CSDJ - F17001110200020120028701ADJUNTA20140828071316-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020120028701ADJUNTA20140828071316-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 27 de agosto de 2014 Aprobado según Acta No. 066 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 170011102000201200287 01
Referencia: Apelación Auto Interlocutorio
Denunciante: Carlos Alberto Hoyos Valencia.
Inculpado: Jaime Arturo Ospina Sánchez.
Primera Instancia: Terminación y Archivo.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso CARLOS ALBERTO HOYOS VALENCIA, contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 20 de marzo de 2013 por el doctor JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento y consecuencial archivo de las diligencias adelantadas contra el abogado JAIME ARTURO OSPINA SÁNCHEZ, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
SÍNTESIS FÁCTICA
REPÚBLICA DE COLOMBIA 2
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA
Radicación No. 170011102000201200287 01 Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Tiene su génesis las presentes averiguaciones disciplinarias, en la queja formulada por el señor CARLOS ALBERTO HOYOS VALENCIA ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, el día 16 de marzo de 2012, solicitando se investigara al abogado JAIME ARTURO OSPINA SÁNCHEZ; manifestó haber contratado los servicios del profesional para asistir a su hermana LUZ MARINA HOYOS DE CEBALLOS, en audiencia de individualización de captura programada para el día 2 de noviembre de 2011, proceso penal que era adelantado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, pactándose el pago de honorarios de manera verbal por la suma de $1000.000, dinero que debía ser cancelado al momento de la audiencia de individualización de la pena. Refirió que antes de ingresar a la audiencia programada para el día 2 de noviembre de 2011, le entregó la suma de $700.000 al disciplinable, pero la misma audiencia fue aplazada para el día 9 de abril de 2012. Afirmó además el querellante la cancelación de $100.000, de los cuales alude no haber entregado recibo alguno el encartado, restando tan solo la suma de $200.000 por concepto de honorarios, los cuales cancelaria oportunamente. Por último, señaló que el abogado JAIME ARTURO OSPINA SÁNCHEZ, sin dar información alguna, renunció al poder conferido aludiendo el no pago de honorarios,
cuando presuntamente había pactado verbalmente la suma de $1000.000 por dicho concepto, de los cuales supuestamente se cancelaron $800.000, y tan solo restaba el pago de $200.000; de tal manera solicitó la investigación de las conductas del togado disciplinable por faltas a la ética profesional, la debida diligencia y a la honradez1. ANTECEDENTES PROCESALES 1 Folio 2 y 3 Cdno, primera instancia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 3
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 170011102000201200287 01
Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO
1. Una vez acreditada la calidad del abogado de JAIME ARTURO OSPINA SÁNCHEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 10.269.457 y tarjeta profesional vigente número 176.106, conforme a la certificación allegada al dossier por la Unidad de Registro Nacional de Abogados2, el Magistrado Instructor, mediante auto calendado 17 de febrero de 20123, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO contra el doctor JAIME ARTURO OSPINA SÁNCHEZ y en consecuencia fijó el día 20 de junio de 2012, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.
2. Llegada la fecha señalada para surtirse la diligencia citada, se adelantó la misma
con la asistencia del disciplinable, el quejoso y la Representante del Ministerio Público4, se procedió a dar lectura al escrito de queja instaurada, procediéndose luego a escuchar al abogado encartado, quien en uso de la palabra mediante extenso relato, trajo a colación las actuaciones por él surtidas dentro del proceso penal adelantado contra la señora LUZ MARINA HOYOS DE CEBALLOS, capturada en flagrancia por laborar en una farmacia donde el dueño de la misma fabricaba y revendía medicamentos vencidos, falsificados, de contrabando y de carácter institucional. Aludió de igual forma que el pago era por adelantado, con el fin de garantizar sus honorarios por $2000.000, refirió haber cobrado los honorarios al quejoso, el cual le pago $600.000 inicialmente, y en el proceder de la audiencia de formulación de cargos, reseño que el denunciante le pago otros $100.000, por lo tanto elaboró un recibo por $700.000; con posterioridad tras el reclamo de devolución de los pagos hechos por el quejoso con presuntas amenazas y malos tratos, este le manifestó que si no le cancelaban lo adeudado, no seguiría con la gestión encomendada. 2 Folio 6 Cdno. primera instancia. 3 Folios 7 y 8 Cdno. principal. 4 C.d. No. 1; acta vista a folio 15 a 16 Cdno. principal.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 4
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA
Radicación No. 170011102000201200287 01 Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Por último, aseguró el investigado que la firma inmersa en el recibo por concepto de $700.000 firmado el 22 de junio de 2011, es efectivamente la suya, pero que dicho recibo lo entrego en blanco, únicamente referenciando la suma percibida, lo cual fue constatado en el trámite de la diligencia; en lo referido a no suministrar información sobre la renuncia al poder, es mentira, toda vez que requirió varias veces el pago de sus honorarios al quejoso por lo tanto no era cierto que no fuera informado la eminente renuncia. Finalmente incorporó documentos probatorios tales como actas de audiencias y escrito de acusación con aceptación de cargos y demás5, documentos allegados con el fin de probar su diligencia en las actuaciones encomendadas, peticionando la práctica de diferentes testimonios. 2.1. Acto seguido procedió el Magistrado A quo a decretar pruebas tales como inspección judicial al expediente 2008-00042 del Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales contra la señora LUZ HELENA HOYOS DE CEBALLOS, igualmente ordeno recibir los testimonios de los señores ALIRIO GONZÁLEZ GÓMEZ, DANILO POSADA, DORA INÉS LEGRO ORTÍZ, LINA LICETH OSPINA SÁNCHEZ, JORGE ANDRÉS GIRALDO, LUZ MARINA HOYOS ZULUAGA, DIANA ROCIÓ MARÍN NARANJO Y MARIO RÍOS; suspendiéndose las diligencias y fijándose el día 15 de
agosto de 2012 para continuar con las mismas.
3. Se procedió a continuar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional hasta el día 23 de noviembre de 20126, tras dos aplazamientos por incapacidad médica del Magistrado Instructor y a solicitud del disciplinable7; así constatada la comparecencia del encartado y el quejoso, se rindieron los testimonios decretados siendo inicialmente interrogada la señora LUZ MARINA HOYOS DE CEBALLOS, quien manifestó encontrarse privada de su libertad; señaló en extenso relato que trabajó en el local 5 Folios 17 al 49 Cdno. primera instancia.
6 C.d. No. 2; acta vista a folio 85 Cdno. principal. 7 Folios 69 y 83 Cdno. primera instancia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 5
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 170011102000201200287 01
Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO “Drogas Juan” de propiedad del señor JORGE GIRALDO, lugar el cual fue objeto de un allanamiento encontrándose medicamentos de contrabando; adujo que ante dicha situación se comunico con su hermano quien consiguió los servicios del disciplinable, el que les garantizo la libertad condicional; aludió que por negligencia del encartado lleva aproximadamente 8 meses en un centro carcelario privada de su libertad, teniendo en cuenta que se le cancelaron los honorarios por $1.300.000, no siendo un
motivo el no pago de dichos emolumentos su presunto actuar negligente; manifestó no tener conocimiento de cuanto era la suma total por conceptos de honorarios. Señaló de igual modo, la presunta persuasión de que fue objeto por el profesional del derecho investigado para aceptar cargos, de los cuales bajo la consideración de un presunto preacuerdo con la Fiscalía, obtendría la libertad condicional frente a las conductas punibles imputadas. 3.1. Se continuó escuchando la declaración del señor JORGE ANDRÉS GIRALDO quien manifestó igualmente encontrarse privado de su libertad; refirió conocer al encartado y que efectivamente su sobrino hizo entrega del monto de $600.000 por concepto de honorarios al abogado investigado, pero que no tiene conocimiento de si se hizo entrega de más dinero por parte de su sobrino al disciplinable. Igualmente señaló que la señora LUZ MARINA entro a laborar en diciembre de 2010, en la droguería que era de su propiedad, por lo tanto dicha señora simplemente se dedicaba a despachar la droguería. Explicó de igual forma todo el procedimiento con los farmacéuticos por los cuales fue capturado, como los adquiría y a quien se los vendía. 3.2. La señora DIANA ROCIÓ MARÍN NARANJO, igualmente rindió su testimonio indicando, que también se encuentra detenida por dicho allanamiento, aludiendo no
REPÚBLICA DE COLOMBIA 6
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA
Radicación No. 170011102000201200287 01 Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO tener conocimiento de los términos de contratación del disciplinable por adelantar las diligencias penales de la señora LUZ MARINA HOYOS. 3.3. Igualmente rindió declaración la señora LINA OSPINA SÁNCHEZ, quien manifestó ser hermana del disciplinable; señaló que conoció al quejoso con el cual efectivamente tenía su hermano un caso, el cual iba llevar por un monto de $2.000.000, del que le adeudan un parte; aseguró que dicho dinero no se lo cancelaron puesto que tuvo que facilitarle a su hermano una suma para el pago de deudas. 3.4. Seguido, se escuchó en declaración a la señora DORA INÉS LEGRO ORTÍZ quien bajo el apremio del juramento señaló que el disciplinable es vecino de su oficina y en cuanto al quejoso, lo conoció por intermedio del abogado JAIME ARTURO OSPINA; aludió tener conocimiento del acuerdo al que llegaron el señor JAIME ATURO OSPINA con el señor CARLOS ALBERTO HOYOS VALENCIA, en el cual presuntamente le pagaron $700.000 al togado, manifestando conocer ello pues funge como contadora del encartado. Por último refirió que el quejoso en alguna ocasión le señaló en términos ofensivos, que el actuar del abogado había sido equivocado. 3.5. Se atendió el testimonio presentado por el señor JORGE ALIRIO GONZÁLEZ, quien arguyó conocer al disciplinable y al quejoso; adujó que efectivamente presenció
el día en que llegaron al acuerdo de honorarios por adelantar las diligencias en representación de la hermana del quejoso, proceso en el que se acordó la suma de $2’000.000 como pago de honorarios; manifestó que a partir de esa situación no tiene conocimiento alguno del trámite de las diligencias. 3.6. Finalmente, rindió declaración el señor DANILO POSADA GONZÁLEZ quien manifestó conocer al denunciado, puesto que labora como celador en las instalaciones de la oficina del referido; relató que inicialmente tenían una amistad
REPÚBLICA DE COLOMBIA 7
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 170011102000201200287 01
Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO constante, la cual en la actualidad no se conserva; igualmente referenció que no tiene conocimiento de la relación abogado cliente o altercado alguno, sino que simplemente en algún momento el disciplinable le dijo que le comunicara al quejoso que no iba a representar a su hermana por no haberle cancelado sus honorarios, a lo cual procedió a comunicar al querellante; por último, señaló que presenció el pago de $100.000 por parte del quejoso al disciplinable, monto el cual presuntamente estaba abonando a la deuda por sus honorarios, sin especificar a cual deuda en concreto se refirió. 3.7. Acto seguido, el Magistrado Instructor ordenó la devolución del expediente
solicitado al Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales; de igual modo que fuera citado por parte del quejoso el señor MARIO RÍOS, para que rindiera su testimonio, procediendo a suspender la audiencia para continuarla el día 4 de febrero de 2013.
4. Llegado el día programado, se continuo con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la presencia del querellante y querellado8, tras la no comparecencia del señor MARIO RÍOS testigo del quejoso, se continuó con la inspección judicial al proceso Radicado No. 2008-00042 del Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales por el delito de Ilícita Explotación Comercial y Otros, estableciéndose que en dicho expediente no obraba el registro de la audiencia de control de garantías como tampoco el memorial de renuncia del poder conferido al encartado y su auto de aceptación; de tal modo solicitó el Magistrado Instructor oficiar para que fueran allegados dichos documentos faltantes, procediendo a suspender nuevamente la audiencia para darle continuación el 20 de marzo de 2013.
8 C.d. No. 3; acta vista a folio 100 Cdno. principal,
REPÚBLICA DE COLOMBIA 8
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 170011102000201200287 01
Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO
5. Se prosiguió con la diligencia que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 el día dispuesto para ello9, siendo constatada la sola comparecencia del abogado denunciado JAIME ARTURO OSPINA SÁNCHEZ; se corrió traslado de los documentos allegados al dossier por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, tales como los audios contentivos de las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento, memorial de renuncia al poder del disciplinable y auto de aceptación de la misma y asignación de abogado de oficio10, de los cuales el investigado estuvo de acuerdo. Realizada la valoración probatoria con los antecedentes procesales del sub examine, procedió el funcionario de instancia a cerrar el ciclo probatorio.
DECISIÓN APELADA A continuación, descendió el Magistrado A quo a la calificación jurídica provisional de la actuación, decidiendo darla por terminada y en consecuencia darse el archivo de las diligencias seguidas contra el doctor JAIME ARTURO OSPINA SÁNCHEZ, por cuanto no se observó falta disciplinaria alguna que se le pudiera reprochar al togado encartado. Lo anterior por cuanto consideró que no existe elemento de juicio contundente para formular una imputación al abogado tal como lo establece la ley disciplinaria; de igual modo manifestó la inexistencia de un proceder indiligente por parte del profesional del derecho, teniendo en cuenta que cumplió con sus actuaciones profesionales y de acuerdo con su criterio jurídico, decidió que la mejor defensa era la aceptación de cargos tras las pruebas contundentes que tenía la Fiscalía contra la señora LUZ
MARINA HOYOS, de tal manera se avizora que el actuar del encartado fue la más 9 C.d. No. 4; acta vista a folio 108 Cdno. principal. 10 Folios 103 a 107 Cdno. primera instancia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 9
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 170011102000201200287 01
Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO adecuada frente a los hechos de una captura en flagrancia tras un seguimiento e interceptaciones por las autoridades consagradas de tal investigación penal. Señaló además, en cuanto al tema de la falta a la honradez, no existir elemento de juicio para establecer que el abogado investigado se haya quedado con algún dinero, teniendo en cuenta que la pretensión del quejoso es la devolución de la suma entregada como pago parcial de honorarios, tras su inconformidad en las intervenciones del abogado, no siendo esta jurisdicción la competente para lo pretendido por este; señaló igualmente, encontrarse huérfanas las manifestaciones del quejoso para establecer que efectivamente canceló la totalidad de los honorarios, teniendo en cuenta que los testimonios recibidos no constatan absolutamente nada en lo referido a dicho pago, debiéndose tener en cuenta además, que efectivamente el abogado adelanto gestiones profesionales en representación de la señora LUZ MARINA HOYOS, lo cual genero el pago de los dineros recibidos, estando demostrada su celosa y debida diligencia ante las gestiones encomendadas .
Por las razones expuestas, el Magistrado A quo decretó la terminación del procedimiento, decisión que se notificó en estrados, expresando que contra la misma procedía el recurso de apelación. DE LA APELACIÓN El quejoso presentó dentro del término legal para ello, contra la anterior decisión, considerando que el togado disciplinable renunció al proceso, porque ya no podía cumplir lo prometido a su representada, en lo concerniente a lograr la libertad con presentaciones periódicas y el presunto preacuerdo llegado con la Fiscalía; igualmente refirió, que tal y cómo se constató con los testimonios rendidos dentro de
REPÚBLICA DE COLOMBIA 10
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 170011102000201200287 01
Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO las diligencias, se cancelaron dineros al abogado por la suma de $700.000 para que defendiera a su hermana. Aludió además el presunto engaño del cual fue objeto su hermana LUZ MARINA HOYOS en calidad de representada, a quien el letrado presuntamente le señalaba que no se preocupara por cuanto él iba a obtener su libertad, tal como lo reafirmó la misma en su testimonio rendido dentro del sub examine, refirió que el abogado le aconsejó a su defendida la aceptación de cargos, por lo cual al avizorar el encartado la imposibilidad de cumplir con sus promesas, decidió renunciar al poder conferido
bajo los supuestos del no pago de honorarios. Por último, señaló que en prueba de la falta a la honradez del profesional del derecho, al haber firmado recibos y además los testimonios que corroboraron la entrega de dineros al abogado para la gestión profesional encomendada, solicitando entonces la revocatoria de la decisión de terminación adoptada y en su lugar se sancione al encartado. Las diligencias fueron remitidas a esta Superioridad para que sea resuelto el recurso de apelación, mediante oficio del 5 de abril de 201311. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias en esta instancia, mediante auto del 6 de mayo de 201312, se avocó el conocimiento de las mismas, se dispuso correr traslado al Ministerio Público, siendo notificado personalmente a través de la Viceprocuradora General de la Nación el 28 de mayo de 201313 y se ordenó su fijación en lista. 11 Folio 114 Cdno. primera instancia. 12 Folio 4 Cdno. segunda instancia. 13 Folio 6 Cdno. segunda instancia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 11
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 170011102000201200287 01
Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO El Ministerio Público mediante concepto del 11 de junio de 201314, señaló la necesidad de incorporarse el CD 2 de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional adelantada el día 23 de noviembre de 2013; por lo tanto se surtieron
solicitudes por esta Corporación mediante auto del 22 de julio de 201315, con el fin de obtener dicho audio. De tal forma, mediante escrito del 9 de septiembre de 201316, rindió concepto del caso en concreto la Viceprocuradora General de la Nación, en el cual consideró en lo referente a la renuncia al poder por parte del disciplinable, que no se puede hacer a un lado los literales a) y b) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, las cuales constituyen falta disciplinaria al no expresar su franca y completa opinión acerca del asunto consultado o encomendado y garantizar que del encargo conferido se obtendrá un resultado favorable, conductas en las cuales presuntamente pudo incurrir el togado investigado; de tal manera considera que es de menester importancia surtir indagación a la señora LUZ MARINA HOYOS, con relación a dichas afirmaciones para saber quien tuvo conocimiento de los presuntos garantías del abogado sobre resultados positivos; señaló que el Magistrado A quo se limitó a preguntar circunstancias que rodearon su detención y los delitos cometidos, por lo que dejo a un lado la estructuración de las presuntas conductas antiéticas atribuibles al disciplinable. También refirió que no haberse probado en ningún momento, que el togado haya informado a su representada sobre la renuncia a su poder, presuntamente configurando un comportamiento reprochable tipificado en el literal c) del artículo 34 del Estatuto Deontológico del Abogado. 14 Folios 10 a 11 Cdno. segunda instancia. 15 Folios 15 a 16 Cdno. segunda instancia. 16 Folio 19 a 25 Cdno. segunda instancia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 12
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 170011102000201200287 01
Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Finalmente, preciso que es necesario aclarar el motivo por el cual el abogado renunció al poder el día 17 de agosto de 2011, el cual fue aceptado por el juez de conocimiento mediante auto del 20 de octubre de esa misma anualidad, teniendo en cuenta que actuó como defensor de confianza en la audiencia de individualización de pena, tal como se aprecia a folios 32 y 35, no obstante ya había sido designado el defensor público, por lo tanto considera una inconsistencia la cual avizora credibilidad de lo señalado por el quejoso en su escrito de queja; de lo anterior recomienda revocar la decisión de primera instancia. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 21 de junio de 201417, expidió constancia en la cual plasmó que por los mismos hechos no cursan otros procesos en esta Corporación contra el abogado JAIME ARTURO OSPINA SÁNCHEZ; de igual manera el mediante certificado No. 177429, poniendo en conocimiento los antecedentes disciplinarios del abogado en cuestión, en el que consta que sobre el togado NO aparece registrada sanción alguna18. Impedimentos. Observando el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del consejo Superior de la
Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 17 Folio 13 Cdno. segunda instancia. 18 Folio 12 Cdno. segunda instancia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 13
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 170011102000201200287 01
Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO 4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el parágrafo 1 de la última norma citada, en concordancia con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Determinada la condición de abogado del inculpado, procede entonces ésta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la actuación disciplinaria. Asunto a resolver.- Apelación interpuesta por el quejoso CARLOS ALBERTO HOYOS VALENCIA contra la decisión proferida en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 20 de marzo de 2013 por el doctor JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante la cual declaró la terminación y
consecuente archivo del procedimiento disciplinario, a favor del abogado JAIME
ARTURO OSPINA SANCHEZ.
Teniendo en cuenta el escrito de queja, la versión libre, los documentos aportados como prueba y la sustentación del recurso de apelación, se logra establecer que el inconformismo del quejoso radica en que el abogado investigado, presuntamente no adelanto la defensa de su hermana la señora LUZ MARINA HOYOS DE CEBALLOS, a la cual se le imputaron cargos por la comisión de conductas delictivas, por ser capturada en flagrancia con acervo probatorio en su contra por la venta de medicamentos farmacéuticos adulterados, de contrabando y de carácter institucional, recomendándole el disciplinable a su hermana, aceptar los cargos imputados para obtener la rebaja de pena. Igualmente señaló que el abogado investigado renuncio a las gestiones encomendadas a causa del presunto no pago de sus honorarios, cuando efectivamente se le cancelaron montos de dinero con el fin que procediera a
REPÚBLICA DE COLOMBIA 14
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 170011102000201200287 01
Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO representar a su hermana en las correspondientes audiencias penales adelantadas en su contra. Tal situación fáctica permite concluir a esta instancia, sin necesidad de mayores disquisiciones, que el actuar de la profesional del derecho, frente al inconformismo
expuesto por el apelante, no pueden constituir elemento para formular cargos y mucho menos para residenciarlos en reproche ético alguno. Es así, que se halla del acervo probatoria, audios y actas de las audiencias de control de garantías donde es más que evidente que el togado investigado adelantó sus gestiones encomendadas, tanto así, que recurrió la legalización de captura surtida los días 23, 24 y 25 de junio de 2011. Además se avizora que la señora LUZ MARINA HOYOS DE CEBALLOS se allano a los cargos imputados, luego de surtida la cabal explicación del Juez 6 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, donde señalaba las consecuencias de dicha aceptación a los cargos imputados como coautora; además tal como lo manifestó el doctor JAIME OSPINA en su versión libre, le explicó las consecuencias y los caminos a elegir, siendo el más favorable el recomendado por el profesional, teniendo en cuenta las pruebas que surtían en su contra tales como el manejo de fórmulas y disposiciones que encaminan al conocimiento por parte de la imputada del acto delictivo. Igualmente se evidencia en el infolio, que el abogado investigado estuvo presente en la audiencia de individualización de pena surtida el día 20 de octubre de 2011, donde nuevamente manifestó que no aceptaba el escrito de acusación contra su prohijada en calidad de coautora, teniendo en cuenta de que la señora HOYOS DE CEBALLOS no se lucraba económicamente con la actividad ilegal de la venta de farmacéuticos, sino únicamente encargándose de dispensar medicamentos en la droguería propiedad del
señor JORGE ANDRÉS GIRALDO, deduciendo un vacío por parte de la Fiscalía al
REPÚBLICA DE COLOMBIA 15
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 170011102000201200287 01
Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO momento de imputar los cargos, solicitando el análisis en el caso punible en concreto de su representada, teniendo en cuenta que ella no hacia parte de la actividad ilícita. En dicha audiencia la misma Fiscalía señaló que el litigante defensor de la señora LUZ MARINA HOYOS DE CEBALLOS, fue el único que estuvo presente en las audiencias bajo el desgaste de las mismas, por lo tanto conto su prohijada con defensa técnica, no concediéndose su recomendación teniendo en cuenta que no era necesario el lucro para tipificar las conductas endilgadas a la señora HOYOS DE
CEBALLOS.
Así las cosas, se observa indudablemente que el abogado aquí encartado desplegó su ejercicio profesional enfocándose en obtener de manera real lo conveniente para su prohijada, conforme los presupuestos fácticos y probatorios que tenía en poder la Fiscalía, las cuales eran caminantes a tipificar la conducta punible en contra de su representada, por lo tanto no hubo un acto deshonesto y mucho menos indiligente por parte del abogado investigado, quien atendió tal como lo dispuso la Fiscalía sus
gestiones encomendadas. Con relación a la renuncia del poder por el no pago de sus acreencias profesionales, se avizora en el infolio un único pago por concepto de honorarios por el valor de $700.000, teniendo en cuenta que de acuerdo a los testimonios rendidos por el señor JORGE ALIRIO GONZÁLEZ y LINA OSPINA SÁNCHEZ, quienes son concordantes en señalar que efectivamente se pactaron unos honorarios por dicho trámite por la suma de $2000.000., por lo tanto no existe prueba cierta y conducente que efectivamente demuestre la cancelación de los honorarios en su totalidad al encartado, comportándose dicha duda en favor del investigado, de acuerdo al principio del in dubio pro disciplinado que consagra el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007; igualmente como ya se advirtió, está probada la gestión del togado investigado, lo cual justifica dicha remuneración, es decir que al no encontrarse prueba
REPÚBLICA DE COLOMBIA 16
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZ
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.