CSDJ - F17001110200020120039801ADJUNTA20150605131707-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020120039801ADJUNTA20150605131707-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil quince (2015).
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 170011102000201200398 01
Aprobada según Acta No. 42 de la misma fecha
Ref: Apelación Sentencia.
ABOGADO: WILLIAM GARCÍA AGUIRRE.
ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia proferida el 18 de abril de 20131, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas2, mediante la cual se sancionó al abogado WILLIAM GARCÍA AGUIRRE con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año, al hallarlo responsable de las faltas disciplinarias, a la debida diligencia profesional contenida en el artículo 37 numeral 1°, a la honradez del abogado contenida en el artículo 35 numerales 3° y 6° y por obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión contenida en el artículo 30 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007. 1 Folios 83 a 94 C.O 2 La Sala de instancia estuvo conformada por el Magistrado FABIO HOLGUÍN ZULUAGA (Ponente) y
JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO.
ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA 2
Radicación 170011102000201200398 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HECHOS Dio inició a la presente investigación, la denuncia formulada por el señor FABIO ALFONSO ÁLZATE QUINTERO, mediante escrito del 8 de mayo de 20123 donde indicó que el abogado WILLIAM GARCÍA AGUIRRE, no realizó la gestión profesional a la cual se comprometió por contrato verbalmente con él, pues debía adelantar a favor de sus hermanas MARÍA GILMA y MARÍA LUZ DARY ÁLZATE QUINTERO, que llegaran a un acuerdo con la señora ESTER JULIA CAMPUZANO para la permuta de dos bienes inmuebles que se encuentran en controversia entre la referida señora y sus hermanas.
Manifestó que para dicha gestión, le fueron entregados al abogado GARCÍA AGUIRRE la suma de $5.000.000.oo, para gastos de escrituración, un levantamiento topográfico, y honorarios profesionales, de lo cual no expidió recibo alguno, no obstante las reiteradas solicitudes que en tal sentido le hiciera al abogado el quejoso. Agregó, que el abogado denunciado exigió para realizar dicha gestión de mediación ante la señora CAMPUZANO quien además fue su representada en un proceso divisorio, y en la actualidad en otro proceso de prescripción adquisitiva de dominio; que las hermanas ÁLZATE VALENCIA debían desistir de un proceso de partición, que se adelantaba frente a la señora CAMPUZANO, lo que efectivamente realizaron las señoras ÁLZATE
VALENCIA.
CALIDAD DEL ABOGADO Y ANTECEDENTES RELEVANTES
3 Folios 2 a 7 C.O.
ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA 3
Radicación 170011102000201200398 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante certificado No. 07617 de 28 de junio de 20124, la Unidad de Registro Nacional de Abogados constató que el abogado WILLIAN GARCÍA AGUIRRE se identifica con la cédula de ciudadanía No. 10.263.715 y es titular de la tarjeta profesional No. 109444, documento que a la fecha se
encontraba NO VIGENTE. Por su parte la Secretaría Judicial de esta Sala, en certificado No. 28117 del 16 de julio de 20125, indicó que el abogado GARCÍA AGUIRRE registra las siguientes sanciones disciplinarias: .- Suspensión y Multa, por 2 años, fecha de sentencia 15 de junio de 2011 M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO. .- Suspensión, por 3 meses, fecha de sentencia 18 de mayo de 2011 M.P. Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS. .- Suspensión, por 8 meses, fecha de sentencia 22 de junio de 2011 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO. .- Suspensión, por 2 años, fecha de sentencia 3 de noviembre de 2011
M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.
Mediante proveído de 10 de julio de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, al considerar que dentro de las diligencias se cumplía con el requisito de
procedibilidad establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, 4 Folio 24 C.O 5 Folio 26 C.O
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO declaró la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado WILLIAM GARCÍA AGUIRRE, indicándole además que debía designar defensor para que lo represente teniendo en cuenta que se encuentra suspendido de la profesión, para ello le fue otorgado un término de cinco (5) días.
Teniendo en cuenta que el abogado GARCÍA AGUIRRE no efectuó ningún pronunciamiento, le fue designado como defensor de oficio al doctor ÁLVARO BUITRAGO CAYCEDO6, así las cosas, procedió la instancia a fijar fecha para evacuar la audiencia de pruebas y calificación. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El día 6 de diciembre de 2012, se dio inicio a la audiencia, con participación del defensor de oficio, el Magistrado instructor dejó constancia de la incomparecencia del quejoso, el investigado y el Ministerio Público, procedió la instancia a poner en conocimiento del defensor de oficio la queja suscrita por el señor FABIO ALFONSO ALZATE QUINTERO. Solicitud probatoria de la defensa. .- Recepcionar la declaración de la señora ESTER JULIA CAMPUZANO. 6 Folio 40 C.O.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De oficio. .- Librar oficio al Juzgado 7° Civil Municipal de Manizales a fin de que remita el expediente radicado bajo el No. 2010-727, proceso reivindicatorio. .- Recibir las declaraciones de las señoras: MARÍA GILMA y MARÍA LUZ
DARY ÁLZATE QUINTERO.
En audiencia del 13 de febrero de 2013, fue instalada la continuación de la audiencia de pruebas y calificación, en la cual fue dejada constancia de la incomparecencia del Ministerio Público y del disciplinado. Ampliación de queja. El quejoso, se ratificó totalmente en su escrito de queja y concretó que él le entregó un dinero al abogado para que hablara con la señora ESTER JULIA CAMPUZANO, a efectos de mediar y sanear un predio que habían adquirido sus hermanas, por tanto el togado debía llegar a un acuerdo con la señora CAMPUZANO el cual en sentir del investigado era viable, pero le exigió al quejoso la suma de $5 millones para hacer las escrituras, los planos y demás gastos.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Refirió el quejoso que le exigió recibo por las sumas entregadas, a lo que el disciplinado le manifestó que estaban haciendo negocios entre hombres y que no era necesario el recibo.
Declaración de ESTHER JULIA CAMPUZANO. La referida declarante, debido a un accidente cerebro cardio vascular,
presentó dificultad en su relato no obstante manifestó que su abogado GARCÍA AGUIRRE, nunca le llegó a proponer o a señalar el interés que tenían las hermanas ÁLZATE QUINTERO, por llegar a un arreglo formal con ella, frente al pleito existente de los dos predios colindantes Testimonio de MARIA GILMA ÁLZATE QUINTERO. Posterior a indicar sus generales de ley, indicó que el quejoso es su hermano, y manifestó que distingue al togado porque es el apoderado de la señora ESTER CAMPUZANO. Adujo que buscaron al abogado, porque pretendían que éste mediara en una situación controversial respecto a un predio que tenían con la señora CAMPUZANO, sin embargo, el abogado les dijo que el arreglaba solo con hombres, pero que el asunto era viable, por eso convocaron a su hermano ALFONSO quien negoció con el encartado y además le entregó el dinero que éste le solicitó para los gastos de notaría, y planos.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Concretó, que entre todos recogieron el dinero para entregárselo al investigado (ella y su hermana cada una dos millones y su hermano puso 1 millón), dinero que fue directamente entregado por medio del quejoso.
Exteriorizó que el disciplinado no hizo nada, pues no arregló nada con la señora CAMPUZANO, motivo por el cual lo requirió en dos oportunidades que se lo encontró, y el abogado siempre le decía que tranquila que eso lo
solucionaba y que si no era así, le devolvía el dinero. Testimonio del señor EGÓN ÁLZATE QUINTERO. Refirió que es hermano del quejoso, y que distingue al togado encartado cuando sus hermanas compraron una propiedad que estaba en litigio, y por situaciones de ese asunto conoció al abogado GARCÍA AGUIRRE. Manifestó, que su hermano (FABIO ALFONSO ÁLZATE) efectuó una labor de intermediación frente al abogado en representación de sus hermanas para que solucionara el impase con la señora CAMPUZANO dentro de un proceso divisorio. Indicó, que en varias oportunidades acompañó a su hermano el quejoso, a la oficina del disciplinado porque no veían los resultados y ya el quejoso, le había entregado una suma de dinero al abogado para unos gastos de planos, hacer un traspaso y demás como escrituración. Puntualizó, que buscaron al abogado encartado, porque era el apoderado de la señora CAMPUZANO quien es una señora muy malgeniada (por eso era difícil abordarla directamente), y quien tenía una fe ciega en el togado debido a que llevaba bastante tiempo representándola, y eran cercanos.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Resaltó, que el abogado se comprometió a que esa situación, él la resolvía ya que era conciliable, pero necesitaba el dinero y de ese dinero dependía que el negocio se finiquitara. Manifestó, que el abogado no le entregó
ningún recibo a su hermano; indicó además, que fue enfático en insistirles que no era necesario comentarle nada al abogado que sus hermanas tenían, porque una vez se desistiera de la demanda se terminaba el proceso. Solicitud probatoria de la defensa. .- Escuchar la declaración del abogado DIEGO FERNANDO MORENO. En la continuación de la audiencia la cual tuvo ocasión el 26 de febrero de 2013, el Magistrado instaló la audiencia y dejó constancia de la inasistencia del Ministerio Público y del disciplinado. Declaración de DIEGO FERNANDO MORENO. Indicó que es abogado litigante desde hace muchos años, refirió que conoce a las hermanas ÁLZATE QUINTERO y su hermano, pues manifestó que fue apoderado de la señoras referidas dentro de un proceso divisorio, y actualmente las representa en un proceso reivindicatorio respecto del mismo predio. Informó, que el no conversó con sus poderdantes frente a un acuerdo conciliatorio, con la señora ESTER CAMPUZANO, debido a que esta señora es reacia a cualquier tipo de arreglo, resaltó que tiene
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conocimiento que sus clientes acudieron a donde el abogado para buscar un arreglo, puesto que estos le solicitaron que debía terminar el proceso porque tenían un acuerdo con la contraparte y debían desistir del divisorio y así lo hizo.
Añadió que posteriormente lo buscaron, porque no fue cumplido el acuerdo y querían saber que otra demanda podían iniciar, por eso adelantó
entonces el reivindicatorio. Concretó, que las señoras ÁLZATE QUINTERO le puntualizaron que el arreglo lo hicieron directamente con el apoderado judicial de la señora CAMPUZANO, quien además le solicitó una suma de dinero por valor de $5.000.000.oo, en dos o tres cuotas. Adujo que su cliente le señaló, que el dinero solicitado por el encartado fue para un perito cartógrafo que debía contratar, y escrituras, informándole que con esas explicaciones el abogado evadía su falta de gestión, resaltó que en una de las conversaciones con su cliente, está le mostró un video donde el togado reconocía que había recibido el dinero por la gestión encomendada. El Magistrado sustanciador le puso de presente la prueba video gráfica al defensor de oficio, quien solicitó no debía ser tenida en cuenta por haber sido grabada sin el consentimiento del investigado, situación que vulnera el debido proceso, pues si bien es cierto, se escucha un audio no se pueden identificar las personas que en él participan. Refirió que esa prueba es vulneradora del derecho a la intimidad y conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema, la misma debe tenerse como ilícita por vulnerar los derechos fundamentales del investigado como el de la intimidad.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En la continuación de la audiencia la que se desarrolló el 7 de marzo de 2013, el instructor de instancia dio por terminado el periodo probatorio y procedió a calificar la investigación formulándole cargos al abogado
WILLIAM GARCÍA AGUIRRE, por la posible comisión de las faltas disciplinarias a la debida diligencia profesional contemplada en el artículo 37 numeral 1°, a la honradez del abogado contenida en el artículo 35numerales 3° y 6°, y por obrar de mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión, regulada en el artículo 30 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, las cuales fueron formuladas a título de dolo. Para llegar a tal conclusión indicó la instancia, que le otorgó el valor probatorio a la prueba recaudada y consideró verídica toda la prueba testimonial recaudada en la actuación, lo anterior teniendo en cuenta que esas declaraciones fueron ofrecidas por personas capaces y ante plena garantía del contradictorio, ofrecidas bajo la gravedad del juramento; aunado al hecho que todas las manifestaciones guardan relación con los hechos presentados en la queja en contra del abogado investigado. Indicó el Magistrado sustanciador, que la prueba testimonial recaudada coincidió en señalar que el togado aceptó realizar una gestión profesional a favor de las señoras LUZ DARY Y MARIA GILMA ÁLZATE QUINTERO la que consistía en llegar a un acuerdo con su representada ESTER JULIA CAMPUZANO frente a un bien inmueble, contra el que cursa un proceso reivindicatorio, toda vez, que las hermanas ÁLZATE QUINTERO tienen un porcentaje dentro de dicho inmueble, en atención a ello, señaló la instancia
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que buscaron la intermediación del investigado para arreglar la situación sin que éste desplegara gestión alguna, por lo cual el abogado pudo haber incurrido en la conducta contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. De otro lado, adujo el operador judicial, que el togado pudo haber trasegado en la falta prevista en el artículo 35 numerales 3° de la Ley 1123 de 2007, pues conforme a las pruebas el togado se comprometió a realizar una gestión y exigió un dinero para gastos de una escrituración, pagos de un topógrafo y una parte para sus honorarios, el abogado no realizó la gestión y no aplicó ese dinero a dichos gastos, por lo que razonadamente señaló el Magistrado sustanciador que el togado exigió un dinero para cubrir unos gastos irreales. Frente al numeral 6° del artículo 35 ibídem, adujo la Sala a quo, que la prueba da cuenta que cuando había transcurrido un tiempo considerable y al no haber gestión alguna, el quejoso le solicitó la expedición de recibos, por las sumas de dinero entregadas, a lo cual es togado se negó con el argumento que era un negocio entre hombres serios y que no había necesidad de expedir recibo cuando dentro de los deberes del abogado está expedir recibos, tanto por honorarios como por dinero para desarrollar la gestión. En cuanto a la falta del artículo 30 numeral 4°de la Ley 1123 de 2007, consideró el sustanciador de instancia que se asume que las actuaciones desplegadas por el abogado, están amparadas por la presunción de buena
fe, la cual en el sub lite esta desnaturalizada conforme las pruebas
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO allegadas, pues el togado se negó a expedir recibos y le manifestó a las personas que lo contrataron, que guardaran silencio frente al abogado de confianza de ellas, el doctor DIEGO FERNANDO MORENO, que no le informaran el acuerdo al que estaban llegando.
Aunado a ello, indicó el Magistrado que el togado se comprometió a mediar para evitar que se continuara con el proceso divisorio y se solucionara el litigio haciendo desistir a las hermanas ÁLZATE QUINTERO del proceso divisorio porque al parecer ya tenían un acuerdo con la señora CAMPUZANO, manifestación que tomó por sorpresa al apoderado judicial de las hermanas ÁLZATE QUINTERO, pero accedió al pedimento de sus clientas, debido a que el último asunto pendiente dentro del divisorio, era con la señora CAMPUZANO. Mala fe que se reiteró porque la señora CAMPUZANO nunca tuvo conocimiento de ese hecho, igualmente la mala fe del togado se reiteró en la contestación de la demanda reivindicatoria que fuera deprecada por las hermanas ÁLZATE QUINTERO en el cual el togado efectuó pronunciamiento formulando excepción previa al manifestar que el proceso era contrario a la ley porque existían dos sentencias a favor de su cliente la
señora ESTER JULIA CAMPUZANO.
Faltas que fueron irrogadas a título de dolo.
Se declaró finalizada la audiencia, y se fijó fecha para la audiencia de juicio para el día 3 de abril de 2013.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Llegada la fecha y hora, se dio inicio a la audiencia de juzgamiento con participación del defensor de oficio del investigado, dejando constancia de la inasistencia del Ministerio Público y el quejoso. Previo a otorgar el uso de la palabra para exponer sus alegaciones de conclusión, la instancia señaló que no tuvo en cuenta la prueba del video allegada, debido a que no se puede determinar quiénes son los interlocutores dentro del mismo y decidió excluir dicha prueba.
Alegatos de conclusión. Indicó que de la prueba allegada no se desprende de forma clara, que el abogado hubiese incursionado en falta disciplinaria, aseveración que se funda en que la señora MARÍA GILMA ÁLZATE QUINTERO, jamás entregó dinero alguno al togado, sino que basado en el dicho de sus hermanos HEGÓN y FABIO ALFONSO ÁLZATE QUINTERO, manifestó en su testimonio que aquel había solicitado una suma de dinero cercana a los $5.000.000.oo, situación que directamente no fue presenciada por ella, hecho que no permite arribar a la certeza en el fallador. Añadió, que la persona que interpuso la queja no contrató al abogado y actuó de mala fe, al no haber puesto en conocimiento del apoderado de sus
hermanas el doctor DIEGO FERNANDO MORENO el presunto acuerdo
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO siendo esa una situación irregular, dado que el conducta era indicárselo al abogado MORENO. Señaló, que su apoderado jamás fue contratado por las hermanas ÁLZATE QUINTERO, y por ello no estaba obligado a expedir recibos, pues fue el quejoso quien efectuó “una intermediación” con el investigado, aunado a que no obra en el expediente prueba que demuestre que su representado recibió la suma de dinero para planos y gastos.
Solicitó que su prohijado sea absuelto. SENTENCIA IMPUGNADA En proveído de 18 de abril de 2013, el Seccional de instancia sancionó al abogado WILLIAM GARCÍA AGUIRRE con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año, al hallarlo responsable de las faltas disciplinarias, a la debida diligencia profesional contenida en el artículo 37 numeral 1°, a la honradez del abogado contenida en el artículo 35 numerales 3° y 6° y por obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión contenida en el artículo 30 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007. A dicha conclusión advino el a quo teniendo en cuenta: “Lo primero que debe manifestarse, antes de entrar en detalle sobre las conductas que se reprochan del abogado WILLIAM GARCÍA AGUIRRE, es que éste juez disciplinario atenderá como verídica la
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO totalidad de la prueba testimonial (…) por cuanto la misma fue ofrecida por personas plenamente capaces, ante funcionario judicial competente, con plena garantía del contradictorio ofrecida bajo la gravedad del juramento. Sus dichos guarda relación con los hechos denunciados en contra del abogado disciplinado, amén que son contestes al señalar que el abogado GARCÍA AGUIRRE, no realizó ninguna gestión, conforme al interés de las hermanas ÁLZATE QUINTERO, sino que las hizo desistir, de un proceso divisorio en el cual era contraparte la señora ESTER CAMPUZANO, representada por el aquí denunciado con la promesa de éste que arreglaría con la señora CAMPUZANO la controversia.
Además informan los deponentes, que al investigado se le canceló por esa labor que no realizó, la suma de $5.000.000.oo, para gastos de elaboración de planos y escrituración de la permuta que se proponían realizar frente a los predios en disputa hecho que no ocurrió. Tampoco el abogado expidió recibo, por la suma recibida parte de la cual asumen tales testigos, era para pago de honorarios profesionales, no obstante habérsele solicitado su expedición de manera reiterada por el señor FABIO ALFONSO ÁLZATE QUINTERO, (..) dado que el togado manifestó “que ello no era necesario porque él era un hombre serio y un caballero a carta
cabal”. (…) Si bien es cierto, no se conocen las razones subjetivas que pudo tener el abogado inculpado para sustraerse a dicho compromiso profesional, igual que pronunciarse sobre los hechos informados en su contra por cuanto no compareció a ponerse a derecho en las presentes diligencias, no obstante estar enterado de la queja
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO formulada en su contra, la Sala itera le dará valor probatorio a la prueba testimonial obrante en el paginario, misma que ya fue debidamente valorada al momento de la formulación de cargos disciplinarios en su contra.
Señaló además el Magistrado instructor, que mantiene la calificación a título de dolo de las conductas irrogadas al profesional del derecho investigado en el pliego de cargos, y conforme a sus consideraciones estimó que debía imponer como sanción al disciplinado un (1) año de suspensión en el ejercicio de la profesión. APELACIÓN El apoderado de oficio del encartado indicó, que el fallador se apoyó en la prueba testimonial presentada la cual no está llamada a generar certeza jurídica por cuanto las declaraciones son afines al manifestar que el Dr. GARCÍA AGUIRRE no se contrató por las quejosas, motivo por el cual las faltas que se le imputan carecen de fundamento legal. La señora MARÍA GILMA ÁLZATE QUINTERO, no le entregó ningún dinero y que de ello supo por el dicho de sus hermanos, no habiendo presenciado
directamente tal hecho, razón por la cual su versión no reúne los requisitos idóneos y formales para crear objetivamente un indicio grave en contra del investigado. Adicionalmente, cuando se le preguntó si había contratado directamente al abogado investigado respondió que no.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, no existen indicios ni pruebas que le otorguen al fallador certeza de una posible contratación entre los mencionados, por ende el inculpado no obró como apoderado del quejoso ni de sus hermanas, pues no se desprende la existencia de un contrato verbal. Resaltó, que no se corroboró el hecho, que el abogado hubiera exigido alguna suma de dinero ni que los quejosos pagaran monto alguno.
Concluyó solicitando respetuosamente, revocar la decisión objeto de la presente investigación, teniendo en cuenta ya que la duda deberá ser resuelta a favor del disciplinado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, artículos 112 - 4 y 60 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso interpuesto por la apoderada judicial del disciplinado WILLIAM GARCÍA AGUIRRE, contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas. En concreto se endilgó al abogado WILLIAM GARCÍA AGUIRRE, en la
audiencia de pruebas y calificación estar posiblemente incurso en las faltas disciplinarias, a la debida diligencia profesional contenida en el artículo 37 numeral 1°, a la honradez del abogado contenida en el artículo 35
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO numerales 3° y 6° y por obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión contenida en el artículo 30 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, las cuales son del siguiente tenor: “Artículo 37. Constituyen faltas contra la debida diligencia
profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas.
6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos.
Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:
4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión.” En punto a desatar la alzada, esta Sala establecerá si el inculpado realizó o no las conductas constitutivas de faltas disciplinarias que le fueron imputadas en la formulación de cargos y si la prueba allegada al paginario permite arribar a la certeza de la comisión de las mismas, conforme lo
planteado por el censor en su recurso de alzada. Para ello resulta pertinente efectuar un análisis, de los hechos veamos:
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Caso concreto.
Las hermanas MARÍA LUZ DARY y MARÍA GILMA ÁLZATE QUINTERO, iniciaron un proceso divisorio en contra de la señora ESTER JULIA CAMPUZANO, quien tenía como apoderado al abogado WILLIAM GARCÍA AGUIRRE. Esta última figuraba como propietaria del bien inmueble que las señoras ÁLZATE QUINTERO habitaban y a su vez, éstas figuraban como propietarias del bien inmueble que la señora CAMPUZANO poseía; reclamaban la división porque querían iniciar una construcción. Ante la anterior situación, aproximadamente en mayo de 2010, las hermanas ÁLZATE QUINTERO contactaron al abogado investigado para dialogar sobre un posible acuerdo, debido a que como apoderado de la señora CAMPUZANO, quien es una mujer octogenaria y mal humorada podría persuadirla, de llegar a un arreglo directo y así evitar que continuara el proceso divisorio y de paso adelantar los trámites para que quedara saneada la situación respecto a la pertenencia de los bienes. Conforme a la prueba testimonial allegada, el quejoso señaló que el abogado le indicó a sus hermanas que el asunto era viable, pero que él se entendía únicamente con hombres, por tanto debían mandarle uno y con el arreglaba. Debido a esto, el señor ALFONSO ÁLZATE QUINTERO,
hermano de las señoras MARÍA GILMA y LUZ DARY acudió a donde el profesional del derecho, quien le manifestó que el adelantaba la gestión y organizaba el acuerdo, pero era preciso desistir del proceso, y
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO adicionalmente le solicitó una suma de dinero de $4.500.000.oo, para los trámites de escrituración, levantamientos topográficos entre otros.
Así las cosas, y ante la falta de la materialización del acuerdo pactado verbalmente con el investigado, éste empezó a evadir y dilatar las diligencias, no obstante el encartado llamó al quejoso y le solicitó la suma de $500.000.oo, para unos planos, dinero que le llevó a la oficina del quejoso en compañía de su hermano el señor EGÓN ÁLZATE QUINTERO, a efectos de constatar la entrega del dinero. El abogado se negó a entregarle al quejoso el recibo, que le solicitó por la entrega de las sumas de dinero las cuales en total sumaban $5.000.000.oo, pues le señaló que se trataba de un pacto entre hombres y en presencia de su hermano el disciplinado afirmó que en total había recibido la suma señalada. Sin embargo, el abogado no realizó gestión alguna sustrayéndose de cumplir el acuerdo verbal celebrado con el quejoso. Pues bien, considera esta Superioridad que la decisión objeto de impugnación debe ser confirmada, dado que el recurrente se duele
puntualmente que a su representado no se le comprobó la comisión de las faltas en el sub lite, pues en sentir de éste las declaraciones recepcionadas en el decurso procesal fueron imprecisas, y las mismas no permiten arribar a la certeza respecto a la celebración de contrato de prestación de servicios profesionales, entre las hermanas ÁLZATE QUINTERO y la entrega de dinero por parte de las mencionadas señoras al encartado.
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Radicación 170011102000201200398 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En primer lugar, forzoso se hace acotarle al censor el contenido del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, el cual indica: “Artículo 97. Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”.
Indica lo anterior, que existe norma que exige un fundamento probatorio mínimo para declarar la responsabilidad disciplinaria, así las cosas, es claro que corresponde al juez disciplinario efectuar la valoración del acervo probatorio con arreglo a un sistema de percepción racional, de suerte que de manera lógica, clara y razonable concluya que exista certeza sobre la ocurrencia de la falta y de la responsabilidad del endilgado7. Sin lugar a dudas, en el pres
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