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CSDJ - F17001110200020120046801ADJUNTA20140528111918-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020120046801ADJUNTA20140528111918-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014).

Registro de proyecto: 20 de mayo de 2014.

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Expediente No. 170011102000201200468 01

Aprobado Según Acta de Sala No. 039 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido el 31 de mayo de 2013 mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, sancionó con EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión al abogado HERNANDO JARAMILLO RODAS por la comisión de la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al tiempo que lo absolvió de la prevista en el artículo 39 ibídem. HECHOS 1 Con ponencia del Magistrado Fabio Holguín Zuluaga en Sala con el Magistrado José Ricardo

Romero Camargo. La queja.- Con escrito radicado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, el 14 de junio de 2012, el señor Hugo Cardona Castro, en calidad de Gerente de la Empresa Dinámica Soluciones Financieras S.A. solicitó se investigara la conducta desplegada por el letrado HERNANDO JARAMILLO RODAS, con quien la empresa por él representada había celebrado un contrato de prestación de servicios para adelantar el cobro judicial de 6 obligaciones, trámites en los cuales “el juzgado (Sic) entregó y recibió el abogado, pero que nunca llegaron a Dinámica”. Junto con el líbelo, el denunciante allegó copia del informe titulado “UTILIZACIÓN INDEBIDA, PARA FINES PERSONALES, DE LOS ACTIVOS (CUENTAS POR COBRAR) DE DINAMICA S.A.”, en donde se relaciona el estado actual de las obligaciones previamente citadas y entregadas para su cobro al inculpado (fls. 4 a 29), así como de los contratos de prestación de servicios profesionales suscritos con el letrado el 21 de septiembre de 2009 y 30 de agosto de 2011 (fls. 30 a 40 C.O.) De igual forma, entregó copia de la misiva enviada el 23 de mayo de 2012 por el disciplinado a la señora Yolanda Rodríguez Castro, Auditora Financiera de la Empresa Dinámica Soluciones Financieras S.A., remitiendo una relación de los procesos en donde no se habían reintegrado “por el suscrito”, los dineros recaudados, junto con las liquidaciones correspondientes, indicando que la deuda ascendía a $5.200.000,oo;

proponiendo en la misma un acuerdo de pago para efectuar su devolución. (fl. 24 C.O.) El quejoso, especificó dentro de su escrito, que la suma adeudada por el letrado ascendía a $5.263.443,oo, discriminada así: Debido cobrar Ítem Apellido Nombre Cédula Saldo a pagar desde ALBA 1 AGUIRRE JUDITH 24.320.812 10/11/2011 $308.440,00 2 CASTRO DAVID A 75.093.222 14/02/2012 $426.600,00 3 DUQUE C. JULIO 16.090.303 30/09/2010 $1.661.868,00 4 GRISALES SANDRA M 30.392.813 15/03/2012 $270.000,00 5 JIMENEZ VICTOR 10.258.906 30/09/2010 $1.953.088,00 6 VASQUEZ JOSÉ 10.251.547 16/09/2009 $643.447,00 TOT $5.263.443,00 Identificación del disciplinado.- Se trata del abogado HERNANDO JARAMILLO RODAS identificado con cédula de ciudadanía No. 10.239.510 y Tarjeta Profesional No. 34.293, que de conformidad con el Certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicita No. 11196-2012 de 3 de septiembre de 2012, NO se encontraba vigente2. La Secretaría de esta Colegiatura a través de Certificado No. 29016 de 11 de septiembre de 2012, informó que el profesional del derecho registraba los siguientes antecedentes disciplinarios3:

Fecha Sanción Término Duración Falta Fallo 04/05/2011 Suspensión 1 Año Desde el 10/08/2011 Numeral 3ª del y Multa de hasta el 9/08/2012. artículo 30 de 10 SMLV la Ley 1123 de 2007 07/09/2011 Suspensión 1 Año Desde el 10/11/2011 Numeral 4º del y Multa de hasta el 9/11/2012. Artículo 35 de 5 SMLV la Ley 1123 de 2007 13/12/2011 Suspensión 6 Meses Desde el 13/11/2011 Numeral 4º del hasta 12/02/2012. Artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 12/07/2012 Censura Desde el 23 de agosto Numeral 4º del de 2012. Artículo 35 de la Ley 1123 de 2007

ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 2 Folio 41 C.O. 3 Folios 45 y 46 C.O.

Trámite Preliminar.- Acreditada la condición de abogado, el Magistrado Instructor con auto de 11 de septiembre de 2012, ordenó la apertura de proceso disciplinario así como allegar al expediente los antecedentes disciplinarios del inculpado y el certificado de vigencia de su tarjeta profesional4. En atención a que el disciplinado se encontraba suspendido en el ejercicio de la profesión, con proveído de 8 de noviembre de 2012, se le designó un defensor de oficio5, quien se posesionó el 21 de noviembre siguiente6. Con auto de 27 de noviembre de 2012, se fijó el 10 de diciembre de esa anualidad

para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional7. El defensor de oficio designado, con memorial de 1 de diciembre de año solicitó el aplazamiento de la misma, petición a la que accedió el Magistrado Instructor, fijando como nueva fecha el 23 de enero de 20138. Audiencia de pruebas y calificación provisional.- En la calenda en cita, con la presencia del defensor de oficio del disciplinado, se instaló la audiencia, no obstante la misma no se llevó a cabo teniendo en cuenta que el inculpado ya se encontraba habilitado para ejercer la profesión por lo que se ordenó la suspensión de la misma, con el fin que el letrado justifique su inasistencia, conforme a lo señalado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 20079. El disciplinado justificó su no comparecencia, a través de memorial radicado el 29 de enero de 201310, por lo que se reprogramó la vista para el 11 de marzo de esa anualidad11. 4 Folio 42 C.O. 5 Folio 47 C.O. 6 Folio 49 C.O. 7 Folio 51 C.O. 8 Folio 60 C.O. 9 Folios 65 a 66 C.O. 10 Folio 67 C.O. 11 Folio 71 C.O. En la calenda programada, se instaló la Vista con la presencia del inculpado, el quejoso y el defensor de oficio designado, a éste último se le relevó del cargo, puesto que el disciplinado manifestó que asumiría su propia defensa. Leída la queja, el señor Cardona Castro se ratificó en la misma y la amplió en los

siguientes términos: Indicó que a la suma adeudada por el letrado inculpado y señalada en la queja, era necesario adicionarle el valor de $1.000.000 por un proceso adelantado por una “buseta”, por tanto, una vez liquidada la deuda con los intereses correspondientes, ésta ascendería a $8.100.000.oo. Allegó copia de los documentos que fundamentaban su dicho. Agregó que la conducta asumida por el letrado había causado graves inconvenientes a la empresa, puesto que, los deudores se rehusaban a cancelar con el argumento de ya haberse pagado lo debido al togado, no obstante, se vieron obligados a expedirles paz y salvo a todos ellos, a pesar de no contar con la cancelación en su sistema, para evitar el cobro de las multas relacionadas con el habeas data. Acto seguido, el Magistrado Instructor indagó al inculpado, sobre la veracidad y autoría de la misiva entregada a la empresa el 23 de mayo de 2012, poniéndole de presente el documento, el abogado contestó “efectivamente esa es la firma mía, la que aparece en el documento” y adicionó que al momento de suscribir el mismo, se encontraban pendientes unas liquidaciones de los procesos, por lo que no estaba seguro de la suma allí indicada como debida. En este punto, se ordenó la apertura del proceso a pruebas, poniéndoselas de presente al denunciado, quien manifestó no estar preparado para controvertir las mismas respecto de las cifras adeudadas, solicitando la suspensión de la audiencia para poder documentarse, y si es del caso, objetarlas.

El Despacho no accedió al requerimiento del togado, por cuanto las pruebas podían ser aportadas en la siguiente audiencia, la de Juzgamiento. Calificación Jurídica Provisional.- Evaluado el acervo probatorio, el Magistrado Instructor imputó al disciplinado la presunta comisión de la falta establecida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, así como de la falta contenida en el artículo 39 Ibídem. Las faltas se calificaron provisionalmente a título de dolo. El a quo realizó las siguientes consideraciones: - En relación con la falta de honradez del abogado: Conforme al documento suscrito por el togado el 23 de mayo de 2012, éste, en cumplimiento del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado con la empresa Dinámica Soluciones Financieras S.A., habría recibido de los deudores de dicha entidad, la suma de $5.200.000, por su gestión profesional relacionada con los cobros jurídicos y/o extrajurídicos adelantados por el disciplinado desde el año 2010 hasta septiembre de 2012 (fecha de presentación de la queja), sin haber reintegrado ese dinero a su cliente. - En relación con la falta referida a la violación de las incompatibilidades para ejercicio de la profesión: Señaló el a quo que conforme a las pruebas obrantes, el letrado, presuntamente, habría continuado ejerciendo como abogado de la Empresa Dinámica Soluciones Financieras S.A, a pesar de haber sido suspendido en el ejercicio de la profesión, durante los años 2011 y 2012. Concluida la calificación, el Magistrado preguntó al abogado si aceptaba los cargos

formulados, éste manifestó aceptar el cargo concerniente a la retención de los dineros, más no el relacionado con el ejercicio de la profesión, a pesar de estar suspendido. Concluyó la diligencia, fijando el 11 de abril de 2013, como fecha para la realización de la Audiencia de Juzgamiento12. Acumulación de Actuaciones.- Con auto de 3 de abril de 2013, el Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, José Ricardo Romero Camargo, ordenó remitir el proceso radicado No. 2012-00377 con destino a la presente actuación disciplinaria, con el fin que se tramiten bajo una misma cuerda procesal. En dicho proceso se había ordenado la apertura de investigación disciplinaria, el 13 de junio de 2012, y su origen se remontaba a la queja interpuesta por el señor Hugo Cardona Castro, el 30 de abril de ese año, mediante la cual solicitaba se investigara al abogado HERNANDO JARAMILLO RODAS, por presuntas irregularidades presentadas en el cobro judicial encomendado al abogado, respecto de las obligaciones adquiridas por los señores: Alba Judith Aguirre, David Antonio Castro Restrepo, Julio Cesar Duque Castrillón, Sandra Miriam Grisales Buriticá, Víctor Hugo Jiménez García y José Uriel Vásquez García con la empresa Dinámica Soluciones Financieras S.A13. El Magistrado Instructor, con auto de 10 de abril de esa anualidad, ordenó la acumulación de los expedientes14. Audiencia de Juzgamiento.- Con memorial de 11 de abril de 2013, el disciplinado

solicitó el aplazamiento de la diligencia15, petición a la que accedió el Magistrado Instructor programando la misma para el 6 de mayo de esa anualidad16. 12 Folios 65 y 66 C.O. 13 Folios 82 y 83 C.O. 14 Folio 80 C.O. 15 Folio 108 C.O. 16 Folio 109 C.O. En la fecha en cita, se instaló la diligencia con la presencia del inculpado, quien alegó de conclusión en los siguientes términos: Señaló el togado, que todas las actuaciones realizadas en relación con los cobros iniciados en nombre y representación de la empresa Dinámica Soluciones Financieras S.A., se realizaron con anterioridad a la imposición de la primera sanción de suspensión “que fue en el año 2010”, en consecuencia, no habría ejercido la profesión estando inhabilitado. Solicitó al Magistrado, tener en cuenta los siguientes aspectos al momento de tasar la sanción: 1. Los dineros fueron recibidos por él y utilizados para provecho propio, antes que se profiriera el primer fallo sancionatorio en su contra, es decir, antes de agosto de 2010; 2. La confesión de la conducta y 3. Su intención de realizar la devolución del dinero a la Empresa. Agregó que todos los inconvenientes presentados se debieron a una dura situación personal que debió atravesar producto de un problema con uno de sus clientes, que lo obligó a hacerse de los dineros recibidos por otras actuaciones judiciales encomendadas, a fin de solucionar el inconveniente presentado, admitiendo que éste fue un error de su parte.

Decisión Apelada.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas con fallo de 31 de mayo de 2013 declaró disciplinariamente responsable al abogado HERNANDO JARAMILLO RODAS de la comisión dolosa de la falta establecida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole como sanción EXCLUSIÓN. En esta instancia procesal se consideró que se encontraba debidamente acreditado y aceptado por el disciplinado, que éste actuando como apoderado de la empresa Dinámica Soluciones Financieras S.A., recibió la suma de $5.200.000, de manos de clientes en deuda con la mencionada empresa, sin que los mismos hubiesen sido reintegrados a su mandante. En la misma decisión, se absolvió al encartado de la comisión de la falta establecida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, por considerar que: “el hecho de recibir dineros, no constituye un acto genuino del ejercicio profesional de la abogacía, y ante la dificultad probatoria para establecer que efectivamente el aquí inculpado obtuvo el pago de tales dineros cuando se encontraba suspendido para el ejercicio de la profesión”. Respecto de la tasación de la sanción, el a quo tuvo en cuenta los siguientes criterios de agravación:

1. La existencia de antecedentes disciplinarios del abogado: Dos sanciones de suspensión en el ejercicio de la profesión.

2. La imputación de la comisión de la falta a título de dolo.

3. La trascendencia social de la conducta: “por cuanto el mismo Dr.

JARAMILLO RODAS ha reconocido el descredito que le ha generado entre la comunicada judicial de Manizales y Caldas, sus reiterados comportamientos anti éticos (Sic) por su indebido comportamiento, frente a sus clientes”.

4. El perjuicio causado a su cliente, no sólo patrimonialmente sino también por las futuras sanciones que puede generar el mantener una obligación vigente en su sistema a pesar de la cancelación de la deuda.

5. La no entrega de los dineros a su cliente17.

Recurso de Apelación.- El disciplinado impetró la alzada solicitando a esta Colegiatura la disminución de la sanción impuesta a seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por considerar que la exclusión no consulta con “la justicia, la equidad y menos es proporcional a la falta que confesé”. Agregó que su intención al momento de confesar la falta, era no sólo el corregir su conducta, propósito de la sanción disciplinaria, sino también evitar un desgaste a la 17 Folios 127 a 137 C.O. administración de justicia, y señaló: “Es sabido que cuando se va a imponer una sanción, siempre debe partirse de la pena mínima y de acuerdo a las circunstancias de agravación y de atenuación, e ir aumentando esa pena, en nuestro caso se parte de unas penas que ya tenía y que conforman el antecedente disciplinario, es decir se actuó a la inversa, pues no se puede excluir a un abogado de la profesión y dejarlo sin trabajo, su medio de sustento, por cinco (5) años como mínimo, cuando el antecedente disciplinario da cuenta que la pena máxima que se la ha impuesto en

los otros procesos, ya en firme, no superan el año de suspensión”18. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta política19 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 199620, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 200721. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. 18 Folios 143 a 147 C.O.

19. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 20 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia

las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 21 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Por ello, teniendo en claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del abogado HERNANDO JARAMILLO RODAS, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros. Supuesto Fáctico.- El abogado HERNANDO JARAMILLO RODAS celebró con la Empresa Dinámica Soluciones Financieras S.A., dos contratos de prestación de servicios profesionales, los días 21 de septiembre de 2009 y 30 de agosto de 2011,

cuyo objeto consistía en gestionar la recuperación general e individual de la cartera de la empresa contratante, para lo cual el letrado se comprometió a dar inicio, trámite y gestión a un proceso jurídico en forma inmediata. (fls. 30 a 40 C.O.). De las pruebas entregadas por el Gerente de la Empresa en cita, el abogado gestionó el cobro de las deudas de los señores: Alba Judith Aguirre, David Castro, Julio Duque, Sandra Grisales, Víctor Jiménez y José Vásquez, recibiendo de los deudores el pago, el cual ascendía a $5.263.443, sin que el mismo hubiese sido entregado a su cliente (fls. 2 y 3). El 23 de mayo de 2012, el letrado remitió una misiva a la señora Yolanda Rodríguez Castro, Subgerente Regional de Dinámica Soluciones Financieras S.A., en la que manifestó: “Adjunto a la presente le estoy enviando las relaciones de los procesos donde no se han reintegrado por el suscrito los dineros recaudados, esto con las correspondientes liquidaciones que se hacen en los procesos ejecutivos que han entrado al Juzgado. Las liquidaciones están proyectadas al 30 de junio del presente año, aunque creó que deberá aumentarse un mes más de intereses en cada una de ellas, ya que considero que esa podría ser la fecha en que le podría estar dando solución al problema que se ha presentado en la recuperación de la cartera. Me dirijo a Usted Doctora a efectos de que por intermedio se haga saber al doctor Hugo Cardona que mi ánimo es cancelar la totalidad de los dineros

que debó a Dinámica, los que a la fecha pueden ascender a la suma de ($5.200.000.oo) m.l., y para lo cual propongo cancelar en tres cuotas iguales y sucesivas, siendo la primera el día 7 de junio, la segundo el julio (Sic) y la última el 7 de agosto del año en curso. Los dineros los puedo garantizar con la firma de una letra de cambio por el total del valor o por tres letras de cambio por el valor mensual a pagar”22. Conforme a los anexos entregados por el abogado así como la información allegada con la queja, los pagos recibidos y adeudados por el togado son los siguientes: Cliente Estado Actual Suma Fecha del Proceso Adeudada recepción del dinero José Uriel Terminado por $643.447,15 16/09/2009 Vásquez García pago total Julio Cesar Terminado por $1.661.868,23 30/09/2010 Duque Castrillón pago total Víctor Hugo Terminado por $1.953.088,47 30/09/2010 Jiménez García pago total Alba Judith Proceso en $308.440,00 10/11/2011 Aguirre Curso David Antonio Proceso en $426.600,00 14/02/2012 Castro Curso Sandra Miriam Terminado por $270.000,00 15/03/2012 Grisales Buritica pago total Total $5.263.443,85 Información entregada por el quejoso. Folios 3, 24 a 29 C.O. En el trámite de la primera instancia, una vez formulado el cargo respectivo, el togado confesó la falta endilgada, manifestó su intención de efectuar la devolución

22 Folio 24 C.O. del dinero y justificó su conducta en la difícil situación económica por la que atravesaba en ese momento. Tipicidad.- La conducta desplegada por el abogado se ajusta a la prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, que señala: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. De las pruebas obrantes en el plenario se encuentra comprobado que el disciplinado, en virtud de los contratos de prestación de servicios celebrados el 21 de septiembre de 2009 y 30 de agosto de 2011 con la Empresa Dinámica Soluciones Financieras S.A., recibió sumas de dinero de los señores Alba Judith Aguirre, David Castro, Julio Duque, Sandra Grisales, Víctor Jiménez y José Vásquez, que ascienden a $5.263.443,85, sin que los mismos hayan sido reintegrados en su totalidad a su cliente. Cabe aclarar, que tal situación fue aceptada por el disciplinado, no sólo en la comunicación enviada a su mandante el 23 de mayo de 2012, sino también cuando aceptó los cargos formulados por la primera instancia en el curso de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 11 de marzo de 2013. El disciplinado fundamentó su defensa en la difícil situación económica por la que atravesaba en ese momento, argumento que no es de recibo para esta Colegiatura, toda vez que los dineros entregados en ningún momento fueron de su propiedad,

por tanto no estaba autorizado para utilizarlos, independientemente de su situación personal siendo su deber inmediato reintegrarlos a quien legítimamente le correspondían, esto es, a su cliente. Por lo anterior se concluye, que el disciplinado incurrió injustificadamente en la falta endilgada, puesto que no entregó a su cliente la totalidad de los dineros recibidos en virtud del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado, sin mediar justificación alguna en su comportamiento. Ilicitud Sustancial.- Si bien la Ley 1123 de 2007 pregona la antijuridicidad en el artículo 4° podría entenderse por la redacción de la norma que se asimila a la antijuridicidad desarrollada en materia penal, no obstante está condicionada en el derecho disciplinario a la infracción de deberes aunque obedezca como en el penal al desarrollo del principio de lesividad. No en vano dicho precepto normativo condicionó que la falta es antijurídica cuando con la conducta se afecta sin justificación, alguno de los deberes previstos en este mismo Código. Obviamente que ilicitud es una acepción vinculada en forma directa al principio de lesividad, naturalmente cuando se refiere a la consagración expresa de ese principio en punto específico del deber profesional y la sujeción que al mismo deben los abogados en ejercicio de la profesión, como único bien jurídico cuya lesión o puesta en peligro es susceptible de reproche disciplinario. Quiere decir que este principio de lesividad viene dado como una garantía adicional a favor del sujeto disciplinable, perfectamente diferenciable del principio de lesividad o su equivalente en material penal como la antijuridicidad material, por cuanto, en

disciplinario, el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando la misma está concebida para preservar la ética de la abogacía y es vulnerada por la infracción, de donde deviene afirmar que la imputación disciplinaria no precisa de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o la producción de un resultado materialmente antijurídico. Lo anterior, porque no sería afortunado desconocer que el injusto disciplinario se identifica de mejor forma con la norma subjetiva de determinación –diferente al penal que se estructura sobre normas objetivas de valoración-, ya que justamente el derecho disciplinario apunta hacia el establecimiento de directrices o modelos de conducta por vías de la consagración de deberes, cuyo desconocimiento comporta la comisión de falta disciplinaria. Hecha la anterior precisión se tiene que de conformidad con lo señalado en el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte alguno de los deberes consagrados en el artículo 28, ibídem. De igual forma, el numeral 8 del artículo en cita insta a los profesionales del derecho a “obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales”. En consecuencia, el comportamiento desplegado por el abogado JARAMILLO RODAS contrarió de forma grave el deber en cita, configurándose el elemento antijurídico de la falta imputada, incumpliendo con su obligación de actuar con honradez en las relaciones con su cliente, toda vez que se apropió de una suma de dinero propiedad de su mandante, sin que los argumentos presentados como

defensa, sean admisibles a nivel de esta jurisdicción, como se explicó con anterioridad. Culpabilidad.- Resulta evidentemente que el jurista, de forma voluntaria y consiente retuvo el dinero propiedad de su cliente, el cual le fue entregado como consecuencia de su labor profesional. Es claro que los profesionales del derecho son conscientes que su tarea es la de procurar la defensa de los intereses de sus mandantes, en consecuencia, en el presente caso el encartado voluntariamente y a sabiendas de la existencia de su deber de honradez, se abstuvo dolosamente de obrar éticamente y por ello el elemento culpabilidad también se encuentra estructurado. Sanción.- El disciplinado en el recurso de alzada manifestó su inconformidad principalmente en la desproporcionalidad y la falta de razonabilidad de la sanción impuesta por el A-quo, toda vez que ésta debió ser menor, teniendo en cuenta la confesión realizada. De igual forma, en relación con la circunstancia de agravación imputada por la primera instancia, señaló que la conducta por la cual se le sanciona fue cometida con anterioridad a la imposición de las sanciones acogidas como antecedente disciplinario. Contrario a lo manifestado por el recurrente, esta Colegiatura considera que la sanción impuesta en este caso, deviene en proporcional y razonable respecto a la conducta desplegada por el abogado, toda vez que los criterios de agravación y atenuación, adoptados por la primera instancia para su tasación fueron correctamente aplicados, como pasa a verse a continuación: En relación con la confesión efectuada por el disciplinado, alegada por éste como

circunstancia de atenuación punitiva, debe decirse que la misma se realizó con posterioridad a la calificación jurídica provisional de la conducta realizada por el a quo, esto es con posterioridad a la formulación de cargos, incumpliendo así con el requisito establecido en el numeral 1° del literal b) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, que literalmente señala como circunstancia de atenuación: “La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios”. En consecuencia, tal circunstancia, impide la aplicación de la causal de atenuación solicitada por el disciplinado, esto es, la imposibilidad de imponer como sanción la exclusión cuando se ha confesado la comisión de la falta imputada, puesto como se reseñó con anterioridad, el togado confesó con posterioridad a la formulación de cargos realizada por el a quo y adicionalmente, cuenta con antecedentes disciplinarios. Por otra parte se tiene que si bien el togado manifestó su voluntad de efectuar la devolución del dinero a su cliente, tal actuación no puede considerarse como haber procurado resarcir o compensar el daño causado, como lo exige el numeral 2° del literal b) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que si bien el togado propuso un acuerdo de pago a la Empresa Dinámica Soluciones Financieras S.A, no existe prueba en el plenario sobre la aceptación de la misma o sobre alguna devolución hecha por el togado, inclusive, la queja fue interpuesta con posterioridad al precitado acuerdo, lo que denota el incumplimiento de la manifestación hecha por

el disciplinado. Por último, el abogado solicita la no aplicación de la circunstancia de agravación señalada en el numeral 6° del literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, por considerar que las sanciones endilgadas como antecedentes fueron impuestas con posterioridad a la ejecución de la conducta investigada en esta oportunidad, incumpliendo con el requisito allí señal

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