CSDJ - F17001110200020120039701ADJUNTA20150811174404-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020120039701ADJUNTA20150811174404-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente (E): Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE1 Radicación No 170011102000201200397 01 / 3199 A Aprobado según Acta No. 61 de la misma fecha. ASUNTO Por vía de apelación se revisa la sentencia del 12 de noviembre de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas2, mediante la cual se resolvió sancionar con CENSURA, al abogado NELSON PENAGOS CORTES, al hallarlo responsable de infringir el numeral 1º, del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la queja formulada el 7 de mayo de 2012, por la señora MARGARITA BRAVO OROZCO, en donde señaló que contrató los servicios del profesional de derecho Nelson Penagos Cortes, a efectos de que se le declarara la existencia de una unión marital de hecho y su posterior liquidación, relación que terminó el 20 de febrero de 2011, para lo cual le otorgó poder y pactó por concepto de honorarios el pago de $800.000,00, del cual adelantó el 50%; demanda que le fue rechazada, por no haber agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación previa, aportando copia del recibo de
honorarios, (fls. 2 a 6, c.o.) El director de la Unidad Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con certificado No. 07618-2012 del 28 de junio de 2012, informó que el togado cuenta con cédula de ciudadanía número 12.127.797 y tarjeta profesional número 199.372, la cual se encuentra vigente; así como las direcciones y teléfonos que registró, (fl. 7, c.o.). Conforme con lo anterior, mediante auto del 3 de julio de 2012 el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, Sala Disciplinaria, por auto de la magistrada ponente, dio apertura del proceso disciplinario y señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 23 de agosto de 2012, a las 2:30 p.m., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 1 Encargado de las funciones del despacho del honorable magistrado José Ovidio Claros Polanco, conforme a sala de la misma fecha de aprobación de este proveído. 2 Sala integrada por las Magistrados José Ricardo Romero Camargo (Ponente) y Fabio Holguín Zuluaga. República de Colombia 2 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 170011102000201200397 01 / 3199 A Abogado en Segunda Instancia de 2007; librándose las comunicaciones respectivas y efectuándose el edicto emplazatorio, (fls. 8 a 13 y 15 a 17, c.o.)
Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha y hora fijada para la audiencia, se hizo presente el investigado; se procedió a dar inicio a la audiencia dando lectura integral a la queja y sus anexos; el togado rindió su versión libre, manifestando que conoció por intermedio de un estudiante suyo de la Facultad de Derecho de la Universidad de Caldas, señor Jonatán Ramírez Ramírez, a la quejosa quien le solicitó asesoría respecto a que trámites podía iniciar, por cuanto se acababa de separar de su compañero permanente, para lo cual le indicó que debía reunir los documentos que tuviese respecto a los bienes que adquirieron durante la unión. Señaló que con las documentales que le aportó, elaboró el respectivo poder y presentó el 6 de septiembre de 2011, la demanda ante la Oficina Judicial de Manizales, la cual le correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Manizales, con radicado 2011-00498, en las que solicitó medidas cautelares y por tanto no se requería el requisito de procedibilidad de la conciliación previa, en donde cuantificó los bienes, para el 20 de septiembre de 2011, con auto No. 769 el Juzgado rechazó de plano la demanda, por no cumplir con el requisito de procedibilidad. Indicó que para el mes de octubre de 2011, la quejosa se acercó a su oficina y en presencia de Jonatán Ramírez, le informó que se debía cumplir con el requisito de procedibilidad, para lo cual debía ir a la Cámara de Comercio a solicitar la
respectiva audiencia de conciliación o por intermedio de un abogado conciliador se agotara ese requisito, para poder continuar con la demanda; pagando los costos que estas diligencias implicaban, desde dicha época su clienta no volvió a su oficina, ni le fue posible contactarla. Afirmó que con la persona que mantenía contacto era con el señor Jonatán Ramírez y por su intermedio era que preguntaba por su proceso. Manifestó que para el mes de enero o febrero de 2011, por intermedio de Jonatán Ramírez, le solicitó a su clienta que fue a una Inspección de Policía a efectos que por medio de una acción policiva poder recuperar los bienes que se encontraban República de Colombia 3 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 170011102000201200397 01 / 3199 A Abogado en Segunda Instancia en poder del ex compañero permanente, pero ella no tenía tiempo para realizar esas diligencias; por lo que su cliente no le ayudaba a poder dar continuidad y desarrollo al proceso. En cuanto al contrato de prestación de servicios indicó que solo se pactó lo referente a la asesoría y la presentación de la demanda, pero no lo referente a la conciliación prejudicial. Agregó que para el 17de abril de 2012, recibió una comunicación suscrita por la quejosa en la cual le solicita la devolución de los documentos y dineros pagados, así como que le debía pagar los bienes muebles que había tenido en la unión.
El togado solicitó se tengan como pruebas documentales las copias autenticadas que aporta del proceso declarativo radicado No. 2011-00498 del Juzgado Segundo de Familia de Manizales y copia de la comunicación a él enviada por la quejosa en abril de 2012; y le decrete el testimonio del señor Jonatán Ramírez Rámirez; y reconoció el recibo de pago de honorarios aportados como anexo a la queja El Magistrado sustanciador, ordenó tener como pruebas la queja y el recibo anexo al mismo, las aportadas por el disciplinable, y la constancia de no antecedentes disciplinarios del togado (fl. 14, c.o.) y decreto el testimonio del señor Jonatán Ramírez Ramírez y de oficio dispuso la ampliación de la queja, se dio el traslado de ley sin objeción, por lo cual se fijó para el 24 de septiembre de 2012, a las 4:00 p.m. para la continuidad de la audiencia. Conforme a la programación efectuada se prosiguió con la audiencia con la asistencia del togado investigado, la quejosa y el testigo Jonathan Ramírez Ramírez, las versiones fueron las siguientes: - Ampliación de queja rendida por la señora Margarita Bravo Orozco. Indicó que en principio recibió la asesoría del togado, por la terminación de su vida en pareja con el señor Manuel Antonio Trejos Ocampo, quien le solicitó una serie República de Colombia 4 Rama Judicial
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M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E)
Radicado No. 170011102000201200397 01 / 3199 A Abogado en Segunda Instancia de documentos, para el inicio de un proceso de declaración de la unión marital de hecho y su liquidación, que una vez los recaudó se los entregó y firmo el poder para iniciar la respectiva demanda. Afirmó que por intermedio del señor Jonathan, era que sabía el estado del proceso, quien le indicó que este ya había sido admitido y se encontraba avanzando de manera lenta por diversos problemas que se presentaban, no siendo posible la comunicación directa con su mandatario por cuanto mantenía muy ocupado, al cual incluso le envió pines para saber del avance del encargo y no se los contestaba. En cuanto a la audiencia de conciliación, refirió que le fue informada que al haberse presentado la demanda y admitida debía programarse una audiencia de conciliación, la cual podía hacerse ante la Cámara de Comercio y que el togado asumiría al costo de la misma por la mora en que se estaba presentando, lo cual sucedió en el mes de octubre de 2011. Ante la situación que se estaba presentando fue que decidió remitirle la carta a su abogado, en el mes de abril de 2012, en la cual le solicitaba la devolución del dinero pagado por honorarios, los documentos que le entregó y el pago de perjuicios, por cuanto como ya había caducado el termino para declarar la existencia de la unión marital de hecho, por haber pasado más de un año del rompimiento del vínculo marital, las pretensiones ya no le prosperarían.
- Declaración de Jonathan Ramírez Ramírez.
Manifestó conocer a la quejosa, quien le comentó sobre una situación personal
que se le presentaba por la separación con su compañero permanente, para lo cual le presentó al togado investigado, porque él no podía llevar el proceso ya que en esa época no se había graduado como abogado. Indicó que presenció algunas de las reuniones que el disciplinable sostuvo con la quejoso, en una de ellas se le indicó que debía solicitar la audiencia de conciliación para agotar el requisito de procedibilidad y el doctor Nelson le informó República de Colombia 5 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 170011102000201200397 01 / 3199 A Abogado en Segunda Instancia a la quejosa que asumiría los costos de los honorarios profesionales de dicha audiencia por el mismo valor pactado para la demanda; así como que debía ser llevada a cabo en la Cámara de Comercio, o en un consultorio jurídico o por intermedio de un abogado conciliador. Señaló que mantuvo comunicación directa con la quejosa quien le informaba lo que conocía del proceso, pero que él no era dependiente del doctor Penagos y por tanto no tenía información directa y le hacia los comentarios de lo que sabía del mismo, cuando se enteró de la comunicación que la quejosa le había dirigido al doctor Penagos, se contactó con ella para decirle que si era por los honorarios él se los devolvería, por cuanto no quería perjudicar al togado, ya que había sido quien los puso en contacto. Refirió que en efecto respecto a la recuperación del televisor se le informó a la
quejosa la posibilidad de recurrir a una acción policiva ante el Inspector de Policía, pero que ella no quiso adelantar esa gestión, para lo cual estaba dispuesto a acompañarla y asesorarla. El togado investigado interrogó al deponente sobre si en el mes de octubre de 2011, cuando se reunieron con la quejosa para darle información de la demanda interpuesta, si se le comunicó que la demanda se había rechazado y que se debía agotar el requisito de procedibilidad de conciliación previa, para lo cual fue enfático en manifestar que no se le dijo que la demanda había sido rechazada y lo notificado fue únicamente lo referente a la audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad. El Magistrado instructor procedió a pronunciarse sobre los hechos materia de investigación; efectuando la calificación jurídica de la actuación, formulándole pliego de cargos por considerarlo posiblemente responsable de la vulneración del deber previsto en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que prevé “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales...”, incursionando en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37, ibídem que establece; “…demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de República de Colombia 6 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 170011102000201200397 01 / 3199 A Abogado en Segunda Instancia hacer oportunamente las diligencias propias de la evacuación profesional,
descuidarlas o abandonarlas…”, comportamiento atribuido a título de culpa. Se fundamentó la imputación de cargos en que el investigado en el proceso 201100498, adelantado por el Juzgado Segundo de Familia de Manizales, faltó al deber de actuar con celosa diligencia al encargo profesional dejando de proseguir las gestiones encomendadas, hacerlo de manera inoportuna y descuidada, y abandonándolas, teniendo en cuenta que pese al haber sido rechazada la demanda para la declaración de la unión marital de hecho, porque se debía agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación previa, lo cual no hizo y no ilustró de manera clara y certera a su cliente sobre los tramites que debían surtirse para ello, determinando y explicándole en debida forma que le correspondía hacer a su cliente y cuáles eran los que asumiría él como abogado y por dicha situación no tuvo la celosa diligencia de tener en cuenta la fecha de caducidad para la acción de la constitución de la unión marital, la cual acaeció perjudicando de esa manera a su cliente; la falta se endilgo bajo la modalidad culposa, por la negligencia en con que se asumió el encargo. En uso de la palabra el togado no solicitó más pruebas, y el Magistrado instructor tampoco decreto ninguna de oficio, acto seguido se dio por terminada la diligencia, fijando fecha para la audiencia de juzgamiento el día 2 de noviembre de 2012 2012, a las 2:30 p.m., (fls. 23 a 24, c.o. y cd. anexo). Data en la cual no se pudo realizar por para judicial, por lo cual con auto del 14 de noviembre de 2012, se
reprogramo para el 20 de enero de 2013 a las 2:30 p.m., (fl. 26, c.o.). Audiencia de Juzgamiento. Llegado el día y la hora señalada para la audiencia de juzgamiento, se presentó el investigado y la quejosa, y sin existir pruebas por practicar se procedió a escuchar en alegatos al disciplinable quien solicitó sentencia absolutoria por cuanto fue absolutamente diligente con el encargó que le fue confiado y le informó en debida forma el estado del proceso que se adelantó y que debía adelantar por su cuenta el trámite de conciliación, el cual no se dio por culpa de la quejosa. República de Colombia 7 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 170011102000201200397 01 / 3199 A Abogado en Segunda Instancia El Ministerio Público no participó en esta audiencia y, consecuentemente, no emitió concepto, (fl. 30, c.o. y cd. anexo). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 12 de noviembre de 2013, el a quo resolvió sancionar al abogado NELSON PENAGOS CORTES con CENSURA, por habérsele encontrado responsable disciplinariamente de haber infringido el numeral 1º, del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Consideró la primera instancia que las pruebas obrantes en el plenario permiten concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó
su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, no encontrando de recibo los argumentos de defensa, puesto que: “Este Sala considera que el dicho de la quejosa es coherente, sus atestaciones son creíbles, en las circunstancias de modo y tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos denunciados; en primer lugar que el doctor Nelson Penagos, no le informó en debida forma el rechazo de la demanda, le habló acerca del requisito de procedibilidad, pero le notició que se haría cargo de la conciliación, lo cual nunca ocurrió y si bien el testigo de descargo señor Jonatán Penagos afirma que la conciliación la tendría que asumir la quejosa, no se le habló claramente sobre la misma, lo cierto es que el abogado no fue diligente. Si a la señora Bravo Orozco, se le hubiera exigido que debía cancelar la conciliación, es obvio que dado su interés como ella lo afirma y los bienes que estaban en juego, hubiera asumido dicho gasto, pero lo que aparece demostrado es que el investigado no obró con celosa diligencia, abandonó el negocio a su suerte y de contera permitió que ocurriera la prescripción de la acción civil. Como se afirmó en el pliego de cargos, el abogado debió obrar en forma diligente, reunirse con su cliente y advertirle sobre la prescripción de la acción civil o la terminación del mandato y que era urgente el agotar el requisito de procedibilidad, pero no obró de tal forma, y probablemente olvidó el corto término de prescripción de la acción civil y como consecuencia su cliente hubo de cargar con las
consecuencias de su descuido. A la señora Margarita Bravo, el abogado no se le explicó en debida forma como debía hacer la diligencia de conciliación, por ello ella pensó que el abogado debía asumir los gastos y espero la conciliación. Luego se da la recuperación de un bien mueble a través de la inspección de policía, y si había la disposición de su cliente de asistir a la inspección, como no se le informó sobre la premura de la conciliación y el hecho de que se estaba cerca al termino prescriptivo de la acción No se descalifica al abogado por no presentar la demanda en debida forma, es dable equivocarse; el reproche emerge es porque no desarrolló ninguna actividad tendiente a evitar la prescripción de la acción civil, cuando era su deber advertir a su cliente de tal hecho. Por ende la censura es por indiligencia, no es dable sostener que la cliente no se encontraba dispuesta a concurrir a la audiencia de conciliación, porque él abogado tenía todos los medios para requerir a su poderdante, pero no lo República de Colombia 8 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 170011102000201200397 01 / 3199 A Abogado en Segunda Instancia hizo oportunamente porque no tuvo presente e! término de prescripción de la acción civil.” La falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, se le endilgó en la modalidad culposa, por cuanto por su negligencia no informó de
manera adecuada las gestiones que a ella le correspondía y no controlo la prescripción de la acción que le fue encargada, incumpliendo con ello el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28, ejusdem. Por tanto, al no encontrar justificado las conductas del togado, procedió a imponerle sanción disciplinaria, consistente en CENSURA, habida cuenta de la modalidad en su comisión, los perjuicios causados a la cliente por cuanto le prescribió la acción ordinaria; la inexistencia de causales de agravación y concurso de tipos; y que el togado disciplinado no contaba con antecedentes disciplinarios para la fecha en que se cometió la falta, (fls. 32 a 43, c.o.). LA APELACIÓN Dentro del término legal, el togado disciplinado interpuso recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia impugnada y, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, señalando que a su clienta le informó sobre la necesidad de agotar el requisito de procedibilidad de la audiencia de conciliación y la demora en la misma es solamente atribuible a ella. Argumentó además que una obligación de cualquier mandante es colaborar a su mandatario a efectos de poder adelantar las gestiones necesarias que lleven a éxito el encargo confiado, lo cual no realizó la quejosa, y en consecuencia es la responsable que se haya generado la prescripción de la acción ordinaria que ella pretendía reclamar en el proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho y la liquidación de la sociedad patrimonial resultante de la misma.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la apelación contra la decisión del 12 de noviembre de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado NELSON PENAGOS CORTES, con CENSURA, por infringir el numeral 1º, del República de Colombia 9 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 170011102000201200397 01 / 3199 A Abogado en Segunda Instancia artículo 37, de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, al no haber sido apelada. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas
transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que República de Colombia 10 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 170011102000201200397 01 / 3199 A Abogado en Segunda Instancia actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. De la apelación.
El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, cuando se define la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la
impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por la togada, no sin antes resaltar que los mismos ya habían sido expuestos en primera instancia.
3. El caso en concreto.
Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo República de Colombia 11 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 170011102000201200397 01 / 3199 A Abogado en Segunda Instancia de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de
la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo por faltar al deber de diligencia profesional consagrado en el artículo 37, numeral 1°, de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Sobre el aspecto objetivo de la falta, valga decir, la falta de diligencia en su gestión profesional, está plenamente demostrado que el doctor NELSON PENAGOS CORTES, no asesoró de manera correcta a su clienta sobre el trámite que debía adelantar para el logro de agotar el requisito de procedibilidad de la audiencia de
conciliación previa, para poder volver a intentar la demanda que le había sido rechazada dentro del radicado No. 2011-00498 del Juzgado Segundo de Familia de Manizales, pero de la cual nunca se informó a la señora Bravo Orozco, da cuenta de ello la coherencia existente entre el escrito de queja, la ampliación de la misma, que dicha señora bajo la gravedad del juramento prestó, así como el testimonio rendido por el señor Jonathan Ramiréz Ramiréz, este último fue República de Colombia 12 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 170011102000201200397 01 / 3199 A Abogado en Segunda Instancia enfático al afirmar que a la quejosa no se le informó sobre el rechazo de la demanda y en cuanto a la conciliación se le dijo que se debía agotar como requisito de procedibilidad pero pudo no haberle quedado en claro como era que debía darse la misma y los pasos a surtirse. Existe también en el expediente, tanto de la versión libre dada por el disciplinado, como el testimonio del señor Jonathan Ramírez, como del mismo dicho de la quejosa, que la comunicación cliente abogado, no era muy fluida y la mayoría de las veces era intermediada por el señor Jonathan Ramírez, que sin ser dependiente del disciplinado, le comentaba a la cliente lo que creí saber del proceso, al cual conforme a su mismo decir no tuvo acceso, lo cual genera credibilidad en el dicho de la quejosa en el sentido de no poder comprender de
manera exacta lo referente a la conciliación, por cuanto ella entendió cuando le afirmaron que el togado asumiría los costos de la misma que ello implicaba la gestión para adelantar dicho trámite, ya que conforme las reglas de la experiencia cuando se contrata un abogado para adelantar un proceso y éste requiere que se surta el requisito de procedibilidad, es éste quien tiene el deber de adelantar las gestiones tendientes para que la misma se surta y no son los clientes quienes deben concurrir a los organismos de conciliación autorizados por el gobierno para solicitar y obtener la cita para la realización de la audiencia de conciliación. Ahora bien, al togado también le correspondía ejercer un control estricto de los términos preclusivos que establece la Ley 54 de 1990, para poder solicitar la declaración de la unión marital de hecho, ya que conocía que los compañeros permanentes habían cesado en la convivencia desde el 20 de febrero de 2011, tal como lo consignó en los hechos de la demanda que le fuera rechazada por el Juzgado Segundo de Familia de Manizales, en auto No. 769 del 11 de septiembre de 2011; por tanto si conforme a su decir fue claro con su clienta en expresarle la necesidad que ella se encargara de manera personal de solicitar la audiencia de conciliación a la cual él
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