético enrostrado al litigante, se encuentran seriamente perjudicadas porque el dinero no aparece y la deuda de la hipoteca en el Juzgado está creciendo; además que estos dineros fueron adquiridos por un préstamo, pagando actualmente intereses por los mismos, lo cual no sólo genera en la sociedad un impacto mucho más censurable sino que da al traste con la función social que deben cumplir los abogados en un Estado Social de Derecho como el pregonado por la Carta Política de 1991. Por tanto, tampoco este argumento será acogido por la Sala. En ese orden de ideas, encuentra la Sala que la sanción impuesta al jurista se ajusta a los criterios de razonabilidad y de proporcionalidad exigidos por la Ley, razón más que suficiente para concluir que la misma deberá ser confirmada. En definitiva, no encontrando eco en esta Sala ninguna de las líneas argumentales expuestas por el apelante, y encontrándose debidamente probada en grado de certeza la falta de honradez con el cliente por la que fue convocado a juicio disciplinario el doctor HERNANDO JARAMILLO RODAS, esta Sala le impartirá confirmación en su integridad a la sentencia apelada. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 15M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 170011102000201200276 01 / 2899A Referencia: Abogado en Apelación En mérito de lo expuesto esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la sentencia del 10 de mayo de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado

HERNANDO JARAMILLO RODAS con EXCLUSIÓN DEL EJERCICIO DE

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