CSDJ - F17001110200020120028001ADJUNTA20140317110416-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020120028001ADJUNTA20140317110416-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Doce (12) de Marzo de Dos Mil Catorce (2014)
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
0280 01 Radicado Nº 17001110200020120
Registro de proyecto: 25 de Febrero de 2014
Aprobado según acta de Sala No. 17 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso que la Sala procediere a resolver el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 13 de Septiembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsables a los abogados NURY JULIANA MORANTES ARIZA y EDGAR ALFONSO CASTELLANOS YAÑES, de la comisión de las faltas contra la recta y real realización de la justicia y fines esenciales del Estado contempladas en el artículo 33 numerales 9 y 11 de la Ley 1123 de 2007 y se les sancionó con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el termino de cuatro (4) meses, de no ser porque la acción disciplinaria no puede proseguirse. HECHOS 1 Con ponencia del Magistrado Fabio Holguín Zuluaga, folio 185-198 cuaderno 1 Dio inicio a las presentes diligencias, la compulsa de copias ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Bogotá, de la queja presentada por la abogada Victoria Eugenia Restrepo Bedoya, que aunque iba dirigida con el Juez 19 de Familia de Bogotá, en proveído del 12 de septiembre de 2011, se ordenó remitir dicho libelo a la Sala Homóloga de Caldas, ante las acusaciones realizadas en contra de los abogados NURY JULIANA MORANTES ARIZA y EDGAR ALFONSO CASTELLANOS YAÑEZ, ordenando además, la terminación de la actuación surtida con el mencionado funcionario judicial. En concreto, la inconformidad frente al comportamiento de los togados MORANTES ARIZA y CASTELLANOS YAÑEZ se refiere a que dentro de los procesos ordinarios de existencia de unión marital de hecho, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho; promovidos en contra de la sucesión de Salomón Restrepo Medina, mediante auto interlocutorio número 450 proferido el 3 de octubre de 20072, el Juez Promiscuo de Familia decretó la práctica de pruebas entre las cuales se encuentran los testimonios de los señores José Jesús Bastidas, Javier Zapata y la señora Lucy Elvira Sánchez, éstos dos últimos domiciliados en la ciudad de Bogotá, para lo cual se comisionó al Juez de Familia Reparto de Bogotá D.C. Este despacho comisorio correspondió al Juzgado 19 de Familia de Bogotá, que fijó fecha para la práctica de las diligencias para el día 19 de diciembre de 2007. Sin embargo, mediante memoriales radicados el 18 de diciembre de 2007 los abogados denunciados solicitaron el aplazamiento de las diligencias3 y la expedición de las boletas de citación de los testigos para que
2 Folio 37 cuaderno anexo 1 3 Folios 50 y 51 cuaderno anexo 1 a través de ellos se hicieran las citaciones a la audiencia, el juez accedió a ambas peticiones y mediante auto del 28 de Enero de 20084 programó la diligencia para el día 20 de febrero siguiente, cuando se recibirían los testimonios del señor Javier Zapata y Lucy Elvira Sánchez. Llegado el día 20 de febrero del año 2008, se practicó la diligencia recibiéndole testimonio al señor José Jesús Bastidas Garay quien no estaba citado y Lucy Elvira Sánchez Carrasquilla, en la fecha comparecieron también los abogados denunciados, quienes a pesar de tener conocimiento de que el señor Bastidas Garay no estaba citado para dicha diligencia, lo interrogaron. La señora Victoria Eugenia Restrepo Bedoya indica en su queja que los abogados se confabularon con el propósito de que la declaración del señor Javier Zapata no se recepcionara toda vez que se indicó para su citación una dirección inexistente, a pesar de todo y extrañamente, se recibió la declaración al señor José Jesús Bastidas Garay quien fue contrainterrogado por los dos abogados denunciados, no obstante que su testimonio no fue ordenado por el Juez de Conocimiento. ACTUACIÓN PROCESAL Verificada la calidad de abogados en ejercicio de los investigados, se profirió auto de fecha 12 de abril de 20125 por medio del cual se ordenó la apertura del proceso disciplinario, señalando el día 28 de mayo de 2012 para la realización de la Audiencia de pruebas y calificación provisional.
4 Folio 52 cuaderno anexo 1 5 Folio 52 cuaderno 1 Celebrada la Audiencia en la fecha correspondiente, el instructor disciplinario mediante auto manifestó que carecía de titularidad para conocer de la queja toda vez que las irregularidades que se atribuyen a los abogados investigados posiblemente se realizaron en la ciudad de Bogotá D.C., ordenando la remisión del expediente a la sala homóloga de ese Distrito Judicial. La actuación fue asignada al Dr. ALBERTO VERGARA MOLANO Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien mediante auto del 28 de mayo del 20126 propuso conflicto negativo de competencias considerando que la actuación realizada en Bogotá se deriva del proceso adelantado ante el Juez Promiscuo de Chinchiná y que por factor territorial, la competencia radica en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas. Este conflicto negativo de competencias fue resuelto por esta Superioridad, mediante decisión del 31 de Octubre de 20127, adscribiendo el conocimiento a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Caldas. Mediante auto de fecha del 15 de Febrero de 20138 se acató la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la judicatura y se fijó la fecha del 8 de Marzo siguiente para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. A la audiencia no
comparecieron los investigados. Se procedió a dar el término legal para que justificaran su inasistencia y proferir edicto emplazatorio, 6 Folio 72 cuaderno 1 7 Folio 85 a 92 cuaderno 1. Aprobado en Sala N° 93 M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco 8 Folio 96 cuaderno 1 Por auto del tres de abril de 20139, se designó como defensor al Dr. Edison Aristizábal Mejía, quien se posesionó el 12 de abril de 2013 y mediante providencia del 15 de abril del 201310 se fijó el día 7 de Mayo del 2013 para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y Calificación. En la audiencia del día anteriormente referido, el defensor solicitó pruebas testimoniales entre ellas el de la persona que fungía para la época como Juez Promiscuo de Chinchiná y el secretario del mismo despacho. La diligencia se programó nuevamente para el día 17 de junio del 2013, en la cual se practicaron las pruebas testimoniales del señor Cesar Augusto Cruz Valencia (Juez Promiscuo de Familia de Chinchiná (Caldas) y Jairo Correa Andrade ex-secretario del mismo juzgado, la quejosa en la misma audiencia se refirió al escrito que allegó para que se tuviera como prueba. La Vista se volvió a programar para el día 21 de junio de 2013, a la cual no asistió el defensor de oficio, justificando su inasistencia, programándose nuevamente para el día 29 de julio de 2013. En la citada Audiencia se realizó la calificación Jurídica de la conducta,
considerando el funcionario instructor que el hecho de haber manipulado la dirección del testigo y hacer comparecer a otra persona que no estaba citada para el día 20 de febrero del 2008 en la práctica de la prueba testimonial realizada por el Juzgado 19 de Familia de Bogotá, al parecer se encuadraba en las faltas contempladas en el artículo 33 numerales 9 y 11 de la Ley 1123 de 2007. 9 Folio 125 cuaderno 1 10 Folio 129 cuaderno 1 Esta imputación se hizo a título de dolo y se precisó que la conducta desplegada por los abogados es independiente de los efectos que de ésta resultaron en el proceso. Audiencia de Juzgamiento. Se realizó el 21 de agosto de 2013, el defensor esgrimió os alegatos de conclusión manifestando que es imposible establecer la mala fe de los disciplinables y que ante la duda que ésta presenta, se les debe absolver. Manifestó que la quejosa plantea unos hechos en los cuales no es posible establecer la responsabilidad de los disciplinables y que lo hace por los resultados contrarios en el proceso de sucesión. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La sentencia fue proferida el día 13 de Septiembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, en la cual resolvió declarar disciplinariamente responsable a los abogados EDGAR ALFONSO CASTELLANOS YAÑEZ y NURY JULIANA MORANTES ARIZA, y como consecuencia de ello sancionarlos con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de 4 meses11.
Señaló la Sala a quo, como fundamento de la sentencia lo siguiente, “(…)de lo anterior se concluye la efectiva realización de las faltas imputadas a los abogados EDGAR ALFONSO CASTELLANOS YAÑEZ Y NURY JULIANA MORANTES ARIZA pos (sic) cuanto, frente al mencionado despacho comisorio que realizara el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná, Caldas, a su homólogo el 19 de la misma especialidad en la ciudad de 11 Folio 185-198 cuaderno 1 Bogotá, para recepcionar una prueba testimonial, se llevó un testigo, con la complacencia de los abogados antes citados esto es, José de Jesús Bastidas Garay, a quien contrainterrogaron, a sabiendas, que ésta persona, no estaba incluida en el despacho comisorio como testigo, y frente al otro declarante, el señor Javier Zapata, este sí, solicitado como testigo por el Juez de Conocimiento, se indicó al comisionado una dirección inexistente tal y como quedó acreditado. Por ellos entonces, se les impondrá la correspondiente sanción de conformidad con la siguiente tasación” (sic a lo transcrito). Como consideración final, la Sala manifestó que la conducta que realizaron los investigados es de carácter permanente porque si bien la manipulación de los testigos ocurrió en una Audiencia realizada el 20 de Febrero del 2008 la prueba que se obtuvo de allí, se hizo valer en el proceso ordinario de existencia de unión marital de hecho en contra de la sucesión de Salomón Restrepo Medina, y se mantuvo hasta el día de la sentencia, es decir hasta el día 13 de septiembre de 2013 sin que durante el tiempo que estuvo en el
proceso dicha prueba hubiese manifestación alguna por parte de los abogados aquí investigados. DEL RECURSO DE APELACION El recurso de apelación interpuesto por el defensor de oficio se basa en que los argumentos de la queja son infundados ya que no demuestran la mala fe de los abogados investigados y además advierte que la quejosa no se presentó dentro del desarrollo del proceso ordinario y sólo cuando éste resultó adverso a sus intereses, fue cuando se preocupó por el actuar de los disciplinables. Advierte que de los testimonios practicados durante la audiencia de pruebas y calificación provisional, en especial el testimonio rendido por el Juez Promiscuo de Chinchiná, Cesar Augusto Cruz Valencia, demuestra que la declaración del señor José Jesús Bastidas no fue determinante en el fallo, porque se tuvieron en cuenta más pruebas idóneas y pertinentes. De lo anterior concluye que no se puede establecer si hubo o no mala fe por parte de los disciplinados. Anota que la interposición del recurso va dirigida a la interpretación y análisis de las pruebas testimoniales, documentales allegadas al proceso disciplinario, en caso específico, a identificar sobre la existencia de actos procesales que vislumbren la mala fe de los abogados investigados, que tuvieron como primer filtro al juez de la causa en el proceso ordinario y que dijo no haber identificado su mala fe y en segundo lugar sopesar si se cumple con la carga legal probatoria mínima que demuestre y configure mala fe; es decir que probatoriamente se haya demostrado sin duda alguna la misma, pues su buena fe tanto procesal como de ética se presumen. Por último solicitó revocar el fallo impugnado
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra las sentencias sancionatorias dictadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales del país, de acuerdo con lo previsto en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia 12. En concordancia con el artículo 59 numeral 1 de la ley 1123 de 2007 Código Disciplinario del Abogado13.
Sin embargo esta Sala encuentra que ha acaecido el fenómeno de la prescripción y por ende una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria al advertirse que han transcurrido más de cinco años desde la consumación de la conducta realizada por los abogados EDGAR ALFONSO CASTELLANOS YAÑEZ y NURY JULIANA MORANTES ARIZA al tenor de los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior se fundamenta en lo siguiente: A los abogados EDGAR ALFONSO CASTELLANOS YAÑEZ y NURY JULIANA MORANTES ARIZA se les imputó las faltas enmarcadas en los numerales 9 y 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Que rezan: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:
9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.
11. Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las
pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas.” 12 “ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.” 13 “ARTICULO 59. De la sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo superior de la judicatura. La
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código.” Lo anterior en consideración a que en diligencia realizada el 20 de febrero de 2008 ante el Juzgado 19 de Familia de Bogotá indujeron en error al juez comisionado, al hacer comparecer un testigo que no estaba citado e impidiendo que el que sí lo estaba no asistiera, para lo cual se encargaron de recibir y retirar del despacho las citaciones correspondientes y además contrainterrogaron al testigo no citado en la fecha indicada.
Siendo evidente entonces, que desde la fecha de los hechos imputados en el
pliego de cargos, han transcurrido más de los cinco años previstos en la ley. No obstante lo anterior, se advierte que la sala a quo, de modo sorpresivo, pretendió variar la imputación fáctica realizada en el pliego de cargos, extendiéndola hasta los efectos que pudieron producir dichas probanzas en los procesos adelantados y de esta forma, se abstuvo de reconocer el fenómeno prescriptivo al momento de fallar, como pasa a explicarse: En Audiencia de pruebas y calificación, celebrada el 29 de julio de 2013, el Magistrado a quo realizó la imputación fáctica y jurídica de la conducta de los abogados investigados señalando que al momento de solicitarse las pruebas testimoniales, se indicó una dirección inexistente para citar al testigo Javier Zapata, además ambos abogados se ofrecieron para diligenciar los citatorios personalmente y como se probó, no concurrió la persona citada y si una persona distinta, a quien contrainterrogaron. Al respecto, el Juez Instructor manifestó lo siguiente: “(…) También lo es que el solo hecho de haber procurado uno y otro abogado posiblemente hacer caer en error a un funcionario judicial sin que el objetivo se haya logrado, de acuerdo con la manifestación del señor juez ese solo hecho amerita perse la formulación de cargos disciplinario a uno y otro abogado, por cuanto en el derecho disciplinario no se requiere un efecto dañino o lesivo a los intereses de terceros o de particulares simplemente ese hecho esa voluntad de querer realizar un acto contrario a la finalidad del derecho como era intervenir o participar en una acto fraudulento que al parecer lo fue o
usar esa prueba o amañar esa prueba o tergiversar esa prueba con el propósito de hacerlo valer en actuaciones judiciales o administrativas ese solo hecho amerita la formulación de cargos disciplinarios a uno y otro abogado (SIC, a lo transcrito)” Como se observa de lo anterior y como obra en el acervo probatorio, se establece que la conducta imputada a los abogados EDGAR ALFONSO CASTELLANOS YAÑEZ y NURY JULIANA MORANTES ARIZA en la audiencia de pruebas y calificación del día 29 de julio del 2013, se supedita al hecho de haber participado en un acto fraudulento al tergiversar o amañar una prueba testimonial practicada en el Juzgado 19 de Familia de Bogotá, el día 20 de febrero de 2008 y fue por esta conducta que se le formularon cargos y se le adelantó investigación disciplinaria sin importar si dichas probanzas tuvieron o no relevancia en el proceso adelantado en la ciudad de Chinchiná, pues ello no fue objeto de reproche en la formulación de cargos. En dicho proveído claramente se indicó que la participación o intervención en el acto fraudulento se llevó a cabo el 20 de febrero de 2008, cuando se practicaron las pruebas irregulares. Sin embargo, en la sentencia de primera instancia se irrogó sanción disciplinaria a los investigados, con fundamento en los siguientes argumentos: “…y como consideración final, la sala considera que si bien es cierto la manipulación de aquellos testigos ocurrió en una audiencia realizada el día veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008) lo que en principio,
permitiría establecer que para el momento en el cual se profiere esta decisión las conductas imputadas se encontrarían prescritas; también lo es que las mismas tienen el carácter de permanente o continuado, dado que aquella prueba testimonial de la que se reprocha su manipulación, se llevó como tal al proceso ordinario de existencia de unión marital de hecho en contra de la sucesión de Salomón Restrepo Medina, y se mantuvo hasta cuando se profirió la sentencia No 042 de primera instancia del 13 de mayo de dos mil diez (2010), sin que los abogados vinculados al presente trámite disciplinario hicieran nada por corregir la conducta que ahora se les reprocha” (sic a lo transcrito). Así las cosas queda en evidencia que entre la imputación fáctica y jurídica realizada en la citada audiencia del 29 de julio del 2013 y la sentencia del 13 de septiembre del mismo año, el a quo realizó un cambio en la naturaleza de la falta toda vez que en la imputación fáctica de los cargos se dio un tratamiento instantáneo y en la sentencia por el contrario, se le da un carácter continuado, trasgrediendo con ello el Principio de Congruencia, garantía esencial del derecho de defensa de los disciplinados. Lo anterior en consideración a que la incongruencia procesal, implica una evidente ruptura del principio de identidad entre los cargos irrogados y los juzgados, pues supone, para quienes forman parte de un proceso, la afectación al principio de contradicción y derecho de defensa, al desconocer el marco de referencia en el que se adelantó el proceso, afectándose de
contera con el resultado de la sentencia la buena fe de la persona juzgada, por franca imposibilidad de controvertir las bases en las cuáles se fundó la sentencia adversa. En este estado de cosas, queda claro que la imputación fáctica y jurídica irrogada en el pliego de cargos a los abogados EDGAR ALFONSO CASTELLANOS YAÑEZ y NURY JULIANA MORANTES ARIZA, se realizó con fundamento en los actos despelgados el día 20 de febrero del 2008 fecha en la cual se llevó a cabo la diligencia de recepción de testimonios dentro del proceso ya referido, habiendo transcurrido a la fecha más de cinco años, término que se tiene para que opere la prescripción de la acción disciplinaria, pues ésta ya no puede proseguirse. Teniendo en cuenta lo anterior, y en concordancia con el artículo 24 de la Ley 1123 del 2007 el término de la prescripción comienza a contarse a partir de la consumación de la conducta, así las cosas es debido contar el término prescriptivo desde el 20 de febrero del 2008, teniendo como límite temporal para ejercer la acción disciplinaria el día 20 de febrero del 2013. Anterior conclusión acorde con lo planteado por la Corte Constitucional, que en sentencia T-282A de 2012, consagró: “Conforme a la regla general del derecho disciplinario la falta establecida en el 52-2 del Decreto 196 de 1971, es de mera conducta, y no de resultado, en la medida que no requiere para su perfeccionamiento que los actos fraudulentos causen daños a los intereses de terceros. Por el contrario, lo que sí exige la norma es que
los actos busquen causar el detrimento mencionado, esto es que sean idóneos para producir el perjuicio, pero no que generen efectivamente el resultado en el mundo material”14. Entendiendo que la prescripción es un instituto jurídico liberador por virtud del cual el estado cesa su potestad punitiva por el paso del tiempo y el cumplimiento del término señalado en la ley15, cuya finalidad es no mantener en suspenso actuaciones judiciales tendientes a imponer una sanción, sino por el contrario tiende a que se resuelva la situación de la persona que está siendo investigada. Es obligatorio que si el instructor disciplinario encuentra que dentro del proceso disciplinario acontece el fenómeno jurídico de la prescripción la declare y por tanto desestime seguir con esta toda vez que el Estado ha perdido su potestad sancionadora. 14 M.P Luis Ernesto Vargas Silva 15 Sentencia C-556-2001 En consecuencia, se dará aplicación a lo normado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, según el cual “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento” (resaltado nuestro). Otras Consideraciones Ante el acaecimiento del fenómeno prescriptivo, sería del caso que la Sala procediera a compulsar copias para investigar a los Magistrados que tuvieron a cargo el expediente en primera instancia, empero se encuentra que el trámite de primera instancia se surtió de forma diligente desde el 28 de
marzo de 2012 hasta el 13 de septiembre de 2013. Siendo interpuesto el recurso de apelación el día 5 de Noviembre de 2013 y pasando a conocimiento de esta Sala el 31 de enero del 2014. Así las cosas, a pesar de los esfuerzos de la primera instancia, el fenómeno prescriptivo acaeció mucho antes de que se emitiera el fallo de primera instancia. Teniendo en cuenta lo anterior, no se ordenará la compulsa de copias en contra de los Magistrados de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR el procedimiento y en consecuencia, ordenar el archivo de la actuación seguida contra los abogados EDGAR ALFONSO CASTELLANOS YAÑEZ y NURY JULIANA MORANTES ARIZA, por las razones expuestas en la parte considerativa anterior. SEGUNDO. Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
VEGARANO
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Magistrado Ponente Doctor: MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 170011102000 2012 00280 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Aprobado Según Acta No. 017 del 12 de marzo de 2014
Con el debido respeto, expreso los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con Salvamento de Voto Parcial, en el asunto de la referencia. El suscrito Magistrado comparte la decisión de no continuar con proceso o actuación disciplinaria alguna; sin embargo, se debe manifestar que el suscrito magistrado no está de acuerdo con lo indicado por la Magistrada Ponente en el proyecto de providencia, pues en él se da por terminado el proceso en favor de los investigados, sin decretar en la parte resolutiva del fallo, la prescripción de la acción. Se tiene claro que en el proceso disciplinario en estudio, operó el fenómeno jurídico de la prescripción y por lo tanto ello se debe declarar en la parte resolutiva. Sin embargo, en la ponencia no se cumple con este requisito, sino que se da por terminado el proceso disciplinario. Si bien el ordenamiento jurídico consagra como causal de terminación de las actuaciones, la existencia de una causal de exclusión de responsabilidad, como en el caso concreto, la caducidad – prescripción de la acción, ella debe
ser declarada en la parte resolutiva. Atentamente,
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
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ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil catorce (2014). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 170011102000201200280 01 Aprobado en Sala No. 17 del 12 de marzo de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARO EL VOTO con respecto a la providencia aprobada mayoritariamente por la Corporación, al considerar que en las presentes la terminación del procedimiento y el consecuente archivo, derivó del acaecimiento de la prescripción de la acción disciplinaria. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 4 cuadernos con 33-33-173-235 folios Y 1 CD. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 2 de mayo de 2014
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Referencia: Abogado en Apelación
Disciplinados: Nury Juliana Morantes Ariza y Edgar
Alfonso Castellanos Yañez.
Decisión: Ordenó la terminación y el archivo del proceso disciplinario.
Magistrada Dra. María Mercedes López Mora Ponente: Radicado: 170011102000201200280 01 Aprobado según Acta de Sala N° 017 del 12 de marzo de 2014 De manera comedida me permito manifestar que SALVO PARCIALMENTE MI VOTO en el asunto la referencia, toda vez que si bien comparto la decisión adoptada por la Sala en la sesión del día 12 de marzo de 2014– Acta N° 17, en cuanto a “Terminar el procedimiento y en consecuencia, ordenar el archivo de la actuación seguida contra los abogados Edgar Alfonso Castellanos Yañes y Nury Juliana Morantes Ariza,..”, no estoy de acuerdo con que en la parte resolutiva de la providencia hubiera quedado únicamente consignada la terminación y el archivo del proceso, pues lo procedente es decretar expresamente la extinción de la acción disciplinaria, por haber operado el fenómeno de la prescripción. Lo anterior, puesto que si bien en la parte motiva de la providencia se expuso que la falta cometida por los disciplinados ocurrió el 20 de febrero de 2008, fecha desde la cual han transcurrido más de cinco años, razón por la cual había operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, en la parte resolutiva de la misma no quedó así declarado. Bajo tales parámetros manifiesto mi salvamento parcial de voto De los Honorables Magistrados,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado