CSDJ - F17001110200020120036901ADJUNTA20130405062826-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020120036901ADJUNTA20130405062826-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Veinte (20) de Marzo de dos mil trece (2013) Proyecto registrado: 19 de marzo de 2013 Aprobado según Acta Nº. 018 de la fecha.
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD. Nº 170011102000201200369 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, mediante la cual sancionó con CENSURA a la abogada BLANCA LIGIA GARCÍA GARCÍA, por hallarla responsable de la comisión de las faltas contra la honradez y la debida diligencia profesional descritas en los artículos 35 numeral 4º y 37 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Magistrado Ponente Dr. Fabio Holguín Zuluaga en Sala Dual con el Dr. José Ricardo Romero Camargo. Dio origen a la presente investigación disciplinaria, la queja presentada por la señora Inés Parra Hincapié en la cual expuso los hechos que fueron resumidos en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: “Tienen que ver con la realización por parte de la abogada BLANCA LIGIA GARCIA GARCIA (Sic), de las faltas a la honradez del abogado y a la debida
diligencia profesional que en grado de probabilidad le fueron imputadas, por haber demorado la entrega a su clienta señora INES (Sic) PARRA HINCAPIE (Sic), de dineros recibidos en virtud de una cobranza judicial que adelantaba en su nombre y representación en el Juzgado Segundo Civil de Manizales. Así mismo, por no reportar oportunamente al proceso ejecutivo que adelantaba a favor de la quejosa, dichos abonos”.
De la condición de abogada: Se acreditó que la doctora BLANCA LIGIA GARCÍA GARCÍA, identificada con Cédula de Ciudadanía No. 30.278.035, posee tarjeta profesional vigente2 No. 103481.
ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 31 de mayo de 2012, se decretó la apertura del proceso disciplinario, ordenaron pruebas y se fijó el 04 de julio de la misma anualidad para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional, librándose las comunicaciones de Ley. 2 Folio 7, según Certificado No. 05953-2012, expedido por el Registro Nacional de Abogados el 29 de mayo de 2012 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional: Constituido el despacho en audiencia en la fecha inicialmente programada, con la asistencia de la disciplinada y la quejosa se procedió con la siguiente actuación: Ampliación de la queja: La señora Inés Parra se ratificó en la queja y adujo que personas como la abogada desprestigiaban la profesión. Al ser cuestionada por el Magistrado, aseguró haberse enterado de los abonos después de encontrarse con su deudor, por lo tanto inmediatamente
se comunicó con su abogada quien le manifestó que lo sucedido era que estaba juntando los abonos para entregárselos, aseguró no haber pactado ningún porcentaje con la profesional del derecho sobre los honorarios. Aportó prueba documental.
Versión libre: En uso de sus derechos, la disciplinada manifestó que efectivamente fue contratada por la quejosa para adelantar un proceso de restitución de bien inmueble arrendado, igualmente, le otorgó poder para recaudar ejecutivamente los cánones adeudados, por lo que cobró el 25% de lo recaudado.
Agregó que una vez notificados los demandados, acudieron a su oficina y le propusieron unos abonos, que efectivamente se hicieron por cien mil pesos mensuales, dineros que no entregó a su cliente pues su mandante sólo iba a su oficina después de las doce del día o las seis de la tarde, horario complicado para ella como profesional del derecho y madre de familia. Aseguró haber recibido un total de un millón seiscientos mil pesos en abonos, de los que entregó a su cliente en una primera ocasión cuatrocientos mil pesos, luego doscientos mil pesos y finalmente trescientos mil pesos, tomando lo restante como sus honorarios, y adujo que era muy complicado entregarle de a cien mil pesos mensuales. Aportó prueba documental. - Se ordenó la suspensión de la audiencia para el recaudo y práctica de pruebas. Continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional: Adelantada el 17 de julio de 2012, con presencia de la disciplinada y la quejosa, se procedió a la práctica de pruebas.
- se practicó inspección judicial al proceso ejecutivo de mínima cuantía promovido por la profesional del derecho investigada en representación de la quejosa contra Luis Alberto Loaiza, Consuelo Aguirre y Miriam Gutiérrez.
Calificación Jurídica: Posterior a un resumen de los hechos, actuación procesal y acervo probatorio, consideró el Magistrado de instancia procedente la formulación de cargos en contra de la abogada BLANCA LIGIA GARCÍA GARCÍA por la posible incursión en las faltas consagradas en los artículos 35 numeral 4º y 37 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, pues consideró que estaba debidamente acreditado en autos, con los recibos aportados, que desde el año 2010 la profesional del derecho recibió abonos por concepto de la obligación demandada en cobro jurídico en la siguiente forma: $100.000 el 5 de octubre de 2010. $100.000 el 4 noviembre de 2010. $100.000 el 21 de diciembre de 2010. $100.000 el 8 febrero de 2011.
Estando demostrado igualmente que tardó unos meses para entregar parte de los dineros recibidos a su clienta, pues los recibos aportados dan muestra que la entrega se realizó de la siguiente manera: $300.000 el 23 de septiembre de 2011. $200.000 el 8 de abril de 2011. $400.000 el 28 de febrero de 2011. Por lo tanto, sólo hizo entrega a su mandante de los abonos luego de que la quejosa se enterara por intermedio de su deudor de la existencia de esos dineros, encontrándose una tardanza injustificada para dicha devolución,
conducta que se calificó a título de dolo. En relación con la falta descrita en el numeral 37 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, adujo el a quo que obraba en expediente objeto de inspección judicial, que la profesional del derecho no informó oportunamente al despacho los abonos hechos a la deuda, realizando dicha actuación sólo hasta el 31 de enero de 2012, cuando ya desde el 2010 había recibido dineros, conducta que igualmente se calificó a título de dolo. Finalmente, el Magistrado instructor agregó que para completar la sustentación de la formulación de cargos en contra de la togada, se tenía que de lo dicho por la profesional del derecho, se recaudó en total un millón seiscientos mil pesos, de los cuales hizo entrega de novecientos mil pesos, descontando lo de sus honorarios, sin embargo, con precedencia la togada manifestó que lo acordado era el porcentaje de 25% de la liquidación del crédito, y en vista que renunció al poder antes de la terminación del proceso, dicho porcentaje se tomaría de lo recaudado, lo que correspondería a cuatrocientos mil pesos, por lo tanto estaría adeudando a la quejosa doscientos mil pesos.
Audiencia de Juzgamiento: Constituido en audiencia el despacho el 29 de agosto de 2012, con la presencia de la disciplinada y de la quejosa, se procedió con la siguiente actuación: Alegatos de conclusión: Manifestó la disciplinada que no era cierto el haber faltado al ejercicio profesional de manera dolosa tal y como se calificó en los cargos, pues si bien no realizó el reporte de los abonos al Juzgado, también
era cierto que en ningún momento negó los mismos, dando fe de ello los recibos expedidos al momento de hacerle entrega a su mandante. Adujo que tampoco actuó de mala fe al no pagar inmediatamente los abonos a su cliente, pues ello se debía a la imposibilidad que le asistía a la quejosa de dirigirse a su oficina en horario laboral, por lo tanto hacía las entregas cada dos o tres meses, agregó que de su parte lo que pudo ocurrir fue negligencia pero debido a la cantidad de negocios por ella atendidos en la época de los hechos, no siendo nunca su intención quedarse con esos dineros, por lo que solicitó que si llegado el caso, se le reprochara disciplinariamente, se impusiera la mínima sanción. Respecto a los supuestos $200.000 que estaría adeudando, manifestó la togada, que no consideraba adeudar nada, pues su gestión era de medios y no de resultados, y en ocasiones la demanda se interpone para interrumpir la prescripción de la obligación, y se alarga, y es en esas ocasiones cuando también cobra honorarios. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA En providencia del 21 de septiembre de 20123, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Caldas, sancionó con CENSURA a la togada BLANCA LIGIA GARCÍA GARCÍA al encontrarla responsable disciplinariamente de la comisión de las faltas consagradas en los artículos 35 Numeral 4º y 37 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, teniendo como argumentos para su decisión los siguientes: En punto al primer cargo formulado, esto es la violación al deber de honradez
por demorar la entrega a su mandante de los dineros recibidos en virtud de la cobranza judicial adelantada a su nombre, adujo la instancia que de acuerdo con la prueba allegada, se pudo establecer que la abogada no obstante haber recibido tres abonos desde el año 2010 y otro más en febrero de 2011, de parte del señor Luis Alberto Loaiza, apenas a comienzos del 2012 fueron entregados a su clienta. Y en relación al segundo cargo formulado, esto es, no reportar oportunamente al proceso ejecutivo que la abogada adelantaba ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Manizales, en nombre y representación de la quejosa, los abonos recibidos por cuenta de dicha ejecución, consideró el a quo que de acuerdo con la inspección judicial realizada al expediente, estaba probado que efectivamente la togada no realizó el reporte oportunamente al Despacho Judicial de tales pagos. Por lo tanto, a juicio de la Sala de instancia las faltas imputadas encontraron plena comprobación, sin ser de recibo las justificaciones expuestas por la abogada para enervar la acusación, por lo tanto se declaró responsable disciplinaria y se le impuso la sanción de censura. 3 Folios 95-41 C.O. RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito allegado el 8 de octubre de 2012, la abogada BLANCA LIGIA GARCÍA GARCÍA, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia sancionatoria, que sustentó en los siguientes términos: Manifestó la recurrente su inconformismo con la calificación a título de dolo que
se hiciera de sus conductas, pues adujo que nunca fue su intención abstenerse de entregar o demorar la entrega de los dineros recaudados, luego si fue cierta dicha situación, ello obedeció a la imposibilidad de la demandante de asistir en horario laboral a su oficina de abogada. Agregó que no era cierto lo establecido en la sentencia cuando se manifiesta que a pesar de haber recibido los dineros en octubre de 2010, sólo hubiere hecho entrega de los mismos hasta febrero de 2012, pues aduce que en los recibos aportados consta que dicha entrega se realizó en febrero del 2011. Respecto al cargo de no haber reportado los abonos al despacho judicial, reiteró que dicha omisión se debió a un descuido ya que en ocasiones y en razón del cúmulo de procesos que adelantaba, no alcanzaba a reportar todos los abonos, por lo tanto, aseguró no haber obrado de mala fe, es decir si las posibles faltas se presentaron fue a título de culpa y no de dolo como se le imputó. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo sancionatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19964 y 59 de la Ley 1123 de 2007; ahora bien, establecida la calidad de abogada en ejercicio de la disciplinada, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Si bien es cierto, la esencia del Decreto 196 de 1971 y de Ley 1123 de 2007
radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Ahora bien, las faltas disciplinarias atribuidas a la letrada investigada, se encuentran tipificada en los artículos 35 numeral 4º y 37 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 en los siguientes términos: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 4“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
4. Omitir o retardar el reporte a los Juzgados de los abonos a las obligaciones que se están cobrando judicialmente”
Ahora, para proferir fallo sancionatorio se hace exigible la certeza sobre la materialidad de la falta y la responsabilidad; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios de la ley procesal que conforman el derecho fundamental del debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional. I De la Falta contra la Honradez: Consideró la instancia que se encontró probada la incursión de la togada en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, pues de los recibos obrantes a folios 17, 18, 19 y 20 de fechas 5 de octubre de 2010, 4 de noviembre de 2010, 21 de diciembre de 2010 y 8 de febrero de 2011, cada uno por la suma de $100.000 y de la declaración de la misma profesional del derecho, se desprendió que la togada efectivamente recibió unos abonos y no hizo entrega de ellos inmediatamente a su mandante, incluso se tiene que no ha hecho entrega de la totalidad de lo que corresponde a la quejosa, lo anterior como pasa a explicarse. De acuerdo con lo anterior, efectivamente se tienen los recibos que dan fe de la entrega de los abonos a la bogada en las siguientes fechas: $100.000 el 5 de octubre de 2010. $100.000 el 4 noviembre de 2010. $100.000 el 21 de diciembre de 2010. $100.000 el 8 febrero de 2011. Por tanto se encuentra materialmente probado el recibo de los dineros, e
igualmente se demostró que ese dinero lo entregó a la cliente en las siguientes fechas: $300.000 el 23 de septiembre de 2011. $200.000 el 8 de abril de 2011. $400.000 el 28 de febrero de 2011. Es decir, y de acuerdo con lo anterior, la togada no entregó inmediatamente los dineros a su mandante e incluso no informó del recibo de los mismos sino hasta que su clienta se enteró por la información suministrada por el deudor, adecuando su conducta a la falta imputada, manteniendo en su poder el dinero por casi cuatro meses, siendo importante aclarar en este punto que la conducta no se desplegó hasta el 2012 como lo dijo el a quo, si no efectivamente hasta el año 2011, data de la que dan cuenta los recibos ya relacionados. Por la anterior razón se encuentra con la incursión de la abogada en la falta disciplinaria atribuida, pues como se ha venido anotando, la misma recibió desde el 5 de octubre del 2010 una serie de abonos a la deuda que estaba siendo ejecutada, por lo tanto, y al esperar en principio casi 4 meses para la entrega del dinero, desconoció flagrantemente su deber de “obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales” incurriendo en la falta disciplinaria de no “entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible” los dineros recibidos a razón del mandato conferido. II De la Falta contra la Diligencia Profesional: Ahora, también fue encontrada disciplinariamente la abogada por incurrir en la falta descrita en
el artículo 37 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, toda vez que, retardó el reporte al despacho judicial en el que se adelantaba el proceso de la quejosa, de los abonos realizados a la deuda desde el 5 de octubre de 2010, realizando dicho reporte hasta el 31 de enero de 2012. Pues bien, considera esta instancia que se encuentra probada dicha infracción, toda vez que a folios 17,18, 19 y 20 se encuentran los recibos que dan fe que desde el 5 de octubre de 2010 la profesional del derecho empezó a recibir abonos a la deuda, y de la inspección judicial al proceso ejecutivo número 201000247 adelantado en el Juzgado 2º Civil Municipal de Manizales realizada por el Magistrado Instructor de primera instancia, se constató que sólo hasta el 31 de enero de 20125, informó al Juzgado haber recibido $1.600.000 por abonos. Ahora, frente al aspecto subjetivo de la conducta y al analizar las alegaciones de la disciplinada, no pueden ser de recibo por esta Superioridad, por cuanto sostiene que no haber reportado los abonos en un tiempo prudencial se debió al exceso de trabajo con el que contaba en esos días. En efecto, y aún si se tuviera en cuenta la carga laboral de la profesional del derecho, no fue un tiempo prudencial en el que omitió dicho reporte, pues como se observa, recibió dineros desde el mes de octubre de 2010, y sólo un año y tres meses después dio a conocer al Despacho judicial de los mismos, por lo tanto no podría servir de excusa sus labores, pues se tiene que fue un tiempo
5 Min. 7.16 de la Tercera grabación contentiva en el Cd de la Audiencia de pruebas y calificación provisional adelantada el 17 de julio de 2012. más que extenso el que tuvo para informar de dichas novedades al Juzgado, más aún cuando entregó a su cliente una parte de los dineros en el 2011. Por lo tanto, aquí lo reprochable es la omisión de reportar al despacho de conocimiento, cualquier abono realizado a una obligación gestionada mediante una proceso judicial; y eso fue lo que efectivamente hizo la profesional del derecho, dejar de presentar al Juez esos aportes parciales, cuando si bien puede ser estrategia y alegar luego su extemporaneidad de presentación, éticamente es exigible esa lealtad para con la administración de justicia y los deudores; razón por la cual se previó como falta tal comportamiento omisivo. En este orden de ideas, como se demostró que la disciplinada incumplió sus deberes consagrados en las normas últimas citadas, sin que se hubiese demostrado la existencia de alguna causal de justificación, pues los argumentos esgrimidos por la togada no tienen la entidad jurídica y probatoria suficiente para desvirtuar los cargos por el cual el fallador de primera instancia la sancionó, se procederá a confirmar la decisión de primera instancia que la declaró disciplinariamente responsable. De la ilicitud sustancial. Si bien la Ley 1123 de 2007 pregona la antijuridicidad en el artículo 4° podría entenderse por la redacción de la norma que se asimila a la antijuridicidad desarrollada en materia penal, no obstante está condicionada en el derecho disciplinario a la infracción de
deberes aunque obedezca como en el penal al desarrollo del principio de lesividad. No en vano dicho precepto normativo condicionó que la falta es antijurídica cuando con la conducta se afecta, sin justificación, alguno de los deberes previstos en este mismo Código. Obviamente que ilicitud es una acepción vinculada en forma directa al principio de lesividad, naturalmente cuando se refiere a la consagración expresa de ese principio en punto específico del deber profesional y la sujeción que al mismo deben los abogados en ejercicio de la profesión, como único bien jurídico cuya lesión o puesta en peligro es susceptible de reproche disciplinario. Quiere decir que este principio de lesividad viene dado como una garantía adicional en favor del sujeto disciplinable, perfectamente diferenciable del principio de lesividad o su equivalente en materia penal como la antijuridicidad material, por cuanto, en disciplinario, el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando la misma está concebida para preservar la ética de la abogacía y es vulnerada por la infracción, de donde deviene afirmar que la imputación disciplinaria no precisa de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o la producción de un resultado materialmente antijurídico. Lo anterior, porque no sería afortunado desconocer que el injusto disciplinario se identifica de mejor forma con la norma subjetiva de determinación –diferente al penal que se estructura sobre normas objetivas de valoración-, ya que justamente el derecho disciplinario apunta hacia el establecimiento de directrices o modelos de conducta por vías de la
consagración de deberes, cuyo reconocimiento comporta la comisión de falta disciplinaria. Así las cosas, bien puede deducirse la ilicitud en este caso que va de la mano del principio de lesividad, pues la togada contrarió en forma grave el deber de obrar con honradez y diligencia en los encargos conferidos que según los artículos 35 numeral 4º y 37 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007 tienen correlación directa con lo previsto en el artículo 28 numerales 8º y 10º de ese mismo Código. De la culpabilidad. Ahora bien, la mayor inconformidad de la disciplinada consiste en la calificación título de dolo de las conductas imputadas, sin embargo como se anotó anteriormente, le asiste la razón al Seccional de instancia con dicha calificación, pues está claro que la profesional del derecho en su condición de tal y conforme a las circunstancias expuestas, era consciente de que debía entregar a la menor brevedad posible los dineros recaudados a nombre de su cliente e igualmente debía reportar dichos abonos al despacho judicial, sin embargo fue su voluntad retenerlos, pues incluso manifestó en la versión libre que estaba reuniendo los abonos y en otra ocasión por la supuesta imposibilidad de encontrarse con su mandante, circunstancias a partir de las cuales, como se explicó en precedencia permiten inferir a la Sala que fue su voluntad contravenir las normas por la cual se le halló responsable, cuyo conocimiento se presume por cuanto se trata de una persona calificada como abogada y por ser el Código Disciplinario el catálogo de normas éticas a cuyo acatamiento está
obligada. Además tales exculpaciones se caen de su propio peso, por cuanto a sabiendas que había recibido unos abonos desde el mes de octubre de 20106, de manos del señor Luis Alberto Loaiza no realizó ni la entrega inmediata a su mandante ni informó de dichos abonos al despacho judicial en el que se adelantaba la ejecución, fue su voluntad no entregarlos ni reconocerlos. Para el caso en concreto, sucede que la falta se cometió de manera dolosa por cuanto la jurista no obstante conocer el procedimiento civil previsto en los 6 Folio 17 C.O. abonos realizados en obligaciones ejecutivas, optó por no informarlos oportunamente ni entregarlos a su mandante de forma inmediata, siendo conocedora de la ética reguladora de la profesión y las normas legisladas al respecto, y por ende sus deberes como abogada. De la sanción Los extremos sancionatorios contemplados por el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, son los siguientes: Censura, Multa, Suspensión y Exclusión. Por lo tanto, y como en el caso sub.-examine, se impuso sanción de CENSURA, se procederá a CONFIRMARLA. Lo anterior, se toma además en consideración a la observancia de la vulneración de los deberes de honradez y diligencia que le asistían a la profesional del derecho, la connotación de su comportamiento y lo lesivo para su cliente permiten imponer la sanción irrogada por el a quo, la cual es más que suficiente de acuerdo a los criterios de graduación y la afectación al deber profesional, respondiendo a la razón suficiente para reprochar tal
comportamiento, aunado a la no existencia de antecedentes. Así las cosas, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia objeto de alzada, dictada el 21 de septiembre de 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, impuso sanción CENSURA a la abogada BLANCA LIGÍA GARCÍA GARGÍA, al encontrarla responsable de incurrir en las faltas previstas en los artículos 35 numeral 4º y 37 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, conforme las razones consignadas en la motivación de esta providencia.
SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción impuesta.
TERCERO: Notifíquese en forma personal la presente decisión a la abogada disciplinada para tal fin, se comisiona al Consejo Seccional de origen, de no ser posible su comparecencia, efectúese el procedimiento establecido en la ley; líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes.
CUARTO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial