CSDJ - F17001110200020120027801ADJUNTA20140612095759-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020120027801ADJUNTA20140612095759-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
APELACIÓN SENTENCIA / Sanciona suspensión de doce (12) meses NULIDAD / Incongruencia entre el pliego de cargos y la sentencia La nulidad de la actuación disciplinaria es procedente cuando concurran las causales que imposibiliten la prosecución de la acción disciplinaria, tales como la incompetencia del funcionario para fallar, la violación del derecho de defensa del investigado, y la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 170011102000201200278 01 (9317-19) Aprobado según Acta de Sala No. 45 ASUNTO Sería del caso que procediera la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de oficio del investigado ABELARDO YEPES GONZÁLEZ, contra la sentencia del 29 de noviembre de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, con ponencia del Magistrado JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO1, mediante la cual lo sancionó con SUSPENSIÓN DE DOCE (12) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas descritas en los artículos 33 numeral 9 y 35 numeral 3,
de no ser porque se evidencia la existencia de irregularidad que afecta el debido proceso y el derecho de defensa, la cual debe decretarse. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito presentado el 2 de marzo de 2012, la señora AMPARO GONZÁLEZ ÁLVAREZ, formuló queja disciplinaria contra el abogado ABELARDO YEPES GONZÁLEZ por los siguientes hechos: Señaló la quejosa que a mediados de marzo, finales de abril del año 2010, el abogado ABELARDO YEPES GONZÁLEZ, le propuso un negocio, el cual consistía en “comprar pleitos” (folio 2 c. o. primera instancia) en los Juzgados, donde obtendrían unas ganancias que repartirían en partes iguales, pues el denunciado aportaría una suma igual a ella, para tal efecto le entregó la suma de $280.000, manifestándole que en dos meses lograba recuperar el capital aportado y las ganancias; adujo que a los 15 días el abogado le comentó que tenía otro negocio, en el cual cada uno debía aportar la suma de $1.000.000, prestándole al investigado el millón de pesos que le correspondía y aportando su parte, razón por la cual éste le firmó una letra de cambio por valor de $3.100.000, equivalente a lo aportado y al lucro que obtendría, sin embargo pasó el tiempo sin que el investigado le hubiera entregado dinero alguno ni por capital ni por gananciales. 1 En Sala Dual con el H. Magistrado Fabio Holguín Zuluaga.
Indicó que a pesar de ello, en su ingenuidad volvió a contratar al abogado, para la defensa de su hermano Diego González Álvarez, quien había sido vinculado desde el 16 de julio de 2010 a una investigación penal por el delito de Porte Ilegal de Armas de Fuego, señalando que el profesional del derecho le solicitó la suma de $300.000, para ir a consultar a un abogado a la ciudad de ArmeniaQuindío, capital el cual le entregó y luego le solicitó varias sumas de dinero, entregándole aproximadamente $1.500.000, pues le garantizó que su hermano obtendría la libertad a más tardar en diciembre de 2010, lo cual nunca sucedió. Añadió que al haberle requerido al abogado la devolución de todo el dinero suministrado, éste se comprometió a hacerlo y por ello le firmó una letra de cambio por $ 5.000.000, la cual carecía de fecha de entrega y de vencimiento, pero a la fecha de la presentación de la queja no le había reembolsado suma alguna de dinero. La querellante anexó dos documentos como prueba (fls. 2-6 c.1ª instancia). 2.- Acreditada la condición de abogado de ABELARDO YEPES GONZÁLEZ (fl.7 c. 1ª instancia), el Magistrado instructor mediante auto del 17 de febrero de 2012, decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 8, 9 c. 1ª instancia). 3.- El 19 de junio de 2012, se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y
Calificación Provisional con la presencia del disciplinado y la quejosa, en la cual se desarrollaron las siguientes actuaciones: 3.1.- Se dio lectura al escrito de queja. 3.2.- El investigado rindió versión libre, indicando haber conocido a la quejosa en el mes de mayo de 2010, estableciéndose una relación de amistad y consejería pero no profesional; señaló que las únicas negociaciones realizadas tenían que ver con un préstamo de dinero efectuado por la quejosa, para cancelar una pensión en el Seminario Mayor en el cual estudiaba, correspondiente a los meses de enero y junio de 2010; afirmó haberse obligado con la quejosa a cancelar dichas sumas de dinero, para tal efecto le giró una letra de cambio. En relación al proceso penal del hermano de la denunciante, indicó que ésta le comentó que su familiar estaba privado de la libertad, por cuanta del proceso que por el delito de Porte de Armas de Fuego en la modalidad de almacenar, se adelantaba en su contra, precisó el inculpado que en la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento el señor Diego González fue asistido por el abogado de oficio designado, doctor Luis Carlos Vargas Betancourt, quien le sugirió aceptar los cargos y así lo hizo. Agregó que para la audiencia de individualización de la pena y lectura de sentencia, la quejosa le solicitó que asistiera a su hermano, este último le manifestó que el abogado antecesor le había informado su optimismo en cuanto a la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la
pena; efectivamente asistió a la audiencia el 25 de agosto de 2010, pero no se otorgó el beneficio mencionado, por lo cual interpuso recurso de apelación, el cual se sustentaría por escrito, pero al hablar con el señor Diego y con la quejosa, acordaron que no se iba a someter a esa etapa de apelación, es decir, que la familia tenía conocimiento respecto a la no apelación de dicha decisión. Al ser interrogado por el funcionario de instrucción, éste manifestó que no era cierto que le hubiera sugerido a la querellante la “compra de pleitos” (cd. Record 28:43, audiencia celebrada 19 de junio de 2012) pues en el ejercicio profesional se dedicaba al derecho penal y de familia, advirtiendo que no realizó ningún negocio con la quejosa, pero aceptó que ésta le prestó algunas sumas de dinero cuyo interés era del 10%, adeudándole con intereses la suma de $3.400.000, pero para compensarle el perjuicio causado por la mora, le firmó una letra por valor de $5.000.000 esperando se le reintegrara el título valor – letra de cambio - que le había entregado anteriormente por valor de $3.500.000, lo cual no hizo, finalmente precisó no haber cancelado aun dicha obligación. Adujo que los honorarios del proceso penal los pactó con la señora Amparo, cobrando por asistir a la audiencia $500.000, negó el hecho de haberle pedido a la quejosa la suma de $300.000 para consultar otro abogado en Armenia, y tampoco era cierto que ella le hubiera entregado por adelantar
dicho caso $1.500.000; afirmó que en ningún momento le manifestó a la denunciante que su hermano para diciembre de 2010 conseguiría la libertad, pues en septiembre de ese año ya se encontraba en firme la sentencia que negó todo beneficio en favor del sindicado; aseguró no haberse comprometido a devolver el dinero entregado por concepto de honorarios, insistiendo en el hecho de haberle firmado una letra de cambio por valor de $5.000.000, entre abril y mayo de 2011. 3.3.- Se abrió el ciclo probatorio y se decretó la práctica de pruebas. 3.4.- Se continuó con la práctica de pruebas, donde la quejosa amplió la queja, indicando que después de entablar una amistad con el investigado, este le propuso un negocio, consistente en comprar los derechos al interior de unos procesos que cursaban en los juzgados, por lo cual obtendrían unas ganancias en poco tiempo, y donde cada uno debía aportar $280.000, afirmó que el inculpado le firmó una letra de cambio, título valor que se extravió; reiteró que posteriormente el disciplinable le comentó que había otro negocio donde cada uno debía aportar $1.000.000, entregando ella su parte y prestándole el millón de pesos que le correspondía al abogado y donde se obtendría una utilidad de $ 3.100.000, para tal efecto el investigado le firmó una letra por ese valor, pero en ningún momento le dijo que ese dinero era para pagar el seminario y menos en calidad de préstamo; añadió que el inculpado nunca le devolvió ni el dinero ni las utilidades. Señaló haber llamado al profesional del derecho para que lo ayudara con su
hermano, y haberle entregado cuando inicio el proceso, la suma de $3.000.000 para consultar a otro abogado en Armenia, pero pasaron los días y el abogado no hizo nada, hasta el 25 de agosto de 2010, fecha en la cual se realizó la Audiencia donde condenaron a su hermano, pero el inculpado no actuó en defensa de éste, y manifestándole que apelaría la sentencia condenatoria, pero para ello necesitaba la suma de $100.000 para entregarle a una secretaria y agilizar el proceso, y luego otros $100.000 para entregarle al juez encargado del caso, prometiéndole que su hermano saldría en diciembre, pasando el tiempo hasta que su hermano pagó la condena; afirmó que en razón al dinero entregado al investigado, éste le firmó una letra por valor $5.000.000. 3.5.- Se escuchó en declaración a la señora CLARA ROCÍO LOAIZA ESCOBAR, quien adujo tener conocimiento de que el abogado y la quejosa tenían unos negocios en los juzgados, consistentes en la compra de derechos al interior de procesos que cursaban en los despachos judiciales, donde ellos aportaban un dinero que posteriormente les generaban unas ganancias; además, sabía que el abogado investigado actuaba como defensor en el caso del hermano de la señora Amparo, pero no sabía con exactitud cuánto dinero había cobrado por concepto de honorarios; afirmó que se había enterado de tales hechos por la amistad que tenía con la quejosa; agregó que el abogado le firmó unas letras de cambio a la denunciante, pero no tenía conocimiento de cuánto dinero se trataba.
Se suspendió la diligencia para continuarla el 19 de julio de 2012, a las 3:30 a. m. (fl. 18 c. 1ª instancia y grabación). 4.- Se allegaron al plenario las pruebas documentales solicitadas en la audiencia anterior (fls. 19-43c.1ª instancia). 5.- El día programado se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, una vez instalada se dejó constancia de las pruebas allegadas, las cuales fueron incorporadas a la actuación y de las mismas se dio traslado al disciplinable, se dejó constancia de que uno de los documentos allegados por parte del Seminario Mayor Nuestra Señora del Rosario, debía ser ampliado por tanto se ordenó oficiar nuevamente. Seguidamente se continuó con la práctica de pruebas, en tal sentido se escuchó en declaración al señor CARLOS ALBEIRO CASTAÑO, quien manifestó conocer a la señora Amparo González, así como al abogado investigado; refirió haberse enterado por comentarios, que el abogado asistió a la quejosa en una situación legal que tuvo con un hermano; en relación a la compra de derechos, afirmó no tener conocimiento exacto de lo sucedido, simplemente, la quejosa le comentaba que tenía algunos negocios con el profesional del derecho, los cuales consistían en que ella le entregaba unos dineros y él compraba unos derechos en los juzgados. Aseguró no tener conocimiento del dinero que se entregó al inculpado, pero sabía que el abogado le firmó a la querellante unas letras de cambio y no tuvo conocimiento de cuánto dinero iban a ganar en ese negocio, ni tampoco las fechas en las cuales se entregaron los dineros.
En cuanto al proceso penal del hermano de la quejosa indicó que tuvo conocimiento que el abogado lo asistió en principio, pero fue condenado, y como el inculpado desapareció la denunciante tuvo que contratar otro profesional del derecho, pero no tenía conocimiento de los dineros entregados en ese caso. El Magistrado de instancia ordenó citar al señor Diego Alexander González Álvarez, para recibir su testimonio, razón por la cual se suspendió la diligencia (fl. 44 c. 1ª instancia y grabación). 6.- El 21 de agosto de 2012, se continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual comparecieron la quejosa y el abogado disciplinable, se continuó con el ciclo probatorio, recibiendo testimonio del señor DIEGO ALEXANDER GONZÁLEZ ÁLVAREZ, quien indicó ser hermano de la quejosa y haber conocido al inculpado en el negocio de compraventa de su hermana, donde se enteró que era abogado y por ello lo contrataron para asumir su defensa porque fue acusado de un delito; precisó que éste lo asistió únicamente a una audiencia la cual se llevó a cabo el 25 de agosto de 2010, donde fue condenado a pena de prisión por el delito de Porte Ilegal de Armas, aclarando que inicialmente el caso fue asignado a un defensor de oficio y luego solicitaron la ayuda del abogado, quien no presentó el recurso de apelación en la misma audiencia, argumentando que era mejor presentarlo por escrito, pero nunca lo sustentó, por ello contrataron otro abogado. Manifestó que fue su hermana Amparo quien contrató al acusado y no tenía
conocimiento de cuanto cobró éste por concepto de honorarios, su hermana le comentaba que el abogado estaba trabajando en el proceso y para ello le había dado dinero, pero no tenía certeza de cuánto; afirmó que tuvo conocimiento referente a que al inculpado se le entregó dinero para comprar unos derechos dentro de procesos que cursaban en los juzgados. Seguidamente se dio lectura a una prueba documental allegada al expediente por parte del Seminario Mayor Nuestra Señora del Rosario, y se le corrió traslado al abogado, la cual fue incorporada posteriormente al expediente. Una vez evacuadas todas las pruebas y previo análisis de las mismas, el Magistrado de instancia, procedió a realizar la calificación jurídica provisional de la actuación indicando textualmente: “(…) la acusación del pliego de cargos gira en relación con las siguientes faltas que considera esta Sala presuntamente se han cometido, en primer lugar la que tiene que ver con el tema de haber engañado a su cliente para que ella accediera a entregarle unos dineros en el tema propio de comprar unos pleitos, que no existieron, que no eran reales, que fue solamente una situación que se gestó para ganarse la confianza del cliente, en ese sentido considera esta Sala que se está incurriendo presuntamente en la falta del artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007 (lectura) efectivamente estos son actos defraudatorios de los intereses de la quejosa y éste acto genera necesariamente un daño, es precisamente un hecho doloso y malintencionado para efectos de obtener del cliente unos dineros que no devolvió; así mismo el tema en que efectivamente el
abogado incurre en una falta del artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 (lectura) toda vez que el abogado aun retiene esas sumas en su poder, aun las tiene, él se hace a las sumas mediante un artificio, un engaño si se quiere, fraude como lo hemos calificado presuntamente, y no las ha devuelto, entonces presuntamente está incurriendo en esta falta a la honradez; en relación con el caso particular de su desarrollo profesional en el tema propio del señor González Álvarez, en ese proceso penal que cursó ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito, en este sentido frente a esa actuación este funcionario considera que hay una falta a la honradez artículo 35 numeral 3° de la Ley 1123 de 2007 (…), es decir cuando el abogado está haciendo esa exigencia de dineros irreales, por ejemplo para disque consultar un abogado en la ciudad de Armenia, que él mismo desmiente, dice que eso no es cierto, y el otro que tiene que ver con un gasto o expensa ilícito, ilegal, que tiene que ver con pedir unos dineros en favor del Juez o para el doctor Julián que es el Juez de Ejecución de Penas, esta Sala considera, pues que estos pedimentos se enmarcan en este tipo disciplinario, que tiene que ver con pedir dineros irreales y además pedir dineros para gastos que son ilegales o ilícitos, que tienen o guardan relación con esa situación. En relación con el tema de la apelación, en relación con la circunstancia que el doctor se había comprometido con su cliente en el tema propio de la apelación, pues en este momento esta Sala considera que efectivamente se produjo la sentencia, que se
produjo la decisión y que el abogado no apeló la decisión en el tema propio de lo que se pretendía para ese momento procesal, que era la obtención de la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria, en ese sentido si el abogad no apeló está decisión pues estaría incurriendo en una falta de diligencia, (…) contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007”. (Sic para lo transcrito, cd, audiencia celebrada el 21 de agosto de 2012). Por lo anterior, el funcionario de instrucción formuló pliego de cargos contra el letrado ABELARDO YEPES GONZÁLEZ, por la presunta incursión en las faltas descritas en los artículos 33 numeral 9, a título de dolo, 35 numerales 3 y 4, a título de dolo y 37 numeral 1, a título de culpa. A continuación se le concedió el uso de la palabra al disciplinable para que solicitara pruebas, quién no hizo uso de esa etapa procesal. Así mismo se le concedió la palabra a la quejosa quien solicitó como pruebas dos testimonios los cuales fueron decretados y se ordenó de oficio el testimonio del doctor Julián Hernández López, Ex Juez Primero de Ejecución de Penas y medidas de seguridad de Manizales, Finalmente, fijó el 10 de septiembre a las 8:30 a.m. para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento (fls. 51al 52 c. 1ª instancia y grabación) 7.- Ante la no comparecencia del investigado a la Audiencia de Juzgamiento
programada, previo emplazamiento, el a quo, en auto del 27 de septiembre de 2012, le designó como defensor de oficio al abogado GERONIMO ARIAS GONZÁLEZ (fls. 58-65 c.1ª Instancia). 8.- El día 16 de noviembre de 2012, se llevó a cabo Audiencia de Juzgamiento, a la cual compareció la quejosa y el doctor GERÓNIMO ARIAS GONZÁLEZ a quien se le tomó posesión del cargo de defensor de oficio del disciplinado. Se continuó con la práctica de pruebas, recibiendo testimonio del señor Julián Hernández López, quien aseguró no conocer al abogado ABELARDO YEPES GONZÁLEZ, ni tampoco recordar haber tenido en su despacho un proceso adelantado contra el señor Diego González Álvarez. Seguidamente rindió testimonio la señora ELIZABETH ROBAYO GÓMEZ, quien adujo conocer al investigado por intermedio de la señora Amparo González, y que este representó al señor Diego González en el proceso penal que por el delito de Porte Ilegal de Armas se adelantaba en contra de éste, quien se encontraba privado de la libertad; también sabía que el inculpado le propuso un negocio a la señora AMPARO, consistente en comprar los derechos al interior de procesos, para lo cual ésta le entregó la suma de $5.000.000, pero el abogado no había realizado nada y no le devolvió el mencionado capital, únicamente le firmó unas letras, y esto lo sabía por comentarios de la señora Amparo; asimismo, manifestó haber escuchado que el profesional del derecho necesitaba dinero para conversar
con el juez que conocía de la causa penal. Aseguró que la señora Amparo le entregó dineros al abogado y a pesar de insistirle en su devolución este nunca lo hizo. Al ser indagada por el defensor de oficio del disciplinado, manifestó que no estuvo presente cuando se hizo la entrega de dineros pero por eso había unas letras firmadas, que solo una vez vio que le entregó dinero porque tomaría “onces” con el Juez, pero no sabía con exactitud la cantidad. A continuación se recibió testimonio de la señora ADRIANA LUCÍA PULGARÍN, quien indicó conocer al investigado por una misión de evangelización, donde conocieron a la quejosa, y sabía que entre ellos hubo un tipo de negocio por un problema legal del hermano de la señora AMPARO, pues esta le comentó que el abogado los ayudaría y en poco tiempo el señor Diego estaría fuera de la cárcel y de ahí no supo más del caso. Señaló haberse enterado de otro negocio existente entre ellos, el cual consistía en unos negocios relacionados con procesos que cursaban en los despachos judiciales, para lo cual la querellante le entregó la suma de $280.000 al abogado, y después le comentó que las ganancias del primer negocio no habían resultado y tenía que suministrarle a éste la suma de $1.000.000, prestándole la misma cantidad al disciplinable para adelantar dicho negocio, pero el abogado nunca le pagó. En cuanto al proceso penal señaló que había enredado a la señora Amparo, pidiéndole dinero, para sacar adelante el caso y solicitarle la ayuda de un juez, pero al final no
realizó nada, y para garantizar la deuda le firmó unas letras de cambio. Se cerró el ciclo probatorio, y el defensor de oficio solicitó se fijara nueva fecha para realizar los alegatos de conclusión, ya que no le había sido posible escuchar todos los audios de la investigación, por tanto la Sala accedió y se fijó el día 6 de diciembre de 2012, a las 4:30 p.m. (fl. 74 c.1ª instancia y grabación) 9.- El 6 de diciembre de 2012, se continuó con la Audiencia de Juzgamiento, en la cual el defensor de oficio presentó alegatos de conclusión, indicando que en la etapa de investigación y juicio siempre se vislumbró que el abogado ABELARDO YEPES GONZÁLEZ, realizó actuaciones las cuales a su criterio no habían sido demostradas en su totalidad, bajo las afirmaciones plasmadas en la queja. Adujo que las supuestas actuaciones de su defendido se habían iniciado en un ofrecimiento de negocios, específicamente comprar derechos de procesos que se adelantaban en los juzgados, en tal sentido se generó una confianza generada en su defendido por parte de la señora Amparo, la cual desligó ese actuar del abogado, es decir que dicho comportamiento no cumple con una relación cliente - abogado, siendo otro tipo de relación como amistad. Agregó que lo evidenciado era unos préstamos de dineros los cuales nada tenían que ver con el actuar como profesional del derecho por parte del
doctor ABELARDO YEPES GONZÁLEZ.
Respecto a la defensa realizada por el abogado en representación del señor Diego González, indicó que el actuar de éste dentro de dicho proceso penal
se enmarcó directamente en la individualización de la pena y la lectura de la sentencia, resaltando que la profesión de abogado era de medio y no de resultado, no lográndose probar un ofrecimiento o una situación que generara una credibilidad plena, en cuanto a que el proceso iba a salir de una forma u otra, considerando que los cargos endilgados a su defendido no fueron demostrados, y no se enmarcaban dentro de los parámetros establecidos en la Ley 1123 de 2007, refiriendo que si bien podían existir actuaciones inapropiadas o situaciones afirmadas en las declaraciones de los testigos y la quejosa, los mismos debían ser objeto de investigación por otras entidades, quedando demostrado que no existió una actuación u omisión por parte de su prohijado la cual le pudiera implicar una sanción bajo los parámetros que establece la Ley disciplinaria. Finalmente el operador judicial de instancia, dio por concluida la diligencia, disponiendo a la vez, que la actuación pasaría al Despacho para proferir dentro de los cinco días siguientes el fallo correspondiente (fl. 79 c.1ª instancia y grabación). DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 29 de noviembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, absolvió al abogado ABELARDO YEPES GONZÁLEZ, por las faltas descritas en los artículos 33 numeral 9, 35 numeral 4 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, y por otro lado le impuso sanción de suspensión de doce (12) meses en el
ejercicio de la profesión, al hallarlo disciplinariamente responsable de las faltas descritas en los artículos 33 numeral 9 y 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007. En los considerandos el Seccional de Instancia refirió absolver al abogado por la falta transcrita en el artículo 33 numeral 9, respecto al hecho denunciado por la quejosa en relación a la entrega al abogado investigado de unas sumas de dinero para la compra de derechos al interior de procesos, negocio en el cual en poco tiempo obtendrían una ganancia considerable, siendo un engaño del abogado para obtener los emolumentos, los cuales nunca devolvió, en el entendido que si bien existió un negocio de carácter ilícito con la señora González Álvarez, es decir, la comisión de un presunto acto fraudulento para disminuir el patrimonio de la quejosa, esos hechos no se encontraban en la descripción típica establecida por el legislador como la comisión de un acto fraudulento, así como la retención de dineros, ya que dicho comportamiento no se desarrolló en el marco de una relación cliente abogado, pues el inculpado no ejerció ningún mandato, por tanto también fue absuelto por la falta transcrita en los artículos 35 numeral 4. En cuanto a la indiligencia el a quo atendió lo expuesto por el abogado en cuanto a que desistió de la apelación como estrategia defensiva, absolviéndolo igualmente de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Por otro lado se sancionó al abogado por las faltas descritas en los artículos
33 numeral 9 y 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, por el hecho en el cual éste en cumplimiento del ejercicio profesional como abogado del hermano de la quejosa, le solicitó dineros para el pago de expensas y gastos irreales o ilícitos, como fueron un viaje a Armenia, el cual no se llevó a cabo, para darle al Juez del caso y a una secretaria, al igual que para invitar al Juez a una cafetería, ejecutando dichas actuaciones de forma intencional, voluntaria y dolosa, encuadrándose tales actuaciones en las faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado y la honradez profesional. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 9 de abril de 2014 y ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para que emitiera concepto y a las partes para que presentaran alegatos (folio 4 c. segunda instancia). 2.- El 21 de abril de 2014, se notificó al Representante del Ministerio Público el auto anterior (folio 9 c. segunda instancia). 3.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado acusado expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación de fecha 15 de mayo de 2014, en el cual no aparece registrada sanción alguna. Así mismo, se aportó por la Secretaría Judicial, constancia de que el disciplinable no tiene en curso otras investigaciones en su contra por los mismos hechos (fls. 1314 c.o.2ª instancia).
4.- La Viceprocuradora Delegada para Asuntos contra la Ética Profesional rindió concepto el 5 de mayo de 2014, a través del cual solicitó la confirmación de la sentencia, en tal sentido expuso que existían medios de convicción los cuales llevaban a la certeza que el disciplinable exigió y obtuvo dineros para gastos irreales e ilícitos, como lo fueron un presunto viaje a Armenia que nunca llevó a acabo y la entrega de dineros a un Juez y una Secretaria, lo cual constituía un gasto ilícito (fls. 15-21 c. o. segunda instancia). CCOONNSSIIDDEERRAACCIIOONNEESS DDEE LLAA SSAALLAA 1.- Competencia De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, esta Superioridad es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 2.- De la condición de sujeto disciplinable La calidad de abogado está demostrado con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que ABELARDO YEPES GONZÁLEZ, está inscrito como profesional del derecho (folio 7 c. o. primera instancia). 3.- De la nulidad. Conforme a lo reglado en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, la declaratoria de nulidad de la actuación procede por i) la falta de competencia, ii) La violación del derecho de defensa del disciplinable, y iii) La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
Así las cosas, sería del caso que la Sala entrara a pronunciarse respecto de la sentencia apelada proferida el 29 de noviembre de 2013, de no ser porque se advierte la existencia de una circunstancia invalidante de la actuación que vulnera el debido proceso, cuya declaración se impone en aras de la preservación de este derecho fundamental. Veamos. En la audiencia celebrada el 21 de agosto de 2012, se profirió pliego de cargos contra el abogado ABELARDO YEPES GONZÁLEZ, por la presunta incursión en la faltas previstas en los artículos 33 numeral 9, 35 numerales 3 y 4, y 37 numeral 1, de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa respectivamente, no obstante, revisada la actuación se advierte la vulneración del debido proceso del disciplinable por incongruencia de la sentencia con los cargos formulados a éste. En efecto, señala esta Colegiatura que el Seccional al efectuar la calificación provisional de las diligencias, endilgó al abogado la comisión de la falta contemplada en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, concretándolo a que el abogado engañó a su cliente solicitándole dineros para comprar unos pleitos judiciales, de los cuales se obtendrían unas ganancias, lo cual no existió y por tanto no se realizó, siendo únicamente una situación que se gestó de parte del togado para ganarse la confianza del cliente. Por otra parte, los considerandos de la sentencia proferida el 29 de
noviembre de 2013, apuntan a la absolución del abogado por la falta anteriormente descrita, pero llevan a confirmar l
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