CSDJ - F17001110200020120028901ADJUNTA20130822110606-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020120028901ADJUNTA20130822110606-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 170011102000201200289 01 / 2842 A Aprobado según Acta No. 65 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida el 15 de marzo de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, mediante la cual se resolvió sancionar a la abogada DIANA LEYDY SERNA FORERO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR DOS (2) MESES, al hallarla responsable de infringir el artículo 33, numerales 9 y 11 de la Ley 1123 de 2007. 1 Sala integrada por los Magistradas Fabio Holguín Zuluaga (Ponente) y José Ricardo Romero Camargo. HECHOS Fueron narrados por el A quo de la siguiente manera: “Tienen que ver con la posible realización por parte de la doctora Leidy Serna Forero, de las conductas descritas como faltas disciplinarias en los numerales 9 y 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, con ocasión de un documento apócrifo que fue allegado a un proceso penal que se adelantaba ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, Boyacá, en el que
actuaba como abogada su colega y amiga la Dra. Alexandra Pérez Lozano. La conducta se materializó, al haberse allegado al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, por parte de la aquí inculpada, una incapacidad médica otorgada a la abogada Alexandra Pérez Lozano, de la cual se estableció la adulteración de la fecha en la que inicialmente fue expedida, y ello con el fin de justificar la inasistencia de ésta a una audiencia previamente programada por el dicho despacho, en la que actuaba como apoderada del procesado, aduciendo para ello que la Dra. Pérez Lozano se encontraba acusando problemas de salud, derivados de complicaciones de su estado de embarazo.” -sic para todo lo transcrito-. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 10 de abril de 2012, previa acreditación de la calidad de la abogada denunciada, doctora DIANA LEYDY SERNA FORERO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 43.273.873 y la tarjeta profesional No. 167.680, vigente; se dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó el 23 de mayo de 2012 para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional2, audiencia la cual debió ser reprogramada para el día 26 de junio de 2012 a las 11:00 a.m. Audiencia de pruebas y calificación provisional Una vez instalada la audiencia el Magistrado verificó la presencia de la abogada investigada, dejando igualmente constancia de la inasistencia del Ministerio Público. Al escucharse en diligencia de versión libre, la disciplinada manifestó haber
conocido a la doctora ALEXANDRA PÉREZ LOZANO, con quien afirmó haber tenido una amistad de muchos años, precisó que para la época de los hechos la doctora PÉREZ LOZANO, se encontraba en embarazo, el cual no había sido planeado, además de ser muy traumático desde el punto de vista físico, por cuanto fueron muchos los malestares que padeció, en especial para la semana en que ocurrieron los hechos, afirmando la investigada que la doctora Alexandra Pérez, le manifestó que no iba a poder asistir a la audiencia programada para el día 25 de octubre de 2009, dentro de un proceso penal en el cual actuaba como defensora del señor Nelson Jiménez Santamaría, por lo que procedió a informar de la inasistencia de la mencionada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, donde al ver la molestia de la juez del despacho y su secretaria, quienes le informaron que en el evento de una nueva inasistencia de la doctora Pérez Lozano procederían a compulsar copias a esta Corporación, en razón a la amistad que afirmó la disciplinada tener con la citada togada, adulteró la fecha de expedición de una incapacidad médica con el fin de evitar una posible compulsa de copias. 2 Folio 19 del cuaderno de primera instancia Posteriormente, se decretaron las pruebas solicitadas, se incorporaron al plenario las allegadas por la disciplinada y de oficio las que se consideraron pertinentes. El 25 de febrero de 2013, en la continuación de la audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional el Magistrado sustanciador dio lectura a las
pruebas recaudadas en el trámite de la investigación disciplinaria. Acto seguido se procedió a calificar el mérito de la actuación al tenor de lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, haciendo un breve resumen de las pruebas recaudadas en la investigación disciplinaria, así como de la versión libre rendida por la doctora SERNA FORERO y del material acopiado hasta esa data, los cuales confrontados con lo consignado en la compulsa de copias con la prueba documental traída, formuló cargos disciplinarios en contra de la investigada por la posible realización de las faltas disciplinarias contra la recta y leal administración de justicia establecidas en el artículo 33 numerales 9º y 11 de la Ley 1123 de 2007, teniendo como fundamentos de dicha decisión que “la génesis de la presente investigación disciplinaria tuvo origen en una actuación de la doctora DIANA LEIDY SERNA FORERO, quien llevó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá en el año 2009, una excusa médica alterada en su fecha, misma con la cual pretendía la investigada que a su colega, doctora Alexandra Pérez Lozano, se le excusara de la asistencia a una audiencia que tenía en ese Juzgado, alegando que se encontraba bajo incapacidad médica para concurrir, posteriormente se vinculó a la señora MARY NELLY ROBLEDO, como la posible autora de esa falsificación, así lo manifestó esa testigo la señora MARY NELLY ROBLEDO, quien trabajaba en un hotel de propiedad del señor padre de la doctora ALEXANDRA PÉREZ LOZANO
(… )”. Estableciéndose posteriormente, que la señora ROBLEDO no era la persona que había adulterado el citado documento sino la togada investigada, quien aceptó haber alterado la incapacidad medica mencionada, dando las razones por las cuales procedió a ello, tales como la gran amistad que existía con la doctora ALEXANDRA PÉREZ LOZANO, así como el estado de embarazo en que ésta última se encontraba y los padecimientos físicos sufridos en el desarrollo del mismo, conducta la cual afirmó haber realizado con el fin de evitar una posible compulsa de copias en contra de su colega y amiga, argumentos los cuales no fueron de recibo por el Seccional de Instancia para justificar su actuar, consideró, igualmente que si bien la investigada no era sujeto procesal dentro del proceso cursado en ese Juzgado, se encuentra demostrado que de manera consciente intervino en un acto fraudulento que consistió en llevar a ese Despacho Judicial un documento apócrifo a fin de que fuera atendida una excusa de inasistencia de la doctora ALEXANDRA PÉREZ, configurándose de esta manera la falta establecida en el numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, indicó que el segundo cargo formulado establecido en el numeral 11 del canon en mención, se concretó al momento en que la doctora SERNA FORERO, uso el documento adulterado para hacerlo valer ante un juzgado. Acto seguido y una vez proferido el pliego de cargos en contra de la togada investigada, al concederse el uso de la palabra al defensor de confianza éste manifestó no tener pruebas que solicitar, permitiéndose aclarar que su
representada no actuó como apoderada dentro del proceso que fue allegado la incapacidad adulterada, así mismo que no hubo lesividad a la administración de justicia, considerando, igualmente no ser necesario llegar hasta la audiencia de juzgamiento de las diligencias, por lo que solicitó tener en cuentas sus manifestaciones como alegatos de conclusión, reiterando los argumentos esgrimidos en el sentido de tener en cuenta las razones subjetivas que llevaron a la disciplinada a cometer dicho ilícito disciplinario. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 15 de marzo de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas,3 se resolvió sancionar a la abogada DIANA LEYDY SERNA FORERO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, por habérsele encontrado responsable disciplinariamente de haber infringido el artículo 33, numerales 9 y 11, de la Ley 1123 de 2007, bajo las siguientes consideraciones: “De conformidad con la prueba que obra con las presentes diligencias, la realización de las faltas imputadas a la Dra. Diana Leidy Serna Forero, se encuentra debidamente acreditada, y además, dicho comportamiento como ya se dijo en precedencia, fue aceptado de manera libre y espontanea, y en presencia de su abogado defensor por la aquí inculpada, aceptación, que también realizó la misma profesional dentro del proceso disciplinario que también se le adelantó a la abogada Alexandra Pérez Lozano, por los mismos hechos, que dieron lugar a este proceso
adelantado a la Dra. Serna Forero.” En este sentido y al encontrar demostrada, de manera objetiva, la falta disciplinaria enrostrada a la disciplinada, en torno a las exculpaciones puestas de presente en la versión libre y audiencia de pruebas y calificación provisional, consideró el Seccional de Instancia que “si bien es cierto el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, establece las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria, ninguna de ellas se ajusta con precisión a los ingredientes normativos 3 Magistrados Fabio Holguín Zuluaga (Ponente) y José Ricardo Romero Camargo. de una o varias de ellas, como quiera que no se dio un evento de fuerza mayor o caso fortuito, ni se actuó en legitimo ejercicio de un derecho o actividad lícita, ni en estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado, ni se actuó por insuperable coacción ajena o miedo insuperable, ni con la convicción errada o invencible que su conducta no constituía falta disciplinaria, ni Serna Forero, como abogada que es, sabía y conoce perfectamente, que la conducta realizada a favor de su colega, contrariaba no solamente los deberes ético profesionales de abogada, sino también, el estatuto penal, por cuya infracción actualmente responde frente a la Fiscalía Local de Puerto Boyacá. (…) En tal sentido entonces, el proceder de la Dra. Serna Forero, no guarda proporcionalidad ni razonabilidad, con la conducta realizada, para exculparla de las faltas imputadas, como lo alega la unidad de defensa, para salvar a su colega de
una posible investigación disciplinaria por su inasistencia a esa audiencia.” LA APELACIÓN Contra la sentencia que acaba de reseñarse, el apoderado de la disciplinada presentó en tiempo recurso de apelación, en escrito a través del cual manifestó su inconformidad con la sanción impuesta a su representada, considerando que el A quo no tuvo en cuenta la aceptación de cargos realizada por la doctora SERNA FORERO, antes de la formulación de cargos, así mismo, el no haber dado aplicación a atenuante establecido en el numeral 2º, literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, esto es “Haber procurado , por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes”, solicitud la cual fundamentó en lo siguiente: “Es claro que para el caso concreto, la Dra. Diana Leidy Serna Forero acepto los cargos mucho antes de que se le formularan, pues ella arrepentida de su actuación decide confesar su falta en declaración rendida dentro del proceso disciplinario, adelantado en contra de la Dra. Alexandra Pérez, por lo que su declaración eximió de responsabilidad a la mencionada profesional, a tal punto de absolverla y de contera eximio de responsabilidad a la Señora Mary Nelly robledo, quien dijo adulterar el documento. Así las cosas, fue por iniciativa propia de la abogada disciplinada compensar el perjuicio causado confesando su conducta con el único propósito de librar de responsabilidad a las demás, como efectivamente sucedió. Bajo este supuesto se debe aplicar una sanción de CENSURA, como quiera
que se cumplen con los requisitos del literal B del numeral 2 del artículo 45, además porque carece de antecedentes disciplinarios. Dicha sanción atiende a los principios de Razonabilidad y proporcionalidad, como quiera quela abogada muestra arrepentimiento de su conducta, actuación que debe ser tenida en cuenta por este operador judicial, puesto que la función de la sanción disciplinaria es prevenir y corregir, conforme a lo normado en el artículo 11 del estatuto del abogado. Ahora bien, conforme a esa muestra de arrepentimiento se puede derivar que no es necesario una sanción drástica como la de suspenderla por dos meses del ejercicio de la profesión, puesto que comprendió su actuar y basta solo una censura.”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3°, del Carta Política y 112, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo previsto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita. 2.- De la apelación. Con fundamento en la competencia mencionada, procederá la Sala a hacer su pronunciamiento sobre la base de los argumentos expuestos en el escrito de apelación, pues está limitada la actuación del juez de segundo grado a los aspectos controvertidos de la decisión del a quo, entendiéndose que los no discutidos han sido aceptados por el interesado.
Así las cosas, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos
expuesto por el apoderado del profesional del derecho sancionado, así: Arguyó el defensor de confianza de la disciplinada que la sanción impuesta a su representada por haber cometido la conducta objeto de reproche, no es acorde a los parámetros establecidos en el Código Disciplinario del Abogado, ya que no se tuvo en cuenta la aceptación de los hechos objeto de investigación por ésta realizada antes de la formulación de cargos, así como su arrepentimiento y solicitud de perdón ante el a quo, por lo que solicitó se de aplicación a la causal de atenuación consagrada en el numeral 2º , Literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, argumentos los cuales no pueden ser recibo por esta Superioridad dado que si bien la abogada sancionada aceptó la realización de las faltas disciplinarias en contra de la administración de justicia, esto es, haber adulterado una incapacidad médica y presentarla ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, con el fin de hacerlo valer como excusa, es pertinente recordar al profesional que dicha aceptación de cargos no se encuentra contemplada dentro de las causales de atenuación aludidas. En este sentido, ha de observarse en primer lugar, que el artículo 61 de la Ley 1123 de 2007 establece que las sanciones disciplinarias se aplicarán dentro de los límites señalados por la ley, teniendo en cuenta la gravedad, modalidades y circunstancias de la falta, los motivos determinantes y los antecedentes personales y profesionales del infractor. Así mismo, si bien el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, no asignó a cada
falta un tipo de sanción específica, generando así un amplio margen de discrecionalidad a la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la pena, le corresponde al Juez disciplinario valorar la explicita consagración de los deberes del abogado, los intereses jurídicos y particularmente criterios que atienden exigencias de lesividad, impacto particular y general de la conducta, en fin todos aquellos parámetros de proporcionalidad y razonabilidad que a su vez imponen la necesidad de motivación de la dosificación sancionatoria4. En estas condiciones, la sanción impuesta por el a-quo, obedeció a un criterio razonado y razonable deducido de la trascendencia social de la conducta, atendiendo precisamente al impacto negativo que genera en la sociedad el comportamiento investigado; la ausencia de antecedentes disciplinarios; el perjuicio causado a la administración de justicia, al adulterar una incapacidad médica y pretender hacerla valer en un proceso penal y la modalidad de la conducta, dolosa, porque voluntariamente incurrió en la falta por la que fue llamada a juicio, no obstante su trayectoria como profesional, quien adulteró un documento y lo allegó ante un despacho judicial, con el fin de excusar a la profesional del derecho Alexandra Pérez Lozano, configurándose de esta manera, la explícita vulneración de los deberes de observar la Constitución y la Ley y de colaborar leal y legalmente en la recta 4 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-290-08 y cumplida administración de justicia y los fines del Estado (Artículo 28, numerales 1° y 6º de la Ley 1123 de 2007), amén del impacto general de su
conducta ante la sociedad. Así las cosas, respecto a los argumentos presentados por el defensor en relación a la rebaja de la sanción impuesta, véase que los mismos no pueden ser de aceptación por parte de esta Corporación, conforme a las consideraciones puestas de presente, por lo cual, esta Sala confirmará la sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión de abogado de que fuera objeto la doctora DIANA LEIDY FORERO SERNA. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido el 15 de marzo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante la cual SANCIONÓ con SUSPENSIÓN por el término de DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión a la abogada DIANA LEYDY SERNA FORERO, de conformidad con lo expuesto. SEGUNDO.- En su oportunidad, remítase el expediente a la Corporación Seccional Disciplinaria de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 110011102000201200289 01
Magistrado Ponente: Dr. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Aprobado Según Acta No. 065 del 22 de agosto de 2013
ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto, me permito expresar los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con aclaración de voto, pues si bien el suscrito está de acuerdo con declarar la responsabilidad y consecuente sanción de la abogada DIANA LEYDY SERNA FORERO, como autora de las faltas previstas en los numerales 9 y 11 del artículo 33 de la ley 1123 de 2007, consideró que la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el termino de dos meses que fuere impuesta por el a quo y confirmada por el ad quem, no se muestra ajustada al principio de proporcionalidad; además faltó precisar ciertos aspectos que se debieron tener en cuenta al momento de adoptar la decisión de responsabilidad disciplinaria respecto de la togada, como se analizara a continuación: Demostrada la tipicidad respecto de las conductas en las cuales incurrió la togada, ha de señalarse que según el acervo probatorio existe certeza que la investigada allego al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, una incapacidad medica otorgada a la abogada Alexandra Pérez Lozano, de la
cual se estableció adulteración de la fecha en la que inicialmente fue expedida, y ello con el fin de justificar la inasistencia de ésta a una audiencia previamente programada por dicho despacho, en la que actuaba como apoderada del procesado, aduciendo para ello que la Dra Pérez Lozano se encontraba acusando problemas de salud, derivados de complicaciones de su estado de embarazo. Así, con base en lo anterior, ello sería suficiente para sancionar al abogado disciplinado, sin hacer más consideraciones al respecto puesto que conforme a lo señalado en el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, todas las conductas allí descritas y que se encuentran amenazadas con sanción en sí mismas son antijurídicas. Ley 1123 de 2007. Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código. Así, nada podría salvar de la consecuente sanción al jurista por cuanto al ser la conducta objeto de sanción disciplinaria por si sola falta antijurídica, obligado se hace concluir, que la tipicidad confirma la antijuridicidad y en tal sentido se agotaría en sede de la tipicidad el estudio de la falta, quedando como defensa demostrar que el hecho no existió o que habiendo existido resulta atípico, bien por un error iuris empero no por error facti en tanto que este requiere un mínimo conocimiento de la antijuridicidad que en el modelo del artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 no es discutible por hacer referencia a
un tipo de injusto donde la antijuridicidad no es separable del tipo; razón por la que de nada le serviría proponer alguna de las causales de exclusión consagradas en la misma normatividad disciplinaria5 puesto que estas constituyen una aprobación cuando la conducta se realiza en ciertas condiciones específicas; luego para que se proponga alguna de éstas causales la conducta debe haberse realizado conforme el tipo disciplinario, sentido en el que no será entonces posible predicar la atipicidad y tampoco antijuridicidad si se concibe el tipo disciplinario como un tipo antijurídico. Lo anterior en tanto que constituye un contrasentido predicar la existencia de causales de exclusión de la responsabilidad y a su tiempo asentir que la conducta se agota en la tipicidad dado que en el campo de la tipicidad no es posible hacer ningún juicio de valor respecto la conducta puesto que éste estudio es propio de la antijuridicidad, por ello no resulta viable aplicar causal de exclusión alguna capaz de enervar la responsabilidad en la tipicidad, menos estudiarlas o considerarlas. En consecuencia, si el legislador se preocupó por contemplar causales de exclusión de la responsabilidad, debe entenderse que ello obedeció a que la 5 Exclusión de la responsabilidad disciplinaria. Artículo 22. Causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. No habrá lugar a responsabilidad disciplinaria cuando: 1. Se obre en circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito. 2. Se obre en estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado. 3. Se obre en legítimo ejercicio de un
derecho o de una actividad lícita. 4. Se obre para salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad. 5. Se obre por insuperable coacción ajena o miedo insuperable. 6. Se obre con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria. 7. Se actúe en situación de inimputabilidad. No habrá lugar al reconocimiento de inimputabilidad cuando el sujeto disciplinable hubiere preordenado su comportamiento. conducta disciplinable no es falta antijurídica sino típica, antijurídica y culpable, queriendo significar ello, que una vez comprobada la tipicidad de la conducta, necesario se hace un paso más cual es revisar si la misma puede ser o no aprobada por el derecho, análisis que exige revisar la consecuencia jurídica del quehacer típico puesto que es respecto del resultado producido en el mundo fenomenológico jurídico que debe valorarse la conducta frente a las causales de exclusión de la responsabilidad. Contrario a lo expuesto en precedencia, el legislador en el artículo 4° de la ley 1123 de 2007, valoró la conducta y sin más concluyó que la falta es antijurídica, esto es, que la conducta típica es falta y/o que la conducta típica es antijurídica, luego valoró la conducta sin observar su resultado hecho que se muestra inconstitucional por las siguientes razones a saber: i) porque usurpó labores que le competen al administrador de justicia como en efecto lo es razonar sobre la conducta ii), limitó el derecho fundamental al
debido proceso, defensa y contradicción puesto que al ser la Ley 1123 de 2007 una norma de orden público obligado resulta para el funcionario judicial su aplicación sin disquisición alguna iii) entró en contradicción con la misma norma que en su artículo 5° al tratar la culpabilidad señaló: “En materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad. Queda erradica toda forma de responsabilidad objetiva”. iv) Y desconoció la Constitución Política que en su artículo 29 establece que: “quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”. Cayó entonces el legislador en el yerro de considerar que la falta disciplinaria es bipartita, es decir que la tipicidad y la antijuridicidad se encuentran unificadas. Ello obedeció a que en su momento acogió la teoría de la ratio essendi que ampara los elementos negativos del tipo y por ende la existencia de elementos positivos del tipo. Los primeros circunscriben las causales de justificación cuya aparición tornan atípica la conducta. Los segundos o elementos positivos considerados como los presupuestos objetivos que permiten la tipificación de la conducta. En este sentido el legislador excluyó de la falta disciplinaria el resultado de la conducta, y ocurre, que en el tipo no es posible advertir el grado de la
afectación del interés jurídico protegido. Aquí es oportuno traer la crítica realizada a la mencionada teoría por WELZEL, misma que aplicada al derecho disciplinario correspondería afirmar que quien logre justificar su conducta habría sido autor de una acción totalmente irrelevante para el ordenamiento jurídico; con lo cual quiso precisar que una conducta atípica no es comparable con una típica pero justificada. En consecuencia, debe entenderse, que cuando el legislador se pronuncia en el tipo es porque pretende normar una conducta respecto la que considera importante su regulación para tutelar intereses jurídicos, luego la norma debe buscarse a través del tipo y por eso quien actúa típicamente lo hace de forma anti-normativa pero no necesariamente de manera antijurídica. Para aclarar el concepto vale traer un ejemplo del área penal por ser también derecho sancionatorio. Cuando el legislador se pronunció sobre el homicidio y decidió mediante el tipo sancionar con pena de prisión el que mate a otro, lo hizo para evitar y en estricto sentido para que el hombre no mate, así elevó la vida a la categoría de bien jurídico. Si mató me convierto en hacedor del verbo rector y por ello además de incurrir en el tipo y actuar de manera anti-normativa en tanto que la norma es no matar, atentó contra el bien jurídico de la vida. Lo cual orienta a significar, que de la anti-normatividad surge la antijuridicidad que solo puede ser desnaturalizada a través de las causales de exclusión de la responsabilidad, queriendo significar ello, que la antinormatividad es un componte de la tipicidad.6
Así queda claro, que el tipo disciplinario no es la falta en sí misma, sino un elemento estructural de aquella. De donde se desprende que las normas solo son las herramientas utilizadas para garantizar que no existan conductas amenazadas con sanción sin que existan intereses jurídicos que puedan afectarse. Afirmación que encuentra fundamento en el artículo 16 de la Carta Política, mediante el cual se autoriza el libre desarrollo de la personalidad implantando como única barrera los derechos de los demás y el ordenamiento jurídico, donde la Carta Política es la norma de normas y la Ley 1123 de 2007 el instrumento concebido para disciplinar las conductas del abogado como estatuto deontológico, empero con trascendencia social dado que la razón de ser del tipo es reglar las conductas en procura de evitar la afectación de intereses jurídicos que devienen del ejercicio de la profesión, lo cual constituye el real alcance del concepto de antijuridicidad. Piénsese por ejemplo en el abogado que dejo de actualizar sus datos personales en el registro nacional de abogados, caso en el cual su conducta obviamente constituye una infracción al deber de mantener renovada su información profesional, sin embargo el hecho de que con dicha conducta contraríe el mandato legal no implica una afectación sustancial a sus deberes éticos, en tanto aquel no sea nombrado defensor oficioso. Obsérvese que de acuerdo a lo anterior, la infracción directa del deber es apenas indicativa de la ilicitud del comportamiento, debiéndose entonces para efectos de determinar si con la conducta se afectaron intereses jurídicamente protegidos, examinar las circunstancias concretas de su
realización, lo cual obliga determinar las consecuencias de la conducta por 6 Tratado de Derecho Penal RAUL ZAFFARONI. fuera de los terrenos del tipo disciplinario. Por ello Roxin sostiene que el funcionario judicial siempre tendrá que constatar la contrariedad de la conducta con el derecho fuera del tipo. Conforme a lo dicho, la antijuridicidad como parte estructural del ilícito exige un importante grado de afectación en términos efectivos y no abstractos, claro, bajo el acierto de que en materia penal la antijuridicidad refiere la afectación de particulares bienes jurídicos en tanto que en la órbita disciplinaria lo será respecto al interés jurídico que busca p
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