CSDJ - F17001110200020120039101ADJUNTA20130228075659-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020120039101ADJUNTA20130228075659-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
FUNCIONARIOS / APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Decreta prescripción acción disciplinaria / Confirma Se investiga Juez por presuntas irregularidades al interior de proceso de Expropiación. Primera Instancia, ordena archivo de la actuación por prescripción de la acción disciplinaria. Esta instancia, confirma.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No. 170011102000201200391 01 (4984-14) Aprobado según Acta de Sala No. 12 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MARCO TULIO QUINTERO HERNÁNDEZ, contra el proveído del 28 de septiembre de 2012, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, con ponencia del Magistrado FABIO HOLGUÍN ZULUAGA, en Sala Dual con el Magistrado JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO, mediante el cual ordenó archivar definitivamente la actuación adelantada contra la doctora GLORIA CECILIA PATIÑO GUTIÉRREZ, Jueza Quinta Civil del Circuito de Manizales.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 170011102000201200391 01 (4984-14) 1.- La presente investigación disciplinaria tuvo como génesis la denuncia instaurada por el señor MARCO TULIO QUINTERO HERNÁNDEZ, quien mediante escrito signado 19 de abril de 2012, solicitó se adelantara investigación en contra de la doctora GLORIA CECILIA PATIÑO GUTIÉRREZ, por las presuntas irregularidades al interior del proceso de Expropiación del Instituto de Valorización de ManizalesINVAMA-, radicado con el No. 2002-0063, pues se duele el querellante de la sentencia dentro del referido asunto, por cuanto la Jueza no valoró las pruebas aportadas por la parte demandada. 2.- El Magistrado de conocimiento mediante auto del 26 de junio de 2012, atendiendo a lo señalado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, asumió el conocimiento y ordenó dar inicio a la indagación preliminar (folios 8 y 9 c. o. 1ra. Instancia), recaudándose las siguientes pruebas: - Cuaderno de copias auténticas constante de 129 folios, del recurso de queja formulado ante el Tribunal Superior de Manizales. - Fotocopias de las sentencias sobre expropiación fechadas 19 de febrero de 2004 y 28 de noviembre de 2007. - Fotocopia del auto a través del cual se decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación.
3.- El Juez Disciplinario de primer grado, por medio de proveído del 28 de septiembre, dispuso el archivo de las presentes diligencias, por prescripción de la acción disciplinaria (folios 84 a 86 c. o. 1ra. Instancia). DE LA DECISIÓN APELADA La Sala de instancia resolvió ordenar el archivo de la actuación adelantada contra la doctora GLORIA CECILIA PATIÑO GUTIÉRREZ en su calidad de Jueza Quinta Civil del Circuito de Manizales, por cuanto operó el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, es decir, el Estado perdió la República de Colombia Rama Judicial 3
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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 170011102000201200391 01 (4984-14) competencia para ejercer la potestad persecutora de las conductas denunciadas. Cimentó la decisión en que la actuación irregular denunciada dentro del proceso de Expropiación promovido por el Instituto de Valorización de ManizalesINVAMAdata del 19 de febrero de 2004, fecha desde la cual debe contabilizarse el término para efectos de la prescripción, por lo tanto, como ya han transcurrido más de 5 años, la acción disciplinaria en este caso está prescrita. DE LA APELACIÓN El quejoso MARCO TULIO QUINTERO HERNÁNDEZ, interpuso recurso de apelación frente a la negativa de la Sala de Primera Instancia de continuar el
trámite de la denuncia instaurada contra la doctora GLORIA CECILIA PATIÑO GUTIÉRREZ, argumentando que el despacho a quo no tuvo en cuenta el tiempo que duró el proceso ejecutivo en trámite y durante el cual se suspendían los términos, y como no existía fallo definitivo no había lugar a iniciar acción judicial en contra de la Jueza investigada.
Agregó el apelante: “De negarse el trámite de la investigación solicitado, truncaría el derecho que me asiste para poder acceder a un procedimiento administrativo o judicial y lograr así vincular a la denunciada, máxime cuando dentro del proceso no se me dio la oportunidad para que expusiera mis razones, pidiera las pruebas autorizadas en el ordenamiento que defiendan o respalden los hechos pertinentes; deberá permitírsele, en el mismo píe de igualdad con las otras partes, la formulación de recursos contra las providencias debidamente notificadas, en la forma prevista en la ley, etc., etc. En los procesos de única instancia, la garantía del debido proceso debe ser más celosamente guardada, por cuanto la persona afectada no cuenta con otra instancia superior revisora”.
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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 170011102000201200391 01 (4984-14) Solicitó la continuación de la actuación en contra de la mencionada funcionaria para hacer justicia, en defensa de los derechos de los ciudadanos, por cuanto deben respetarse las formas propias del respectivo
proceso. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal mediante auto del 13 de diciembre de 2012, quien funge como Ponente avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios de la investigada, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (folio 4 c.o.). 2.- El Ministerio Público se notificó el 19 de diciembre de 2012 (folio 9 c.o.); se allegó certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios de la doctora GLORIA CECILIA PATIÑO GUTIÉRREZ, expedido por esta Corporación y la Secretaría hizo constar que no cursan investigaciones con fundamento en los mismos hechos (folios 7 y 8 c.o.). 3.- El Ministerio Público y la funcionaria disciplinada guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MARCO TULIO QUINTERO HERNÁNDEZ contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas de 28 de septiembre de 2012, mediante la cual se dispuso el archivo de las República de Colombia Rama Judicial 5
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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 170011102000201200391 01 (4984-14) diligencias seguidas contra la doctora GLORIA CECILIA PATIÑO GUTIÉRREZ en su calidad de Jueza Quinta Civil del Circuito de Manizales. La legitimidad del quejoso para apelar está prevista en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002 cuyo texto legal es del siguiente tenor: “Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión. 2.- De la apelación Al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). 3.- De la Calidad de Funcionaria de la disciplinada Se acreditó la calidad de disciplinable de la doctora GLORIA CECILIA PATIÑO GUTIÉRREZ como Jueza Quinta Civil del Circuito de Manizales, mediante certificación del Presidente del Tribunal Superior de Manizales (folio 17 c. o. 1ra. Instancia).
4.- Del caso en concreto El quejoso disiente de la decisión de la Sala a quo, en tal sentido deprecó la continuación de la investigación disciplinaria en contra de la funcionaria aquí inculpada, al respecto esta Corporación no accederá a dicha solicitud, por cuanto como bien se plasmó en el proveído objeto de alzada, en este evento acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción, veamos. República de Colombia Rama Judicial 6
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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 170011102000201200391 01 (4984-14) De acuerdo a los hechos que son materia de investigación, del escrito de queja presentado por el señor MARCO TULIO QUINTERO HERNÁNDEZ, se pretende reprochar disciplinariamente a la doctora GLORIA CECILIA PATIÑO GUTIÉRREZ en su calidad de Jueza Quinta Civil del Circuito de Manizales, con ocasión de la sentencia emitida por esta dentro del proceso de expropiación promovido por el Instituto de Valorización de Manizales – INVAMA-. La mencionada providencia proferida por la operadora de justicia denunciada, data del 19 de febrero de 2004, lo cual significa que en razón a haber transcurrido más de cinco (5) años, el Estado ha perdido la competencia necesaria para continuar con el trámite descrito en contra de la Jueza GLORIA CECILIA PATIÑO GUTIÉRREZ, ante el advenimiento del fenómeno jurídico objetivo de la prescripción, de que trata
el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, vigente para la época de los hechos, que a la letra dice: “Artículo 30. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto”. La Corte Constitucional en sentencia C 566 de 2001, con ponencia del Magistrado Álvaro Tafur Galvis, se refirió frente a la prescripción en materia disciplinaria: La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. La Corte con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad de una norma que pretendía ampliar el término de la prescripción, en ciertas circunstancias, tuvo oportunidad de precisar el significado de esta figura frente a la potestad disciplinaria de la administración. Al respecto expresó: “La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. Este fenómeno tiene operancia en materia disciplinaria, cuando la Administración o la Procuraduría General de la Nación, dejan vencer el plazo señalado por el legislador, -5 años-, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo, con decisión de mérito. El República de Colombia Rama Judicial 7
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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 170011102000201200391 01 (4984-14) vencimiento de dicho lapso implica para dichas entidades la pérdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, que una vez cumplido dicho periodo sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción. El fin esencial de la prescripción de la acción disciplinaria, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación. Si la acción disciplinaria tiene como objetivo resguardar el buen nombre de la administración pública, su eficiencia y moralidad, es obvio que ésta debe apresurarse a cumplir con su misión de sancionar al infractor del régimen disciplinario, pues de no hacerlo incumpliría una de sus tareas y, obviamente, desvirtuaría el poder corrector que tiene sobre los servidores estatales. "La defensa social no se ejerce dejando los procesos en suspenso, sino resolviéndolos.... Si el proceso no se resuelve, no será por obra del infractor, sino, ordinariamente, por obra de la despreocupación o de la insolvencia técnica de los encargados de juzgar". El término de cinco años fijado por el legislador, en el inciso primero del artículo 34 de la ley 200 de 1995, para la prescripción de la acción disciplinaria, fue considerado por éste como suficiente para que se
iniciara por parte de la entidad a la cual presta sus servicios el empleado o la Procuraduría General de la Nación la investigación, y se adoptara la decisión pertinente, mediante providencia que ponga fin al proceso. Así las cosas, no encuentra la Corte justificación razonable para que se extienda dicho término de prescripción, más allá de los cinco años señalados, para los casos en que se haya notificado fallo de primera instancia, como se hace en el parágrafo 1o. objeto de demanda, disposición que configura una clara violación de los artículos 29 y 13 de la Constitución, como se verá enseguida. (...) Es que si el Estado no ejercita su potestad disciplinaria dentro del término quinquenal señalado por el legislador, no puede después, invocando su propia ineficacia, desinterés o negligencia, ampliar dicho lapso prescriptivo sin violar el derecho del infractor, de exigir una pronta definición de su conducta. Es que la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta, hasta cuando la autoridad respectiva la quiera ejercer, de ahí que el legislador haya establecido un límite en el tiempo -5 años-.(..:)” Es decir que al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el República de Colombia Rama Judicial 8
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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 170011102000201200391 01 (4984-14) servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan”. Conforme a lo anterior, y teniendo en cuenta que la decisión de la cual se duele el querellante, fue emitida por la operadora de justicia inculpada el 19 de febrero de 2004 (folios 385 a 404 del cuaderno de anexos No. 1) la acción disciplinaria en este caso prescribió el 18 de febrero de 2009, por lo tanto resulta imperativo para esta Colegiatura CONFIRMAR el proveído objeto de apelación, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, a través del cual se dispuso el archivo de la actuación adelantada en contra de la doctora GLORIA CECILIA PATIÑO GUTIÉRREZ, en su condición de Jueza Quinta Civil del Circuito de Manizales, por prescripción de la acción disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído objeto de apelación, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, el 28 de septiembre de 2012, a través del cual se dispuso el archivo de la actuación adelantada en contra de la doctora GLORIA CECILIA PATIÑO GUTIÉRREZ, en su
condición de Jueza Quinta Civil del Circuito de Manizales, por prescripción de la acción disciplinaria SEGUNDO: Comisiónase al Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, para que en el término de diez días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes. República de Colombia Rama Judicial 9
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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