🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F17001110200020120043201ADJUNTA20130508103815-2013

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F17001110200020120043201ADJUNTA20130508103815-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA

RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL

CCOONNSSEEJJOO SSUUPPEERRIIOORR DDEE LLAA JJUUDDIICCAATTUURRAA

SSAALLAA JJUURRIISSDDIICCCCIIOONNAALL DDIISSCCIIPPLLIINNAARRIIAA

Bogotá. D.C., dos (02) de mayo de dos mil trece (2013) Proyecto registrado el veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013) Aprobado Según Acta de Sala No. 032

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad: 170011102000201200432 01

OOBBJJEETTOO DDEELL PPRROONNUUNNCCIIAAMMIIEENNTTOO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa Olga Cenelia Torres Franco, contra la decisión proferida en la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional del 13 de diciembre de 2012, por el doctor Fabio Holguín Zuluaga, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante la cual declaró la prescripción de la acción disciplinaria adelantada contra el abogado JOSÉ

ISLEY GUZMÁN OSPINA.

HECHOS Dio inicio a la presente investigación, la queja instaurada el 13 de marzo de 2012 por la señora Olga Cenelia Torres Franco, según la cual, el 8 de marzo de 2004 su tío, Nelson Torres, confirió poder al abogado JOSÉ ISLEY GUZMÁN OSPINA para continuar con los trámites de sucesión de la abuela,

sin embargo el profesional del derecho no se ha comunicado con él ni con los otros herederos, cambiando además sus números telefónicos y de oficina. Condición de abogado. Se acreditó la condición de abogado del denunciado, quien se identifica con Cédula de Ciudadanía No. 10.255.979 y tarjeta profesional 78.098 vigente1.

ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

1. La queja fue presentada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca pero mediante auto del 17 de abril de 2012, fue remitida a la Sala homóloga del Consejo Seccional de Caldas, por competencia, toda vez que los hechos denunciados tuvieron ocurrencia en ese Distrito Judicial2.

2. Recibidas las diligencias en esa Corporación, luego de acreditar la condición de disciplinable del denunciado, mediante auto del 24 de julio de 2012 se dispuso la Apertura de proceso disciplinario y se fijó fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional3.

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional: Se llevó a cabo en dos sesiones los días 23 de agosto y 13 de diciembre de 20124, en la que se surtieron las siguientes actuaciones: 1 Folios 43 y 48 2 Folio 45 3 Folio 49 4 Actas obrantes a folios 6162 y 145-146 y grabaciones del CD - Se dio lectura a la queja presentada. - La señora Torres Franco se ratificó de la denuncia presentada y aportó documentos para sustentar su dicho. - El abogado investigado rindió versión libre, manifestando que no conoce a

la quejosa y se evidencia su falta de información, por cuanto esa sucesión culminó hace mucho tiempo. Procediendo a allegar documentos para ser tenidos como prueba. - Se recepcionó la declaración del señor Venancio Luis Torres. - El Magistrado sustanciador dispuso la práctica de pruebas que obligaron a suspender la diligencia. - Reanudada la Vista, se recepcionó la declaración del señor Nelson Torres, quien reconoció la firma del documento obrante a folio 7 del expediente y reiteró haber conferido poder al abogado disciplinado en dos oportunidades, sin embargo no le informó sobre el resultado de la gestión, sin que ni siquiera lo hubiese vuelto a ver. - El abogado disciplinado amplió su versión libre, aceptando haber recibido el poder conferido, pero aclaró que no era para actuar al interior del proceso de sucesión, por cuanto allí fungía como apoderado de la demandante, que además es su hermana. - Se practicó inspección judicial a los procesos de sucesión 2002-0165 y divisorio 2010-0138, remitidos por los Juzgados 1° y 2° Adjunto Civiles del Circuito de Manizales, respectivamente. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Acto seguido, el Magistrado de primera instancia, decretó la prescripción de la acción disciplinaria seguida contra el abogado JOSÉ ISLEY GUZMÁN OSPINA, por cuanto se pudo establecer que el proceso de sucesión culminó en enero de 2003 y si bien hubo algunas solicitudes adicionales, las mismas se resolvieron en septiembre de 2007, tomando esta data como fecha de terminación de esas diligencias, razón por la cual si sucedieron hechos

irregulares atribuibles al letrado, los mismos no pueden ser investigados por esta jurisdicción. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la quejosa manifestó que era injusto por cuanto el profesional del derecho está apoderado del predio, lleva 8 años cobrando arriendos y los herederos son personas de la tercera edad. En memorial radicado ese mismo día, la señora Olga Cenelia Torres Franco reiteró que no está de acuerdo con la decisión, pues el abogado se ha apoderado de los bienes de los herederos, desconociendo todo derecho y ha mentido en sus declaraciones, estando demostrada su mala fe. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación del auto interlocutorio por medio del cual, el Magistrado instructor de primera instancia declaró la prescripción de la acción disciplinaria y por ende la terminación de las diligencias, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°5 de la Carta Política y Art. 112 numeral 4º6 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 20077. En el presente caso, el A quo decretó la prescripción de la acción disciplinaria seguida contra el abogado JOSÉ ISLEY GUZMÁN OSPINA toda vez el proceso de sucesión de los causantes Venancio Luis Torres Ramírez y Dolores Valencia, tuvo como última actuación, un auto dictado el 17 de septiembre de 2007 y por ende sus actuaciones no pueden ser investigadas por esta Jurisdicción, ya que han transcurrido más de cinco

años dados por el legislador para tal efecto. En este sentido es necesario precisar que en efecto, el artículo 17 de la Ley 20 de 1972, que derogó el canon 88 del Decreto 196 de 1971, dispone: “Las acciones por faltas disciplinaria y por faltas contra la ética y los deberes profesionales del abogado, prescriben en cinco (5) años”, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, según el cual, la acción disciplinaria contra los profesionales del derecho prescribe en cinco años,

5. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 6 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 7 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley

Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. término que debe contarse cuando se trata de conductas de ejecución instantánea, desde el día en que se perpetró el último acto constitutivo de la falta, o desde el día que haya cesado el deber de actuar, si se trata de conductas omisivas. En este orden de ideas, esta Superioridad no comparte la conclusión de la Sala de primera instancia, por cuanto el señor Nelson Torres en momento alguno confirió poder al abogado investigado para que actuara al interior del proceso de sucesión, pues del tenor literal del mandato se advierte que la gestión encomendada iniciaba con la culminación de dichas diligencias. En efecto dicho documento reza: “NELSON TORRES VALENCIA, mayor de edad, vecino de Cali, transitoriamente en la ciudad de Manizales, identificado con la C.C. Nro. 4.318.053 de Manizales, en mi propio nombre y representación; al igual que en representación de mi hermano VENANCIO LUIS TORRES VALENCIA, conforme al poder a mi otorgado y que hace parte del presente documento, confiero poder especial, amplio y suficiente a JOSE ISLEY GUZMÁN OSPINA… para que una vez terminados los trámites de saneamiento de los títulos de los bienes de la sucesión de la referencia y se vendan los bienes se reserve la cuota parte que nos corresponde como hermanos e hijos de los causantes, una vez descontados los gastos de saneamiento y los honorarios correspondientes. El Valor bruto de los bienes sin descontar gastos ni honorarios es de la suma de Veinte Millones de Pesos ($20.000.000). Otorgo el presente poder en mi calidad de hijo de los causantes.

Nuestro apoderado queda facultado para recibir, transigir, vender los derechos herenciales, suscribir en nuestro nombre escritura pública, renunciar, sustituir y todo lo que estime conveniente en defensa de nuestros intereses…” (sic a lo transcrito). Anterior documento que fue reconocido por el profesional del derecho investigado ante el Magistrado de primera instancia y que a la fecha se encuentra vigente, pues no se advierte renuncia al mismo y menos aún revocatoria por parte de sus clientes. Así las cosas, está claramente demostrado que en el presente caso no se cuestiona al profesional del derecho por las actuaciones surtidas al interior del proceso de sucesión, sino la conducta desplegada con posterioridad al mismo, pues estaba encargado de reservar la cuota parte del valor correspondiente a los bienes de la sucesión y entregárselo a sus clientes, lo cual, a la fecha, no ha sucedido. Contrario sensu, según lo manifestado tanto por la quejosa como por los mandantes del togado denunciado y lo aceptado por éste mismo, es él quien reside en el inmueble que fue objeto del trámite sucesoral y sobre el cual reclaman sus derechos los herederos aquí denunciantes. Conducta presuntamente irregular que se ha prolongado en el tiempo por más de 8 años. En consecuencia, se advierte la existencia de conductas investigables por esta Jurisdicción que pueden atentar contra la celosa diligencia profesional, la honradez del abogado, la lealtad con el cliente y la recta y leal realización de justicia, que ciertamente iniciaron hace 8 años, pero que continúan proyectándose en el tiempo hasta la actualidad, razón por la cual no ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción.

Por consiguiente, esta Colegiatura revocará el auto recurrido, para que en su lugar la Sala de primera instancia continúe con la investigación, encausándola conforme a los hechos denunciados dando cabal cumplimiento al Principio de Investigación Integral previsto en el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007 y garantizando el derecho de acceso a la administración de justicia, a la quejosa. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR la decisión emitida por el doctor Fabio Holguín Zuluaga, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante la cual declaró la prescripción de la acción disciplinaria adelantada contra el abogado JOSÉ ISLEY GUZMÁN OSPINA, y en su lugar, la Sala de primera instancia deberá continuar con la investigación, encausándola conforme a los hechos denunciados, dando cabal cumplimiento al Principio de Investigación Integral previsto en el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007 y garantizando el derecho de acceso a la administración de justicia, a la quejosa, conforme las motivaciones sentadas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR la presente decisión al disciplinado; de no ser posible su comparecencia, efectúese el procedimiento establecido en la ley. Líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. Una vez cumplido lo anterior, de forma inmediata devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que continúe con la actuación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...