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CSDJ - F17001110200020120038301ADJUNTA20120815141316-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020120038301ADJUNTA20120815141316-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Primero (1°) de agosto de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación Nº 170011102000201200383 01 Registro de Proyecto el treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012) Aprobado según Acta Nº 065 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver la impugnación presentada contra la sentencia dictada el 26 de junio de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, mediante la cual NO TUTELÓ los derechos invocados por el apoderado judicial de los

señores OLGA DE JESÚS AGUDELO FRANCO, FERNANDO BUITRAGO

ARANGO, MARÍA MELVA GARCÍA GARCÍA, ANA LIDA VÉLEZ RICO,

JOSÉ IVÁN VALLEJO GONZÁLEZ, INÉS BETANCUR DE DUQUE,

MARTHA INÉS DÍAZ JIMÉNEZ, MARTHA LUCÍA VALENCIA HERRERA,

JOSÉ FERNANDO GAVIRIA GARCIA, MARIA HELENA VARGAS MUÑOZ, ODILIA LÓPEZ MONTES y DORA INÉS CASTAÑEDA CASTAÑO contra HELVER HEREDIA, en su condición de Subgerente Gestión Operativa – 1 Con ponencia del Magistrado Fabio Holguín Zuluaga, quien integraba la Sala con el doctor José

Ricardo Romero Camargo. Oficina Institucional Bogotá del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia y el señor Jesús Heraclio Gualy, en su condición de Director Legal para Intermediarios Financieros de la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, de no ser porque se advierte la existencia de irregularidad que obliga a decretar la nulidad de lo actuado. HECHOS Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia así: “El doctor RUBEN DARÍO GIRALDO MONTOYA, como apoderado judicial de vocero judicial (sic) de OLGA DE JESÚS AGUDELO FRANCO,

FERNANDO BUITRAGO ARANGO, MARÍA MELVA GARCÍA GARCÍA,

ANA LIDA VÉLEZ RICO, JOSÉ IVÁN VALLEJO GONZÁLEZ, INÉS

BETANCUR DE DUQUE, MARTHA INÉS DÍAZ JIMÉNEZ, MARTHA LUCÍA

VALENCIA HERRERA, JOSÉ FERNANDO GAVIRIA GARCIA, MARIA HELENA VARGAS MUÑOZ, ODILIA LÓPEZ MONTES y DORA INÉS CASTAÑEDA CASTAÑO, invoca la protección judicial por vía de acción de tutela, en procura de la defensa de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y acceso a la administración de justicia, quebrantados en desarrollo del proceso Ejecutivo Laboral tramitado ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales contra la NACIÓNMINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL –FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO.

Lo anterior teniendo en cuenta que el Banco BBVA, si bien es cierto acató

una orden de embargo emanadas de ese despacho; también lo es que no puso a disposición del Juzgado, las sumas retenidas en la cuenta de depósitos judiciales que ese Despacho tiene en el Banco Agrario de Colombia, con el argumento que la Superintendencia Financiera, le informó mediante comunicación del 29 de marzo de 2012 lo siguiente: “…5.1 Cumplir con las órdenes judiciales de embargo decretadas tanto por el Juez Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, como el Juez Promiscuo del Circuito de Chinú y el Juez Tercero Laboral del Circuito de Manizales, restringidas por ahora a congelar o retener y asegurar los depósitos de tales medidas cautelares, para impedir su disposición por parte de las entidades públicas demandadas. 5.2 Como consecuencia de lo anterior, el banco deberá abstenerse de poner los depósitos en cuenta corriente y/o ahorros objeto del embargo decretado por los Jueces en mención mediante consignación en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia S.A. a nombre de los citados Despachos Judiciales…”.

III. PRETENSIONES Con fundamento en los siguientes hechos solicita el vocero judicial de los accionantes, se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y al trabajo a favor de sus representados, y en consecuencia se ordene a la Superintendencia Financiera de Colombia, abstenerse de intervenir contra órdenes de los Jueces de la República y deje sin efectos la directriz dada al Banco BBVA y demás entidades bancarias por ella vigiladas, respecto de que no se acoja la

orden de embargo dispuesto por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales. Así mismo, se ordene al Banco BBVA Colombia que de manera inmediata ponga a disposición del Juzgado Tercero del Circuito de Manizales las sumas retenidas de acuerdo con el embargo decretado por ese despacho dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por la señora Olga de Jesús Agudelo Franco y Otros contra la Nación –Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, radicado bajo el No. 170-001-31-05-003-2010-00738-00”.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. La acción de tutela fue presentada el pasado 7 de junio de 2012 ante la oficina Judicial de Manizales, y mediante auto del día 12 siguiente, el doctor Fabio Holguín Zuluaga, la admitió, vinculó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, decretó la práctica de pruebas, reconoció personería jurídica al apoderado de los accionantes y negó la medida provisional solicitada2.

En dicho término, se presentaron las siguientes intervenciones: 2 Folios 163 a 166 - El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, informó el trámite surtido al proceso ejecutivo 2010-007383. - La Superintendencia Financiera de Colombia, a través de la Subdirectora de Representación Judicial, alegó que esa entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno “en cuanto las instrucciones que ha impartido respecto del embargo de recursos inembargables tienen como soporte las órdenes dadas a esta Entidad por la Procuraduría General de la Nación y la

Contraloría General de la República tendientes a la protección de intereses generales, vale decir, la protección del patrimonio público, así como el de cientos de pensionados que dependen de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, FOMAG, para el pago de mesadas pensionales legítimamente adquiridas…”4 - La Representante Legal del Banco BBVA Colombia S.A., solicitó el rechazo de la presente acción, al estimar que no se ha presentado vulneración a derecho fundamental alguno, pues “no se trata de una decisión discrecional del Banco la de poner o no los recursos a disposición de su Despacho. Se trata ahora de la orden clara y expresa de la Contraloría, la Procuraduría y de la Superintendencia Financiera de que ello no debe hacerse, decisiones que, desde luego, gozan de presunción de legalidad y tienen carácter legal imperativo frente a BBVA Colombia…”5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 3 Folios 171 a 178 4 Folios 181 a 198 5 Folios 199 a 204 Fue proferida el 26 de junio de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, en el sentido de NO TUTELAR los derechos fundamentales invocados por el apoderado judicial

de los señores OLGA DE JESÚS AGUDELO FRANCO, FERNANDO

BUITRAGO ARANGO, MARÍA MELVA GARCÍA GARCÍA, ANA LIDA

VÉLEZ RICO, JOSÉ IVÁN VALLEJO GONZÁLEZ, INÉS BETANCUR DE

DUQUE, MARTHA INÉS DÍAZ JIMÉNEZ, MARTHA LUCÍA VALENCIA

HERRERA, JOSÉ FERNANDO GAVIRIA GARCIA, MARIA HELENA VARGAS MUÑOZ, ODILIA LÓPEZ MONTES y DORA INÉS CASTAÑEDA CASTAÑO, al estimar que las pretensiones de la parte ejecutante se han surtido a través del Juez Natural, quien plegándose a las reglas de dicho trámite, realizó unos requerimientos al Banco BBVA, los que si bien no se han materializado en su totalidad, tal labor no es función del Juez Constitucional, quien está impedido para invadir competencias de ninguna autoridad judicial. Así mismo, indicó que el proceso ejecutivo se encuentra en trámite y actualmente existen peticiones y recursos sobre las medidas cautelares que se encuentran en curso6. IMPUGNACIÓN Inconforme con el anterior fallo, el representante judicial de los accionantes solicitó su revocatoria, insistiendo en los argumentos esgrimidos en el libelo inicial7. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6 Folios 221 a 237 7 Folios 291 a 293 Competencia. Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente

para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. De la nulidad. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 dispone en su inciso segundo que “(…) El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (…). Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (…)”, empero, como se advirtió desde el principio, la Sala no abordará el estudio de la tutela, toda vez que advierte la presencia de una causal que vicia de nulidad la actuación. En el presente caso, tenemos que en la demanda presentada por el apoderado judicial de los accionantes, éste deprecó como medida provisional “ordenar al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia que mantenga la retención de las sumas de dinero objeto de medida cautelar dispuesta por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales dentro del proceso ejecutivo de OLGA DE JESÚS AGUDELO FRANCO Y OTROS contra LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, radicado bajo el N° 17001-31-05-002-2010-00738-00, a efectos de garantizar los derechos fundamentales de los actores…”. Y al arribar el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, el Magistrado Fabio Holguín Zuluaga

en auto del 12 de junio de 2012, admitió la acción de tutela, vinculó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, decretó la práctica de pruebas, reconoció personería jurídica al apoderado de los accionantes y negó la medida provisional solicitada. Actuación a todas luces irregular, por las razones que pasan a esgrimirse: Entiéndase la jurisdicción como esa concepción latina juris-dictio, que traduce declarar el derecho y que puede ser definida como “la función del Estado que tiene por fin la actuación de la voluntad concreta de la ley mediante la sustitución, por la actividad de los órganos públicos, de la actividad de los particulares o de otros órganos públicos, sea al afirmar la existencia de la voluntad de la ley, sea al hacerla prácticamente efectiva. Esta definición hay que referirla, por un lado, a cuanto hemos escrito en torno al fin procesal; y ello es natural, puesto que los conceptos de proceso y jurisdicción son correlativos entre sí; por otro lado, tiende a diferenciar la actividad jurisdiccional de otras formas de actividad”8. Es tan genérico el concepto de jurisdicción, tal como se concibió en el Estado de Derecho, que puede abarcar una misma jurisdicción múltiples facetas de orden competencial, es decir, se trata de un concepto universal que implica el ejercicio de poderes, los cuales por sí mismos pueden pertenecer también a 8 La Jurisdicción y la Competencia. Giuseppe Chiovenda. Editorial Leyer (pg.9) órganos no jurisdiccionales, pero con carácter jurisdiccional, por el fin a que

están destinados. No obstante, aparecen como estrictamente jurisdiccionales los actos en donde se realiza la sustitución de una función del Estado como actividad pública, ejemplo de ello las sentencias, en tanto no lo son, los actos destinados simplemente a prepararla o hacerla posible, pues no en vano los poderes jurisdiccionales son de decisión, coerción y documentación. La competencia por su parte, como se dijo antes, responde a esa distribución de la jurisdicción para asuntos específicos y concretos de que debe conocer un determinado funcionario judicial, en otras palabras, “se llama competencia de un Tribunal el conjunto de las causas en que puede ejercer, según la ley, su jurisdicción, y en otro, se entiende por competencia esta facultad del Tribunal considerada en los límites en que le es atribuida. Un juez o Tribunal, respecto de las causas en que es competente por ley, se denomina juez natural de la causa y de las partes”9. Lo anterior significa que mientras la jurisdicción está demarcada por la propia Constitución, la competencia se define en la ley procesal y conforme a ella el juez natural; los delineamientos de la jurisdicción conforme a la Constitución son entonces el género de funciones allí previstas, y la competencia lo específico que se delimita según criterios como el objetivo, funcional y territorial. Es en este punto donde puede afirmarse, tal como lo ha venido señalando esta Corporación de antaño10, que erró el Magistrado instructor de la acción de tutela en primera instancia, pues como parte integrante del juez colegiado al interior de la jurisdicción constitucional, no puede arrogarse competencias 9 La Jurisdicción y la Competencia. Giuseppe Chiovenda. Editorial Leyer (pg.185)

10Entre otros en el radicado 760011102000201000893-02 propias de la colegiatura, tanto más cuando de su dominio deben ser las normas que regulan su competencia; no en vano el artículo 114 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, establece las funciones de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura como cuerpos colegiados y no las de un Magistrado individualmente considerado. Por eso no puede argumentarse que de no haberse enunciado en las normas esas competencias el conocimiento de las acciones de tutela, tenga permisión el funcionario para unilateralmente proferir decisiones en materia constitucional, que ameritan el pronunciamiento de la Sala como Juez Plural, pues fue el artículo 86 de la C.P., el que facultó a los jueces, para conocer de este tipo de acciones. Los jueces dentro de nuestro sistema jurídico son unipersonales y colegiados, y es dentro de estos últimos que se sitúan las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura. Se trata, pues, de un Juez plural quien ostenta la jurisdicción para conocer del asunto tutelar y de las decisiones interlocutorias adoptadas dentro del trámite, mientras se profiere la decisión de instancia. Así las cosas, no deja de parecerle inaudito a la Colegiatura Superior, que la resolución de un asunto trascendental al interior del proceso, que por su naturaleza debe definirse mediante un pronunciamiento de carácter interlocutorio, sea proferido por el Magistrado instructor, cuando el autorizado es el Juez, concepto o acepción que para el caso de la distribución de la

competencia al interior de la jurisdicción disciplinaria, incluso para el conocimiento de acciones de tutela, guarda directa relación con la Sala como decisora, y no precisamente con el magistrado a quien le corresponde sustanciar el trámite. No cabe entonces entender, que por ser el trámite de la tutela preferencial y célere, puedan sacrificarse derechos tan importantes como los de defensa, contradicción y Juez natural, resultado al cual podría llegarse cuando la jurisdicción no actúa según la competencia reglada por la Ley, sino que a motu proprio la asume el funcionario -Magistrado instructor del caso-, desbordando las facultades que le asisten de darle impulso al proceso a través de autos de sustanciación. En tratándose, pues, de providencias interlocutorias, de aquellas que por definir asuntos de trascendencia mientras se profiere la determinación de fondo o de instancia, que exigen motivación precisa, aunque sea breve, es claro que la competencia radica en la Sala y no en el Magistrado encargado de la sustanciación, como quiera que no se trata de actuaciones de trámite o de simple impulso, sino de decisiones acerca de materias, como la resolución de la medida provisional deprecada por los actores, que comporta especialísimas implicaciones. Es decir, principios procesales que rigen el trámite de la acción de tutela, como economía (impide sumergir el trámite en formalismos y formalidades del procedimiento común), prevalencia del derecho sustancial (la finalidad última es la efectividad del derecho sustancial de las partes), celeridad (proceso preferente, sumario y acelerado), eficacia (el Juez debe dirigir su actuación a la protección real y

efectiva del derecho vulnerado o amenazado), no tienen por finalidad permitir excesos y abusos de los administradores de justicia (juez plural o unipersonal), bajo el pretexto de materializar dichos principios, pues actuar en contravía de la garantía del juez natural que involucra el derecho fundamental del debido proceso, según el artículo 29 de la C.P., es simplemente desconocer que al accionado le asisten derechos propios de ser respetados en aras de la igualdad que les asiste a las partes en controversia. Todo lo anterior, para enfatizar que la decisión emitida el 12 de junio de 2012, por medio de la cual, el Magistrado ponente de primera instancia, resolvió negar la medida provisional o previa solicitada por el apoderado de los accionantes, lo fue con vulneración del debido proceso en lo atinente al juez natural, razón por la cual, se declarará la nulidad de lo actuado a partir inclusive, de dicho proveído. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto dictado el 12 de junio de 2012 inclusive, por el doctor Fabio Holguín Zuluaga, conforme con las consideraciones esgrimidas en la motivación de esta providencia, en consecuencia, remítase el expediente a la Colegiatura de instancia para que proceda de forma inmediata a rehacer la actuación siguiendo las consideraciones de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

POLANCO Magistrada Vicepresidente

MARÍA MERCEDES LÓPEZ JORGE ARMANDO OTÁLORA

MORA GÓMEZ

Magistrada Magistrado

MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA

Magistrada (e)

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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