CSDJ - F17001110200020120030601ADJUNTA20131122105607-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020120030601ADJUNTA20131122105607-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 20 de noviembre de 2013 Aprobado según Acta No. 089 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 170011102000201200306 01
Referencia: Abogado en Consulta.
Investigado: Ismael Antonio Coronado Medina.
Denunciante: Compulsó copias la Fiscalía Primera
Local de Puerto Boyacá. Primera Suspendió 1 año del ejercicio instancia: profesional.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 18 de enero de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, sancionó al abogado ISMAEL ANTONIO CORONADO MEDINA al hallarlo responsable de la falta consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y por eso le impuso suspensión de 1 año en el ejercicio profesional.1 ANTECEDENTES Hechos. El señor ELÍAS MORENO, contrató los servicios profesionales del abogado ISMAEL ANTONIO CORONADO MEDINA con el objeto de recuperar un vehículo que le habían decomisado por transporte ilegal de hidrocarburos. Acordaron $7.000.000 como honorarios. Firmaron y protocolizaron ante Notaría el poder. Le entregó copias autenticadas de los documentos del vehículo, tarjeta de propiedad y seguro obligatorio. El abogado acudió a la Fiscalía Segunda
Seccional y retiró el vehículo pero no lo ha entregado porque le adeuda honorarios, según lo admitió en su entrevista ante la Fiscalía Primera Local de Puerto Boyacá.2 Por este hecho, el señor ELÍAS MORENO, denunció el 8 de septiembre de 2010 al abogado ISMAEL ANTONIO CORONADO MEDINA por el delito de abuso de confianza calificado ante la Fiscalía Primera Local de Puerto Boyacá. Despacho que compulsó copias al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander para que investigara la conducta del jurista, que posteriormente remitió al Consejo Seccional de Caldas por ser de su competencia.
ACTUACIONES PROCESALES 1 M. P. FABIO HOLGUÍN ZULUAGA. 2 Folios 114 – 115 c. o.
1. El 14 de diciembre la Fiscalía Primera Local de Puerto Boyacá,3 compulsó copias mediante Oficio 2010–00012–2 “con el fin que se tomen las medidas pertinentes a nivel disciplinario en contra del abogado” ISMAEL ANTONIO CORONADO MEDINA al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander,4 que se abstuvo de conocer y ordenó su envío al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá.5 Esta Seccional decidió remitir por competencia al Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas.
2. Mediante consulta de la página electrónica del Registro Nacional de Abogados y certificación No. 03414–2012 del 11 de abril de 2012, se acreditó que el abogado ISMAEL ANTONIO CORONADO MEDINA se identifica con la cédula de ciudadanía 72.138.618 y posee la tarjeta
profesional 116962, vigente.6
3. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, el 17 de abril de 2012, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 ordenó la apertura del proceso disciplinario al abogado ISMAEL ANTONIO CORONADO MEDINA y fijó el 4 de junio del mismo año para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación.7
4. En la fecha programada, se desarrolló la diligencia sin asistencia del 3 Folio 3 c. o. 4 Folios 9 – 11 c. o. 5 Folios 16 – 19 c. o. 6 Folio 6 – 8 c. o. 7 Folio 21 c. o. disciplinado, razón por la que se aplicó el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, que prevé “si el disciplinado no comparece, se fijará edicto emplazatorio por tres (3) días, acto seguido se declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación”.8 (Sic a lo transcrito)
3. El 28 de junio de 2012, se declaró persona ausente al doctor ISMAEL ANTONIO CORONADO MEDIA y se designó como su defensor de oficio al
abogado NELSON JOSÉ RAVE GIRALDO.9
4. El 2 de agosto de 2012, continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, poniendo en conocimiento del defensor de oficio del investigado la queja y sus anexos, quien solicitó como prueba copia de la investigación penal adelantada contra el doctor ISMAEL ANTONIO CORONADO MEDINA en la
Fiscalía Primera Local de Puerto Boyacá. Se suspendió la diligencia y se fijó el 26 de noviembre del mismo año para continuarla.10
5. En la fecha prevista, se continuó la diligencia con asistencia del Defensor de Oficio y el Magistrado Instructor puso de presente las pruebas obrantes, evaluó su legalidad y validez, procedió a la calificación provisional de la actuación y formuló cargo disciplinario al doctor ISMAEL ANTONIO CORONADO MEDINA, por la eventual realización de la falta a la honradez del abogado, descrita en el numeral 3 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, descripción típica vigente en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, calificando la modalidad de 8 Folio 27 c. o. 9 Folio 40 c. o. 10 Folios 49 – 60 c. o. la conducta a título de dolo.
Considerando que “a folio 111 a 115 está el interrogatorio que formuló la Fiscalía Primera Local de Puerto Boyacá al indiciado ISMAEL ANTONIO CORONADO MEDINA, donde manifestó… se está adelantando una investigación en mi contra por abuso de confianza, interpuesta por el señor ELÍAS MORENO PÁEZ. Se encuentra involucrado un tráiler de placas R03891, MODELO 1981, MARCA INCA FRUEHAUF. Como es sabido dentro de la investigación, el señor ELÍAS MORENO, contrató mis servicios profesionales en la ciudad de Barrancabermeja, (…) me comentó que le habían robado un vehículo y que había aparecido en Puerto Boyacá, y que estaba involucrado en algo de hidrocarburos y acordamos $7.000.000 como honorarios para recuperarle el vehículo. (…) Fuimos a la Notaría firmamos
el poder y me entregó copias autenticadas de los documentos del vehículo, copia de la tarjeta de propiedad y del seguro obligatorio y me dijo que esperara una llamada que la mujer o la hija me iba a consignar una plata, y si la memoria no falla, me consignaron solo un millón de pesos, nunca me consignaron el resto, yo con el poder debidamente otorgado por él, me acerqué a la Fiscalía segunda Seccional e hice la solicitud de entrega del vehículo que es el tráiler y el cabezote, como a la semana yo llamé a la Fiscalía para ver que me habían resuelto de esa solicitud y me dijeron que me acercara que me iban a entregar el vehículo, vine hasta Puerto Boyacá, personalmente el Fiscal titular de ese despacho para esa época me dijo que únicamente me iba a entregar el cabezote, porque no había llegado el experticio del producto que se había encontrado en el tráiler, con la orden de entrega de la Fiscalía me acerqué a la Estación de Policía para decirle a los oficiales que tenía la orden de entrega. Llamé a la señora ELSA, esposa de don ELÍAS, para que viniera y yo se lo entregué”.11 (Sic a lo transcrito) Agregó, que “cuando me llaman del GOES para decirme que habían sacado el producto del tráiler, que podía acercarme para la entrega. Yo llamé al señor ELÍAS, para que nos 11 Folio 121 c. Proceso Penal. encontráramos aquí en Puerto Boyacá, para hacerle entrega del tráiler y me cancelara los honorarios que me adeudaba. Don ELÍAS, me dijo que esperar una llamada en dos o tres días, sorprendido cuando al día siguiente me llaman de la Policía de Hidrocarburos de Puerto
Boyacá, diciéndome que estaba presente el señor ELÍAS MORENO, con abogado de nombre ETELBERTO GRAJALES, reclamando el tráiler, pero que ellos no lo habían entregado por que habían llamado a la Fiscalía Especializada de Manizales y les dijeron que la entrega se debía hacer al doctor ISMAEL ANTONIO CORONADO, yo llamé a don ELÍAS, pero no me contestó el celular, me llené de ira al ver que este señor me había utilizado, me acerqué a la Policía de Puerto Boyacá, retiré el tráiler y llamé a Don ELÍAS, le dije que había que pagar un parqueo de casi 2 millones de pesos, él dijo que no tenía plata, me propuso 2 cosas, una, que le entregara el tráiler y dos, que yo lo sacara , me lo llevara y después él me pagaba y se lo entregara, yo me lo llevé y después él me denunció. No lo he entregado porque él no me ha pagado y 5 días antes de que me capturaran nosotros habíamos hablado por teléfono y quedamos en que me iba a dar 4 millones y no me los ha dado, lo que hace es amenazarme que me va a matar y que me va a mandar al infierno y ahora aquí me tiró una patada”.12 (Sic a lo transcrito) Luego, de escuchar lo anterior el Magistrado Instructor, manifestó que el investigado hace una retención ilegal, actitud que merece reproche disciplinario, ya que para hacer efectivo el pago de sus honorarios debió acudir mediante un incidente de regulación de honorarios, pero ha retenido un bien que no le corresponde, por lo que por tratarse de un hecho contrario a los deberes y falta a
la honradez del abogado, imputación que realizó a título de dolo, por cuanto el doctor ISMAEL ANTONIO CORONADO MEDINA, conoce los deberes que debe cumplir en desarrollo de su actividad profesional. Entonces, procedió a señalar el 12 Folios 122 – 123 c. Proceso Penal. 7 de diciembre de 2012 para realizar la audiencia de juzgamiento.13
6. En la fecha prevista se realizó la audiencia de juzgamiento, con asistencia del defensor oficioso del investigado, quien argumentó que si bien su representado confesó haber retenido el vehículo motivo por el cual se encuentra investigado dentro del presente proceso, la misma no puede tenerse como prueba en estas actuaciones, porque el material probatorio cuando es trasladado pierde validez en las investigaciones penales ni disciplinarias. Alegó, que su prohijado al confesar la retención del vehículo automotor, debe tenerse esta como una acción que puede ser permitida para el derecho civil, considerando tal circunstancia como un acto de torpeza, pero que puede estar convencido de estar actuando legítimamente al ejercer el derecho de retención, como lo es para el arrendatario o arrendador, y por ello pidió la absolución.
La sentencia consultada. En pronunciamiento del 18 de enero de 2013, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, luego de despachar desfavorablemente la solicitud de absolución del Defensor de Oficio, resolvió sancionar al abogado ISMAEL ANTONIO CORONADO MEDINA al hallarlo responsable de la falta consagrada en el numeral 3 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, estatuida hoy en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley
1123 de 2007, cometida a título de dolo y por eso le impuso suspensión de 1 año en el ejercicio profesional.14 13 Folios 65 – 66 c. o. 14 Folios 71 – 80 c. o. Sala integrada por los Magistrados FABIO HOLGUÍN ZULUAGA y JOSÉ
RICARDO ROMERO CAMARGO.
Consideró el A quo, “la jurisprudencia disciplinaria ha sido reiterada en sostener que los litigantes, para la obtención del justo pago por sus servicios profesionales y gastos del proceso, disponen de los mecanismos legales establecidos para ello, para lo cual, pueden demandar judicialmente la regulación de honorarios y gastos ante el funcionario competente o ante la justicia laboral; pero nunca procede como en el caso de autos la ejecución a motuo proprio, como justicia privada, conducta inadecuada en las actuaciones de los abogados, como auxiliares que son de la administración de justicia y del derecho”.15 (Sic a lo transcrito) TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso se sometió a reparto el 9 de abril de 2013, quedando a disposición de este Despacho en esa misma fecha.16 Mediante auto del 12 del mismo mes y año, se avocó conocimiento, se ordenó correr traslado al Ministerio Público y se fijó en lista el presente proceso.17 El 23 del mismo periodo, la doctora MARTHA ISABEL CASTAÑEDA CURVELO en su condición de Viceprocuradora General de la Nación, fue notificada personalmente del auto dictado el 15 de abril de 2013, pero guardó silencio.18
CONSIDERACIONES 15 Folio 77 c. o.
16 Folio 2 – 3 c. 2ª Inst. 17 Folio 4 c. 2ª Inst. 18 Folio 9 c. 2ª Inst. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por el A quo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional y los artículos 112 y 114 de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007. Solución del caso. Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia emitida el 18 de enero de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante el cual sancionó al abogado ISMAEL ANTONIO CORONADO MEDINA al hallarlo responsable de la falta consagrada en el numeral 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971. “Artículo 54. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
3. Retener dineros bienes o documentos suministrados para las gestiones o los recibos de otras personas por cuenta del cliente o demorarle injustificadamente la comunicación de este recibo”.
De igual manera, el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, establece: 5. “No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” TIPICIDAD. Se caracteriza el régimen disciplinario del abogado, previsto tanto en el Decreto 196 de 1971 como en la Ley 1123 de 2007, por contener por regla
general y en los artículos 48 a 56 y 30 a 39, respectivamente, descripciones cerradas de cada una de las conductas que por afectar deberes profesionales son consideradas como faltas, a las cuales el legislador ha previsto una consecuencia nociva. Ahora, para proferir fallo sancionatorio se hace exigible la certeza sobre la materialidad de la falta y la responsabilidad; de igual manera, las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deben ser apreciadas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, obligándose a observar esmeradamente los principios de la ley procesal que conforman el derecho fundamental del debido proceso, previsto en el artículo 29 constitucional. De acuerdo con la realidad procesal obrante en el infolio, donde figura el interrogatorio al inculpado, donde manifestó “Como es sabido dentro de la investigación, el señor ELÍAS MORENO, contrató mis servicios profesionales en la ciudad de Barrancabermeja, (…) me comentó que le habían robado un vehículo y que había aparecido en Puerto Boyacá, y que estaba involucrado en algo de hidrocarburos y acordamos $7.000.000 como honorarios para recuperarle el vehículo. (…) Fuimos a la Notaría firmamos el poder y me entregó copias autenticadas de los documentos del vehículo, copia de la tarjeta de propiedad y del seguro obligatorio y me dijo que esperara una llamada que la mujer o la hija me iba a consignar una plata, y si la memoria no falla, me consignaron solo un millón de pesos, nunca me consignaron el resto, yo con el poder debidamente otorgado por él, me acerqué a la Fiscalía segunda Seccional e hice la solicitud de entrega del vehículo que es el
tráiler y el cabezote, como a la semana yo llamé a la Fiscalía para ver que me habían resuelto de esa solicitud y me dijeron que me acercara que me iban a entregar el vehículo, vine hasta Puerto Boyacá, personalmente el Fiscal titular de ese despacho para esa época me dijo que únicamente me iba a entregar el cabezote, porque no había llegado el experticio del producto que se había encontrado en el tráiler, con la orden de entrega de la Fiscalía me acerqué a la Estación de Policía para decirle a los oficiales que tenía la orden de entrega. Llamé a la señora ELSA, esposa de don ELÍAS, para que viniera y yo se lo entregué”.19 (Sic a lo transcrito) Agregó, que “cuando me llaman del GOES para decirme que habían sacado el producto del tráiler, que podía acercarme para la entrega. Yo llamé al señor ELÍAS, para que nos encontráramos aquí en Puerto Boyacá, para hacerle entrega del tráiler y me cancelara los honorarios que me adeudaba. Don ELÍAS, me dijo que esperar una llamada en dos o tres días, sorprendido cuando al día siguiente me llaman de la Policía de Hidrocarburos de Puerto Boyacá, diciéndome que estaba presente el señor ELÍAS MORENO, con abogado de nombre ETELBERTO GRAJALES, reclamando el tráiler, pero que ellos no lo habían entregado por que habían llamado a la Fiscalía Especializada de Manizales y les dijeron que la entrega se debía hacer al doctor ISMAEL ANTONIO CORONADO, yo llamé a don ELÍAS, pero no me contestó el celular, me llené de ira al ver que este señor me había utilizado, me acerqué a la
Policía de Puerto Boyacá, retiré el tráiler y llamé a Don ELÍAS, le dije que había que pagar un parqueo de casi 2 millones de pesos, él dijo que no tenía plata, me propuso 2 cosas, una, que le entregara el tráiler y dos, que yo lo sacara , me lo llevara y después él me pagaba y se lo entregara, yo me lo llevé y después él me denunció. No lo he entregado porque él no me ha pagado y 5 días antes de que me capturaran nosotros habíamos hablado por teléfono y quedamos en que me iba a dar 4 millones y no me los ha dado, lo que hace es amenazarme que me va a matar y que me va a mandar al infierno y ahora aquí me tiró una patada”.20 (Sic a lo transcrito) Lo anterior, evidencia que el disciplinado incurrió en la conducta que se le reprocha, ya que ha retenido y retiene un vehículo, pretendiendo que el señor ELÍAS MORENO le cancele los honorarios por la defensa de sus intereses en el 19 Folio 121 c. Proceso Penal. 20 Folios 122 – 123 c. o. proceso de recuperación del vehículo, lo que constituye una conducta lesiva del ordenamiento disciplinario. Así las cosas, en primera medida, se materializó la falta disciplinaria, ya que el investigado retiene el vehículo, actuar con el que de manera consciente faltó al deber de honradez del abogado, hechos y responsabilidad que aceptó sin duda, al momento de confesar la comisión de la falta disciplinaria, “yo me lo llevé y después él me denunció. No lo he entregado porque él no me ha pagado”.21 (Sic a lo
transcrito) En este orden de ideas, de la confesión realizada por el disciplinado y aunado al acervo probatorio recaudado, se encuentra plenamente demostrado que el abogado ISMAEL ANTONIO CORONADO MEDINA, incurrió en la falta disciplinaria endilgada en su contra. De la ilicitud. El artículo 4 de la Ley 1123 de 2007, establece la antijuridicidad, al señalar que “un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación" alguno de los deberes consagrados en el presente código”, es decir, está condicionada a la infracción de deberes en consideración del principio de lesividad, lo que posibilita que la falta sea antijurídica cuando con la conducta se afecte, sin justificación, alguno de los deberes previstos en este Código. Es pertinente, enfatizar que la ilicitud es una acepción vinculada en forma directa al principio de lesividad, lógicamente cuando se refiere a la consagración 21 Folio 123 c. o. expresa del deber profesional y la sujeción que al mismo tienen los abogados en ejercicio, como único bien jurídico cuya lesión es susceptible de reproche disciplinario. Entonces, el principio de lesividad emerge en una garantía del sujeto disciplinable, por cuanto, el quebrantamiento de la norma solo merece reproche de esta naturaleza cuando la misma está concebida para preservar la ética de la abogacía y es vulnerada por la infracción, de donde deviene afirmar que la imputación disciplinaria no precisa de un bien jurídico, entendida tal vulneración
como causación de un daño concreto o la producción de un resultado materialmente antijurídico. Entonces, en esta materia el injusto se identifica con la norma subjetiva de determinación, ya que justamente el derecho disciplinario se dirige a la configuración de modelos de conducta mediante la consagración de deberes, cuya infracción deviene en la comisión de falta disciplinaria. En el caso sub examine, puede deducirse que la ilicitud en este caso que va de la mano del principio de lesividad, ya que el investigado contrarió de manera grave el deber de honradez profesional consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, quien ha retenido un vehículo de propiedad de su poderdante con la intención de obligarlo a cancelarle los honorarios que le adeuda por servicios profesionales prestados. De la culpabilidad. Al probarse, la incursión del investigado en la falta prescrita en el artículo 35 numeral 4 de la ley 1123 de 2007, quien materializó los elementos constitutivos de la misma, confluyendo su actuar en una conducta contraria a la ética profesional realizada en forma dolosa. Porque se trata, de un comportamiento inadecuado en tanto de forma consciente y voluntaria, mantiene en su poder un vehículo que sabe y reconoce que no es suyo, que le fue entregado por ser el abogado del propietario, pero que retiene alegando el no pago de sus honorarios, cuando puede acudir a un incidente de regulación de honorarios, cuyo procedimiento el profesional del derecho, conoce bien. De la sanción. La primera instancia impuso sanción de suspensión de 1 año en
el ejercicio profesional, que dada la gravedad de la conducta es la adecuada y proporcional al daño causado en el patrimonio de quien le confió sus intereses al otorgarle poder para recuperar el vehículo que fue incautado y que ahora retiene el investigado, sin desconocer que esta conducta también lesiona la imagen de la profesión de abogado. Esta Superioridad coincide con el A quo, pues a pesar que existió una confesión, se debe tener presente que el ejercicio de la abogacía requiere ser controlado con la finalidad de lograr la efectividad de los derechos y principios consagrados en la Constitución, con mayor razón cuando los juristas deben actuar de forma diligente en los encargos conferidos y en el caso sub lite, la conducta del disciplinado dista de la misión de todo profesional del derecho, por lo tanto y sumado al resarcimiento de los perjuicios ocasionados, la sanción impuesta es razonable y está acorde con los principios de equidad y prudencia, por lo que será confirmada. En este orden de ideas, para la Sala no existe duda sobre el reproche que debe hacerse a la conducta del abogado, sin necesidad de mayores esfuerzos, puede concluirse que el jurista incurrió de forma consciente en una falta contra la honradez, contrariando con su comportamiento la normatividad ética a cuyo acatamiento, dada su condición de abogado en ejercicio, se encuentra obligado, pues sin justificación retiene un vehículo que no es de su propiedad, acudiendo a las vías de hecho para hacer efectivo el cobro de honorarios, conducta con la cual desprestigia la profesión y deprecia la confianza que la sociedad ha
depositado en los profesionales del derecho, razón por la cual, debe ser objeto de reproche disciplinario. Con fundamento en lo anterior la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la sentencia consultada, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, sancionó al abogado ISMAEL ANTONIO CORONADO MEDINA, con suspensión de 1 año en el ejercicio profesional, al encontrarlo disciplinariamente responsable de la falta al deber de honradez consagrada en el numeral 3 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, en concordancia con el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia. Segundo.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. Tercero.- Notifíquese en forma personal la presente decisión al abogado disciplinado para tal fin, se comisiona al Consejo Seccional de origen, de no ser posible su comparecencia, efectúese el procedimiento establecido en la ley; líbrense las comunicaciones pertinentes. Cuarto.- Devuélvase el expediente al Seccional de origen.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial