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CSDJ - F17001110200020120039601ADJUNTA20130516181430-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F17001110200020120039601ADJUNTA20130516181430-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 170011102000201200396 01

Registro: 14-05-2013

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá, D.C. Dieciséis (16) de mayo de dos mil trece 82013) Aprobado en Sala Según Acta N°: 035 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR La Sala entra a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada el 19 de septiembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, por medio de la cual declaró la terminación del proceso seguido contra el abogado JOSÉ RIQUELME TRIANA LEZAMA y la prescripción de la acción disciplinaria con relación al abogado JOSÉ HERNANDO DURAN LOAIZA, en audiencia de pruebas y calificación provisional prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. 1 Magistrado Ponente Dr. FABIO HOLGUIN ZULUAGA. CONDUCTA INVESTIGADA El señor RAFAEL ANTONIO PEREZ TABORDA interpuso queja disciplinaria en contra de los abogados JOSÉ RIQUELME TRIANA LEZAMA y JOSÉ HERNANDO DURAN LOAIZA, por presuntas actuaciones irregulares al promover en su contra proceso ejecutivo singular de menor cuantía, pues a decir del quejoso, el título valor base de la obligación fue objeto de una

“simulación de endoso”, lo cual no resultaba procedente. ANTECEDENTES PROCESALES Acreditada la calidad profesional de los abogados denunciados, el Seccional de Instancia dispuso la apertura del proceso disciplinario por auto del 4 de julio de 2012, fijando fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 1º de agosto del mismo año; diligencia en la que se practicó: i) diligencia de ampliación de queja, ii) versión libre, iii) solicitud de pruebas, iv) decreto de pruebas. En ampliación de queja, el señor RAFAEL ANTONIO PÉREZ TABORDA, concretó su inconformidad en el hecho de que en su contra se hubiere promovido demanda ejecutiva con base en una letra de cambio que él le suscribió a la señora Soledad Toro Ceballos en el año 2002 como garantía del saldo adeudado por la compraventa de un vehículo; pues consideró que el endoso del título valor había sido simulado en tanto la el endosatario no tenía capacidad para comprar el aludido título. En versión libre, el abogado JOSÉ RIQUELME TRIANA LEZAMA, destacó que si bien él es abogado, también lo es que dentro del proceso ejecutivo referido nunca actuó como tal, sino como simple ejecutante endosatario y que siempre estuvo representado por el doctor DURAN LOAIZA. Además informó que tales hechos tuvieron ocurrencia en el año 2003 y 2004, por lo cual considera que igualmente estaría prescrita cualquier acción disciplinaria. Finalmente, solicitó la terminación del proceso en su favor por considerar que

no tiene por qué ser investigado al no haber actuado como profesional del derecho. En diligencia de versión libre, el abogado JOSÉ HERNANDO DURAN LOAIZA, no admitió los hechos denunciados en su contra, alegó la prescripción de la acción y manifestó haber actuado en representación de los intereses del doctor TRIANA LEZAMA, conforme el mandato conferido. Igualmente, aportó copia de varios documentos tales como el auto de fecha 16 de mayo de 2003 mediante el cual el Juzgado 10 Civil Municipal de Manizales admitió la demanda y libró mandamiento de pago en favor de su cliente y en contra del hoy quejoso y la señora Soledad Toro Ceballos; de la contestación de la demanda y proposición de excepciones del 23 de julio de 2003 y de la sentencia emitida por el despacho de conocimiento de fecha 13 de mayo de 2004 donde se declararon no prosperas las excepciones entre ellas la denominada por el quejoso como “simulación del endoso”. El Juzgado 10 Civil Municipal de Manizales, allegó el expediente referido en calidad de préstamo. El 19 de septiembre de 2012, tuvo continuación la precitada diligencia dentro de la cual, se practicó: inspección judicial al expediente ejecutivo remitido por el Juzgado 10 Civil Municipal de Manizales; y finalizado ello el Magistrado Ponente procedió a calificar la actuación decretando la terminación del proceso para el abogado JOSÉ RIQUELME TRIANA LEZAMA y declarando la prescripción de la acción disciplinaria con relación al abogado JOSÉ HERNANDO DURAN LOAIZA.

PROVIDENCIA OBJETO DE APELACIÓN

Al momento de calificar jurídicamente la actuación, el Magistrado Sustanciador, como ya se advirtió, ordenó la terminación del procedimiento para el abogado JOSÉ RIQUELME TRIANA LEZAMA y declaró la prescripción de la acción disciplinaria con relación al abogado JOSÉ HERNANDO DURAN LOAIZA, tras considerar que respecto del primer togado quedó plenamente probado, con la revisión del expediente, que éste a pesar de ostentar dicha calidad profesional nunca actuó como tal sino por intermedio de apoderado judicial. Y, con relación al segundo abogado, doctor DURAN LOAIZA, encontró igualmente probado el a quo que, la acción disciplinaria estaría prescrita en tanto la demanda promovida por éste en contra del quejoso tuvo lugar el 13 de mayo de 2003, habiendo transcurrido a la fecha más de los cinco (5) años de que trata tanto el Decreto 196 de 1971 vigente para aquella época, como la Ley 1123 de 2007 actualmente el régimen disciplinario. RECURSO DE APELACIÓN Dentro del curso de la misma diligencia en la que se adoptó la anterior decisión y habiendo sido notificada en estrados la misma, el quejoso interpuso y sustentó recurso de apelación argumentando que si bien han pasado muchos años y él entiende que el vehículo de su propiedad embargado al interior de dicho proceso ejecutivo, finalmente fue rematado; no comprende por qué los dineros remanentes de dicho remate nunca le fueron devueltos y sí aún se siguen persiguiendo sus demás bienes. CONSIDERACIONES Esta Corporación es competente para conocer de las apelaciones que se

interpongan contra las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad otorgada por los artículos 256, numeral 3º de la Constitución Política y 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, función que se cumple en armonía con los artículos 81 del Decreto 196 de 1971 y 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. Ahora bien, recordemos en primer lugar que al funcionario de segunda instancia le está permitido por competencia, revisar únicamente los aspectos impugnados, luego es claro que tiene un límite su pronunciamiento frente a la providencia objeto de alzada en tanto aquellas situaciones que no resulten controvertidas por el impugnante no podrán ser aquí analizadas. En este orden de ideas, tenemos que la queja disciplinaria surgió como consecuencia del inconformismo del quejoso, respecto de que en su contra se hubiere promovido lo que en esta Jurisdicción disciplinaria llamamos una causa manifiestamente injusta; para el caso concreto, un proceso ejecutivo singular de mínima cuantía con base en una letra de cambio que él suscribió a nombre de la señora Soledad toro Ceballos en el año 2002 en virtud de la compraventa de un vehículo automotor, pues el título valor vino a ser utilizado en su contra por una persona ajena a aquel negocio jurídico, lo cual

consideró no solo sospechoso sino injusto. No obstante, el Seccional de instancia, luego de analizar las pruebas allegadas a la actuación, entre ellas la ampliación de la queja, la versión del disciplinado y el proceso ejecutivo en sí, decidió declarar la terminación del proceso a favor de los abogados denunciados considerando por un lado, que el doctor JOSÉ RIQUELME TRIANA no podía haber incurrido en ninguna falta disciplinaria por cuanto no desplegó ninguna actuación como profesional del derecho al interior del referido asunto civil en tanto simplemente ostentó allí la calidad de endosatario ejecutante del título valor aludido, actuando siempre por intermedio de apoderado, máxime, cuando el hecho propuesto como irregular por parte del hoy quejoso fue así mismo sustentado ante el Juez Civil de conocimiento como excepción y la misma no prosperó. Por otra parte, y en cuanto al doctor JOSÉ HERNANDO DURAN LOAIZA, consideró el a quo que la acción disciplinaria estaría prescrita en la medida que los hechos habrían tenido ocurrencia hace más de cinco (5) años. Pues bien, la Sala desde ya anuncia que comparte la decisión objeto de alzada pues de las pruebas practicadas surge evidente que no existe mérito para continuar con la presente actuación disciplinaria en tanto que la conducta de la cual se duele el quejoso respecto del abogado JOSE RIQUELME TRIANA LEZAMA, efectivamente no constituye falta disciplinaria, pues probado está –con las piezas procesales del expediente ejecutivo objeto de la quejaque su actuación nunca fue como profesional del derecho, al punto que confirió poder a otro abogado para que en su nombre y

representación adelantara la ejecución de la letra de cambio que le fue endosada por la primera beneficiara, la señora Soledad Toro Ceballos; actuación que por demás nótese fue analizada al interior del proceso civil referido por el Juez de conocimiento cuando sobre las excepciones propuestas por el demandado (hoy quejoso) se resolvió y consideró que el título valor base de la ejecución, en este caso la letra de cambio, era de aquellos susceptibles de la figura del endoso y que cumplía con el lleno de los requisitos. De ahí que mediante sentencia del 13 de mayo de 2004, resolviera declarar no prosperas las excepciones de mérito alegadas, seguir adelante con la ejecución en contra del acreedor y de la endosante del título, condenar en costas a la parte ejecutada, practicar la liquidación del crédito y ordenar el avalúo de los bienes embargados. Es así como puede concluirse que ciertamente, la actuación del abogado denunciado JOSÉ RIQUELME TRIANA LEZAMA, no merece reproche disciplinario porque entonces no podríamos ni siquiera predicar que pudo utilizar sus conocimientos de abogado para defraudar los intereses del hoy quejoso, por lo que lo procedente será confirmar la terminación de la actuación a su favor. Ahora bien, comparte igualmente esta Instancia, la decisión adoptada por el a quo con relación al abogado JOSÉ HERNANDO DURAN LOAIZA, en el sentido de que la causa por él promovida a nombre de TRIANA LEZAMA y en contra del señor PÉREZ TABORDA en el año 2003 y definida mediante sentencia del 13 de mayo de 20042, permiten predicar que la prescripción de

la acción disciplinaria se abre paso exitosamente en tanto claramente desde aquella data a la actualidad han transcurrido más de cinco (5) años, pues recordemos que el Artículo 17 de la Ley 20 de 1972, en concordancia con el artículo 88 del Decreto 196 de 1971 (vigente para la época de los hechos), establece que la acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años, contados 2 Según copias que militan a folios 29 a 50 del cuaderno original de 1ª instancia. para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, y desde la realización del último acto para las de carácter permanente. Por su parte, el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007consagra como una de las causales de extinción de la acción disciplinaria la prescripción, fenómeno jurídico previsto en el artículo 24 ibídem así: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.”. Luego entonces, como se anunció atrás, la prescripción de la acción se ha abierto paso exitosamente en las presentes diligencias y con relación al doctor DURAN LOAIZA; imponiéndose así, la confirmación de la providencia objeto de alzada.

OTRA DETERMINACIÓN.

Finalmente y como quiera que al momento de la sustentación del recurso de

apelación, el quejoso advierte la ocurrencia de unos nuevos hechos presuntamente irregulares al interior del aludido proceso ejecutivo donde al parecer el Juzgado de conocimiento no ha hecho devolución de los dineros remanentes que supuestamente le corresponden del remate del bien que fue objeto de medida cautelar; esta Colegiatura dispondrá la compulsa de copias respectiva para que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas proceda a la respectiva vigilancia del asunto conforme su competencia. Sin más consideraciones, habrá de CONFIRMARSE la decisión objeto de pronunciamiento, advirtiéndose que contra esta decisión no procede recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.-CONFIRMAR la providencia adoptada, al interior de la presente actuación, el 19 de septiembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, de conformidad con las consideraciones puntualizadas en la parte motiva del presente proveído. Segundo.- Advertir que contra esta decisión no procede recurso. Tercero.- Dar cumplimiento al acápite de otra determinación. Cuarto.- Remitirel expediente al Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA

MAGISTRADA MAGISTRADA

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

MAGISTRADO MAGISTRADO

ANGELINO LIZCANO RIVERA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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