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CSDJ - F17001110200020120042101ADJUNTA20150312112128-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020120042101ADJUNTA20150312112128-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 170011102000201200421 01 Aprobado según Acta No. 20 de la misma fecha.

REF.: APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO

FERNANDO HERRERA ROMÁN VISTOS Conoce esta Corporación del recurso de apelación presentado por la apoderada judicial del abogado FERNANDO HERRERA ROMÁN, contra la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2014, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, lo sancionó con exclusión en el ejercicio de la profesión y multa de diez (10) SMMV, tras hallarlo responsable de las faltas al deber de honradez, previstas en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007, antes 54-4 del Decreto 196 de 1971, en concurso homogéneo y sucesivo, a título de DOLO. SÍNTESIS FÁCTICA Las presentes diligencias se originaron en la queja presentada el 15 de mayo de 2012, por la doctora LUZ ADRIANA SALAZAR, como apoderada judicial 1 Sala integrada por los Magistrados MIGUEL ANGEL BARRERA NUÑEZ (ponente), y JOSE

RICARDO ROMERO CAMARGO.

REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 170011102000201200421 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, en contra del abogado FERNANDO HERRERA ROMÁN2, por cuanto el referido profesional del derecho no entregó los dineros recibidos como apoderado judicial dentro del proceso ejecutivo Hipotecario adelantado ante el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio (Caldas), en contra de BERNARDO MONTOYA RESTREPO, ROSA ENELIA ESCOBAR y CARMEN ADIELA MARIN, siendo ejecutante originario la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, quien vendió la titularidad de dichos créditos a CENTRAL DE INVERSIONES S.A., en adelante CISA S.A. y ésta a su vez, dentro del contrato de compraventa de activos, celebrado el 6 de julio de 2007, los vendió a la COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS

S.A.S. –CGA-.

Señaló dentro de las obligaciones crediticias cuya titularidad adquirió la quejosa a CISA estuvieron: 1822204187910 (Pagaré 187910), 1810418760 (Pagaré 18760), 18210419112 (19112) y 18210418663 (Pagaré 18663), a cargo de los Ejecutados antes mencionados. El Juzgado entregó al disciplinable la totalidad de los títulos judiciales recaudados en el proceso, ordenando su terminación a través de auto de marzo 15 de 2011.

Pese a diferentes requerimientos hechos por la COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS –CGA-, el abogado HERRERA ROMÁN, no entregó los dineros recibidos, causando perjuicio a la entidad cesionaria de las obligaciones precitadas, pues tenía el deber de hacerlo, conforme al mandato inicialmente conferido por la Caja Agraria, para aplicar a las respectivas obligaciones, teniendo derecho solo a los honorarios sobre dichos recaudos. 2 Folios 2 a 4 cuaderno principal de Primera instancia.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Obra a folio 37 del cuaderno principal de primera instancia, certificado No.08737-2012, de julio 18 de 2012, emanado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual consta que el doctor FERNANDO HERRERA ROMÁN, identificado con cédula de

ciudadanía No.4.344.454, se encontraba inscrito como abogado, con Tarjeta Profesional No. 23717, vigente para esa fecha. Así mismo obra a folios 39 y 267 del cuaderno principal de primera instancia, certificados 28499 y 158974, emanados de la Secretaría Judicial de esta Corporación, en los cuales consta que el abogado FERNANDO HERRERA ROMÁN, registra como antecedente disciplinario sanción de SUSPENSIÓN

por el TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, impuesta en sentencia de septiembre 10 de 2009, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, dentro del expediente 17001110200020070013901, inicio de sanción: marzo 15 de 2010, final de sanción: septiembre 14 de 2010, por la falta consagrada en el artículo 35-5 de la Ley 1123 de 2007 y en el artículo 54-3 del Decreto 196 de 1971. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja disciplinaria, el 1º de agosto de 2012, el Magistrado Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del doctor FERNANDO HERRERA ROMÁN, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones disciplinarias:

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

1. El 4 de diciembre de 2012, se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, sin la asistencia del disciplinado, contando con la presencia del doctor JUAN PABLO ORREGO MORA, a quien el Magistrado Sustanciador designó como defensor de oficio del investigado3, ante las reiteradas solicitudes de aplazamiento de la audiencia.

En dicha sesión se accedió a decretar las pruebas solicitadas, ampliación de la queja suscrita por Luz Adriana Salazar Salazar y practicar inspección judicial al proceso Ejecutivo con Acción Mixta de

Mayor Cuantía tramitado en el Juzgado Civil del Circuito de Rio Sucio (Caldas), promovido por Caja de Crédito Agrario contra ROSA ENELIA

ESCOBAR MONTOYA, CARMEN ADIELA MARIN TABARES y

BERNARDO MONTOYA RESTREPO.

2. El 6 de marzo de 2013 se continuó la audiencia de pruebas y calificación, con el defensor de oficio, sin la presencia del investigado, ni el Ministerio Público. Ratificó la queja Luz Adriana Salazar, representante de la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en Liquidación, y le fue reconocida personería para actuar dentro del diligenciamiento.

Se practicó la inspección judicial decretada en la sesión anterior, destacando que existen en el proceso constancias secretariales cumpliendo lo dispuesto por el Juez en auto de marzo 13 de 2006, obrante a folio 17 del cuaderno No. 2 de medidas previas, ordenando la entrega de los dineros embargados al demandado, verificándose a folios 24 a 49, dichas constancias cumpliendo la entrega de los títulos 3Auto de noviembre 21 de 2012. Fl. 78 cuaderno principal de primera instancia.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO judiciales al abogado HERRERA ROMÁN, apoderado del ejecutante, siendo la primera entrega de marzo 17 de 2006 y así sucesivamente hasta mayo de 2011, para un total de 34 títulos, individualmente

relacionados por fecha y valor, en la sentencia apelada4 que suman $41.315.511. Igualmente se observó en el proceso inspeccionado el poder conferido al abogado HERRERA ROMÁN, por parte de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, para accionar en contra de los deudores precitados, cuya copia se allegó al presente proceso. La audiencia fue suspendida a la espera de respuesta al requerimiento hecho a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO de Rio Sucio (Caldas) para que certificara la entrega de dineros de los títulos judiciales que fueron expedidos a favor del doctor HERRERA ROMÁN.

3. El 24 de septiembre de 2013 continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional5, con asistencia del abogado FERNANDO HERRERA ROMÁN, quien solicitó se le permitiera asumir su propia defensa y en consecuencia se relevara al doctor JUAN PABLO ORREGO MORA como defensor de oficio. En ejercicio de su propia defensa el togado formuló nulidad por violación al debido proceso y al derecho defensa, por haberle designado defensor de oficio pese a las solicitudes de aplazamiento debidamente justificadas. El Magistrado ponente negó la petición de nulidad, aduciendo inexistencia de las tres causales previstas en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, bajo el entendido que no se desconoció el derecho de defensa pues se 4 Fls. 292 y 293 cuaderno principal de primera instancia. 5 Fls. 142 y 143 cuaderno principal de primera instancia.

REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO

RADICACIÓN: 170011102000201200421 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO atendieron las solicitudes de aplazamiento por los compromisos laborales del disciplinado y existía el deber del Magistrado de garantizar el acceso a la administración de justicia a quien interpone la queja esperando un resultado del Estado. Finalmente solicitó el disciplinado la suspensión de la audiencia en virtud de lo dispuesto en el artículo 105 del Código Disciplinario del Abogado, accediendo a ello

el Magistrado Ponente.

4. El 24 de octubre de 2013, continuó la audiencia6, en esta oportunidad el doctor HERRERA ROMAN, hizo presencia confiriendo poder para su defensa de sus intereses a la doctora VERONICA MARIA GALVIS OSPINA, reconociéndola como tal el Magistrado Sustanciador. La defensora de confianza solicitó la suspensión de la audiencia alegando desconocer los motivos de la investigación. Se accedió a la petición suspendiéndola por el término de cinco (5) días, conforme a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

5. En noviembre 6 de 2013, continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional7 en donde se le otorgó la oportunidad al disciplinable y su defensora de pronunciarse sobre los hechos materia de queja, guardando silencio al respecto; sin embargo solicitó la defensa oficiar a la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, en orden a certificar sí a las obligaciones 182104187910 (Pagaré 187910)

18210418760 (Pagaré 18760), 18210419112 (Pagaré 19112) y 18210418663 (Pagaré 18663) a cargo de los señores BERNARDO MONTOYA RESTREPO, ROSA ENELIA ESCOBAR Y CARMEN DIELA MARÍN, se les consignaron algunos títulos judiciales como 6 Fl. 174 cuaderno principal de primera instancia. 7 Fl. 176 cuaderno principal de primera instancia.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pago a las deudas y cuándo se realizaron las mismas. Siendo rectificada la petición probatoria por la quejosa en el sentido de no oficiar a CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, porque ya no existía, sino a FIDUPREVISORA. Se accedió a la prueba.

En esta sesión la quejosa aportó como prueba documental la compra y venta de cartera entre Caja Agraria y CISA S.A. y entre CISA S.A. y C.G.A. S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, transacciones amparadas en el Decreto 770 de marzo 15 de 1986. Se suspendió la audiencia hasta allegar la prueba ordenada.

6. El 14 de febrero de 20148 se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con asistencia del investigado, su defensora y la quejosa. Se puso en conocimiento la respuesta de FIDUPREVISORA, entidad que pidió información adicional sobre los pagarés para ofrecer respuesta integral a lo requerido. La quejosa sugirió, acompañar el requerimiento con copia de los pagarés

allegados por ella al disciplinario, para que FIDUPREVISORA se pronunciara sobre los mismos. Se suspendió nuevamente hasta obtener la respuesta a lo ordenado.

7. El 16 de mayo de 2014 se realizó la última sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional, leyéndose por parte del Magistrado Sustanciador la respuesta de FIDUPREVISORA, entidad que certificó la existencia de los pagarés antes relacionados, con garantía hipotecaria, destacando la cesión de tales obligaciones a CISA S.A. y la inexistencia de abonos a las citadas obligaciones hasta el 26 de julio de 1999, fecha de inicio del proceso liquidatorio de la 8 Fls. 232 y 233.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Caja Agraria. Concluyendo que CISA .S.A., puede certificar si hay o no abonos a los mismos, pues esas obligaciones pasaron a CISA .S.A. en virtud de la venta de cartera. Se corrió traslado a los intervinientes sin pronunciamiento de su parte.

El Magistrado sustanciador consideró necesario ordenar de oficio nueva inspección al proceso ejecutivo aun a disposición de la Magistratura con el fin de verificar documentos que no se tuvieron en cuenta en la inspección practicada inicialmente y se estimaban de importancia al momento de decidir de fondo. Practicada la misma se dio cumplimiento a la valoración dispuesta en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, considerando la procedencia de cargos en contra del doctor FERNANDO HERRERA ROMÁN, por

desconocer los deberes impuestos en los numerales 8 y 18 del artículo 28 de la citada norma, imputándole la comisión de las siguientes faltas disciplinarias a título de DOLO: 1. “A la honradez del abogado, numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 (antes numeral 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971), por no haber entregado a la empresa Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en Liquidación los dineros que recibió por concepto de títulos dentro del proceso Ejecutivo con Acción Mixta de Mayor Cuantía, radicado No. 1998-00110, adelantado ante el Juzgado Civil del Circuito de Rio Sucio, Caldas.

2. A la honradez del abogado, numeral 5 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por no haber rendido informes a la

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO empresa Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en Liquidación de su gestión profesional dentro del proceso

No. 1998-00110”. Se dejó constancia en la audiencia de haber garantizado todos los derechos que le asisten al investigado HERRERA ROMÁN y no se vislumbraron causales de nulidad que invalidaran lo actuado. Se suspendió la audiencia a solicitud de la defensora para realizar solicitud probatoria a surtirse en la etapa de juzgamiento.

8. El 19 de mayo de 2014 continuó la audiencia en orden a tramitar la petición probatoria de la defensa para la audiencia de juzgamiento,

conforme la formulación de cargos efectuada en sesión anterior. La defensora aportó como prueba copia de los contratos de prestación de servicios suscritos por su representado con los Gerentes Regionales de la Caja Agraria de Caldas de 1997 y 2005 en 5 y 9 folios, respectivamente. Igualmente hizo saber a la audiencia que en dichos contratos se había pactado garantía única de cumplimiento de la totalidad de las obligaciones a cargo del doctor HERRERA ROMÁN, por consiguiente solicitó: i. se oficiara a la Empresa Aseguradora Peláez Occidente Ltda. Compañía corredora de seguros de Manizales, certificara sí el doctor HERRERA ROMÁN en los años 1997 y 2005 había tomado la póliza en favor de Caja Agraria con el fin de cumplir con la garantía impuesta a su cargo; ii. Se oficiara a Liberty Seguros, sobre la existencia de póliza en el mismo sentido y en tal evento sí fue objeto

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de reclamación por Caja Agraria, por incumplimiento del contrato de parte del doctor FERNANDO HERRERA ROMÁN. iii. Se oficiara a CISA con el fin de certificar si se habían consignado títulos judiciales como pago a las obligaciones pluricitadas y en caso afirmativo cuándo se realizaron dichas consignaciones, remitiendo copia del oficio de FIDUPREVISORA.

Por su parte la quejosa aportó copia de las comunicaciones en las que al doctor HERRERA ROMÁN se le entregaron memoriales para

realizar gestiones y radicación de documentos ante los procesos que habían sido entregados de la Caja Agraria a la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en Liquidación, en los cuales fungía como apoderado. Las pruebas solicitadas fueron decretadas y se dispuso integrar la documental al proceso para valorarla al momento de decidir la controversia. Los intervinientes no se pronunciaron sobre el decreto de pruebas y se señaló como fecha para la audiencia de juzgamiento el 19 de junio de 2014 a las 9:00 a.m..

9. El 19 de junio de 2014 se dio inicio a la audiencia de juzgamiento y como no se recibió respuesta de las entidades requeridas, se fijó como nueva fecha para la audiencia, el 11 de julio de 20149, previa lectura de los antecedentes disciplinarios del investigado. 9 Fl. 257, cuaderno principal de primera instancia.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

10. El 11 de julio de 2014 continuó la audiencia de juzgamiento, dando lectura a las respuestas de Confianza S.A. -Compañía Aseguradora de Fianzas-10 y de Liberty Seguros11, certificando que revisadas sus bases de datos no registran afianzamiento de documento para el señor FERNANDO HERRERA ROMÁN. Por su parte CISA S.A12. dio respuesta informando la forma en que adquirieron los créditos a la extinta Caja Agraria y de la manera en

que a su vez los cedieron a la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S., sin que se registre abono alguno a las cuatro obligaciones requeridas. Se concedió el uso de la palabra al doctor HERRERA ROMÁN, para alegar de conclusión13, señalando: En cuanto a los dineros recaudados, éstos eran consignados a la Dirección Regional o directamente a la sede central de Caja Agraria, atribuyendo al desgreñó administrativo de esa entidad el hecho de no haber encontrado los títulos judiciales o comprobantes de consignación, al punto que muchas veces le entregaban obligaciones para el cobro, estando canceladas. Dijo haber sido esa la razón para no admitir la responsabilidad por los hechos acusados. Finalmente aceptó que recibió los títulos judiciales y asume las consecuencias disciplinarias frente a esas circunstancias. 10 Fl. 259, cuaderno principal de primera instancia. 11 Fls. 269 a 270, cuaderno principal de primera instancia. 12 Fl. 275 a 277, cuaderno principal de primera instancia. 13 Fl. 278, cuaderno principal de primera instancia.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por su parte la Defensora de confianza sustentó su alegato de conclusión en los siguientes términos: Reiteró que su prohijado no firmó el poder otorgado por la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en Liquidación, al momento de la transferencia de activos

entre CISA y aquella entidad y además que el Juzgado del Circuito de Riosucio, se abstuvo de reconocer dicha cesión; por ende no existía obligación de su defendido para con la nueva empresa titular del crédito, su único deber era para con la Caja Agraria, razones por las cuales pidió la absolución del disciplinable frente a la falta contenida en el artículo 35-5 del C.D.A. En relación con la falta imputada del numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, señaló la defensa que si bien consta en el proceso su mandante recibió la orden y los títulos judiciales, como lo admitió en audiencia, no existe prueba de haberlos convertido en dinero en efectivo, no existe certeza de haber dispuesto de las sumas relacionadas. Alegó igualmente la prescripción de la acción relativa a las conductas cobijadas por el Decreto 196 de 1971, vigencia del año 2007, por cuanto habían transcurrido los dos años previstos en dicha norma para el ejercicio de la acción; y, en cuanto a las conductas de no devolución, las considera de ejecución instantánea, por ende las cometidas en 2007

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO se hallan prescritas, pues apenas hace 5 años que se dispuso la apertura de la investigación.

Ante la aceptación de su mandante, solicitó aplicar una sanción más benévola, teniendo en cuenta la incertidumbre frente a la conversión de los títulos, dado que no había admitido antes su responsabilidad porque

no logró probarse el destino de los mismos. SENTENCIA APELADA El 15 de septiembre de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Caldas, profirió fallo de fondo sancionando con EXCLUSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (10 SMMLV) al abogado FERNANDO HERRERA ROMÁN, tras hallarlo responsable de la falta establecida en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007, (antes 54-4 del Decreto 196 de 1971), en concurso homogéneo y sucesivo, calificada a título de DOLO.

Indicó la Sala de instancia: “Sabía el encartado y de ello dio cuenta en su alegatos, del desgreño administrativo en relación con las obligaciones en favor de la desaparecida Caja Agraria, y de ello quiso aprovecharse apropiándose ilícitamente de las sumas que fue recaudando a lo largo de al menos 5 años, sin dar cuenta a nadie del destino de tales dineros con la esperanza que jamás se advirtiera de estos hechos, sin embargo, puesto que CISA, que los había comprado

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO desde el año 2002, cuando desapareció el ente bancario que aquí ha sido citado, decidió vender a un tercero –transacciones éstas cuyos contratos obran en autosque sí estuvo atento a verificar

las resultas de los créditos en su favor judicialmente perseguidos, y que en el caso particular no obtuvo respuesta alguna del togado cuestionado a pesar de las múltiples requerimientos efectuados”. Por esas razones estimó la Sala en grado de certeza que el investigado se apropió indebidamente de los dineros materia de cautela en el proceso Ejecutivo y con tal conducta incurrió en falta disciplinaria en concurso homogéneo y sucesivo, inicialmente establecida en el artículo 54-4 del Decreto 196 de 1971 y a partir del 22 de mayo de 2007, en el artículo 35-4 del C.D.A., en los términos imputados en los cargos. La Sala de Instancia despachó desfavorablemente la solicitud de prescripción elevada por la defensa, fundada en considerar la conducta como de ejecución permanente, para lo cual se apoyó en jurisprudencia de esta Corporación, así como de la Corte Constitucional y en la doctrina, dejando claro que son de ejecución permanente aquellas en las cuales la acción constitutiva de la falta se proyecta en el tiempo en un estado de ejecución de tal suerte que se considera cometida durante todo el tiempo que dure el estado de ejecución y por lo mismo si en ese lapso entran en vigencia varias leyes, por perdurar el estado de comisión durante ese tiempo, se violan las varias leyes, de manera que en la falta permanente se aplica la última ley vigente durante todo el tiempo de ejecución. En relación con la falta establecida en el artículo 35-5 de la Ley 1123 de 2007, el Tribunal de instancia concedió la razón a la defensa en el entendido que el togado no tenía obligación para con la Compañía de Gerenciamiento

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de Activos S.A.S. en Liquidación, de rendir informes sobre su gestión profesional por cuanto el poder por ella conferido, nunca fue aceptado por el Abogado y tampoco reconocido por el Juzgado, concluyendo en la absolución por este cargo.

Ahora bien, en punto de las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria, contenidas en el artículo 22 del estatuto deontológico del abogado, afirmó la primera instancia que no están presentes en el comportamiento examinado y por el contrario, la actitud fue inicialmente de dilación, luego guardar silencio y finalmente ante la evidencia de los hechos optó por aceptar la comisión de la falta, por tanto no existe en el proceso indicio tendiente a justificar su indebida actuación, constatándose así la antijuridicidad del comportamiento. En lo atinente a la culpabilidad expresó la Sala: “…de elemental lógica es que percibidos los dineros que se cobran judicialmente, el abogado, previo el descuento de sus honorarios, debe sin tardanza devolver la suma restante a quien depositó en él su confianza, o a quien éste haya cedido sus derechos litigiosos, cosa que en autos no ocurrió, pues incorporó a su patrimonio esos dineros y allí permanecen no obstante haber transcurrido ya más de 8 años desde que empezó a recibirlos, sin importar siquiera la existencia de esta acción disciplinaria. De allí que pueda predicarse como doloso el comportamiento

del doctor FERNANDO HERRERA ROMÁN, contrario a los

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO esperado por su cliente, por el colectivo y la propia administración de justicia.” Al encontrar responsable disciplinariamente al doctor HERRERA ROMÁN, de la falta imputada del artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007, decidió la Sala de instancia imponer como sanción disciplinaria antes referida con arreglo a lo dispuesto en los artículos 11, 13 y 45 ibídem, alusivos a las funciones preventiva y correctiva de la sanción, los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad; y los criterios para graduar la misma. Hizo énfasis en que la atenuación propuesta por la defensa no era viable, por cuanto la confesión de la falta no se produjo antes de la formulación de los cargos, conforme lo previsto en el literal b, numeral 1º del artículo 45 ibídem.

DE LA APELACIÓN En ejercicio de su derecho a impugnar las decisiones disciplinarias, la defensa del doctor HERRERA ROMÁN, presentó su inconformidad con la Sentencia sancionatoria de primera instancia. Expuso dos motivos de impugnación:

1. Sobre la presunta ocurrencia de la falta del artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007.

Frente a este punto centró su argumentación en tres ejes a saber: a. La naturaleza “redimible” de los títulos judiciales que reclamó el abogado.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Al respecto expuso que contario sensu a lo afirmado por el A-quo, no es una “argucia defensiva” la negación de haber recibido su cliente los títulos judiciales, sino que ello encuentra pleno respaldo en la inspección practicada al proceso ejecutivo, (folio 103 del cuaderno principal) en donde obra el oficio de respuesta de la Directora Operativa del Banco Agrario, sede Rio Sucio, afirmando que no se pudo hallar en esa oficina constancia alguna de que el doctor FERNANDO HERRERA ROMÁN efectivamente haya cobrado los títulos judiciales que recibió en el Juzgado Civil del Circuito de esa municipalidad, concluyendo que para apropiarse de dinero, necesariamente ha debido cobrarse los títulos judiciales, asunto que solo podía realizarse ante el Banco Agrario de Rio Sucio y por ende sólo esa entidad bancaria estaba en capacidad de probar la conversión en dinero de dichos títulos.

Alegó que la característica de “redimibles” en que basó la decisión el fallador de primera instancia representa sólo una potencialidad del documento, mientras que para que se configure la falta imputada se requiere de un hecho real, de existencia material y el proceso está huérfano de la prueba demostrativa en grado de “certeza” de haber recibido los dineros por parte de su prohijado. Pretende la impugnante desvirtuar el reproche probado, a partir del cargo por el cual se absolvió a su mandante, pues afirmó que no se

puede tener como suficiente la sola aseveración de la quejosa sobre la no entrega de dineros por parte de su defendido, cuando no hay prueba de haberlos recibido y como lo admitió la Sala A-quo, no tenía el deber de rendir cuentas a C.G.A S.A.S. en Liquidación, dada la inexistencia de vínculo contractual.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Calificó como falacia argumentativa de “petición de principio”, lo afirmado por la Sala Seccional, al considerar probada la premisa que el doctor HERRERA ROMÁN recibió dineros, partiendo de la falsa aseveración de considerar los títulos judiciales como dinero, circunstancia que dice, desconoce no solo la realidad probatoria sino la lógica de la argumentación jurídica.

Indicó así mismo un desfase en la sumatoria del valor de los títulos “supuestamente recibidos” por su cliente, pues la cifra revelada por la primera instancia de $41.315.511 no corresponde, atendiendo la prueba obrante, puesto que el Banco Agrario relacionó dentro de los “pagos por depósitos por Juzgado” del Juzgado Civil del Circuito de Rio Sucio a folio 54 del cuaderno de medidas previas del proceso civil, dos procesos diferentes: uno de CLAUDIO RENATO contra Compañía Minera por valor de $7.181.588.19 y otro de Banco Agrario contra ADIELA MARIN TABARES, por valor de $898.280, imputándole así una responsabilidad por hechos no probados en el proceso. De la

misma forma con un título por valor de $5.453.855, que no tiene antefirma y por ende no se puede concluir que lo recibió el doctor HERRERA ROMÁN y menos el dinero. Reprocha el “gran total” a que llega la Sala y lo califica como infundado y carente de prueba. b. Insistió en que el proceso civil no terminó por solicitud de su prohijado, como lo afirmó la sentencia de primera instancia, sino que el Juzgado ordenó su terminación de oficio por encontrar correcta la liquidación del crédito presentada por la apoderada de

REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 170011102000201200421 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO las ejecutadas, como se observa a folios 177, 178 y 165 del cuaderno principal; luego no puede deducirse que elevó la solicitud porque recibió dinero.

c. Acusó a la Sala Seccional de violación directa de la Constitución al desconocer el derecho a guardar silencio, pues interpretó en su contra la actitud asumida por su defendido en tal sentido. Así mismo cuestionó la tipificación efectuada por la Sala A-quo, en tanto no existía contrato alguno de su mandante con CISA S.A. ni con C.G.A. S.A.S. en liquidación, ni fueron reconocidas estas compañías como sujetos procesales en el proceso civil en mención; por tanto colige que no se tipificaba la conducta de “no entregar a quien corresponda” los dineros, prevista en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007, pues a quien correspondía entregar los dineros que supuestamente se apropió el doctor HERRERA

ROMÁN era a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y a nadie más y así considera, no están presentes todos los elementos de la descripción típica de la citada norma.

2. Sobre la motivación de la decisión sancionatoria.

Crit

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